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CE-17001-23-31-000-2002-00160-01(25610)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2002-00160-01(25610)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO

DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / PRUEBA

TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / ALCANCE DE LA PRUEBA / OBJETO DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / EFICACIA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE

LA PRUEBA

[L]a Sala considera que no hay lugar a ordenar el traslado de la prueba solicitada por el apoderado de la parte demandada, toda vez que incumplió con su deber de indicar cuál o cuáles piezas procesales en concreto pretendía que se remitieran de la actuación penal al sub judice, a fin de que el Juez pudiera establecer si aquella tiene relación directa con la materia sobre la cual versa el proceso, así como su necesidad, pertinencia, conducencia y eficacia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NEGACIÓN DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

[L]a Sala estima acertada la decisión del a quo, ya que en el expediente reposa la certificación […], respecto de la cual, además de no haberse solicitado su ratificación en los términos del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, no ha sido tachado de falso y en consecuencia, no resulta necesario remitirse a pruebas documentales de carácter tributario que reposan en los archivos de la

DIAN, y en las cuales por lo demás, no aparece discriminado cada uno de los ingresos recibidos por la persona natural, sino valores totales agrupados por renglones, los cuales son liquidados por el contribuyente. De conformidad con lo anterior, la decisión apelada debe ser confirmada, como en efecto se dispondrá.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 296

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D. C., primero (01) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 17001-23-31-000-2002-00160-01(25610)

Actor: NELSON ANTONIO SERNA SALAZAR Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra el auto proferido el 3 de julio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se negó a librar los oficios solicitados por la apoderada de la entidad demandada.

I. ANTECEDENTES.

El señor Nelson Antonio Sierra, y demás personas relacionadas a folio 44 del expediente, por medio de apoderado judicial, interpusieron acción de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto. Admitida la demanda y surtido el trámite de rigor, mediante auto de

3 de julio de 2003, el tribunal negó la práctica de las siguientes pruebas: “En cuanto a la prueba encaminada a oficiar al Coordinador de la Unidad de Fiscalías - Grupo de Vida de Manizales, solicitada en el capítulo de pruebas de la parte demandada... esta no se solicitará por cuanto la documentación objeto de la misma, como lo afirma la misma parte, se encuentra en su poder, es decir se encuentran en las dependencias de la entidad, y en tal condición, debió allegarla con la contestación de la demanda, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 144 del Código Contencioso Administrativo. Con respecto a la petición de pruebas solicitada en los incisos tercero y cuarto del capítulo de pruebas de la contestación de la demanda..... el despacho se acoge en lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil y además por no especificar con claridad cuáles son las piezas procesales importantes del proceso penal que requiere.

3. El recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada por el tribunal, la apoderada de la entidad demandada (fls 118 a 122), interpuso recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Que si bien, la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación ostenta la representación judicial de esa entidad, dentro de sus archivos no reposa la información solicitada y en consecuencia, resulta porcedente solicitar al juez que ordene su remisión.

En cuanto al hecho de que no se especificaron las piezas procesales cuyo allegamiento se pretende, esa situación se motivó en el hecho de que es el Coordinador de la Unidad de Fiscalías – Grupo de Vida de Manizales, quien por su

calidad, perfectamente conoce cuáles son los documentos que deben ser remitidos. Señaló que en la demanda se pidió que se ordenara al Doctor Ramiro Henao Valencia, quien actuó dentro del proceso penal como apoderado del señor Nelson Antobio Serna Salazar demandante, el allegamiento del certificado de retenciones, con el fin de determinar si efectivamente había recibido por concepto de honorarios la suma de $5.000.000. Indicó que esa prueba es necesaria, por cuanto la certificación expedida por el Dr. Henao Valencia no es suficiente para demostrar ese pago, y que es el certificado de retención en la fuente, el instrumento fiscal establecido como prueba idónea para demostrar tal pago.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para resolver, se observa que artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en relación con los medios probatorios, respecto de la admisión, práctica y criterios de valoración, remite a la regulación contenida en el Código de

Procedimiento Civil. Ahora bien, el artículo 185 del ordenamiento procesal civil dispone que: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. La entidad demandada solicitó oficiar a la Unidad Seccional de Fiscalías Grupo de Vida de Manizales, a fin de que remitiera copia auténtica de las piezas relevantes de la actuación penal adelantada contra el demandante, por estimar que es necesario su allegamiento a este proceso, en donde se demanda

la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Nelson Antonio Serna Salazar Sobre el particular, la Sala considera que no hay lugar a ordenar el traslado de la prueba solicitada por el apoderado de la parte demandada, toda vez que incumplió con su deber de indicar cuál o cuáles piezas procesales en concreto pretendía que se remitieran de la actuación penal al sub judice, a fin de que el Juez pudiera establecer si aquella tiene relación directa con la materia sobre la cual versa el proceso, así como su necesidad, pertinencia, conducencia y eficacia. Además, de aceptarse el planteamiento de la apelante, se estaría trasladando al Juzgador una carga propia de la parte, sin que se pueda admitir el argumento expuesto por aquella, según el cual debe decretarse la prueba solicitada por cuanto otros tribunales han accedido a decretarla, ya que el fundamento de tales decisiones carece de sustento legal, y además aquéllas solo tienen efectos en los procesos dentro de los cuales fueron proferidas. De otra parte, en cuanto a la solicitud formulada por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación para que se allegue al expediente copia del certificado de retenciones del apoderado del señor Nelson Antonio Serna Salazar dentro del proceso penal adelantado en su contra, o en su defecto copia de la declaración de renta por el año gravable correspondiente, para acreditar el pago de los honorarios cancelados por ese concepto, la Sala estima acertada la decisión del a quo, ya que en el expediente reposa la certificación expedida por el Doctor Ramiro Henao Valencia, respecto de la cual, además de no haberse

solicitado su ratificación en los términos del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, no ha sido tachado de falso y en consecuencia, no resulta necesario remitirse a pruebas documentales de carácter tributario que reposan en los archivos de la DIAN, y en las cuales por lo demás, no aparece discriminado cada uno de los ingresos recibidos por la persona natural, sino valores totales agrupados por renglones, los cuales son liquidados por el contribuyente. De conformidad con lo anterior, la decisión apelada debe ser confirmada, como en efecto se dispondrá. Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

1. Confirmar el auto del 3 de julio de 2003, proferido por el Tribunal

Administrativo de Caldas.

2. En firme, Devuélvase el proceso al tribunal de origen.

COPIESE y NOTIQUESE. CUMPLASE.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Presidente

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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