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CE-17001-23-31-000-2002-00184-01(24761)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2002-00184-01(24761)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en contra del auto de 11 de marzo de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual decidió no decretar algunas pruebas.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / TRASLADO DE PRUEBA / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA De acuerdo con el artículo 185 del C.P.C., aplicable en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de la remisión contenida en el artículo 168 del C.C.A., es posible trasladar las pruebas practicadas en otro proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168

CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA - De documento público De acuerdo con el art. 252 del C.P.C. un documento público es el “otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención”, por lo que resulta claro que las providencias solicitadas por el actor tienen el carácter de documento público.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252

SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / SOLICITUD DE LA COPIA

AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / DOCUMENTO PÚBLICO / PROVIDENCIA

JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD

SOBRE LAS FORMALIDADES / DECRETO DE PRUEBA - Procedente / PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Se hará en el momento procesal que el juez determine Teniendo en cuenta que los documentos solicitados se encuentran en poder de una autoridad pública lo procedente era, como lo hizo la parte actora, solicitar que se libre oficio a esa autoridad para que remita copia auténtica del documento que se quiere allegar al proceso. Por lo anterior, la Sala considera que, en virtud de la primacía de lo sustancial sobre lo formal, lo procedente es entender que la parte actora busca que se alleguen, al proceso contencioso, como pruebas, diferentes providencias judiciales, por lo que resulta procedente su decreto, a pesar de la equivocada calificación de prueba trasladada. Así las cosas, la Sala considera que es jurídicamente procedente el decreto de la prueba documental y no sobra señalar que tal aportación no impone la valoración de las mismas; será el juez quien determine, en la oportunidad correspondiente, el valor probatorio de los documentos aportados, así como su eficacia. Conforme a lo anterior, se solicitará, al Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar, que allegue copia auténtica de las providencias mencionadas en numeral 3 del acápite de pruebas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C. catorce (14) de agosto dos mil tres (2003)

Radicación número: 17001-23-31-000-2002-00184-01(24761)A

Actor: MARÍA DEL ROSARIO AGUIRRE DAZA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en contra del auto de 11 de marzo de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual decidió no decretar algunas pruebas.

ANTECEDENTES

1. El 11 de febrero de 2002, María del Rosario Aguirre y otros, por medio de apoderado, interpusieron acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se les indemnizara por los perjuicios causados a raíz de la herida que, con arma de fuego, produjera el agente José Albeiro Arredondo a la señora María Edelmira Daza Aguirre.

El 13 de marzo de 2002, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda.

2. El 11 de marzo de 2003, el Tribunal abrió a pruebas el proceso decretando algunas de las solicitadas por las partes y negando la siguiente:

“2. PRUEBA TRASLADADA Solicítese al JUZGADO 160 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, adscrito al Departamento de Policía Caldas, para que en calidad de prueba trasladada remita las siguientes piezas procesales del proceso penal Nor. 4.132 por el delito de LESIONES PERSONALES, en donde es ofendida MARÍA EDELMIRA DAZA AGUIRRE y procesado el Agente JOSÉ

ALBEIRO ARREDONDO MURILLO en hechos ocurridos el 9 de marzo de 2000: Diligencia de instructiva o declaración de la señora MARÍA EDELMIRA DAZA DE AGURIRRE, fotocopias de los reconocimientos médicos que existieren en el expediente, fotocopia de la historia clínica. Diligencia de indagatoria del policial (sic) JOSÉ ALBEIRO ARREDONDO

MURILLO.

De conformidad con el Art. 185 del C.P.C. No se ordena el traslado de los autos de que trata el numeral 3 del acápite de pruebas por cuanto los mismos no son susceptibles del mismo. (...)

5. INTERROGATORIO DE PARTE: Teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 202 del C.P.C., en concordancia con el Art. 186 del C.C.A, este medio de prueba esta encaminado a la citación de las partes con el fin de que estas absuelvan cuestionario que para tal fin se diseñe y de esta manera obtener la confesión; SE NIEGA el interrogatorio de parte solicitado con relación

(sic) al agente JOSÉ ALBERIRO ARREDONDO MURILLO, por no tener legitimación activa en el proceso”.

3. El 17 de marzo de 2002, el apoderado de la parte demandada apeló el auto anterior en cuanto negó la prueba trasladada. Como fundamento de su oposición afirmó: “El traslado en su integridad del proceso penal, es negado por el Magistrado ponente, como una costumbre que no obedece a ningún parámetro legal, máxime si existen varios pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado al respecto, teniendo entonces que entender que en la

controversia contenciosa administrativa, está vedado el allegamiento de todo el proceso penal, en virtud de la apreciación muy particular del Tribunal Administrativo e Caldas, de conocer de todo el desarrollo judicial vertido en el expediente penal y aún en los informativos disciplinarios y administrativos, porque tal exigencia la ha extendido esta corporación ent al aspecto. (...) Como quiera que el auto objeto de esta alzada, textualmente dice:. “De conformidad con el Art. 185 C.P.C. No se ordena el traslado de los autos de que trata el numeral 3 del acápite de pruebas por cuanto los mismos no son susceptibles del mismo”, MOTIVACIÓN que estimamos NO JURÍDICA NI RAZONABLE, si tenemos en cuenta, que la prueba es el eje en torno del cual gira todo proceso. Es la razón de ser de todo proceso, o como lo refiere el profesor JORGE ARENAS SALAZAR: “El sentido que tiene todo proceso no es ni puede ser otro que proporcionar las condiciones para probar si ocurrió el hecho previsto como hipótesis en la norma de derecho cuya aplicación se pide y producir un fallo en consecuencia. En todo proceso, además del objeto de prueba, existe un thema de prueba, entendiéndose por éste todo aquello que deba ser probado dentro de un debate procesal, dadas las características concretas, particulares y específicas de determinado proceso”. Y refriéndose al THEMA de prueba, el mismo autor ha dicho: “Toda persona que promueve un proceso, lo hace con el claro propósito de que se aplique una norma de derecho, o, más concretamente, que se aplique una consecuencia que está prevista en una norma de derecho”. En nuestro caso, el allegamiento o traslado del proceso

penal a la foliatura que se forme en virtud de la litis contenciosa administrativa, estimamos tiene PERTINENCIA, CONDUCIENCIA Y UTILIDAD, como lo anotamos anteriormente por su estrecha e íntima relación con los hechos que se pretenden probar y el tema de prueba, que será siempre el hecho previsto como hipótesis en la norma”. CONSIDERACIONES En la demanda, la parte actora solicitó el decreto de la prueba trasladada de la siguiente manera: “De conformidad con el artículo 185 del CPC, ofíciese al Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar, adscrito al departamento de Policía de Caldas, para que remita copias íntegras debidamente autenticadas de las pruebas que conforman el proceso penal 4.132 por el delito de LESIONES PERSONALES, en donde es ofendida María Edelmira Daza Aguirre y procesado el agente ARRENDO MURILLO JOSÉ ALBEIRO; hechos ocurridos el 9 de marzo de 2000, cuando en procedimiento policivo de apoyo a miembros de la SIJIN lesionara a la señora DAZA DE AGUIRRE, las fotocopias hacen relación a las declaraciones de: JOSÉ DÁVILA, OSCAR ALONSO GIRALDO, ADELFA CAPERA GARCÍA, Agente CARLOS AGUIRRE DAZA, diligencia de instructiva o declaración de la señora MARÍA EDELMIRA DAZA DE AGUIRRE; fotocopias de los reconocimientos médicos que existieren en el expediente, fotocopia de la historia clínica que obre en los autos. Diligencia de indagatoria del policial

JOSÉ ALBEIRO ARREDONDO MURILLO, fotocopia del proveído por medio del cual se le convoca a corte marcial, fotocopia del proveído por medio del cual se finiquite el proceso, bien por cesación de procedimiento, preclusión de la investigación penal o sentencia absolutoria”. Como se dijo, el Tribunal negó el traslado solicitado de las piezas del proceso penal militar, bajo el supuesto de que no se podían trasladar. No comparte la Sala la decisión del a quo por las razones que expondrá a continuación. De acuerdo con el artículo 185 del C.P.C., aplicable en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de la remisión contenida en el artículo 168 del C.C.A., es posible trasladar las pruebas practicadas en otro proceso. En efecto, la disposición mencionada establece: “Art. 185.- Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán ser trasladadas a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. Le asiste razón al a quo al afirmar que, conforme al art. 185 del C.P.C, únicamente es posible el traslado de las pruebas válidamente practicadas en otro proceso; no obstante, la petición de la parte actora, en el sentido de que se ordene al Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar allegar diferentes providencias judiciales, se ajusta a las exigencias legales con las precisiones que seguidamente se hacen. Si bien lo solicitado en la demanda, en relación con las providencias

judiciales, no es estrictamente una prueba trasladada, lo cierto es que el demandante pretende el decreto de una prueba documental, en este caso, de las providencias que obran en el proceso penal militar. De acuerdo con el art. 252 del C.P.C. un documento público es el “otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención”, por lo que resulta claro que las providencias solicitadas por el actor tienen el carácter de documento público. Teniendo en cuenta que los documentos solicitados se encuentran en poder de una autoridad pública lo procedente era, como lo hizo la parte actora, solicitar que se libre oficio a esa autoridad para que remita copia auténtica del documento que se quiere allegar al proceso. Por lo anterior, la Sala considera que, en virtud de la primacía de lo sustancial sobre lo formal, lo procedente es entender que la parte actora busca que se alleguen, al proceso contencioso, como pruebas, diferentes providencias judiciales, por lo que resulta procedente su decreto, a pesar de la equivocada calificación de prueba trasladada. Así las cosas, la Sala considera que es jurídicamente procedente el decreto de la prueba documental y no sobra señalar que tal aportación no impone la valoración de las mismas; será el juez quien determine, en la oportunidad correspondiente, el valor probatorio de los documentos aportados, así como su eficacia. Conforme a lo anterior, se solicitará, al Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar, que allegue copia auténtica de las providencias mencionadas en numeral 3 del acápite de pruebas de la demanda. En mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,

R E S U E L V E: 1.- REVÓCASE, en la parte que es objeto de apelación, el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 11 de marzo de 2003.

2. En su lugar, ofíciese Al Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar, para que remita al Tribunal de origen fotocopia autenticada de las providencias mencionadas en el numeral 3 del acápite de pruebas de la demanda, para que se incorporen al presente proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ

ENRIQUEZ

Presidente de Sala

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ RICARDO HOYOS DUQUE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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