CE-17001-23-31-000-2002-00542-01(2182-06)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2002-00542-01(2182-06)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CENTROS AUXILIARES DE SERVICIOS DOCENTES – Regulación legal / RECLASIFICACION DEL CARGO - Nivelación salarial. Derechos adquiridos / NIVELACION SALARIAL - Derechos adquiridos. Reclasificación del cargo Si bien es cierto el Decreto 178 de 1994 fusionó los niveles administrativo y operativo en el nivel asistencial, también es cierto que dicho Decreto especificó el concepto de nivel asistencial como “el ejercicio de actividades de apoyo administrativo o complementarias de las tareas propias de los niveles superiores” lo cual, en estricto sentido, no contempla las funciones realizadas por la actora ya que el cargo de Coordinadora del Área, requería el ejercicio de ciertas funciones y obligaciones que la norma le había señalado como las ya trascritas en la Resolución No. 4865 de 1979, artículo 4. Entonces, para la Sala es claro que aunque los cargos fueron fusionados en único nivel asistencial, las funciones realizadas por la actora contemplaban las estipuladas para el nivel administrativo en la Resolución citada y éstas funciones no fueron expresamente modificadas en la fusión del Decreto. Es cierto que, por demás, esta clase de modificaciones deben respetar los derechos adquiridos de los trabajadores y no deben comportar una desmejora en sus condiciones laborales. En el caso de la demandante, desde el aspecto objetivo, con esa fusión no se observó la desmejora en materia salarial ni funcional, pues continuó con el mismo salario y con las mismas funciones; lo que sí ocurrió fue una “desmejora”, desde el punto de vista subjetivo, porque al fusionar los niveles administrativo y operativo en uno solo, el asistencial, le dio una misma
jerarquía a ambos y sólo quedaron diferenciados por los grados a los que se asimilaron. Sin embargo, esta fusión no comporta violación de derechos adquiridos o las condiciones mínimas, pues el legislador y la administración respetaron sus derechos objetivos y por el hecho de desaparecer un nivel jerárquico implicaba una asimilación o equiparación de cierta forma con los empleos del nivel inferior que entraron a formar el nuevo nivel asistencial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 178 DE 1994 / RESOLUCION 4865 DE 1979
ARTICULO 4
BONIFICACION POR COORDINACION – Regulación legal / CENTROS AUXILIARES DE SERVICIOS DOCENTES – Naturaleza jurídica. Beneficiarios / BONIFICACION POR COORDINACION - No son beneficiarios los empleados de los centros auxiliares de servicios docentes, por cuanto la entidad no tiene personería jurídica Esta mayor función fue remunerada por el Gobierno Nacional, en el sector nacional, con fundamento en los artículos 14 del Decreto 2720 de 2000, 14 del Decreto 1460 de 2001, 14 del Decreto 2710 de 2001, 13 del Decreto 660 de 2002, 13 del 3135 del 2003, que reconocen a quienes ejercen las labores de coordinación una bonificación equivalente al 20%, normas que la establecieron en los siguientes términos: “RECONOCIMIENTO POR COORDINACIÓN. Los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Empresas Sociales del Estado y las Unidades Administrativas Especiales con
personería jurídica que tengan planta global, en donde no exista el empleo de Jefe de Sección y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal. Para las entidades descentralizadas se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente. Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo.”.En efecto, el Decreto 327 de 1979, estableció en su artículo 1° que los Centros Auxiliares de Servicios Docentes, son Unidades Administrativas Especiales dependientes del Ministerio de Educación Nacional, es decir, carecen de personería jurídica, por lo cual no se cumple la primera condición y esto sería suficiente para inaplicar la norma ya que cuando el artículo contempló mínimo dos condiciones esto hace imperioso su cumplimiento y en el caso que nos ocupa, no se da la primera condición.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2720 DE 2000 - ARTICULO 14 / DECRETO 1460
DE 2000 - ARTICULO 14 / DECRETO 2710 DE 2001 - ARTICULO 14 / DECRETO 660 DE 2002 - ARTICULO 13 / DECRETO 3135 DE 2003 - ARTICULO 13
BONIFICACION POR COORDINACION – Reconocimiento a título de
indemnización. Enriquecimiento sin causa. Principio de la realidad sobre las formalidades. Principio de la remuneración proporcional a la calidad y cantidad de trabajo / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Procedente para obtener indemnización en materia laboral por enriquecimiento sin causa / INDEMNIZACION EN MATERIA LABORAL – Es procedente a través de la acción de nulidad y restablecimiento por enriquecimiento sin causa Pero en todo caso esta Sala no puede desconocer la realidad de que la demandante está desempeñando funciones que corresponden a un nivel jerárquico superior y que esta diferencia está compensada en otros sectores, como el nacional, pero que, para la entidad donde labora la demandante por no tener personería jurídica está soslayada; es más, puede decirse que la administración se está beneficiando de esa mayor labor y como tal debe entrar a indemnizar esa mayor prestación. Empero, como ya lo ha reconocido esta Subsección, es posible indemnizar en materia laboral, bajo el principio general del derecho que prohíbe el “enriquecimiento sin causa”, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, no en la forma como las planteó la demandante, esto es, otorgándole el grado superior al que no concurso ni otorgándole una prestación que no le beneficia, sino porque la administración le causó un daño antijurídico o mejor, se benefició, sin justa causa, de la mayor labor que desplegó la demandante en su condición de empleada asimilada al nivel asistencial pero con responsabilidades de Coordinadora. Puede decirse, sin ninguna hesitación, que
el reconocimiento otorgado también se hace, en aplicación del principio de la realidad frente a las formas, al igual que el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales (art. 53 ib.), el principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, en cuanto consagra que "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas", postulados que permiten amparar el derecho reclamado por la parte demandante, para efectos de garantizar la diferencia salarial y prestacional reclamada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53 / PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 170
CONSEJO SE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 17001-23-31-000-2002-00542-01(2182-06)
Actor: REBECA LEONORA BOTERO MORENO
Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de
Caldas, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora REBECA LEONORA BOTERO MORENO contra el Departamento de Caldas. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 3485 de 26 de septiembre de 2001, expedida por el Gobernador del Departamento de Caldas, mediante la cual se dio respuesta a la reclamación presentada por la demandante para obtener el reconocimiento y pago de la reclasificación y nivelación salarial a que considera tener derecho. A título de restablecimiento del derecho solicitó: - Principalmente: Reclasificar y nivelar salarialmente a la demandante en el nivel ejecutivo o el que corresponda de acuerdo a las funciones, complejidad y responsabilidad del cargo que desempeñaba como Coordinadora del Área de Salud y Nutrición del Centro de Servicios Docentes CASD y se aplique retroactivamente la tabla salarial del respectivo nivel y grado. - Subsidiariamente: se le reconozca y pague el porcentaje adicional del 20% por labores de “Coordinación”, por cada uno de los meses de los años de 1999 a 2002 de conformidad con lo establecido en el Decreto 035 de 8 de enero de 1999. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 siguientes del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La señora Rebeca Leonora Botero Moreno es egresada de la Universidad de Caldas de la Facultad de Economía del Hogar y tiene título de Magíster en Desarrollo Educativo y Social de la Universidad Pedagógica.
Por Resolución No. 5333 de 12 de mayo de 1981 fue nombrada en el cargo de Coordinadora del área de Salud y Nutrición en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes C.A.S.D., y fue inscrita en Carrera Administrativa, mediante Resolución No. 1498 de 29 de mayo de 1987, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil. La Resolución No. 4865 de 28 de marzo de 1979 emanada del Ministerio de Educación, estableció la estructura Administrativa para los Centros Auxiliares de Servicios Docentes, definió los cargos, fijó las funciones del personal administrativo y docente y adoptó la denominación de los empleos por equivalencia con los cargos del servicio civil contenidas en el Decreto 1042 de 1978. Con la expedición del Decreto No. 178 de 20 de enero de 1994, se fusionaron los niveles administrativo y operativo en el nivel asistencial y desde ahí se empezó a nivelar, por debajo, a los Coordinadores de Área. El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias consagradas en el artículo 66 de la Ley 443 de 1998, expidió el Decreto 2503 de 1998, “Por el cual se establece la naturaleza general de las funciones y los requisitos generales para los diferentes empleos públicos de las entidades del orden nacional a las cuales se aplica la ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones.”: Preceptiva que en su artículo 3º clasificó los niveles jerárquicos en “Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico y Asistencial.”, y en los artículos 4º y 5º desarrolló las funciones de éstos niveles y se estableció los
requisitos generales para el ejercicio de éstos empleos. En relación con tales requisitos la demandante al momento de su posesión acreditó su calidad de Economista del Hogar de la Universidad de Caldas, posteriormente, allegó el título de Magíster en Desarrollo Educativo y Social de la Universidad Pedagógica Nacional. El artículo 2 del Decreto 2502 de 10 de diciembre de 1998, señaló de manera específica el código y grado para el cargo de Coordinador de Área (2110-27) y de Auxiliar Administrativo (5120-23) y en el artículo 4, determinó las equivalencias de los cargos, esto es, paulatinamente se fueron eliminando los niveles administrativo y operativo para fusionarlos en el asistencial. Entonces, con éste artículo, se pasó de Coordinador código 5005-23 al código 5120-23 que era el que le correspondía al puesto de Auxiliar Administrativo; sin embargo la exigencia de los requisitos que debían acreditar los coordinadores para su vinculación y la naturaleza de las funciones asignadas a ellos que eran de dirección, coordinación y supervisión, con personal administrativo y docente a su cargo. La actora mediante Resolución No. 5333 de 12 de mayo de 1981, fue nombrada en el cargo de Coordinadora 5005-21, con funciones de Coordinadora del Área de la Salud, en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes CASD. Las anteriores funciones se encuentran claramente determinadas en la ley y pertenecen al nivel ejecutivo, no obstante lo anterior y pese a las funciones que desempeña en el área de nutrición, inexplicablemente, se encuentra clasificada como auxiliar
administrativo, código 5120, grado 23 del nivel asistencial. Las funciones desempeñadas por la actora, se encuentran descritas en el artículo 4 de la Resolución No. 4865 de 1979: “El coordinador de área es el encargado de dirigir, orientar y supervisar la ejecución de los programas de estudio.”. El artículo 4º del Decreto 861 de 11 de mayo de 2000, señaló las funciones de los empleos correspondientes al nivel ejecutivo, y en los artículos 19 y 26, señalaron los requisitos generales para éste nivel y “Las equivalencias”; y los artículos 7º y 22, ibídem, establecieron las funciones y los requisitos del nivel asistencial para el cargo de “Auxiliar Administrativo”. Explicó que no hay mayor diferencia entre el nivel operativo, cuyas funciones implican el ejercicio de actividades manuales o de simple ejecución, con el nivel administrativo; por ello quizás, fueron eliminadas para fusionarse en el nivel asistencial, conforme a lo dispuesto en el Decreto 178 de 1994. Pese a la asimilación de los empleos del CASD con los del Servicio Civil, la Resolución 4865 de 1979 que entonces rigió su estructura interna, al definir los cargos y funciones, fue mucho más exigente con los requisitos de los Coordinadores por las funciones que implicaban mayor complejidad, responsabilidad y jerarquía. El artículo 4º del Decreto 2502 de 1998, dejó de lado esta diferencia y agrupó en un nivel inferior a aquellos funcionarios de superior categoría, a quienes se les encomendó prácticamente el funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial CASD, agrupándolos con aquellos cargos de las más mínimas exigencias y
responsabilidades. Esta circunstancia debió ser analizada por el Departamento de Caldas en su condición de administrador de la Planta de Personal del CASD, ya que los cargos de Coordinadores de Área, han sufrido un progresivo menoscabo en cuanto al nivel y grado salarial, y la entidad territorial se ha negado a adecuarlos de acuerdo con la jerarquía, funciones y responsabilidades de cada empleo, vulnerando derechos de rango constitucional y legal como el respeto por la igualdad y el derecho a una remuneración igual y proporcional a la calidad y cantidad de trabajo realizado. Manifestó, que pese a que tiene título de magíster, comparte el mismo nivel asistencial con sus subalternos, su salario ha sido rezagado con respecto al de los docentes bajo su control, quienes devengan por media jornada una suma muy superior a la que percibe la actora por una jornada completa. Las funciones que desempeñan los Coordinadores de Área del CASD, son de gran capacidad intelectual y necesitan de una contínua preparación. La demandante desempeña el cargo de manera eficiente pues tiene una trayectoria de más de veinte (20) años de servicio garantizando el cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron creados; y por ende, el nivel asistencial en el que se encuentra clasificada la demandante, por disposición legal, según las equivalencias establecidas en el artículo 4 del Decreto 2502 de 1998, carece de correspondencia con las funciones, responsabilidad y requisitos del cargo. La demandante debe ser clasificada en el rango y nivel salarial que le corresponde, según el artículo 2 de dicho Decreto, es decir, en el cargo de Ejecutivo, Código
2110-27. La Resolución No. 4865 de 1979, determinó expresamente que los cargos de auxiliar administrativo corresponderían al “pagador y al bibliotecario” y no al Coordinador de Área; sin embargo, el Decreto 2502 de 1998 en su artículo 4 al establecer las equivalencias de empleos, tomó como referencia la denominación general de “Coordinador" y no la específica de “Coordinador de Área” y los asimiló a auxiliares administrativos del nivel asistencial, quedando por debajo del nivel profesional y hasta del técnico, compartiendo la categoría de secretarias, auxiliares administrativos, celadores, auxiliares de servicios generales, etc. En virtud de la responsabilidad que le cabe al Departamento de Caldas, se pidió un concepto en el que la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, a través de su asesor y director regional el 6 de octubre de 1999, expresó: […] “Con base en lo expuesto, nuestro concepto es que ustedes deben solicitar, apoyadas en las normas nacionales vigentes y en las internas de la entidad, a la autoridad competente dentro de la Institución, la reclasificación de su cargo para darle la denominación y ubicarlo en el nivel jerárquico que realmente le corresponde.”. […]. Este concepto fue ratificado en comunicación de 19 de marzo del mismo año y, en similar sentido conceptúo el Director Técnico del Departamento Administrativo de la Función Pública en oficio de 21 de octubre de 1999 que expresamente, señaló: “De otro parte compete igualmente a las respectivas autoridades realizar los ajustes a las plantas de personal a fin de adecuar los empleos a las funciones y responsabilidades inherentes al ejercicio del empleo, dentro del marco general de
la nomenclatura y clasificación de empleos previstos en el Decreto 1569 de 1998 y a la organización interna adoptada por la institución.” Sobre ese criterio afirmó la actora, que el Gobernador es la autoridad competente para modificar la planta de personal del CASD, pero no por virtud del Decreto 1569 de 1998, ya que los Centros Auxiliares de Servicios Docentes CASD, desde su creación y en especial desde la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, eran administrados por las entidades territoriales como centros administrativos, sin perder su carácter de nacionales, es decir, fueron incorporados a las plantas de personal de los Departamentos con fundamento en la descentralización. Por tal circunstancia, el personal que labora para estos centros, desempeñan cargos administrativos financiados con recursos del situado fiscal, correspondiéndole, por tanto, el régimen establecido en el Decreto 2502 de 1998, el que en el artículo 4, señala la correspondencia entre el empleo de Coordinador, Código 5005, Grado 23 por el de Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 23. El Departamento de Caldas, a través de la Resolución No. 03485 de 26 de diciembre de 2001, negó las peticiones que en este sentido se le formularon, argumentado para su negativa que: “la nomenclatura, clasificación, grados y denominación del cargo que desempeña la doctora Rebeca Leonora Botero Moreno, fueron establecidos por el Gobierno Nacional, única autoridad facultada para ello, y de acceder a las peticiones, seria otorgarle un ascenso dentro de la
carrera administrativa, (…)”. Frente a la excepción de inconstitucionalidad que se le planteó y por el cual se sustrajo de cumplir su obligación legal de adecuar la planta de personal, con respecto a los artículos 2 y 4 del Decreto 2502 de 1998, expresó que éstos aún estaban vigentes. De otra parte, también fue objeto de la vía gubernativa ante el señor Gobernador, el porcentaje adicional del 20% por labores de “Coordinación” que desempeñó la demandante y que también le fue desconocido por las autoridades departamentales, no obstante las muchas peticiones formuladas, fundamentadas en el Decreto 035 de 8 de enero de 1999. Finalmente, expuso que los Centros Auxiliares de Servicios Docentes, CASD, son Unidades Administrativas Especiales que dependen del Ministerio de Educación Nacional y, no existe disposición legal alguna que se le haya cambiado; ahora, que en el proceso de descentralización que ha tenido la educación, sus plantas de personal hayan pasado a ser administradas por las entidades territoriales no le quitan su condición de nacionales. El mismo ente territorial demandado lo admitió en el contenido de la Resolución 00633 de 8 de marzo de 1999, mediante la cual se dio respuesta a un derecho de petición planteado por personas que laboran en cargos administrativos al servicio del Ministerio de Educación Nacional, en establecimientos educativos de los Municipios del Departamento de Caldas, expresando que: “… tales servidores son considerados como departamentales para fines administrativos, más (sic) no así para efectos salariales, pues ellos se rigen por lo ordenado por el Gobierno Nacional”. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes:
De la Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 6, 25, 53 y 122; Artículos 2, 84 y 85
C.C.A; Decreto 1042-2 de 1978; Ley 4 de 1992: Artículos 2 y 3; Decreto 861 de 2000, arts. 29, 30, 31, 34 y 26-1; Decreto 2503 de 1998, artículos 2 y 3; Decreto 35 de 1999, artículo 14. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 17 de agosto de 2006, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda (Fls. 186 a 218). En cuanto a la solicitud de aplicación de inconstitucionalidad (artículo 4 C.P.) a los artículos 2 y 4 del Decreto 2502 de 1998, el a quo citó jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-069 de 23 de febrero de 1995, para deducir al menos tres reglas relevantes para el estudió de dicha solicitud: (i) La excepción de inconstitucionalidad atañe a la aplicabilidad preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jurídica. (ii) Dicha aplicabilidad se circunscribe a casos concretos y con efectos referidos únicamente a ellos. (iii) La excepción se aplica sobre la base de establecer una real incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Con respecto a la primera norma, no observó la vulneración de la Constitución Política, ya que, el artículo 2 del Decreto 2502 de 1998, dispone la nomenclatura y
clasificación de empleos de las entidades y organismos, y al establecerse que uno de los cargos que hace parte del nivel asistencial sea el de auxiliar administrativo, código 5120, grados 02 al 23, en nada contraviene de manera flagrante la Carta, como tampoco se puede predicar prima facie incompatibilidad con sus superiores mandatos. De igual forma, sucede con el artículo 4 ibídem, ya que éste hace una equivalencia de empleos, de manera que un empleo que era del nivel asistencial, el de Coordinador, código 5005, grados 16 al 23, se conservó exactamente en el mismo nivel, esto es, el asistencial, y la modificación consistió en el tránsito de nomenclatura a la de auxiliar administrativo, código 5120, grados 16 al 23. En consecuencia, no prosperó la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de las normas acusadas, por cuanto no generan un desconocimiento a los preceptos constitucionales que luego se traduzcan en vulneración de un derecho subjetivo de la parte actora. Estimó el Tribunal que alrededor de la carrera administrativa como concepto general y como criterio de aplicación al caso, en donde se circunscribe el litigio materia de la sentencia y del estudio de dichas normas, concluyó que el empleo de Coordinadora, código 5005, grado 21, según el Decreto 1042 de 1978, se ubicó dentro de la nomenclatura correspondiente a los cargos del nivel administrativo. Además, los requisitos que para esa época exigía el cargo de nivel administrativo, fueron cumplidos por la actora como fue la educación superior o secundaria.
Posteriormente, el Decreto 42 de 1994, modificó la escala salarial para los empleos regulados por el Decreto 1042 de 1978 y demás normas que la modificaron o adicionaron, y el parágrafo 1° del artículo 1°, estableció las equivalencias entre los grados administrativo y operativo (que desaparecen) y el nuevo grado asistencial. Con la nueva situación, el cargo de la actora pasó a ser de nivel administrativo a nivel asistencial, el mismo código 5005, y de grado 21 se cambió a grado 23. Con la expedición del Decreto 2503 de 1998, se derogaron apartes del Decreto 1042 de 1978; y se asignaron las funciones en los respectivos niveles ya agrupados por la norma, y no se varió el nivel administrativo en el que fue nombrada y escalafonada en carrera administrativa la demandante. Concluyó el a quo que en el curso del proceso no se probó que la demandante hubiese cursado y obtenido su escalafonamiento en carrera en un empleo del nivel ejecutivo, y que luego, en virtud de las nuevas equivalencias, se le hubiese degradado con abierta vulneración de los principios fundamentales de la carrera administrativa. Tampoco fue demostrado que en virtud de un nuevo concurso hubiese obtenido un ascenso a cargo de nivel superior y que por cualquier vía, contraria al ordenamiento jurídico superior, se le éste quitando en perjuicio de sus derechos. El planteamiento realizado por la demandante, se basa en el tránsito normativo de modificaciones a la nomenclatura de cargos y la variación de las correspondientes escalas salariales, en cuanto que ella reúne requisitos muy superiores a los
exigidos para ocupar un cargo en el nivel asistencial, además, sostiene que desempeñó funciones muy diversas a las que corresponden a dicho nivel y, busca ubicar sus funciones desempeñadas en el rango y nivel ejecutivo. Sin embargo, tal pretensión no puede ser favorable, ya que se ha verificado que el cargo para el cual concursó y en el cual fue inscrita en carrera administrativa no fue el de ejecutivo, además, no se ha demostrado que con el tránsito legislativo propio de la nomenclatura de cargos y escalas de remuneración, haya sufrido desmedro en su asignación salarial de origen o cualquier otro tipo de derechos propios de tal ejercicio laboral y, por medio de sentencia no es factible que se imponga un ascenso en el escalafón de carrera administrativa para el cual no se surtió participación en concurso de méritos. En relación a que el Gobernador no ha expedido acto administrativo alguno que contenga el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los servidores adscritos al CASD, y que tal circunstancia violente el parágrafo 1° del artículo 26 y 29 a 34 del Decreto 861 de 11 de mayo de 2000, no encontró el a quo omisión alguna que tenga la virtud de vulnerar los derechos de la actora y convertirse en causal de nulidad del acto administrativo. En cuanto a la petición subsidiaria de aplicación del Decreto 035 de 1999, consideró que no es jurídicamente factible, porque para que sea aplicable la norma a la actora, se requiere que se den por lo menos dos condiciones: que se trate de un empleado de una Unidad Administrativa Especial con personería
jurídica y, que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo creados mediante resolución del Jefe del Organismo respectivo. El Decreto 327 de 1979, estableció en su artículo 1° que los Centros Auxiliares de Servicios Docentes, son Unidades Administrativas Especiales dependientes del Ministerio de Educación Nacional, es decir, carecen de personería jurídica, por lo cual no se cumple la primera condición. En cuanto a la segunda, pareciera cumplirse, pero de los testimonios se puede concluir, que los testigos coinciden en afirmar que la accionante realiza funciones de coordinación de docentes, orientando la parte académica, asignando horarios y demás, sin embargo, cuando se les pregunta las funciones de los cargos conforme a la estructura del CASD, incurren en flagrante contradicción. De dichas declaraciones, se pudo corroborar que por la Resolución 5333 de 12 de mayo de 1981, se nombró a la demandante en el cargo de Coordinadora 5005 – 21 con funciones de Coordinador de Área, las que se ceñían a las consignadas en el artículo 4 de la Resolución No. 4865 de 1979, vigente para aquélla época. Finalmente, expresó que la conjunción “y” contenida en el texto del artículo 14 del Decreto 035 de 1999, significa que deben reunirse los dos requisitos esbozados anteriormente para la prosperidad de la pretensión. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación el cual sustenó con los siguientes argumentos: (Fls. 222 a 225) La sentencia recurrida negó las pretensiones de la demanda, no obstante admitir
que los requisitos, preparación, nivel, responsabilidades y funciones desempeñadas por la demandante en realidad son muy “superiores”, para el nivel asistencial en cual quedó clasificada por causa de la nomenclatura hoy vigente y que se desconoció el nivel para el cual concursó la actora. Reiteró, que con la expedición del Decreto 2502 de 1998, se afectaron las circunstancias laborales particulares, ya que se agrupó en un nivel inferiorísimo a quienes en su condición de Coordinadores de Área se les encomendó el funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de los CASD, uniéndolos con los cargos de las más mínimas exigencias, responsabilidades y asignación, lo que sin lugar a dudas, se traduce en un evidente desmedro de la condición laboral del trabajador que impone el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, de acuerdo con los artículos 25 y 53 de la Carta. El a quo, manifestó que no se probó que la demandante hubiese concursado y obtenido su escalafonamiento en carrera en un nivel ejecutivo, nivel que estaba definido en el Decreto 1042 de 1978, sin embargo, dicho Decreto tenía también definido porqué el cargo de Coordinador era el segundo cargo luego del director; los auxiliares administrativos eran el bibliotecario y el pagador, quienes estaban cinco categorías por debajo del Coordinador, por tal circunstancia, se les exigía menores responsabilidades y remuneración. Pese a la anterior apreciación, no es acertada la decisión del a quo que le negó la pretensión bajo el argumento de que la accionante no concursó para estar
escalafonada en un grado superior. Lo que pretende la actora, no es de ninguna manera, un grado superior, lo que persigue es que se mantenga y se respete, el nivel y la
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