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CE-17001-23-31-000-2002-00617-01(24519)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2002-00617-01(24519)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación y la apelación adhesiva del apoderado de los demandantes, contra el auto interlocutorio 872 de 5 de diciembre de 2002, del Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto se negó la práctica de algunas pruebas. REQUISITOS DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE PRUEBA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En materia de pruebas, el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, estipula como uno de los requisitos que deberá contener toda demanda, la petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer (numeral 5) y el artículo 144 del mismo Código dispone que el escrito de contestación de la demanda, entre otros aspectos, contendrá la petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer (numeral 4).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 144 NUMERAL 4

TRASLADO DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA

DE PROCESO PENAL / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /

COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil que le sirvió de fundamento a la decisión, dispone que “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso

podrán trasladarse a otro en copia auténtica...”. Puede resultar obvio que dentro del proceso penal en cuestión, las decisiones del funcionario investigador no puedan catalogarse como pruebas, pero respecto del presente proceso es evidente que tales providencias son pruebas de carácter documental.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NECESIDAD DE LA PRUEBA /

PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / SOLICITUD DE COPIAS DEL PROCESO Tratándose de un proceso en el que se pretende responsabilizar al Estado por la actividad judicial, constituye prueba necesaria precisamente las decisiones cuestionadas, y en este plano no solamente es un derecho del demandante sino que se convierte en un elemento fundamental para que el Juez tome la decisión que corresponde, porque si no tiene las providencias, constancias y demás piezas procesales en las que puede advertirse la falla, seguramente encontrará dificultad al momento de fallar el proceso de reparación directa.

RECHAZO DE LA PRUEBA / PRUEBA ILEGAL / PRUEBA INEFICAZ /

IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA

[S]egún el artículo 178 del C. de P.C., las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso, y dispone que el juez rechazará las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 178

PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / ADMISIBILIDAD DE LA

PRUEBA TRASLADADA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / NECESIDAD DE LA PRUEBA En el presente caso, las pruebas relacionadas en la demanda, que se pidieron trasladar del proceso penal número 1999-0023 Delito 1194/89 Homicidio, no están prohibidas, ni son ineficaces, ni impertinentes ni superfluas, y por el contrario, además de su pertinencia, son NECESARIAS para la cabal decisión del asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIONSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 17001-23-31-000-2002-00617-01(24519)A

Actor: JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ ARANGO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación y la apelación adhesiva del apoderado de los demandantes, contra el auto interlocutorio 872 de 5 de diciembre de 2002, del Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto se negó la práctica de algunas pruebas.

ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado, JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ ARANGO y OTROS y ROGELIO DE JESÚS GUTIÉRREZ PÉREZ y OTROS, demandaron a la

NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA

NACIÓN, para que se les declare responsable por los perjuicios ocasionados, a raíz de la detención que sufrieron los precitados desde el 2 de diciembre de 1996 hasta el 1° de junio de 2000 (fls. 139 a 160 c. 1). En el capítulo de pruebas, se solicitó, de conformidad con el artículo 185 del C.P.C., oficiar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales para que remitieran “copias íntegras del proceso (debidamente autenticadas) 1999-0023. Delito 1194/89 HOMICIIO. Sindicados JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ ARANGO y ROGELIO DE JESÚS GUTIÉRREZ PEREZ, destacándose entre ellas, las siguientes:” y a renglón seguido enunció 11 casos (fls. 154 y 155 c. 1). 2.- En la contestación a la demanda, la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a través de apoderado (fls. 206 a 218 c. 1), en el capítulo ‘PRUEBAS” solicitó: “Solicito se allegue copia de toda la actuación penal surtida en virtud de la compulsa de copias hecha por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, dentro de la Radicación 1999-0023, y con proveído del 31 de mayo de 2000, para que se investigara el falso testimonio de Hernando Antonio Herrera Restrepo y Cesar Augusto Alcalde Salazar, para lo cual se solicitará al Director Seccional de Fiscalías de Manizales copia íntegra de dicha actuación. Señalando que

si bies es conocido por el suscrito que el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas es del criterio que se deben precisar las piezas procesales que se han de allegar, debo advertir que no se conocen en particular y que es de toda la actuación penal que se podrá inferir y soportar la excepción eximente de responsabilidad que se propone” (fl. 217 c. 1). 3.- El Tribunal accedió parcialmente a las pruebas pedidas por el demandante y negó la solicitada por la parte demandada a que se hizo referencia, al exponer:

“I. PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

1. PRUEBA TRASLADADA (...) “No se solicitan los demás documentos relacionados en la petición de la prueba trasladada, por cuanto al tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del C. de P. Civil, en concordancia con el artículo 168 del C.C.A., solo pueden trasladarse de un proceso a otro las pruebas válidamente practicadas; excluyendo en consecuencia de esta posibilidad de traslado las providencias judiciales y demás memoriales enlistados por el peticionario.

(...)

II. PRUEBAS PARTE DEMANDADA

A. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

1. DOCUMENTAL SE NIEGA la prueba encaminada a obtener fotocopia auténtica de una serie de diligencias investigativas de carácter penal adelantadas por la Fiscalía General de La Nación, como quiera que de conformidad con el parágrafo del artículo 144 del C.C.A., con la contestación de la demanda se deben anexar las pruebas que se pretenda hacer valer y se encuentren en su poder, situación que ocurre en este evento. No puede olvidarse que el ejercicio de la facultad investigativa de los

diferentes fiscales es una delegación directa del Fiscal General”. 4.- En el recurso, el apoderado de los demandantes argumentó que la negativa del traslado de la totalidad del proceso penal que se solicita, impediría el ejercicio de la contradicción en el debate. Que la prueba solicitada es pertinente porque existe íntima relación entre los hechos que se pretenden probar y el tema del proceso; que es conducente porque tiene aptitud jurídica para probar, así sea indiciariamente, los hechos (fls. 237 a 242 c. 2). Y el apoderado de la entidad demandada expresó que no es cierto que posea la actuación penal solicitada, de la cual no se conoce su estado, ni el funcionario ni la radicación, y que la exigencia del Tribunal restringe o limita el derecho de defensa y el derecho de controvertir la prueba. Que la prueba no se negó por improcedente o impertinente, sino porque en sentir del a quo se quebrantó un formalismo, para lo cual “parte de un supuesto no acreditado, como es que se posee, desconociendo que el derecho sustancial de defensa de mi representada prima sobre el formal, de donde con mayor razón la prueba debió decretarse” (fls. 233 y 234 c. 2). CONSIDERACIONES En materia de pruebas, el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, estipula como uno de los requisitos que deberá contener toda demanda, la petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer (numeral 5) y el artículo 144 del mismo Código dispone que el escrito de contestación de la demanda, entre otros aspectos, contendrá la petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer (numeral 4).

Sobre las pruebas admisibles, el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”.

A. En la demanda, se solicitó: “2. TRASLADO DEL PROCESO PENAL: De conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, para que se sirva remitir copias íntegras del proceso (debidamente autenticadas) 1999-0023. Delito

1194/89 HOMICIDIO. Sindicados JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ

ARANGO y ROGELIO DE JESÚS GUTIÉRREZ PÉREZ, destacándose entre ellas, las siguientes: 2.1. De las denuncias y sus ampliaciones ..., de los informes datados el 2 de diciembre de 1996, por medio de los cuales se dejaron a disposición JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ ARANGO y ROGELIO DE JESÚS GUTIÉRREZ PÉREZ. 2.2. De la resolución, por medio de la cual LA FISCALÍA REGIONAL DE MEDELLÍN, ordena la APERTURA DE INSTRUCCIÓN (...). 2.3. De las indagatorias rendidas el 5 de diciembre de 1996, por JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ ARANGO y ROGELIO DE JESÚS GUTIÉRREZ PÉREZ ... y de las boletas de encarcelamiento. En igual

forma se allegará las indagatorias de: DIEGO HOYOS GUTIÉRREZ, TIMOLEÓN SALCEDO JIMÉNEZ, HADER DE JESÚS RESTREPO BERMÚDEZ y JHONY MARTINEZ LÓPEZ, sindicados de los mismos hechos. 2.4. De la resolución calendada el 19 de diciembre de 1996, por medio de la cual la FISCALIA REGIONAL DE MEDELLÍN le resolvió la situación jurídica a JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ ARANGO y ROGELIO DE JESÚS GUTIÉRREZ PÉREZ, con sus respectivas notificaciones y constancias de ejecutoria. Así como de los recursos impetrados en contra de dicha decisión y la solución que se les haya dado. 2.5. De las declaraciones de: HERNANDO ANTONIO HERRERA

RESTREPO, JONATHA HERNANDO, GLORIA INÉS RAMÍREZ, MARÍA

CARLINA RESTREPO RODAS, CESAR ALCALDE, SANDRA MILENA HERRERA RAMÍREZ, CARLOS MARIO BEDOYA GONZALEZ y demás deponencias que obren en el proceso radicación del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales 1999-0023, que se adelantara contra JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ ARANGO, ROGELIO DE JESÚS GUTIÉRREZ PÉREZ y otros por conformación de grupos al margen de la ley. 2.6. Del interlocutorio que calificó el mérito del sumario en contra de

JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ ARANGO, ROGELIO DE JESÚS

GUTIÉRREZ PÉREZ y otros, con las constancias de notificación y de los recursos interpuestos contra la resolución calificatoria, así como de las constancias de ejecutoria. 2.7. Del acta de audiencia pública que se verificó el 22 de febrero de 2000 contra los procesados ... 2.8. De los dictámenes periciales, de balística y actas de allanamiento que obren en el proceso 1999-0023... y boletas de encarcelamiento... 2.9. De la sentencia (025) fechada el 31 de marzo de 2000, mediante la cual el Juzgado ... absolvió a JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ ARANGO y ROGELIO DE JESÚS GUTIÉRREZ PÉREZ, con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria. 2.10. De todos los escritos que pasó el Doctor HORACIO GUTIÉRREZ ESTRADA, tendientes a demostrar la inocencia de la conducta atribuida a sus prohijados, los que fueron desoídos por la Fiscalía Delegada de Medellín (...). 2.11. De todos los conceptos del Agente del Ministerio Público, que se hubieren allegado al Proceso 1999-0023 (...)” El Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales para que remitiera del proceso 1999-0023 delito 1194/89, la denuncia y ampliaciones de denuncia, de las indagatorias, de las declaraciones y de los dictámenes periciales de balística y actas de allanamiento; esto es, parte del numeral 2.1., el numeral 2.3., parte del numeral 2.5. y parte del numeral 2.8.

Lo demás fue negado por el Tribunal, por considerar que según el artículo 185 del C. de P.C. “sólo pueden trasladarse de un proceso a otro las pruebas válidamente practicadas; excluyendo en consecuencia de esta posibilidad de traslado las providencias judiciales y demás memoriales enlistados por el peticionario” (fl. 228 c. 2). En otras palabras, para el Tribunal, las providencias judiciales, las actas de audiencia, las notificaciones, las constancias dejadas por funcionarios públicos y demás escritos contenidos en un proceso judicial, NO SON PRUEBAS. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil que le sirvió de fundamento a la decisión, dispone que “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica...”. Puede resultar obvio que dentro del proceso penal en cuestión, las decisiones del funcionario investigador no puedan catalogarse como pruebas, pero respecto del presente proceso es evidente que tales providencias son pruebas de carácter documental. El artículo 251 del C. de P.C. en su inciso tercero dispone que “Documento público es el otorgado por funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención”, y al respecto la doctrina ratifica que “Resulta claro, entonces, que el documento público es el que se origina en una actuación oficial del funcionario público en ejercicio de sus funciones, sea que lo elabore directamente, o que se ejecute con su intervención”1 (se resaltó). Tratándose de un proceso en el que se pretende responsabilizar al Estado por la actividad judicial, constituye prueba necesaria precisamente las decisiones cuestionadas, y en este plano no solamente es un derecho del demandante sino

que se convierte en un elemento fundamental para que el Juez tome la decisión que corresponde, porque si no tiene las providencias, constancias y demás piezas procesales en las que puede advertirse la falla, seguramente encontrará dificultad al momento de fallar el proceso de reparación directa. Se recuerda además que según el artículo 178 del C. de P.C., las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso, y dispone que el juez rechazará las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. En el presente caso, las pruebas relacionadas en la demanda, que se pidieron trasladar del proceso penal número 1999-0023 Delito 1194/89 Homicidio, no están prohibidas, ni son ineficaces, ni impertinentes ni superfluas, y por el contrario, además de su pertinencia, son NECESARIAS para la cabal decisión del asunto.

B. Y en la contestación de la demanda, la Fiscalía General de la Nación solicitó: “... se allegue copia de toda la actuación penal surtida en virtud de la compulsa de copias hecha por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, dentro de la Radicación 1999-0023, y con proveído del 31 de mayo de 2000, para que se investigara el falso testimonio de Hernando Antonio Herrera Restrepo y Cesar Augusto Alcalde Salazar, para lo cual se solicitará al Director Seccional de Fiscalías de Manizales copia íntegra de dicha actuación. Señalando que si bies es conocido por el suscrito que el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas es del criterio que se deben precisar las piezas

1 BETANCUR J. Carlos y GARCIA S. Alfonso. De la prueba judicial. Señal editora, tercera edición, 1998, p. 511. procesales que se han de allegar, debo advertir que no se conocen en particular y que es de toda la actuación penal que se podrá inferir y soportar la excepción eximente de responsabilidad que se propone” (fl. 217 c. 1). El Tribunal negó esta prueba, porque en su criterio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo144 del C.C.A., la entidad solicitante debió aportarla con la contestación de la demanda. El parágrafo del artículo 144 del C.C.A., dispone que “Con la contestación se acompañarán los documentos que se pretendan hacer valer como prueba y que se encuentren en su poder, situación que ocurre en este evento” (se resaltó). Según la interpretación del Tribunal, como la Fiscalía solicitó oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías para que remita un diligenciamiento que debió originarse con base en unas compulsas, entonces la Fiscalía necesariamente debía tener “en su poder” lo solicitado. La norma lo que pretende repudiar es que, una parte, teniendo en su poder una documentación, no la allegue; pero la deducción hecha por el Tribunal para el caso, no resulta razonable. En primer lugar, porque la Fiscalía es un ente con una estructura compleja, en la que se aprecian unidades especializadas de acuerdo al delito; y en segundo lugar, porque la reserva sumarial no permite que el abogado de la entidad le exija a un funcionario copia de una investigación, como si se tratara de asuntos de su resorte.

Precisamente el funcionario judicial, trátese de investigador (fiscal) o el encargado del juicio (juez), tiene una autonomía, la cual excepcionalmente cede ante situaciones específicas, una de ellas cuando otra autoridad judicial le solicita la remisión de informes, copias, elementos o personas. Entonces, no es suficiente razón para negar la prueba solicitada por la Fiscalía, que los documentos pedidos sean parte de una investigación llevada por la Fiscalía, y como de todas maneras la misma no es impertinente, ni manifiestamente superflua, ni está prohibida ni resulta ineficaz. Por las razones expuestas, la Sala REVOCARÁ el auto apelado en los aspectos referidos, y en su lugar se accederá a las pruebas solicitadas por la parte demandante y por la Fiscalía General de la Nación, las cuales serán practicadas por el a quo una vez se dicte el auto de obedecimiento a lo resuelto por esta Sala. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : REVOCAR el auto apelado, correspondiente al proferido con fecha 5 de diciembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto negó prueba solicitada por el apoderado de la parte demandante y de la Fiscalía General de la Nación, y en su lugar SE DISPONE: DECRETAR la prueba relacionada en el numeral 2. del literal A. del capítulo “PETICIÓN DE PRUEBAS (Art. 137-5 CCA)”, página 16 de la demanda (folios 154 a 156 c. 1) y la relacionada en la primera viñeta (?) del capítulo “PRUEBAS” de la

página 12 de la contestación de la demanda presentada por la Fiscalía General de la Nación (fl. 217 c. 1), en los términos en que fueron solicitadas, las cuales serán practicadas por el a quo una vez se dicte el auto de obedecimiento a lo resuelto por esta Sala. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Presidente de Sala

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNÁNDEZ

ENRIQUEZ

Ausente Jam

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