CE-17001-23-31-000-2002-0062-01(AC-2650)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2002-0062-01(AC-2650)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia de violación en negativa de ordenar que la licitación pública se adjudicara en audiencia pública / LICITACION PUBLICA - Casos en que la adjudicación se realiza en audiencia pública En este caso se ha solicitado la protección del derecho al debido proceso el cual se considera vulnerado, por la entidad demandada, por abstenerse de ordenar que la adjudicación de la licitación se realizara en audiencia pública. En relación con la naturaleza del derecho al debido proceso, la Corte Constitucional ha reconocido que se trata de un derecho fundamental de estructura compleja que supone un conjunto “de garantías que procuran la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio”. La Sala encuentra que el continente de todos los principios y derechos que informan el debido proceso es el principio de legalidad, de manera que, si se quiere simplificar el problema, puede decirse que la vigencia del debido proceso sólo se alcanza en la medida en que el servidor público u órgano estatal, -en cuya cabeza se encuentre la responsabilidad de llevar a buen término el proceso administrativo, fiscal, disciplinario o judicial-, respete cada una de las normas sustanciales y formales que orientan y dan contenido a cada procedimiento en concreto. Es por ello que, al decir de la Corte Constitucional, todas las controversias que surjan en cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezca el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que estén siempre sujetas a los procedimientos señalados en la ley
o los reglamentos. En consecuencia, el debido proceso se vulnerará en todo evento en el que no se verifiquen los actos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para el procedimiento del que se trate. En el caso concreto, de una lectura adecuada del artículo 5 del Decreto 287 de 1996, resulta que, conforme a la norma constitucional, la adjudicación de la licitación pública se realiza en audiencia cuando, a solicitud de cualquiera de los proponentes, es ordenada por el Contralor General de la República o por cualquier autoridad de control fiscal competente. Esta interpretación se refuerza si se tiene en cuenta que el artículo citado está consagrado en el capítulo I de la Constitución Política "De la Contraloría General de la República", por lo que es claro que la norma establece la función del Contralor para ordenar la adjudicación en audiencia, siempre que lo solicite un proponente, mas no establece la obligación de la entidad de ordenar la mencionada audiencia. Así las cosas, se insiste, en nuestro ordenamiento la adjudicación de la licitación se debe hacer en audiencia pública en dos casos: "uno emanado del artículo 273 de la Constitución Política, a solicitud de cualquiera de los proponentes, y ordenada por el Contralor General de la República o por cualquier autoridad de control fiscal competente. El otro evento se encuentra reglado por el artículo 5 del Decreto 287 de 1996, en cuya virtud así ocurrirá cuando de oficio lo disponga la entidad estatal". Habiendo aclarado que no era obligación de la entidad accionada ordenar que la adjudicación se realizara en audiencia pública y que, por tanto, no era
procedente, en el presente caso, aplicar la excepción de inconstitucionalidad, forzoso es concluir que no se presentó una violación del derecho al debido proceso. Sentencia 0062(AC-2650) del 02/03/14, onente: ALIER EDUARDO
HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, Actor: JOSÉ JESÚS CASTRILLÓN GIRALDO Y
CONSORCIO C Y Z, Demandado: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 17001-23-31-000-2002-0062-01(AC-2650)
Actor: JOSÉ JESÚS CASTRILLÓN GIRALDO Y CONSORCIO C Y Z
Demandado: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la demandante en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 14 de febrero de 2002, por medio de la cual se concedió la acción de tutela interpuesta
por José Jesús Castrillón Giraldo. ANTECEDENTES Por medio de escrito, presentado el 17 de enero de 2002, el señor José Jesús Castrillón Giraldo, en nombre propio y en representación del Consorcio C y Z, presentó acción de tutela en contra de la Industria Licorera de Caldas, por
considerar que había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso (Fl. 72). Los hechos que sirvieron como fundamento a la acción, se sintetizan en los siguientes términos. El 8 de octubre de 2001, la Industria Licorera de Caldas abrió licitación pública para realizar una obra en el municipio de Manizales. El proceso se desarrolló de acuerdo con los términos estipulados en los pliegos de condiciones, habiéndose efectuado sus diferentes etapas hasta concluir con el cierre de la licitación el 31 de octubre de 2001. Posteriormente, y en aplicación de lo establecido en el pliego, la Industria Licorera presentó a los proponentes el informe de evaluación de las propuestas y se estableció un término de 5 días para que los oferentes presentaran las observaciones que estimaran pertinentes. Diez de los proponentes presentaron observaciones a los informes de evaluación realizados por las diferentes comisiones evaluadoras. Tres de ellos solicitaron la Convocatoria de Audiencia Pública para efectuar la adjudicación de la licitación. Según la demanda, el actor recibió un oficio el 14 de enero de 2002, con fecha de enero 4, en el que se le informa que la licitación fue adjudicada el 3 de enero anterior. Sostiene que el procedimiento seguido por la Industria Licorera de Caldas, para adjudicar la licitación, es violatorio del derecho al debido proceso por cuanto desconoce el artículo 273 de la Constitución Política, los artículos 24 y 30 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 5 del Decreto 287 de 1996 pues ha debido convocar
a audiencia pública de adjudicación, no sólo porque el Contralor General de la Nación lo solicitó sino que ha debido hacerlo de oficio. Al respecto afirmó: "La industria Licorera de Caldas debió en su momento haber aplazado o prorrogado mediante un Acto Administrativo, los términos de adjudicación de la licitación, pero en ningún caso debió haber omitido la realización de la audiencia, procedimiento éste sí, obligatorio y que hubiese permitido ejercer el derecho a controvertir los informes de evaluación y las respuestas a las observaciones hechas por nosotros, además de haber sido públicas las actuaciones del ente Estatal". Por lo anterior, solicitó ordenar a la Industria Licorera de Caldas seguir los procedimientos establecidos legalmente para la adjudicación de una licitación en especial la convocatoria de una audiencia pública Contestación de la demanda La Industria Licorera de Caldas, a través de apoderado, contestó la demanda en escrito presentado el 31 de enero de 2002 (Fl. 104). Sostuvo que realizó todo el proceso de licitación pública de acuerdo con las exigencias legales y que, hechas las evaluaciones realizadas por la Comisión Jurídica y por la Comisión Técnico Financiera, se dieron a conocer a los diferentes oferentes, de los cuales 10 presentaron objeciones dentro del término legal. Afirmó que 3 de los proponentes solicitaron que la adjudicación se realizara en audiencia pública y que, por esta razón, se remitió la solicitud al Contralor del departamento de Caldas. Posteriormente, en reunión del 26 de diciembre de 2001 se resolvieron las
objeciones y, luego de que algunas de ellas prosperaron, el 2 de enero de 2002 se estableció el orden de elegibilidad y, mediante resolución del 3 de enero del mismo año, se adjudicó la licitación al Consorcio John Jairo Henao Cañas, quién había ocupado el primer lugar del orden de elegibilidad. Agregó que, el 4 de enero de 2002, recibió solicitud del Contralor General del departamento, para realzar la adjudicación en audiencia pública, pero aclaró que dicha audiencia no se realizó porque "de no haber expedido el acto administrativo de adjudicación, el día 4 de enero de 2002 la Administración solo tenía el mismo día 4 de enero de 2002 y el 5 del mismo mes para adelantar la audiencia respectiva". Por lo anterior, y ante el deber legal de adjudicar dentro de los plazos previstos en el pliego de condiciones no fue posible realizar la audiencia pública solicitada. Sostuvo que "no se violó el derecho al debido proceso, pues a todos los oferentes se les dio a conocer dentro de los términos señalados en los pliegos de condiciones, las correspondientes actuaciones de la Licitación Pública 006-2001, fue así como la Empresa con el fin de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 273 de la Constitución Política, corrió traslado al Señor Contralor del Departamento de las solicitudes formuladas por varios oferentes para que ordenara la convocatoria de la Adjudicación en Audiencia Pública, al no tener la entidad comunicación oficial sobre la decisión de la Contraloría General del Departamento sobre la convocatoria a la Adjudicación en Audiencia Pública y en
razón a que los términos para la adjudicación del contrato señalados en el numeral 5.8 de los pliegos de condiciones se vencían, mediante resolución 0011 del 3 de enero de 2002, adjudicó la Licitación Pública, teniendo en cuenta que los términos ya habían sido ampliados hasta el tope máximo, de acuerdo a lo señalado en el numeral 9 del artículo 30 de la ley 80 de 1993". En relación con el principio de publicidad, sostuvo que este derecho no se violó "pues consta en el expediente que mediante oficio OAJ-1104 del 4 de diciembre se le comunico al señor José Jesús Castrillón representante legal del Consorcio C y Z, que las evaluaciones Jurídica y Técnico Financiero, estaban en la Secretaría a su disposición para que presentara las objeciones que estimara pertinentes, fue así como el Representante Legal del Consorcio C y Z, dentro del término señalado en los pliegos de condiciones, presentó escrito con las observaciones a las evaluaciones Jurídica y Técnico Financiera, las cuales fueron resueltas y hacen parte integrante del acto administrativo de adjudicación. Igualmente a los oferentes se les envió oficios dándoseles a conocer que están dentro del término de objeciones. Así mismo con oficio OAJ-029 del 4 de enero de 2002 a este proponente se le envió toda la documentación del acto administrativo de adjudicación, dando así cumplimento a lo señalado en el numeral 5.10 de los pliegos de condiciones que al respecto señala: A los proponentes no favorecidos se les comunicará sobre la adjudicación del contrato,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición de la resolución de adjudicación". Por último, afirmó que la tutela no es el mecanismo adecuado para obtener las pretensiones del actor y que éste se debe atener tanto los pliegos de condiciones como el acto de adjudicación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Nulidad Saneable El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 1 de febrero de 2002, dio trámite a la nulidad por falta de notificación consagrada en el numeral 8 del artículo 140, por esta razón se decidió: "Poner en conocimiento del señor contralor General del Departamento de Caldas, así como del Consorcio integrado por los señores Jhon Jairo Henao Casas y Fernando Herrera Rivera, la causal de nulidad saneable advertida en las consideraciones de esta providencia, derivada de no habérseles notificado la iniciación de la presente acción de tutela, advirtiéndoles que si la alegan dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este auto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se tramitará nuevamente la tutela por el Magistrado Sustanciador, para la plena observancia de las garantías propios del debido proceso. Si no la alegan, la nulidad quedará saneada y el proceso continuará su curso". Corrido el término de traslado, ante el silencio de los notificados, el trámite continuó su curso, procediendo a dictar sentencia. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 14 de
febrero de 2002 decidió (Fl. 324): "1. Inaplícase por inconstitucional la expresión "podrá ser" contenida en el inciso 1° del artículo 5° del Decreto Reglamentario 287 de 1996.
2. Se accede a la tutela del derecho al debido proceso administrativo como garantía del derecho fundamental de defensa, del que es titular el consorcio C y Z, representado por el señor José Jesús Castrillón Giraldo, vulnerado por la Industria Licorera de Caldas y por el señor Contralor del Departamento de Caldas al adjudicar por fuera de audiencia pública la licitación No. 006-2001 al Consorcio conformado por los ingenieros Jhon Jairo Henao Cañas y Fernando Herrera Rivera, mediante la Resolución No. 0011 de 2002".
Consideró que "sí se vulneró el debido proceso como garantía del derecho de defensa previsto por el artículo 29 de la C.P. del que es titular el Consorcio que aquí reclama como participante en la licitación 006 de 2001 abierta por la Industria Licorera de Caldas, exactamente por no haber aplicado nada menos que la norma del art. 273 de la Carta Fundamental, mediante la cual el constituyente atinó, sabidamente, a elevar a canon constitucional la obligación de realizar en audiencia pública la adjudicación de contratos estatales cuando así lo solicite cualquiera de proponentes, como sucedió en este caso en el cual a pesar de haberse presentado oportunamente varias peticiones en el sentido de que se realizara la referida audiencia, no se cumplió el precepto establecido por el constituyente con miras a preservar los muy frecuentes olvidados principios
fundamentales de la contratación administrativa, como son los de transparencia, selección objetiva y pública de la persona que va a contratar con el ente oficial". Agregó "que se violó el debido proceso, se insiste, como garantía del derecho de defensa, por cuanto la ILC, pretextando una supuesta demora del Contralor Departamental, no atendió las solicitudes presentadas oportunamente para varios licitantes entre ellas las del Consorcio aquí accionante (SIC) conformado por los ingenieros Jhon Jairo Henao Cañas y Fernando Herrera Rivera, de realizar la audiencia pública prescrita por el artículo 273 de la Carta Política, desarrollada por varios preceptos de jerarquía inferior. Como tampoco decidió sobre el oficio enviado por el Contralor Departamental en el mismo sentido, ni éste a su vez, como ente de control de la administración exigió el cumplimiento de la norma". Consideró que "la ILC debió disponer de oficio la realización de la audiencia como reza el art. 5 del Decreto 287 de 1996 reglamentario de la ley 80 de 1993 en este aspecto; disposición que no podía cambiar el verbo en modo imperativo utilizado por el constituyente en el art. 273 tantas veces citado, razón por la cual se inaplicará por inconstitucional la expresión "podrá ser" contenida en el precepto indicado". Concluyó que "en este caso la trasgresión del debido proceso y del derecho de defensa se dio no sólo por parte de la ILC, sino por parte de la Controlaría General del Departamento; ni una ni otro ejercieron sus amplias facultades constitucionales y legales en aras de la vigencia efectiva de los principios de la contratación administrativa que el constituyente quiso proteger
mediante el precepto 273 que se viene analizando que resultó transgredido en este caso". Salvamento de voto La magistrada Astrid Arboleda Fernández salvó su voto con fundamento en los siguientes argumentos (Fl. 338). "Desde un principio, la suscrita Magistrada sustanciadora advirtió que se estaba frente a una decisión administrativa por medio de la cual se culminó el proceso licitatorio, la que constituye un acto administrativo que puede discutirse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 77 de la ley 80 de 1993". Agregó que “en el caso de autos, irrumpe sin lugar a dudas la causal de improcedencia, señalada en el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591, según la cual la acción de tutela no procede cuando existe otro recurso o medio de defensa judicial para buscar la protección de los derechos que el actor considera transgredidos, salvo que se propugna como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Solicitud de aclaración La entidad demandada, en escrito del 19 de febrero de 2002, solicitó aclaración del fallo, proferido el 14 de febrero de 2002, en el siguiente sentido: (Fl. 346). "1. Se determine el alcance de la suspensión de la aplicación de la Resolución No. 011 del 3 de enero de 2002 expedida por el Gerente General de Ia Industria Licorera de Caldas, decretada por ese Tribunal en relación con la adjudicación del contrato, el cual ya se encuentra en
ejecución, teniendo en consideración los perjuicios tanto para la Empresa, como para el contratista, que genera su suspensión o su terminación en estos momentos.
2. Determinar su la referida suspensión implica la nulidad de la resolución 011 de enero 3 de 2002 y del contrato 002-2002 suscrito en razón de la adjudicación realizada en la mencionada Resolución, con el consorcio conformado por los señores Jhon Jairo Henao Cañas y Fernando Herrera Rivera, el cual se encuentra en ejecución desde el día 17 de enero de 2002, fecha en la cual se firmó el acta de iniciación.
3. De acuerdo a lo ordenado en el inciso 4 numeral 2 de la parte resolutiva de la Sentencia, al deberse efectuar audiencia pública para la adjudicación de la licitación, se aclare como se debe efectuar dicha adjudicación, esto es en cuanto al valor, las cantidades de obra, la duración y demás, teniendo encuentra que a la fecha el contrato celebrado para la ejecución del objeto de la licitación, se encuentra en ejecución según consta en Acta de iniciación del 17 de enero de 2002 y Acta parcial del mismo de fecha 14 de febrero de 2002, las cuales se anexan y un mes de ejecución de los tres pactados como duración del contrato.
4. Dentro del fallo que solicitamos aclarar no se encuentra ningún argumento en la parte motiva, en relación con la disposición que se inaplica en el numeral 1 de la parte resolutiva del fallo (inc 1 artículo 5
Decreto Reglamentario 278)". El Tribunal Administrativo, en providencia del 21 de febrero de 2002, resolvió negar la solicitud de aclaración formulada por la entidad
demandada (Fl. 375). Impugnación del fallo La entidad demandada impugnó el fallo por medio de escrito presentado el 20 de febrero de 2002 (Fl. 370). Sostuvo que "el acto administrativo que culminó el Proceso de la Licitación Pública 006-2001, ordenada por la Industria Licorera de Caldas mediante Resolución 966 de septiembre 21 del mismo año expedida por la Gerencia General, no puede dejarse sin efectos a través de la Acción de Tutela sino mediante la Acción de Nulidad y Restablecimiento Derecho o la Acción Pública de Nulidad consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo porque la Acción de Tutela no es residual, es decir, no debe incoarse cuando existe otro medio de defensa judicial para demandar la protección de los derechos que se consideran amenazados o transgredidos". Agregó "que el artículo 273 de la Constitución es claro al facultar al Contralor General de la República y a los demás órganos de control fiscal, ordenar que el acto de adjudicación de los contratos tenga lugar en audiencia pública, cuando lo soliciten los proponentes, dejando a la ley, la manera como se efectúe la evaluación de las propuestas y las condiciones bajo las cuales se debe realizar dicha audiencia". Por lo anterior, solicitó revocar totalmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones del actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política estableció en su artículo 86, la posibilidad de que toda persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, haga uso de la acción de tutela para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales
cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T449 de 1998, en la cual sostuvo lo siguiente: “La Constitución estableció la tutela como una acción excepcional y subsidiaria, y no alternativa. En otras palabras, esta figura no esta prevista para que el interesado, a su arbitrio, opte, bien por acudir al juez de tutela o al juez ordinario, o utilizarla, cuando los mecanismos ordinarios que consagra la ley, para la defensa de sus derechos, no le prosperan, pues no es un recurso más. Esta clase de decisiones no corresponde adoptarlas al interesado, sino a la Constitución, que fue la que le fijó a la acción de tutela sus propios límites. La importancia de la acción de tutela radica en que sea preservada en su objetivo original, como el procedimiento preferente para reclamar la protección de los derechos fundamentales, si el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial. Con la salvedad prevista en la Constitución, de ser procedente como mecanismo transitorio, en caso de la existencia de un perjuicio irremediable.” Derecho al debido proceso En este caso se ha solicitado la protección del derecho al debido proceso el cual se considera vulnerado, por la entidad demandada, por abstenerse de
ordenar que la adjudicación de la licitación se realizara en audiencia pública. En relación con la naturaleza del derecho al debido proceso, la Corte Constitucional ha reconocido que se trata de un derecho fundamental1 de estructura compleja2 que supone un conjunto “de garantías que procuran la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio”3. La Sala encuentra que el continente de todos los principios y derechos que informan el debido proceso es el principio de legalidad, de manera que, si se quiere simplificar el problema, puede decirse que la vigencia del debido proceso sólo se alcanza en la medida en que el servidor público u órgano estatal, -en cuya cabeza se encuentre la responsabilidad de llevar a buen término el proceso administrativo, fiscal, disciplinario o judicial-, respete cada una de las normas sustanciales y formales que orientan y dan contenido a cada procedimiento en concreto. Es por ello que, al decir de la Corte Constitucional4, todas las controversias que surjan en cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezca el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que estén siempre sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos. En consecuencia, el debido proceso se vulnerará en todo evento en el que no se verifiquen los actos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para el procedimiento del que se trate. Caso concreto Como se explicó anteriormente, el a-quo inaplicó la expresión "podrá ser"
contenida en el artículo 5 del Decreto 287 de 1996; la razón para acudir a la excepción de inconstitucionalidad, en el caso concreto, se justifica, en sentir del Tribunal, en que el artículo 273 de la Constitución Política establece que la 1 Entre otras, Corte Constitucional. Sentencia C-073 de 1997 2 Corte Constitucional. Sentencia C-404 de 1993 3 Corte Constitucional. Sentencia C-073 de 1997 4 Corte Constitucional, Sentencia T - 467 de 1995 entidad estatal tiene el deber de ordenar que el acto de adjudicación de una licitación se realice en audiencia pública cuando lo solicita cualquiera de los proponentes o el Contralor General de la Nación. La Sala no comparte el criterio del aquo por las razones que se exponen a continuación. El artículo 273 constitucional consagra: "Artículo 273. A solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor General de la República y demás autoridades de control fiscal competentes, ordenarán que el acto de adjudicación de una licitación tenga lugar en audiencia pública. Los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública, la manera como se efectuará la evaluación de las propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizará aquélla, serán señalados por la ley". De una lectura adecuada del artículo mencionado, resulta que, conforme a la norma constitucional, la adjudicación de la licitación pública se realiza en audiencia cuando, a solicitud de cualquiera de los proponentes, es ordenada por el Contralor General de la República o por cualquier autoridad de control fiscal
competente. Esta interpretación se refuerza si se tiene en cuenta que el artículo citado está consagrado en el capítulo I de la Constitución Política "De la Contraloría General de la República", por lo que es claro que la norma establece la función del Contralor para ordenar la adjudicación en audiencia, siempre que lo solicite un proponente, mas no establece la obligación de la entidad de ordenar la mencionada audiencia. Así las cosas, se insiste, en nuestro ordenamiento la adjudicación de la licitación se debe hacer en audiencia pública en dos casos: "uno emanado del artículo 273 de la Constitución Política, a solicitud de cualquiera de los proponentes, y ordenada por el Contralor General de la República o por cualquier autoridad de control fiscal competente. El otro evento se encuentra reglado por el artículo 5 del Decreto 287 de 1996, en cuya virtud así ocurrirá cuando de oficio lo disponga la entidad estatal"5. Habiendo aclarado que no era obligación de la entidad accionada ordenar que la adjudicación se realizara en audiencia pública y que, por tanto, no era procedente, en el presente caso, aplicar la excepción de inconstitucionalidad, 5 Luis Guillermo Dávila Vinueza, Régimen jurídico de la Contratación Estatal, Editorial Legis, (Bogotá - 2001), pág. 297. forzoso es concluir que no se presentó una violación del derecho al debido proceso. La inexistencia de la violación al derecho mencionado, resulta mas clara si se tiene en cuenta que, en el trámite del proceso licitatorio, se resolvieron las objeciones presentadas por los proponentes a las evaluaciones realizadas por la
entidad. Por esta razón, si lo que pretenden los actores es controvertir el acto de adjudicación, deben recurrir a las acciones previstas en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 14 de febrero de 2002 y, en su lugar, NIÉGASE la tutela interpuesta por el Consorcio C y Z y el señor José
Castrillón Giraldo contra la Industria Licorera de Caldas. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.
RICARDO HOYOS DUQUE
(Presidente de Sala)