🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-23-31-000-2002-00735-02(AP)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-23-31-000-2002-00735-02(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCION POPULAR - Revocación de sanción ante estudio de suelos, contrato de consultoría, cronograma y apropiación de recursos: Gobernador de Caldas Al revisar los distintos elementos de juicio obrantes en la actuación, así como las razones de oposición a la sanción por desacato esgrimidas por la apoderada judicial del Departamento de Caldas, considera la Sala que debe ser revocada la sanción impuesta a través del auto consultado, toda vez que, aunque objetivamente aun no se ha dado efectivo y total cumplimiento a la sentencia proferida en este proceso, aprobatoria del pacto de cumplimiento al que llegaron las partes, es lo cierto que no se encuentra acreditado idónea y válidamente que el representante legal de dicha entidad territorial haya sido negligente o se haya sustraído caprichosamente del deber de acatar los compromisos adquiridos en virtud de ese acuerdo. El Departamento de Caldas, en observancia de sus compromisos, el 24 de octubre de 2002 allegó al proceso el documento titulado “Estudio de suelos del área de influencia del talud inferior del Centro Administrativo de Servicios Docentes”, fechado en septiembre de 2002. El citado estudio fue remitido a la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, quien conjuntamente con la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Nacional realizó algunas observaciones a los mismo, las cuales fueron dadas a conocer al Departamento mediante oficio del 23 de mayo de 2003. Con el fin de atender los requerimientos de los Auditores del Pacto de Cumplimiento, el Departamento de Caldas celebró el contrato de consultoría núm.

275 del 7 de julio de 2007 con la firma Aquaterra Ingenieros Consultores S.A., cuyo objeto era realizar un estudio de suelos que atendiera las exigencias de que da cuenta el oficio antes mencionado. (…) Y se concluye lo anterior en razón a que, tal como se vio, ha sido evidente el interés del Departamento de Caldas en salvaguardar los derechos colectivos de la comunidad, y en acatar los compromisos que adquirió en la audiencia de pacto de cumplimiento, siendo prueba de ello que procedió inicialmente a elaborar los estudios de suelos respectivos, luego a contratar con un consultor otros estudios que complementaran los primeros conforme a las indicaciones y recomendaciones que le entregaron las entidades encargadas de la Auditoría del cumplimiento de la sentencia aprobatoria del pacto, a entregar a tales entidades dichos estudios, y ahora a presentar ante el a quo el cronograma de actividades a desarrollar en el inmueble denominado CASD, oportunidad en la que manifestó que haría las apropiaciones y traslados presupuestales de la vigencia fiscal de 2005 y que incluiría los recursos necesarios en el presupuesto de la siguiente vigencia fiscal, para el adelantamiento de las obras respectivas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 17001-23-31-000-2002-00735-02(AP)

Actor: ROSALBA GARCES

Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES

Referencia: CONSULTA AUTO. ACCION POPULAR

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión proferida el 25 de agosto de 2005, mediante la cual la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sancionó al Departamento de Caldas con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por desacatar los compromisos adquiridos en el pacto de cumplimiento aprobado mediante la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2002 dentro de la acción de la referencia. I.- Antecedentes 1.- Mediante la sentencia de 12 de septiembre de 2002 la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas aprobó el pacto de cumplimiento celebrado dentro de la acción popular promovida por la ciudadana Rosalba Garcés contra el Municipio de Manizales, el Departamento de Caldas, Corpocaldas, Aguas de Manizales E. S. P. y la Urbanizadora TECA Ltda., acuerdo que es del siguiente tenor literal:

“DEPARTAMENTO DE CALDAS: “... REALIZACIÓN POR SU

PARTE DEL ESTUDIO DE SUELOS QUE INDIQUE Y

COMPRENDA LO SIGUIENTE: PRIMERO, SONDEOS HASTA

NUEVE METROS, CINCO SONDEOS EN TOTAL; SEGUNDO,

ESTATIGRAFÍA DE LOS SUELOS; TERCERO, SITUACIÓN DEL

NIVEL FREÁTICO, CON UNA LOCALIZACIÓN EXACTA;

CUARTA, CLASIFICACIÓN DE LOS SUELOS, SISTEMAS SUCS;

QUINTO PERMEABILIDAD ACTUAL DE LOS SUELOS, PESO

VOLUMÉTRICO DE LOS SUELOS; SEXTO, FACTORES DE

COHESIÓN Y ÁNGULO DE FRICCIÓN DE LOS SUELOS Y

SÉPTIMO, LÍMITES DE ATTER BERG. EL ESTUDIO DE LOS

SUELOS SERÁ REALIZADO EN TERRENOS QUE HACEN

PARTE DEL CENTRO DE ESTUDIOS DOCENTES CASD,

PROPIEDAD DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, ADEMÁS SE

SOLICITA A CORPOCALDAS LA EXPLORACIÓN DE LOS

FILTROS Y ZANJA COLECTORA PARA QUE HAGA PARTE

INTEGRAL DE ESTE ESTUDIO. PARA LA REALIZACIÓN DEL

ANTERIOR ESTUDIO SE CALCULA UN TIEMPO APROXIMADO

DE DOS MESES, EL CUAL DETERMINARÁ LAS OBRAS QUE

EJECUTARÁ EL DEPARTAMENTO DE CALDAS EN UN LAPSO

QUE DEPENDE DE LA COMPLEJIDAD DE LAS OBRAS A QUE

DE LUGAR EL ESTUDIO, OBRAS A REALIZAR DENTRO DEL

CASD.”

CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE CALDAS – CORPOCALDAS:

“… SE COMPROMETE A LA REALIZACIÓN Y LIMPIEZA DE LOS

DRENES HORIZONTALES Y AL MANTENIMIENTO DE LAS

OBRAS REALIZADAS POR LA CORPORACIÓN.”

AGUAS DE MANIZALES S. A. E.S.P.: “... APORTE EL

RESULTADO DE LOS ESTUDIOS FISICOQUÍMICO Y

BACTERIOLÓGICOS DE LAS MUESTRAS DE AGUAS

TOMADAS EN EL SITIO DURANTE LA SEMANA ANTERIOR,

CONCRETAMENTE EL DÍA 14 DE AGOSTO DE 2002,

ADICIONALMENTE TAMBIÉN SE ENTREGARÁN LOS DATOS

DE TODAS LAS REDES DE ACUEDUCTO ALEDAÑAS AL CASD

LAS CUALES FUERON DEBIDAMENTE VERIFICADAS CON

ESTUDIOS DE PRESIÓN QUE NO TUVIERAN FUGA ALGUNA

EN SITIOS CERCANOS AL CASD; CUALQUIER INFORMACIÓN

ADICIONAL A LOS ESTUDIOS NOS LO HAGAN SABER QUE

ESTAREMOS ATENTOS PARA DARLES LA RESPUESTA O LA

SOLUCIÓN AL PROBLEMA. CON ESO CUMPLIMOS CON LOS

COMPROMISOS QUE SE HABÍAN ADQUIRIDO EN LA SESIÓN

INFORMAL INICIAL”

MUNICIPIO DE MANIZALES: “... APORTARÁ EL PLANO

CORRESPONDIENTE EN EL QUE CONSTA QUE EL TALUD PERTENECE A LOS TERRENOS DEL CASD ...”” 2.- Para verificar el cumplimiento del anterior pacto se designó como Auditores a CORPOCALDAS y la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Nacional de Colombia con Sede en Manizales. 3.- Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2002 la Subsección “A” - Sección Segunda de esta Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales contra la sentencia de primera instancia, modificando lo concerniente a la orden de publicar la sentencia en un diario de amplia circulación así como al pago del incentivo económico a la demandante, en el sentido de señalar que tales órdenes no cobijaban a esa entidad territorial. 4.- El 23 de julio de 2004 la demandante formuló incidente de desacato contra las entidades demandadas, sobre la base de que no habían efectuado los estudios y las obras a las que se habían comprometido en el pacto de cumplimiento, y de que tampoco se le había pagado la totalidad del pago del incentivo económico reconocido en su favor; de tal escrito se corrió traslado a las partes, quienes

presentaron sus respectivos argumentos de oposición al mismo. 5.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 35 de la Ley 472 de 1998, el magistrado sustanciador del proceso convocó a las partes a una audiencia pública con el fin de verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos en el pacto de cumplimiento. 6.- En la Audiencia de Verificación del Pacto de Cumplimiento celebrada el 13 de septiembre de 2004 se determinó el cumplimiento parcial de las obligaciones emanadas de dicho pacto. La apoderada judicial del Departamento de Caldas informó que realizó unos estudios iniciales, pero que por las objeciones formuladas por la Auditoría fue necesario contratar otros estudios con un experto en suelos, los cuales se aportaron a la diligencia. Así mismo, se el Departamento se comprometió a entregar a la Auditoria los resultados de dicho estudio para su análisis y para se determinen las obras a realizar; y una vez sea recibido por parte del Departamento el resultado de tal análisis, a enviar al Tribunal el cronograma de actividades correspondientes Del mismo modo, CORPOCALDAS se comprometió junto con la Universidad Nacional a realizar una reunión en donde revisarían el estudio y propondrían las obras respectivas. 7.- El 10 de junio de 2005 la demandante Rosalba Garcés, actuando mediante apoderado, promovió incidente de desacato contra el Departamento de Caldas, CORPOCALDAS, Aguas de Manizales S. A. ESP, y TECA Ltda., con el argumento que para esa fecha no se había dado cumplimiento a lo acordado en el pacto de cumplimiento. II.- Argumentos de las entidades incidentadas 1.- La apoderada del Departamento de Caldas contestó el incidente de desacato

en los siguientes términos: Señaló que cumplió con lo establecido en la Audiencia de Verificación al Pacto de Cumplimiento, pues mediante oficios fechados el 14 de septiembre de 2004 remitió al Tribunal el informe como resultado del Contrato de Consultoría No. 07072004 – 275 suscrito entre aquella y la firma Aquaterra Ingenieros Consultores

S. A., cuyo objeto era el estudio de suelos en el Centro Administrativos de Servicios Docentes CASD, que incluía los aspectos requeridos por la Auditoria.

Agregó que mediante oficio de fecha 15 de septiembre de 2004 remitió a CORPOCALDAS el Estudio de Suelos realizado en el CASD, como complementación del estudio inicialmente elaborado y puesto a su conocimiento, el cual contempla los puntos solicitados por la Auditoria, y que así mismo le envió el mencionado estudio a la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Nacional de Colombia - Sede Manizales. Destacó que en la mencionada audiencia se comprometió a remitir un cronograma de actividades en el término de un mes, contado a partir de la recepción del informe por parte de la Auditoría. 2.- La Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS se opuso al incidente de desacato, con fundamento en las siguientes razones: Calificó como una actitud temeraria e infundada de la actora promover por segunda vez incidente de desacato, toda vez que en el expediente obra prueba que demuestra el cumplimiento de los compromisos adquiridos en el pacto de cumplimiento por parte de esa corporación, los cuales eran la limpieza de los canales y drenes, la que realiza tres veces al año; señaló, además, que de manera

conjunta con la Universidad Nacional de Colombia analiza los estudios realizados por el contratista de la Gobernación. Manifestó, respecto al incentivo, que cumplió con la parte que le correspondía, y por lo tanto solicitó la exoneración de la responsabilidad en el presente incidente. 3.- El Gerente de Aguas de Manizales S. A. ESP descorrió el traslado del trámite incidental, advirtiendo que su compromiso se circunscribía a aportar el resultado de los estudios físicos, químicos y bacteriológicos y a pagar proporcionalmente el incentivo económico, de lo cual se dejo constancia de su cumplimiento en la Audiencia de Verificación del Pacto de Cumplimiento.

III. Informe de la Universidad Nacional de Colombia En respuesta al requerimiento el Tribunal, el citado ente universitario, quien actúa como Auditor en el presente proceso, informó que mediante Oficio del 15 de septiembre de 2004 suscrito por la apoderada del Departamento de Caldas se remitió a dicha institución el estudio realizado el 27 de agosto de 2004 por la firma Aquaterra Ingenieros Consultores S. A., el cual contempla cabalmente los aspectos requeridos por esa auditoria.

Agregó que en los meses de marzo, mayo y junio de 2005 se hizo presente en el lugar en donde se efectuarían las obras, con el propósito de observar que se efectuaran conforme a las sugerencias y condiciones planteadas en el referido estudio, sin que se evidenciara el inicio de las mismas. Advirtió, además, que para la realización de esa visita trató de comunicarse con algunas dependencias de la Gobernación de Caldas sin obtener alguna información al respecto. IV.- La decisión sancionatoria

Mediante proveído del 25 de agosto de 2005, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sancionó al Departamento de Caldas con una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por su desacato a la sentencia de 12 de septiembre de 2000 mediante la cual se aprobó el pacto de cumplimiento dentro de la presente acción. La anterior decisión encontró apoyo en las siguientes razones: Luego de realizar un recuento cronológico de las actuaciones desplegadas por las entidades comprometidas a partir del Pacto de Cumplimiento, concluyó que únicamente se encontraban inconclusas las tareas que le correspondían al Departamento de Caldas, relativas a la ejecución de las obras a las que se refieren los estudios que dicha entidad territorial contrató, toda vez que desde la entrega de los mencionados estudios habían trascurrido mas de seis meses sin que se hayan iniciado las obras que el mismo estudio recomendó. Precisó que tampoco se remitió a esa Corporación el cronograma de actividades que la apoderada de la sancionada haría llegar dentro del término de un mes contado a partir de la recepción del informe por parte de la entidad designada como Auditora. V.- Contestación a la Sanción La entidad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación1, en donde manifestó haber dado cumplimiento a lo acordado en la Audiencia de Pacto de Cumplimiento, señalando como sustento de esa afirmación las mismas razones expuestas en la contestación al incidente de desacato. Señaló, además, que la Auditoría se comprometió a efectuar el análisis de los estudios complementarios que contrató el Departamento y que, aunque

efectivamente lo hizo (según se constató en el trámite del incidente), tal análisis nuca fue dado a conocer a la entidad territorial, con el fin de que esta conociera si los estudios contemplaban las obras y los requerimientos exigidos por la Auditoría, es decir, que el Departamento desconocía ese concepto, el cual esperaba para proceder de conformidad. Advirtió, a ese respecto, que el Departamento de Caldas no cuenta con la logística y el personal experto en la materia, y que por ello le resultaba imposible saber que el estudio ya se encontraba con todos los requerimientos de la Auditoría. Posteriormente, mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2005, el Departamento de Caldas allegó al Tribunal el cronograma de actividades a realizar en el sector objeto de la presente controversia, así como también los documentos relacionados con el pago del incentivo económico a la actora. VI.- Consideraciones de la Sala 1 El Tribunal Administrativo de Caldas mediante proveído del 27 de octubre de 2005 rechazó por extemporáneos los citados recursos. // Sobre esta decisión, aunque no es motivo del pronunciamiento que le corresponde a esta Corporación, es pertinente decir que es abiertamente improcedente, en consideración a que la decisión que resuelve el incidente de desacato, imponiendo una sanción, solo es susceptible del grado jurisdiccional de consulta, por disponerlo así el artículo 41 de la Ley 472 de

1998. La decisión respecto de la cual procede recurso, concretamente el de reposición (art. 37 ibídem), es aquella en la que no se impone sanción alguna a los demandados. 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la

persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Agrega la disposición citada, que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que la misma será objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. Según lo señalado por la Corte Constitucional2, el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Así mismo esa Corporación, al referirse sobre la facultad del juez para sancionar por desacato a quien incumple un fallo de tutela reconocida en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 (criterio que la Sala también considera aplicable a las acciones populares), precisó, entre otras cosas, que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, que la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se

persuada o no del cumplimiento de una sentencia, y que en caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (sentencia T-421 de 2003) 2.- Como quedó señalado, mediante el auto consultado, el Tribunal Administrativo de Caldas sancionó al Departamento de Caldas con una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por su desacato a la sentencia de 12 de septiembre de 2000 mediante la cual se aprobó el pacto de cumplimiento dentro de la presente acción. 2 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 1998. Aunque en esta providencia la Corte se refiere al desacato en la acción de tutela, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sus consideraciones son plenamente aplicables en materia de acciones populares, pues la naturaleza de dicha institución es la misma. El compromiso que adquirió el Departamento en virtud de dicho acuerdo se concretó en lo siguiente:

“DEPARTAMENTO DE CALDAS: “... REALIZACIÓN POR SU

PARTE DEL ESTUDIO DE SUELOS QUE INDIQUE Y

COMPRENDA LO SIGUIENTE: PRIMERO, SONDEOS HASTA

NUEVE METROS, CINCO SONDEOS EN TOTAL; SEGUNDO,

ESTATIGRAFÍA DE LOS SUELOS; TERCERO, SITUACIÓN DEL

NIVEL FREÁTICO, CON UNA LOCALIZACIÓN EXACTA;

CUARTA, CLASIFICACIÓN DE LOS SUELOS, SISTEMAS SUCS;

QUINTO PERMEABILIDAD ACTUAL DE LOS SUELOS, PESO

VOLUMÉTRICO DE LOS SUELOS; SEXTO, FACTORES DE

COHESIÓN Y ÁNGULO DE FRICCIÓN DE LOS SUELOS Y

SÉPTIMO, LÍMITES DE ATTER BERG. EL ESTUDIO DE LOS

SUELOS SERÁ REALIZADO EN TERRENOS QUE HACEN

PARTE DEL CENTRO DE ESTUDIOS DOCENTES CASD,

PROPIEDAD DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, ADEMÁS SE

SOLICITA A CORPOCALDAS LA EXPLORACIÓN DE LOS

FILTROS Y ZANJA COLECTORA PARA QUE HAGA PARTE

INTEGRAL DE ESTE ESTUDIO. PARA LA REALIZACIÓN DEL

ANTERIOR ESTUDIO SE CALCULA UN TIEMPO APROXIMADO

DE DOS MESES, EL CUAL DETERMINARÁ LAS OBRAS QUE

EJECUTARÁ EL DEPARTAMENTO DE CALDAS EN UN LAPSO

QUE DEPENDE DE LA COMPLEJIDAD DE LAS OBRAS A QUE

DE LUGAR EL ESTUDIO, OBRAS A REALIZAR DENTRO DEL CASD.” Conforme a lo establecido en el auto que impuso la sanción, el Departamento de Caldas no ha efectuado las obras a que se comprometió, pese a que han transcurrido casi seis meses desde la fecha en que entregó los estudios que el mismo contrató y que contienen las recomendaciones sobre tales obras. 3.- Pues bien, al revisar los distintos elementos de juicio obrantes en la actuación, así como las razones de oposición a la sanción por desacato esgrimidas por la apoderada judicial del Departamento de Caldas, considera la Sala que debe ser revocada la sanción impuesta a través del auto consultado, toda vez que, aunque objetivamente aun no se ha dado efectivo y total cumplimiento a la sentencia

proferida en este proceso, aprobatoria del pacto de cumplimiento al que llegaron las partes, es lo cierto que no se encuentra acreditado idónea y válidamente que el representante legal de dicha entidad territorial haya sido negligente o se haya sustraído caprichosamente del deber de acatar los compromisos adquiridos en virtud de ese acuerdo. Sobre el particular debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) En efecto, consta en el expediente que el Departamento de Caldas, en observancia de sus compromisos, el 24 de octubre de 2002 allegó al proceso el documento titulado “Estudio de suelos del área de influencia del talud inferior del Centro Administrativo de Servicios Docentes”, fechado en septiembre de 2002. (fls. 314 a 351 cdno. 1) b) El citado estudio fue remitido a la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, quien conjuntamente con la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Nacional realizó algunas observaciones a los mismo, las cuales fueron dadas a conocer al Departamento mediante oficio del 23 de mayo de 2003. (fls. 380, 381, 411 y 412 cdno. 1) c) Con el fin de atender los requerimientos de los Auditores del Pacto de Cumplimiento, el Departamento de Caldas celebró el contrato de consultoría núm. 275 del 7 de julio de 2007 con la firma Aquaterra Ingenieros Consultores S.A., cuyo objeto era realizar un estudio de suelos que atendiera las exigencias de que da cuenta el oficio antes mencionado. (fls. 499 a 501 cdno. 1) d) El estudio objeto de dicho contrato fue entregado al Tribunal mediante oficio radicado el 14 de septiembre de 2004. (fls. 566 a 658), y a CORPOCALDAS y la

Universidad Nacional, mediante oficios de fecha 15 de septiembre de 2004, siendo recibido efectivamente por esas entidades. (fls. 9 y 10 de este cuaderno) e) Mediante oficio S.G. No. 509664 del 7 de diciembre de 2004 la Secretaría general de CORPOCALDAS remitió al Tribunal el Informe de Auditoría realizado al nuevo estudio de suelos allegado por el Departamento de Caldas, en el que se concluye que el mismo cumple con los requerimientos y observaciones efectuadas por esa Corporación, específicamente en cuanto que: describe y analiza la problemática existente y sus causas probables, y propone, diseña y valora las obras civiles necesarias para prevenir, corregir y/o mitigar la problemática diagnosticada. (fls. 661 a 759) f) Ese documento, según lo afirmado por el Departamento de Caldas, y que no fue desvirtuado en este incidente, no fue remitido a dicha entidad, siendo apenas conocido por ésta con ocasión del presente trámite. g) Esta circunstancia, en criterio de la Sala, constituye una causal justificativa para que el Departamento de Caldas para la fecha en que se promovió el incidente de desacato no hubiera remitido al Tribunal el cronograma de actividades y obras a realizar, documento éste que se comprometió a entregar tan pronto tuviera conocimiento de la evaluación efectuada por CORPOCALDAS y la Universidad Nacional al segundo estudio de suelos que dicha entidad contrató, lo cual ocurrió, se repite, solo con ocasión de este tramite incidental. Y se concluye lo anterior en razón a que, tal como se vio, ha sido evidente el

interés del Departamento de Caldas en salvaguardar los derechos colectivos de la comunidad, y en acatar los compromisos que adquirió en la audiencia de pacto de cumplimiento, siendo prueba de ello que procedió inicialmente a elaborar los estudios de suelos respectivos, luego a contratar con un consultor otros estudios que complementaran los primeros conforme a las indicaciones y recomendaciones que le entregaron las entidades encargadas de la Auditoría del cumplimiento de la sentencia aprobatoria del pacto, a entregar a tales entidades dichos estudios, y ahora a presentar ante el a quo el cronograma de actividades a desarrollar en el inmueble denominado CASD, oportunidad en la que manifestó que haría las apropiaciones y traslados presupuestales de la vigencia fiscal de 2005 y que incluiría los recursos necesarios en el presupuesto de la siguiente vigencia fiscal, para el adelantamiento de las obras respectivas. (esto último consta a folios 55 a 63 de este cuaderno). 4.- En el anterior contexto, entonces, se revocará la sanción impuesta, toda vez que si bien el Departamento de Caldas no ha dado hasta ahora total cumplimiento al fallo aprobatorio del pacto de cumplimiento, en lo que a él le corresponde, ello ha obedecido a causas objetivas y razonables. No obstante lo anterior, la Sala estima pertinente exhortar al Departamento de Caldas con el fin de que efectúe las acciones administrativas, presupuestales y contractuales que resulten pertinentes para que, si aun no se han finalizado las obras que determinaron los estudios técnicos, las mismas culminen en un término prudencial, con miras a que sea efectiva y real la protección de los derechos

colectivos invocados en la demanda. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO: REVÓCASE el auto proferido el 25 de agosto de 2005, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EXHÓRTASE al Departamento de Caldas con el fin de que efectúe las acciones administrativas, presupuestales y contractuales que resulten pertinentes para que, si aun no se han finalizado las obras que determinaron los estudios técnicos de que da cuenta esta actuación, las mismas culminen en un término prudencial, con miras a que sea efectiva y real la protección de los derechos colectivos invocados en la demanda.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL. E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA M.

Consultar sobre este documento ...