CE-17001-23-31-000-2002-0079-01(AG-038)-2002
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2002-0079-01(AG-038)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCION DE GRUPO - No es necesario que todos los accionantes presenten poder para demandar, basta que sean identificados en la demanda. El reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir no constituye la indemnización de un perjuicio que se hubiere causado Advierte la Sala que de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, la acción de grupo deberá ser interpuesta por un número plural o un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó un perjuicio. Este grupo de personas no podrá ser inferior a 20, según la última disposición. Ahora bien, el parágrafo del artículo 48 ibídem establece que el actor o quien actúe como demandante “representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”. Por su parte, el numeral 4 del artículo 52 de la misma ley establece como requisito de la demanda, que el actor proporcione los nombres de quienes integran el grupo, o al menos suministre los criterios para indentificarlos. Al armonizar estas disposiciones se concluye que la acción puede ser interpuesta por una sola persona, quien deberá actuar en nombre de por lo menos otras veinte personas, las cuales deberán individualizarse en la misma demanda, o identificarse con antelación a la admisión de la misma, a partir de los criterios que señale el actor. Las personas que hacen parte del grupo a cuyo nombre actúa el demandante podrán manifestar de manera expresa, dentro de la oportunidad legal, su deseo de ser excluido del grupo (art. 59 ibídem), pero a su
vez, quienes fueron afectados con la causa que dio origen a la demanda, pero que no fueron integrados al grupo, podrán solicitar que se les integre al mismo (art. 56 ibídem). En consecuencia, no era necesario que todos los accionantes presentaran poder para demandar; bastaba con que hubieran sido identificados en la demanda, que bien pudo ser presentada sólo por uno de ellos. No obstante, considera la Sala que la demanda debe ser rechazada porque el objetivo que con ella se persigue es ajeno a la acción de grupo regulada por la ley 472 de 1998. En efecto, la acción de grupo tal como fue concebida por el art. 88 de la Constitución Política y desarrollada por la ley 472 de 1998 tiene un carácter reparatorio. Así lo establece el art. 3 de dicha ley cuando señala que ésta “se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios”. En la medida en que la demanda se encamina a obtener el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir por los accionantesque de ninguna manera constituye la indemnización de un perjuicio que se hubiere causado y en el que, además, previamente el juez debe examinar si efectivamente se ha causado tal derecho a favor de cada uno de los demandantes, la acción de grupo resulta improcedente. ACCION DE GRUPO - No puede equipararse a una acción indemnizatoria en la que se acumulen las pretensiones de por lo menos 20 demandantes / ACCION DE GRUPO - Definición, objetivos y similitudes con las acciones de clase o representativas del derecho norteamericano La exposición de motivos de la ley 472 de 1998 es ilustrativa en destacar como
modelo de las acciones de grupo en el derecho colombiano, las acciones de clase o representativas (class actions) del derecho norteamericano. En cuanto a los requisitos de las class actions para que uno o más miembros puedan demandar como parte, la Federal Rule 23 establece entre otros, el que la clase sea tan numerosa que el litisconsorcio resulte impracticable. Las acciones de clase o class actions constituyen un medio de obtención de tutela jurisdiccional, basado en la potestad procesal reconocida a un individuo o grupo de individuos para actuar en nombre propio y de otras personas que se encuentran en una situación similar, los cuales configuran una clase o grupo. Esta institución pretende servir de solución a litigios complejos y con una pluralidad de partes, superando así una visión individualista de los perjuicios. Los principales objetivos que se persiguen con el establecimiento de esta acción son los siguientes: -La economía procesal, ya que en muchos casos de estos existen miles o incluso millones de individuos cuya tutela procesal a través de los mecanismos judiciales ordinarios sería muy difícil o imposible de lograr. -Al emitir una única decisión frente a una multitud de controversias se evitan fallos contradictorios y por contera se obtiene la realización del derecho a la igualdad, porque hará posible “garantizar el resarcimiento de aquellos perjuicios bajo el entendido de que a igual supuesto de hecho, igual debe ser la consecuencia jurídica”. -Permitir el acceso a la justicia de los asuntos de pequeña cuantía (small claims) que no se reclamarían a través de las acciones ordinarias porque el beneficio no justificaría el costo y tiempo que las mismas demandan. Así mismo, la posibilidad de obtener, al menos en parte, el
restablecimiento de su derecho es más real, pues los bienes del demandado no se verán afectados por los demandantes que primero iniciaron la acción sino que se destinarán a cubrir la indemnización del grupo, a prorrata de sus daños y hasta donde su cuantía alcance. -Finalmente se señala que la acción no sólo representa beneficio para los actores sino también para el demandado, pues debe atender a un único proceso y no a una multiplicidad significativa de éstos. Estas circunstancias ponen de manifiesto que la acción de grupo no puede equipararse a una acción indemnizatoria en la que se acumulen las pretensiones de por lo menos 20 demandantes, como equivocadamente se entendió al formular la demanda que dio origen a este proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 17001-23-31-000-2002-0079-01(AG-038)
Actor: BISNED DEL SOCORRO BEDOYA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE VILLAMARÍA - CALDAS Referencia: ACCIÓN DE GRUPO Conoce la Sala de la apelación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 14 de febrero de 2002, mediante la cual se rechazó la demanda por falta de requisitos formales.
ANTECEDENTES
1. La demanda Por intermedio de apoderado judicial, los señores BISNED DEL SOCORRO BEDOYA y Otros, interpusieron acción de grupo, en contra del municipio de
Villamaría, Caldas, con el fin de obtener el pago de los salarios que la entidad les adeuda; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las asignaciones laborales; la indemnización por los perjuicios causados a los demandantes con la omisión y el interés moratorio legal por cada día de mora.
2. Hechos Los demandantes estaban vinculados al municipio de Villamaría mediante relación legal y reglamentaria y fueron retirados de sus cargos adeudándolos salarios por períodos superiores a un mes.
3. Fundamentos de la Decisión Mediante auto del 22 de enero de 2002, el Tribunal inadmitió la demanda y concedió un término de 3 días para que se aportaran los poderes de todos los demandantes; se identificara su domicilio; se precisará cuál era el bien jurídico que se pretendía proteger con la acción; se señalaran los hechos que configuran las condiciones uniformes respecto de una misma causa y se aportaran las
pruebas relacionadas con su vínculo laboral, su pertenencia a la carrera administrativa, la reestructuración de la misma y el retiro del cargo de éstos. Posteriormente, mediante auto del 14 de febrero de 2002, el Tribunal rechazó la demanda por considerar que no se había dado cumplimiento a lo ordenado, ya que “de las personas que según la apoderada de la parte demandante conforman el grupo, sólo 17 de ellas cumplieron con los requisitos consagrados en el artículo 52 de la ley 472 de 1998, para la admisión de esta demanda”. En relación con los demás se incurrió en las siguientes omisiones: a) de algunos no se aportó “prueba de su relación laboral como exempleados del ente demandado, que los enmarque
dentro de esa condición de causa uniforme”; b) de otros, si bien confirieron poder, no fueron mencionados en la demanda ni en los escritos de corrección, y c) algunos más fueron incluidos como demandantes pero no otorgaron poder. Según el Tribunal, en ese orden de ideas, como los demandantes que cumplen los requisitos legales son menos de 20, no hay lugar a admitir la demanda.
4. Razones de la impugnación Solicita la apoderada de los demandantes que se proceda a la admisión de la demanda porque tres de los demandantes adicionales a los 17 que el Tribunal identificó, también cumplieron todos los requisitos legales. Por lo tanto, se reúne el mínimo legal exigido por la ley para dar curso a la acción.
Con respecto a los no mencionados en la demanda, a pesar de que otorgaron poder y cumplen los demás requisitos, solicita que sean incluidos, pero que de no ser posible hacerlo por vía del recurso, se conceda la oportunidad de que trata el artículo 55 de la ley 472 de 1998. En relación con las demás personas que no acreditaron los requisitos, solicita retirar sus nombres del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Mediante esta acción se pretende el pago de los salarios dejados de percibir por los accionantes, así como el reconocimiento de intereses moratorios por el no pago oportuno de los mismos y la indemnización de los perjuicios derivados de dicha omisión, ya que según la demanda resultaron afectados en su “salud, en su alimentación, en su vivienda, el atraso de los servicios públicos, su suspensión y recargos respectivos, el disfrute de los beneficios del subsidio familiar, en intereses
de usura por prestamistas y otros perjuicios que son cuantificables...De la misma forma, con la situación familiar que la falta de ingresos ha generado en los núcleos familiares de cada uno de los integrantes del grupo demandante, se han generado unos perjuicios, como la destrucción de la familia, violencia intrafamiliar, inasistencia alimentaria, entre otras”.
II. Con las pruebas allegadas por la apoderada de los demandantes, se acreditó que éstos reúnen el número mínimo exigido en la ley para la interposición de este tipo de acciones.
Advierte la Sala que de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, la acción de grupo deberá ser interpuesta por un número plural o un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó un perjuicio. Este grupo de personas no podrá ser inferior a 20, según la última disposición. Ahora bien, el parágrafo del artículo 48 ibídem establece que el actor o quien actúe como demandante “representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”. Por su parte, el numeral 4 del artículo 52 de la misma ley establece como requisito de la demanda, que el actor proporcione los nombres de quienes integran el grupo, o al menos suministre los criterios para indentificarlos. Al armonizar estas disposiciones se concluye que la acción puede ser interpuesta por una sola persona, quien deberá actuar en nombre de por lo menos otras veinte personas, las cuales deberán individualizarse en la misma demanda, o
identificarse con antelación a la admisión de la misma, a partir de los criterios que señale el actor. Las personas que hacen parte del grupo a cuyo nombre actúa el demandante podrán manifestar de manera expresa, dentro de la oportunidad legal, su deseo de ser excluido del grupo (art. 59 ibídem), pero a su vez, quienes fueron afectados con la causa que dio origen a la demanda, pero que no fueron integrados al grupo, podrán solicitar que se les integre al mismo (art. 56 ibídem). En consecuencia, no era necesario que todos los accionantes presentaran poder para demandar; bastaba con que hubieran sido identificados en la demanda, que bien pudo ser presentada sólo por uno de ellos1. 1 Al respecto, ver providencia del 1 de junio de 2000, exp: AG-001
III. No obstante, considera la Sala que la demanda debe ser rechazada porque el objetivo que con ella se persigue es ajeno a la acción de grupo regulada por la ley 472 de 1998.
En efecto, la acción de grupo tal como fue concebida por el art. 88 de la Constitución Política y desarrollada por la ley 472 de 1998 tiene un carácter reparatorio. Así lo establece el art. 3 de dicha ley cuando señala que ésta “se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios” 2 (subrayo) En la medida en que la demanda se encamina a obtener el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir por los accionantesque de ninguna manera constituye la indemnización de un perjuicio que se hubiere causado y en el que,
además, previamente el juez debe examinar si efectivamente se ha causado tal derecho a favor de cada uno de los demandantes, la acción de grupo resulta improcedente.
IV. Aunque la ley 472 de 1998 fijó un número mínimo de 20 personas para formular la acción de grupo, no debe perderse de vista que lo que se pretende proteger con esta acción es el interés de un número plural de personas, en consideración a sus condiciones y dimensión, tal como lo ha destacado la Corte Constitucional: “Ahora bien, el inciso segundo del citado artículo 88 de la Carta prevé otro mecanismo de sustancial importancia dentro del campo de las garantías judiciales de los derechos de las personas, conocido como las Acciones de Clase o de Grupo. Estas, igualmente regulables por 2 Reiterado por el art. 46 de la misma ley. la ley, no hacen referencia exclusiva a los Derechos Constitucionales Fundamentales, ni sólo a los Derechos Colectivos, pues también comprenden a los Derechos Subjetivos de origen constitucional o legal y necesariamente suponen la existencia, reclamo y demostración de un perjuicio o daño causado y cuya reparación se puede pedir ante el juez; empero, exigen siempre que este daño sea de los que son causados en ciertos eventos a un número plural de personas que por sus condiciones y por su dimensión deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios.
El acceso a la justicia es también en estos casos preocupación fundamental del constituyente, que al consagrarlos da nuevas herramientas a la sociedad para la protección de los derechos de las personas en sus distintos ámbitos, y a esta hipótesis de protección
judicial de los derechos se hace referencia también con el propósito de promover su entendimiento y su ejercicio.” 3. (Subrayas fuera del original). La exposición de motivos de la ley 472 de 1998 es ilustrativa en destacar como modelo de las acciones de grupo en el derecho colombiano, las acciones de clase o representativas (class actions) del derecho norteamericano. En efecto, allí se dijo: “La referencia más conocida que se tiene sobre ellas son las denominadas acciones de clase o representación (class actions) del derecho estadounidense. Son una institución propia del sistema del common law, y tienen su origen en las “equity courts”, tribunales donde se administraba el “equity law”, que ofrecía las soluciones legales adecuadas cuando los tribunales ordinarios carecían de los mecanismos idóneos y efectivos para administrar justicia. Por ello puede afirmarse que se aplicaba el “equity law” como complemento del derecho común, fundamentándose en el principio de equidad respecto de las relaciones entre los individuos. Al desaparecer las “equity courts”, se concedió a los jueces la facultad de fallar en equidad (equity) y desde entonces se aplicó la acción de clase a los casos que involucraban el interés general, haciendo imposible la comparecencia al proceso de todas las personas perjudicadas. Si bien existen en las legislaciones de Canadá e Israel también, ha sido en Estados Unidos donde el recurso a su utilización, particularmente a partir de 1966, año de la expedición de la Regla de Procedimiento Civil número 23 (Federal Rule of Civil Procedure, number 23), ha generado 3 Sentencias T-528 de 1992; SU-067 de 1993; C-215 de 1999 y C-1062 de 2000.
la mayor controversia y ha revolucionado en cierta manera la práctica judicial en ese país, obligando de paso a la definición jurisprudencial de diversos aspectos de la institución. Lo cierto es que se ha convertido en mecanismo idóneo para la aplicación de leyes sobre el medio ambiente, la protección al consumidor, la defensa de los intereses de los pequeños accionistas frente a los abusos de quienes controlan las grandes sociedades anónimas, y la aplicación de la legislación antimonopólica.” 4 (las subrayas son nuestras) En cuanto a los requisitos de las class actions para que uno o más miembros puedan demandar como parte, la Federal Rule 23 establece entre otros, el que la clase sea tan numerosa que el litisconsorcio resulte impracticable. “Destaca la doctrina que impracticable no quiere decir imposible. De esta forma se posibilita una mayor discrecionalidad del juzgador y, siempre que de las circunstancias se derive una especial dificultad o inconveniencia para lograr que se personen todos los miembros, se entiende cumplido este requisito. Este es el criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia norteamericana; sin embargo en los años setenta, los autores intentaban reconducir la consideración de este requisito a una cuestión numérica. Mientras unos requerían que el número de los miembros de la clase fuese superior a veinticinco, otros se aferraban a las resoluciones judiciales que llegaban a negarlo en supuestos superiores a la centena. En nuestra opinión, resulta más razonable estar al caso concreto, pues el litisconsorcio puede ser impracticable no sólo por cuestión de número, sino porque una de las partes se niegue a comparecer. Esta
última hipótesis, no resulta improbable en supuestos en que un afectado puede perder más de lo que obtendría a través del enfrentamiento judicial, y sin embargo, no debe impedir a los demás poder acceder al proceso. Esta circunstancia u otras deben bastar para considerar cumplido el requisito de la impracticabilidad del litisconsorcio aunque el número de partes no sea elevado. Es posible comprobar que, en alguna ocasión, los propios tribunales estadounidenses han hecho aplicación de lo que aquí se señala. Por ejemplo, en Leyva v. Buley el tribunal de distrito de Washinton considera impracticable el litisconsorcio de cincuenta trabajadores extranjeros por su escaso o nulo conocimiento del inglés, y del sistema 4 Gaceta del congreso, Año IV, No. 207. jueves 27 de junio de 1995, p. 16. legal norteamericano, así como por su dispersión geográfica.”5 (se subraya) Las acciones de clase o class actions constituyen un medio de obtención de tutela jurisdiccional, basado en la potestad procesal reconocida a un individuo o grupo de individuos para actuar en nombre propio y de otras personas que se encuentran en una situación similar, los cuales configuran una clase o grupo. Esta institución pretende servir de solución a litigios complejos y con una pluralidad de partes, superando así una visión individualista de los perjuicios6. Los principales objetivos que se persiguen con el establecimiento de esta acción son los siguientes:
1. La economía procesal, ya que en muchos casos de estos existen miles o incluso millones de individuos cuya tutela procesal a través de los mecanismos judiciales ordinarios sería muy difícil o imposible de lograr.
2. Al emitir una única decisión frente a una multitud de controversias se evitan fallos contradictorios y por contera se obtiene la realización del derecho a la igualdad, porque hará posible “garantizar el resarcimiento de aquellos perjuicios bajo el entendido de que a igual supuesto de hecho, igual debe ser la consecuencia jurídica”7. 5 Joaquin Silguero Estagnan. La tutela jurisdiccional de los intereses colectivos a través de la legitimación de los grupos. Madrid, Dykinson, 1995. p. 273 y 274. Este mismo autor afirma que la doctrina norteamericana señala como criterios para considerar impracticable el litisconsorcio los siguientes: 1) la naturaleza y complejidad de la acción 2) la cuantía de las reclamaciones individuales (small claims) 3) la distribución geográfica de los miembros de la clase y 4) el tipo de propiedad sobre la que recae el proceso. 6 Asi, por ejemplo, en jensen v. Eveleth Taconite el tribunal del Distrito de Minnesota destacó que el acoso sexual trasciende al individuo y perjudica simultáneamente a una colectividad más o menos amplia. Cfr. Silguero Estagnan, op. Cit. P. 271. 7 Sentencia de la Corte Constitucional C-1062 del 16 de agosto de 2000.
3. Permitir el acceso a la justicia de los asuntos de pequeña cuantía (small claims) que no se reclamarían a través de las acciones ordinarias porque el beneficio no justificaría el costo y tiempo que las mismas demandan.
Así mismo, la posibilidad de obtener, al menos en parte, el restablecimiento de su
derecho es más real, pues los bienes del demandado no se verán afectados por los demandantes que primero iniciaron la acción sino que se destinarán a cubrir la indemnización del grupo, a prorrata de sus daños y hasta donde su cuantía alcance8. 4.- Finalmente se señala que la acción no sólo representa beneficio para los actores sino también para el demandado, pues debe atender a un único proceso y no a una multiplicidad significativa de éstos. Estas circunstancias ponen de manifiesto que la acción de grupo no puede equipararse a una acción indemnizatoria en la que se acumulen las pretensiones de por lo menos 20 demandantes, como equivocadamente se entendió al formular la demanda que dio origen a este proceso. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 “Esto supone un inconveniente para el perjudicado como individuo; sin embargo, protege al perjudicado como colectivo (“no se cobra todo, pero todos cobran”) lo cual es, a fin de cuentas, más justo a la par que “evita” una competición ante los tribunales para obtener una sentencia estimatoria antes.” CARLOS DE MIGUEL PERALES. La responsabilidad civil por daños al medio ambiente. Madrid, Ed. Civitas, 1997. 2ª. ed. Pag. 317. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 14 de febrero de 2002, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS Presidente de la Sala
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR ACLARACION DE VOTO DEL DR. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS ACCION DE GRUPO - Antecedentes históricos en el derecho amparado y en el derecho colombiano. Diferencias entre los regímenes extranjeros y el colombiano / ACCIONES DE CLASE - Concepto en el derecho norteamericano / RECHAZO DE LA DEMANDA EN LA ACCION DE GRUPOImprocedencia Nota de Relatoría: En similar sentido ver salvamento de voto en la sentencia 25000-23-25-000-2001-0021-01(AG-024) del 25 de abril de 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 17001-23-31-000-2002-0079-01(AG-038)
Actor: BISNED DEL SOCORRO BEDOYA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE VILLAMARÍA - CALDAS
Referencia: ACCIÓN DE GRUPO ACLARACION DE VOTO DEL DR. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS “Tu deber es luchar por el derecho,, pero cuando encuentres un
conflicto entre el derecho y la justicia, lucha por la justicia”. COUTURE Con mi acostumbrado respeto, por mis compañeros de Sala, comedidamente manifiesto que aunque comparto la parte resolutiva de la referida providencia, me aparto de las consideraciones, como paso a indicarlo9. La Constitución Nacional de 1886, como todas las de su generación y de su estirpe, contenía una parte declarativa de principios y otra orgánica y funcional. La Constitución de 1991, incorporó los derechos fundamentales de la persona y con ellos las acciones correspondientes; se erigió como norma de normas, y hoy es viable la aplicación directa del texto constitucional. El Estado Social de Derecho, proclamado por la Carta Política, si tiene alguna expresión real es precisamente por las acciones constitucionales, tales como la de tutela, la de cumplimiento, las de grupo, las populares, la de pérdida de investidura y la de repetición. Con estas herramientas, el ciudadano puede acceder en forma franca a la justicia en procura del cumplimiento de las normas constitucionales; y justamente respecto de todas ellas la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia privativa, y el Consejo de Estado es juez supremo, a excepción de la acción de tutela, respecto de la cual lo es la Corte Constitucional, pero con una facultad selectiva. En el mismo orden de ideas, y en cuanto es necesario para interpretar y aplicar normas y procedimientos en procura de la eficacia de las acciones, deben evocarse los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales y la prevalencia de los derechos fundamentales, y la
protección del acceso a la justicia de modo que ésta discurra en forma ágil, dinámica y eficaz. Cierto es que algunas de estas acciones parecen en principio cuerpo extraño dentro del sistema jurídico continental, o mejor que tienen arraigo y tradición en el sistema del commom law, especialmente las acciones de cumplimiento, de grupo y popular, y por lo mismo se debe hacer un esfuerzo para dotarlas de sentido y contenido auscultando la voluntad del legislador, e indagando por su naturaleza y alcance allí donde la práctica enseña. 9 Ver Consejo de Estado Sección Tercera, Exp AG-021 de abril 25 de 2002. C.P: María Helena Giraldo, Salvamento de Voto del Suscrito Consejero. La acción de grupo, en concreto no fue establecida como una acción subsidiaria y por tanto no es criterio orientador el de considerarla a condición del defecto de otros medios para garantizar los derechos protegidos por las normas. Esta acción es de carácter indemnizatorio, sin que la ley haya distinguido acerca de la naturaleza del daño ni del origen del mismo ni sobre la forma de repararlo. Respecto del grupo, la ley dejó un amplio margen para el análisis de su existencia previa o posterior, y sobre la naturaleza del mismo, de ahí que corresponde a la jurisprudencia, establecer los derroteros necesarios para que los dictados de aquella se hagan realidad. Sin duda la función del Consejo de Estado, en materia constitucional relacionada con los derechos fundamentales y la aplicación de la Carta Política, adquirió mayor significación y ella crecerá en la medida en que se decanten estas instituciones, señeras del nuevo Estado Social de Derecho.
EL Concepto de Grupo: Sobre tal aspecto el artículo 88 de la Constitución determina: “...También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. (Subrayas de la Sala) Es decir que el constituyente prima facie definió al grupo como un número plural de personas. Al abordar el tema del grupo el legislador expresó: “Debe hacerse énfasis, una vez más, en la naturaleza indemnizatoria de la acción de grupo, pues persigue ella el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios causados a un número plural de personas por las mismas acciones u omisiones10”. (Subrayas no son del texto original). 10 Ibídem pág 16. Es decir que el concepto de grupo supera al concepto de clase y es más amplio, siendo el grupo el género y la clase la especie o mejor el grupo es el conjunto y la clase un elemento. Tal interpretación tiene asidero a partir del simple significado de las palabras, regla hermeneútica establecida desde la Ley 153 de 1887. Partiendo de tal principio, el concepto de clase es: “Orden o número de personas del mismo grado, calidad u oficio. 2 Orden en que, con arreglo a determinadas condiciones o calidades, se consideran comprendidas diferentes personas o cosas11”. A su vez, grupo es: “Pluralidad de seres o cosas que forman un conjunto material o mentalmente considerado12”. En este sentido, tanto el legislador como el constituyente circunscribieron el grupo a un número plural de personas como referente para su definición dejando de
lado cualquier otra característica que lo hiciera más singular. Corroborando esta interpretación la H. Corte Constitucional ha definido: “El Constituyente fue consciente de que debían existir acciones preventivas y restitutorias del uso y goce de los derechos colectivos, cuando no presenten un contenido subjetivo o individual ni económico y en forma preexistente al respectivo daño que en esos derechos se pudiere infligir, a las cuales identificó como acciones populares. Así mismo, determinó que también existirían acciones que permitieran perseguir la reparación subjetiva de los daños producidos en los derechos e intereses de un número plural de personas, generados en virtud del daño causado por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, las que se han denominado acciones de clase o de grupo, ejercitables sin perjuicio de las demás acciones ordinarias y especializadas13”. (Subrayas fuera de texto). 11 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Primera Edición. Pág 343. 12 Ibídem pág 749. 13 Corte Constitucional Ibídem. Se retoma de nuevo el concepto amplio de núme
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