🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-23-31-000-2002-01148-01(34491)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-23-31-000-2002-01148-01(34491)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por uso de arma de fuego / USO DE ARMA DE FUEGO - Causó muerte de Intendente de la Policía Nacional / HOMICIDIO AGRAVADO DE INTENDENTE DE LA POLICIA - Ejecutado por subalterno al encontrarse en estado de embriaguez / DAÑO ANTIJURIDICOMuerte de Intendente en instalaciones de Estación de Policía en la Vereda El Trébol causada por compañero subalterno La prensa registró la muerte del intendente José Henry Soto Henao, mediante ediciones del 3 de diciembre de 2001 y del 1 de mayo de 2002 del periódico La Patria. En los reportajes se indica que el Intendente fue asesinado por un subalterno, en la Estación de Policía de la vereda El Trébol, con un arma de dotación, por haberle llamado la atención por encontrarse en estado de embriaguez. También se indica que en contra del infractor se dictó resolución de acusación por la Fiscalía General de la Nación (…) El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió certificación de la necropsia realizada al cuerpo del intendente José Henry Soto Henao, por la que se determinó que falleció con ocasión a un homicidio RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - Conoce recurso de apelación al ser un proceso de doble instancia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y sobre la apelación adhesiva propuesta por la actora, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, tal como lo dispone el numeral 6º del artículo 132 del C.C.A., habida

cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998, artículo 40, para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia. Así mismo, para pronunciarse respecto del recurso de apelación formulado la parte demandante, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 357

INFORMES DE MEDIOS DE COMUNICACION - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE RECORTES DE PRENSA - Deben analizarse junto con las demás pruebas obrantes en el proceso / VALOR PROBATORIO DE RECORTES DE PRENSA DIARIO LA PATRIA - Con valor probatorio De donde es claro que las informaciones de los medios de comunicación deben ser analizadas junto con las demás pruebas obrantes en el proceso. Se trata del registro de hechos que contiene una narración ilustrativa para el juzgador, quien por lo mismo puede conocer la precepción que sobre lo ocurrido se formó la opinión y así mismo acceder al conocimiento que de los hechos tuvo esta y así formarse un convencimiento propio. Así, por el diario La Patria se conoció, aunado a los demás medios probatorios a los que se hará referencia posteriormente, que el padre, hijo y hermano de los actores perdió su vida por haber llamado la atención a un subalterno, por haber faltado a sus deberes e incurrido en conductas

contrarias a la disciplina, poniendo en peligro a la comunidad. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de los recortes de prensa, consultar sentencia de 29 de mayo de 2012, Exp. 11001-03-15-000-2011-0137800, MP. Susana Buitrago Valencia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, este hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. De conformidad con esa cláusula general de responsabilidad, los demandantes imputan a la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el hecho dañoso consistente en el deceso del intendente José Henry Soto Henao, en hechos ocurridos el 1 de diciembre de 2001, durante y en razón del servicio. NOTA DE RELATORIA: En relación con la noción del daño antijurídico, consultar sentencia de sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp.11945., MP. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditado

De acuerdo con la relación de pruebas que antecede, el daño antijurídico alegado en la demanda está demostrado. Esto es así porque el intendente José Henry Soto Henao fue ultimado, tal como lo indica el material probatorio (…).Lo anterior, si se considera que, acorde con el levantamiento y la diligencia de necropsia, el antes nombrado falleció a causa de múltiples heridas ocasionadas por arma de fuego LEGITIMACION EN LA CAUSA DE COMPAÑERA PERMANENTE - Acreditado vínculo con la víctima / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE CONYUGECondición acreditada dada vigencia del vínculo civil de matrimonio / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE PADRES Y HERMANOS - Acreditada Acorde con los registros civiles y las declaraciones recepcionadas y allegadas a la actuación, la señora María Ludivia Bedoya Ospina convivía con el occiso y con la hija en común por la que juntos velaban, misma que compartía con la víctima el lugar de la Estación de Policía destinado al dormitorio del intendente fallecido. Es de anotar, también que, de acuerdo con la vigencia del vínculo civil de matrimonio, aunado a las declaraciones de los señores José Anibal Henao Marín, Norberto Meza Loaiza, María Romelia Henao Marín, María Amparo Buitrago de Castaño y Rosalba Loaiza de Meza (…), el Intendente mantenía la relación con su cónyuge, al punto que a esta le fueron reconocidas las prestaciones laborales, sujetas a confrontación judicial. También los registros civiles demuestran el parentesco del

que se infiere la relación afectiva con el occiso de los señores Isaac Soto, Carlina Henao, Luis Doned, José Oved, José Osier, María Ainslee, María Giselle, María Lilly, María Lili , Alba Yaneth y Arlex Soto Henao, padres y hermanos respectivamente. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputación / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - De Subintendente se encontraba disponible, en espera de asignación de tareas; portaba uniforme y un arma de uso oficial permitido / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FUERZA PUBLICAPor conducta indebida de subintendente que en estado de embriaguez atacó a superior / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA - Por conducta indebida de Subintendente quien disparó arma por llamado de atención de superior por encontrarse en estado de embriaguez y uniformado Analizado el caudal probatorio, consistente en las anotaciones en el libro de minuta, los testimonios y el protocolo de necropsia, se advierte que al momento de disparar el arma de su propiedad, el subintendente Quiceno Ortiz se encontraba disponible, esto es, en espera de asignación de tareas; que portaba el uniforme y un arma de uso oficial permitido, aunque no fue asignada por la institución. Se conoce también que había sido reprendido por la víctima por ingerir bebidas alcohólicas portando el uniforme en estado de disponibilidad y en un lugar público. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por frecuencia de la conducta del Subintendente sin que el Superior adoptara los correctivos necesarios

Aunque es de notar que no se cuenta con examen de alcoholemia, lo que impide a la Sala emitir juicio alguno sobre el estado de ebriedad, sin que por ello no resulte evidente la conducta indebida que dio lugar a que la víctima anotara lo observado en la hoja de minuta. Anotación que motivó que el implicado irrumpiera en el domicilio del Intendente y le diera muerte. De acuerdo con el texto de la anotación, esta situación venía presentándose con alguna frecuencia (…) por lo que el Intendente optó por que la situación fuera manejada por el Comando para que se llevara a cabo la respectiva investigación y se impusiera una eventual sanción o correctivo. Al llegar a la Estación de Policía, el subintendente Quiceno Ortiz, de acuerdo con los testimonios, “se puso a leer la anotación, apenas terminó de leerla se sonrió, se paró y tocó la puerta del alojamiento del Intendente SOTO”, mientras que los agentes García Triviño y Valencia Aguirre salían hacia la trinchera. Ahora, sorprende a la Sala y no puede pararse por alto que la víctima haya aguardado que la situación continuara sin adoptar los correctivos directamente o por medio de los superiores; pues la gravedad de la falta no daba espera, si se considera que el Subintendente, bajo su mando, frecuentaba lugares públicos en los que se consumen bebidas embriagantes, con uniforme y portando el arma personal que se le permitía utilizar en servicio. No puede entenderse de otra manera la anotación de la víctima, respecto de la frecuencia de la conducta de su subalterno. PRUEBA TESTIMONIAL - Establece que Subintendente portaba su propia

arma para prestar el servicio y no la recibida por la institución / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Por ausencia del nexo instrumental / AUSENCIA DEL NEXO INSTRUMENTAL - Inadmisible pese a ser autorizado o tolerado uso de arma propia Lo del uso del arma es así, porque, de acuerdo con los testimonios, se conocía la anomalía, en cuanto el Subintendente portaba su propia arma para prestar el servicio y no la que tendría que haber recibido de la institución. Aspecto de por sí reprobable, aunque al margen de lo acontecido y que, en todo caso correspondía a la demandada desvirtuar demostrando que al agresor le había sido asignada arma de dotación. De donde no cabe admitir, en razón de la propiedad del arma, la ausencia del nexo instrumental; pues, autorizado o tolerado el uso del arma propia, por la institución su propiedad misma no pasa de ser un aspecto puramente formal. Lo importante es que su uso era conocido, tolerado y por ende permitido para efectos del servicio. Por lo que el solo hecho de la propiedad no desliga a la entidad del hecho dañoso, aunque por sí solo tampoco da lugar a la imputación. No obstante, convergen otras circunstancias, como las relacionadas con que el Subintendente se encontraba uniformado en disponibilidad, en la Estación de Policía de la vereda El Trébol, jurisdicción de Chinchiná, Caldas y portaba un arma de uso oficial. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR OMITIR MEDIDAS DE PROTECCION - A víctima y su compañera en su condición de moradores de la Estación de Policía / PROTECCION DE LA INTIMIDAD FAMILIAR DE AGENTE POLICIAL Y

SU COMPAÑERA PERMANENTE - Vulnerado pues agresor ingresó a aposento familiar de Intendente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA - Se configuró por vulnerar el deber de seguridad en sus instalaciones al personal residente en Estación de Policía Se trata de que el hecho del homicidio ocurrió en el marco de una instalación policial y, así mismo, referente de seguridad para la población; de donde permitía suponer un recinto en el que se imponía el fiel e imperativo cumplimiento de las reglas claras y coercitivamente exigidas, al punto que no tendrían que acontecer sucesos con potencialidad de infringir daño antijurídico a los asociados, entre ellos a los agentes policiales, a quienes también se aplica el artículo 2º constitucional, acorde con el cual todos los habitantes del territorio nacional serán protegidos en su vida, honra, bienes, libertades y creencias, sin exclusión. De donde la víctima y su compañera tendrían que haber contado con medidas de protección apropiadas a su condición de moradores de la Estación de Policía, al punto que, como el agresor logró ingresar al aposento familiar, cabe concluir que la protección de la intimidad familiar a la que se refiere el artículo 42 de la Carta, en consecuencia con el 2º del mismo ordenamiento, ya referido, no se cumplió. Es más, esta Corporación ha señalado la responsabilidad de las instituciones armadas en cuando al deber de garantizar seguridad en sus instalaciones. NOTA DE RELATORIA: En relación a daños antijurídicos causados al interior de instalaciones militares o de Policía, consultar sentencia del 28 de junio de 2012

Exp. 24337, MP. Stella Conto Díaz Del Castillo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42

RIESGOS RELACIONADOS CON PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR DE INTENDENTE - No contempla homicidio por subalterno en la intimidad de su alojamiento, en situación de indefensión / HOMICIDIO DE INTENDENTE POR SUBALTERNO - Dada en conexidad con el servicio, por agente en disponibilidad, armado y en la Estación de Policía de la Vereda El Trébol Cabe precisar que, si bien el padre, hijo, cónyuge, compañero y hermano de los demandantes, asumió una serie de riesgos relacionados con el servicio, entre estos no cuenta lo ocurrido, esto es, el homicidio por parte de un subalterno en la intimidad del alojamiento, en situación de indefensión. Aunado a lo expuesto cabe destacar la evidente conexidad con el servicio del homicidio ejecutado, por un agente en disponibilidad armado y en la Estación de Policía de la Vereda El Trébol, jurisdicción de Chinchiná, motivado porque su superior develó una conducta indebida y frecuente. Y es que no se puede entender de otra manera, si se considera que entre el homicida y la víctima la única relación conocida fue la de superior y subalterno y no se conoce animadversión distinta a la llamada de atención en bien y a causa del servicio. CULPA COMPARTIDA DE LA VICTIMA - Al no corregir comportamiento frecuente de subalterno / CULPA COMPARTIDA DE LA VICTIMA - Dada su

configuración se disminuirá la condena en una 10% / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICIA NACIONAL - Configurada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICIA NACIONAL - Al acaecer ilícito en sus instalaciones al tolerar uso de arma privada No obstante, para la Sala, a la víctima debe imputarse responsabilidad aunque en mínimo grado. Esto es así dado que el Intendente mismo develó en el libro de minutas una conducta indebida y frecuente, de donde, cabe preguntarse las acciones –no conocidaspara procurar la corrección de lo acontecido, tan pronto como se conoció. Siendo así, los demandantes habrán de soportar una disminución del 10% en la condena. En suma, el daño antijurídico es imputable a la demandada, en la medida en que este acaeció en las instalaciones de la entidad y fue perpetrado por un agente perteneciente a esta, a quien se le permitió y toleró el uso de un arma privada para prestar un servicio oficial y, aunado a ello, no se adoptaron los correctivos del caso frente a la conducta reincidente del victimario. Se concluye, entonces, que el deceso del intendente José Henry Soto Henao resulta imputable a la administración en un 90%, de conformidad con los argumentos expuesto. Por lo tanto, la sentencia del a quo será revocada. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Niveles de cercanía afectiva de la víctima con los perjudicados. Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORIA: En relación a los cinco niveles de cercanía afectiva entre

la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 27.709, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - A favor de cónyuge y compañera permanente, hijos y hermanos / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Al monto reconocido se le disminuirá en 10% dada la concausa de la víctima en la configuración del hecho Dado que en este asunto se encuentran acreditadas las calidades de cónyuge y compañera de las señoras María Nory Marín Marín (registro civil de matrimonio) y María Ludivia Bedoya Ospina (testimonios), quien, además, convivía con el uniformado al momento de su muerte en la estación de Policía), considera la Sala que a cada una de ellas deberá otorgársele la suma equivalente a 90 SMLMV, por encontrarse en el nivel uno antes descrito y en consideración a la disminución de la condena prevista en párrafos precedentes. Igual determinación se adopta respecto de los hijos del occiso, Stiph Soto Bedoya, Leonardo Andrés, Edwin y José Henry Soto Marín; de la madre, María Carlina Henao de Soto, y del padre, Isaac Soto Álvarez, por lo que se otorgará a cada uno de ellos la suma equivalente a 90 SMLMV. Respecto de los hermanos que acreditaron su parentesco mediante el correspondiente registro civil de nacimiento, se tiene a los señores Luis Doned, José Oved, José Osier, María Ainslee, María Giselle, María Lilly, María Lili, Alba

Yaneth y Arlex Soto Henao. A favor de cada uno de ellos se otorgará la suma equivalente a 45 SMLMV. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - A favor de tres hijos que acreditaron tener dependencia económica / LUCRO CESANTE - Negado a hijo que no acreditó recibir ayuda económica Se encuentra que el señor José Henry Soto Henao era una persona activa económicamente, era Intendente de la Policía Nacional, devengaba mensualmente $1323.438 y se encontraba a cargo de sus hijos Stiph Soto Bedoya (nacida el 15 de marzo del 2000 -1 año-), Edwin Soto Marín (nacido el 6 de mayo de 1982 -19 años-, para la época de los hechos estudiaba en el SENA, regional Caldas, en el programa de tecnología en automatización industrial, que inició el 9 de julio de 2001 y terminaría el 20 de diciembre de 2004) y José Henry Soto Marín (nacido el 3 de diciembre de 1983 -18 años-, para la época de los hechos estudiaba en el Instituto Manizales Diurno, completando su bachillerato básico). Por su parte, con relación al también hijo Leonardo Andrés Soto Marín (nacido el 21 de agosto de 1979 -21 años-), en la medida en que no se acreditó que para la época del deceso del señor José Henry Soto Henao se encontrara estudiando, se infiere que no dependía económicamente de su padre, de modo que no es viable conceder a su favor la indemnización por concepto de perjuicios

materiales. INDEMNIZACION FUTURA - Liquidada según período de vida probable de la víctima / INDEMNIZACION FUTURA - A favor de esposa, compañera permanente, e hijo / INDEMNIZACION FUTURA - Negado a tres hijos por cumplir 25 años El señor José Henry Soto Henao nació el 23 de diciembre de 1956, de manera que para la fecha en que ocurrieron los hechos (diciembre de 2001) contaba con 44 años de edad y, por ende, tenía un período de vida probable o esperanza de vida igual a 33,07 años, equivalentes a 396,84 meses. A favor de la esposa y la compañera. Para el efecto, se descontará el número de meses que fueron liquidados en el período consolidado (155) del total de su expectativa de vida, para un total de meses a indemnizar de 241,84. En el caso de los hijos, solo pueden contarse los meses que les quedan hasta cumplir 25 años (…) Respecto de Leonardo, José Henry y Edwin Soto Marín, quienes cumplieron 25 años antes de proferirse esta providencia, se tiene que no hay lugar a que se liquide a su favor la indemnización futura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01000-01(34491)

Actor: MARIA LUDIVIA BEDOYA OSPINA Y OTROS (ACUMULADOS)

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante la cual se resolvió:

1. DECLARAR PROBADAS las excepciones de “FALTA PERSONAL DEL FUNCIONARIO”, “FALTA DE CAUSALIDAD ENTRE LA FALTA O FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN Y EL DAÑO”, “ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuestas por la entidad demandada dentro de los presentes procesos de REPARACIÓN

DIRECTA ACUMULADO (sic) instaurado por MARÍA LUDIVIA BEDOYA OSPINA,

STIPH SOTO BEDOYA, MARÍA CARLINA HENAO DE SOTO, ISAAC SOTO ÁLVAREZ, LUIS DONED, ALBA YANETH, MARÍA AINSLEE, ARLEX, JOSÉ OVED, MARÍA GISELLE, MARÍA LILLY, JOSÉ SIER SOTO HENAO y MARÍA LILY SOTO DE HERNÁNDEZ (Proceso radicado bajo el número 17001 23 00 000 2002 01000 00), de un lado; y de otro, por MARÍA NORY MARÍN MARÍN; LEONARDO ANDRÉS, EDWIN y JOSÉ HENRY SOTO MARÍN (Proceso radicado bajo el número 17001 23 00 000 2002 01148 00); en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

2. DECLARAR NO PROBADA la “EXCEPCIÓN DE PAGO” propuesta por la entidad demandada.

3. SE NIEGAN LAS PRETENSIONES de la demanda.

4. SIN COSTAS por lo considerado1.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Síntesis de los hechos De conformidad con los escritos de demanda2, el 1 de diciembre de 2001, el subintendente Faisal Alirio Quiceno Ortiz, de la Estación de Policía “El Trébol”, ubicada en el área rural del municipio de Chinchiná, Caldas, en horas de trabajo, ingirió bebidas alcohólicas y fue visto por el intendente José Henry Soto Henao, quien dejó la respectiva anotación en el libro de registro. Hacia las 22:00 horas, el agente regresó a la Estación de Policía y le disparó en seis oportunidades al Intendente, con un arma de fuego de su propiedad que venía utilizando como arma de dotación, uso tolerado por sus superiores. Las heridas ocasionaron la muerte del uniformado. 1.2. Lo que se pretende 1 Folios 101 a 129 del cuaderno principal 2. 2 Folios 32 al 58 del c. 1A y 29 al 38 del c. 1B. Se presentaron el 20 de agosto de 2002 y el 13 de septiembre de 2002, respectivamente. 1.2.1 Los señores María Ludivia Bedoya Ospina, en nombre propio y representación de su hija Stiph Soto Bedoya, María Carlina Henao de Soto, Isaac Soto Álvarez, Luis Doned, Alba Yaneth, María Aislee, Arlex, María Giselle, José

Osier y María Lilly Soto Henao y María Lilly Soto de Hernández –a través de abogadodeprecan las siguientes declaraciones y condenas: DECLÁRESE a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, representados por el señor DIRECTOR GENERAL de la Policía Nacional, administrativamente responsable de la muerte del INTENDENTE JOSÉ HENRY SOTO HENAO, por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios causados a MARÍA LUDIVIA BEDOYA OSPINA, STIPH SOTO BEDOYA, MARÍA CARLINA HENAO DE SOTO, ISAAC SOTO ÁLVAREZ, LUIS DONED, ALBA YANETH, MARÍA AISLEE, ARLEX, MARÍA GISELLE, JOSÉ OSIER Y MARÍA LILLY SOTO HENAO Y MARÍA LILLY SOTO DE HERNÁNDEZ,

en calidad de COMPAÑERA MARITAL DE CARÁCTER PERMANENTE, HIJA,

PADRES Y HERMANOS CARNALES LEGÍTIMOS DE LA VÍCTIMA.

Como consecuencia de la declaración anterior, se condena (sic) a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL a pagar a los actores los PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS Y MATERIALES, recibidos así: PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS Se deben a los actores o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo el equivalente en pesos a 200 salarios mínimos legales vigentes: A: MARÍA LUDIVIA BEDOYA OSPINA, en calidad de compañera marital

de carácter permanente del occiso, debidamente reconocida; a STIPH SOTO BEDOYA, en calidad de hija legítima del occiso, debidamente reconocida; MARÍA CARLINA HENAO DE SOTO y ISAAC (sic) SOTO ÁLVAREZ, en calidad de padres legítimos de la víctima; y el equivalente en pesos a CIEN salarios mínimos legales vigentes a: LUIS DONED, ALBA YANETH, MARÍA AINSLEE, ARLEX, JOSÉ OVED, MARÍA GISELLE, JOSÉ OSIER y MARÍA LILLY SOTO HENAO; y MARÍA LILLY SOTO DE HERNÁNDEZ, en calidad de hermanos legítimos de la víctima; al precio que se encuentre el salario mínimo legal vigente en la fecha de la ejecutoria de la sentencia y/o de la conciliación. El salario mínimo legal actual es de $309.000.

PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, así:

Por la muerte de JOSÉ HENRY SOTO HENAO, a:

MARÍA LUDIVIA BEDOYA OSPINA COMPAÑERA 200 SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES VIGENTES.

STIPH SOTO BEDOYA HIJA 200 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES.

MARÍA CARLINA HENAO DE SOTO MADRE 200 SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES VIGENTES.

ISAAC SOTO ÁLVAREZ PADRE 200 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

VIGENTES.

LUIS DONED SOTO HENAO HERMANO 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

VIGENTES.

ALBA YANETH SOTO HENAO HERMANA 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

VIGENTES.

MARÍA AINSLEE SOTO HENAO HERMANA 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

VIGENTES.

ARLEX SOTO HENAO HERMANO 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

VIGENTES.

JOSÉ OVED SOTO HENAO HERMANO 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

VIGENTES.

MARÍA GISELLE SOTO HENAO HERMANA 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

VIGENTES.

JOSÉ OSIER SOTO HENAO HERMANO 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

VIGENTES.

MARÍA LILLY SOTO HENAO HERMANA 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

VIGENTES.

MARÍA LILLY SOTO DE HERNÁNDEZ HERMANA 100 SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES VIGENTES.

Ya que los presume la jurisprudencia Nacional en materia administrativa por el parentesco o por el vínculo para los padres, cónyuges, abuelos e hijos. Y, además, los presume hoy en día para los hermanos que además del parentesco demuestren el afecto, el trato, comunicación e intimidad.

POR PERJUICIOS MATERIALES. LUCRO CESANTE.

DETERMINABLES de acuerdo con las bases y en la cuantía que resulte del acervo probatorio demostrado en el proceso. Se incluirán en el lucro cesante los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que originen a la fecha de causación y la de fijación de la indemnización, su pago se hará en moneda corriente colombiana, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del

índice nacional de precios al consumidor entre esas mismas fechas. Por la muerte de JOSÉ HENRY SOTO HENAO, a: MARÍA LUDIVIA BEDOYA OSPINA COMPAÑERA 50% STIPH SOTO BEDOYA HIJA 50% Al liquidar los perjuicios, se actualizarán, y se adoptarán las fórmulas correspondientes. La indemnización comprenderá dos épocas, la VENCIDA o CONSOLIDADA, y la

FUTURA.

INTERESES.

Al actor se pagará o a quién o a quiénes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses MORATORIOS que se causen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y/o la Conciliación. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses moratorios, de acuerdo a Sentencia (sic) C-188 de marzo 24 de 1999, Corte Constitucional, Sala Plena (…), desde la fecha de la ejecutoria de la conciliación y/o de la sentencia. 1.2.2 En la demanda presentada por los señores María Nory Marín Marín, Leonardo Andrés, Edwin y José Henry Soto Marín, se hicieron las siguientes peticiones: PRIMERA: Se responsabilice a la Nación, propiamente al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional de Colombia, en forma solidaria, por el fallecimiento del señor Intendente JOSÉ HENRY SOTO HENAO, el día 1 de diciembre de 2001, como consecuencia de los hechos ocurridos el mismo día, mes y año, consistentes en heridas ocasionadas por el agente de la Policía Nacional de Colombia señor

FAISAL ALIRIO QUICENO ORTIZ, cuando se encontraba prestando sus servicios a la institución en la vereda El Trébol jurisdicción del municipio de Chinchiná, departamento de Caldas.

SEGUNDA: Se determine que la Nación, Ministerio de Defensa y la Policía Nacional de Colombia, son solidaria y administrativamente responsables de la muerte del señor Intendente JOSÉ HENRY SOTO HENAO, por no haber tenido el más mínimo cuidado en la designación o nombramiento y permanencia del agente de la Policía Nacional de Colombia FAISAL ALIRIO QUICENO ORTIZ, quien fue el que ocasionó dicho fallecimiento, trayendo como consecuencia la indemnización de los daños y perjuicios, patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a su señora esposa MARÍA NORY MARÍN MARÍN y a sus tres hijos LEONARDO ANDRÉS SOTO MARÍN, EDWIN SOTO MARÍN y JOSÉ HENRY SOTO MARÍN.

TERCERA: Se condene a la Nación, Ministerio de Defensa y la Policía Nacional de Colombia a cancelarle a la cónyuge señora MARÍA NORY MARÍN MARÍN, por concepto de perjuicios morales la cantidad equivalente a MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES. El valor del salario mínimo mensual será el de la fecha de la ocurrencia del hecho, y el valor del mismo se actualizará a la fecha de la sentencia o de su ejecutoria, tal como se razona para la liquidación de los perjuicios materiales, o en su defecto el valor del salario mínimo mensual al momento de ejecutoria del proveído que ponga fin al proceso.

CUARTA: Además se condene a la Nación, Ministerio de Defensa y la Policía Nacional de Colombia, a cancelarle a cada uno de los tres (3) hijos LEONARDO ANDRÉS SOTO MARÍN, EDWIN SOTO MARÍN y JOSÉ HENRY SOTO MARÍN, del fallecido Intendente JOSÉ HENRY SOTO HENAO, por concepto de perjuicios morales la cantidad equivalente a MIL SALARIOS MÍNIMO (sic) MENSUALES. El valor del salario mínimo mensual será el de la fecha de la ocurrencia del hecho, y el valor del mismo se actualizará a la fecha de la sentencia o de su ejecutoria, tal como se razona para la liquidación de los perjuicios materiales, o en su defecto el valor del salario mínimo mensual al momento de ejecutoria del proveído que ponga fin al proceso.

QUINTA: También se condenará a la Nación, Ministerio de Defensa y la Policía Nacional de Colombia, a cancelarle a la señora MARÍA NORY MARÍN MARÍN, como cónyuge del fallecido Intendente señor JOSÉ HENRY SOTO HENAO, por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), derivados de la vida útil de este, por cerca de veinte (20) años de edad, teniendo de presente el salario que devengaba en el cargo de Intendente de la Policía Nacional de Colombia, por concepto de la indemnización por supervivencia probable del señor JOSÉ HENRY SOTO HENAO, teniendo en cuenta la fecha de su nacimiento y la aplicación de las tablas de mortalidad adoptadas por la Superintendencia Bancaria-Resolución 1439 de 1972.

SEXTA: Del mismo modo, se condenará a la Nación, Ministerio de Defensa y la Policía Nacional de Colombia, a cancelarle a la señora MARÍA NORY MARÍN MARÍN como esposa del fallecido Intendente JOSÉ HENRY SOTO HENAO, por concepto de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...