CE-17001-23-31-000-2002-01455-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2002-01455-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
LICENCIAS DE CONSTRUCCION - Obligatoriedad de notificarla a los vecinos Es evidente para la Sala que en lo atinente a la solicitud y posterior concesión de licencias de construcción, el legislador fue claro en establecer unas reglas de procedimiento en aras de garantizar el derecho de la información y de la defensa de aquellas personas que pudiesen verse afectadas con la misma. En efecto, en la norma transcrita, se precisó el deber de comunicar a los vecinos del lugar, acerca de la solicitud de la licencia de construcción, con la finalidad de que éstos pudiesen hacerse parte y, en consecuencia, hiciesen valer sus derechos; así mismo, se consagró el deber de notificarles el acto que decidiera la referida solicitud, estableciéndose para el efecto los diferentes mecanismos para que tal notificación se pudiera llevar a cabo; sin embargo, en el sub examine, tales deberes de comunicación y notificación fueron omitidos por la Administración.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1052 DE 1998 - ARTICULO 17 / DECRETO 1052
DE 1998 - ARTICULO 18 / DECRETO 1052 DE 1998 - ARTICULO 21/ DECRETO 1052 DE 1998 - ARTICULO 22.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 019 DE 2001 (29 de septiembre)
DEPARTAMENTO DE PLANEACION DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR
(CALDAS) (Anulada).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013)
Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01455-01
Actor: RECREAR LIMITADA
Demandado: DEPARTAMENTO DE PLANEACION DEL MUNICIPIO DE
BELALCAZAR (CALDAS) Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por el Municipio de Belalcázar (Caldas) y el tercero con interés directo en las resultas del proceso, contra la sentencia de 18 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- La Sociedad RECREAR LIMITADA, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Caldas, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 019 de 29 de septiembre de 2001, expedida por el Departamento de Planeación Municipal del Municipio de Belalcázar, por medio de la cual se concedió Licencia de Construcción a la Empresa Calizas y Agregados Boyacá Ltda., para desarrollar el proyecto denominado “Agregados El Cairo” en el Sector El Cairo, ubicado en el predio identificado con Fichas Catastrales núms. 00-02-0008-0027 y 00-002-00080069 y Matriculas Inmobiliarias núms. 103-0012064 y 103-0019772. I.2.- La parte actora, en síntesis, relató los hechos de la siguiente forma: Que mediante Oficio de 28 de septiembre de 2001, con radicación del día
siguiente de dicha fecha, la Empresa Calizas y Agregados Boyacá con NIT 830.074.604-7, solicitó ante la demandada, licencia de construcción para desarrollar el proyecto “Agregados El Cairo” en un área rural que limita con el Departamento de Risaralda, globo comprendido dentro de los linderos descritos en las Escrituras Públicas núms. 3.705 y 3.706 de 2001 de la Notaría Primera del Círculo de Pereira, con Fichas Catastrales núms. 00-02-0008-0027 y 00-002-00080069 y Matriculas Inmobiliarias núms. 103-0012064 y 103-0019772. Expresó que el mismo día de radicación de la solicitud, el Jefe del Departamento de Planeación del Municipio de Belalcázar, mediante el acto acusado concedió licencia de construcción para desarrollar el referido Proyecto. Manifestó que para dar inicio a la obra, el constructor estaba condicionado a tener licencia ambiental y a esperar la ejecutoría de la Resolución núm. 019 de 29 de septiembre de 2001 (demandada), previa notificación de los vecinos de la zona. Explicó que al centro vacacional “Puerto Royal”, de su propiedad y vecino del pluricitado proyecto, no le fue notificada la existencia del acto censurado ni la iniciación de la construcción, conforme lo establecen los artículos 17 y 22 del Decreto 1052 de 1998. Indicó que la Empresa Calizas y Agregados Boyacá Ltda., en el mes de febrero de 2002, dio inicio a la ejecución de obras civiles autorizadas por la Alcaldía de
Belalcázar, al igual que la planta de concreto, asfalto y prefabricados obtenidos del material de río, sin autorización para este montaje. Precisó que como consecuencia de estas obras, solicitó a la demandada copia del acto administrativo que concedió la licencia de construcción cuestionada, cuya respuesta solo se dio hasta el 17 de abril de 2002. Adujo que el Decreto 1052 de 1998, ordena que de la solicitud de licencia de construcción se debe, por un lado, dar traslado a los vecinos del inmueble, objeto de solicitud, para que ellos puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos; y, por el otro, notificarles los actos administrativos que resuelvan tal petición. Afirmó que del estudio de la documentación entregada por la Alcaldía demandada, se determinó que el proceso fue secreto, razón por la cual no se pudo conocer del mismo ni controvertirlo, omitiéndose en efecto, el trámite ordenado por el citado Decreto 1052 de 1998. Señaló que debido a la ejecución del Proyecto “Agregados El Cairo” se ha perturbado en forma grave el medio ambiente, contaminándolo con polución y ruido, atentando contra la salud humana, afectando el agua para consumo, situación que le ha generado graves perjuicios, pues se ha presentado el retiro masivo de clientes del Centro Recreacional “Puerto Royal”, ya que se alteró abruptamente la destinación del sector apto para la agricultura y el turismo, conforme al Plan de Ordenamiento Territorial –POTestablecido por la demandada, según componente general, páginas 2,3 ,4, 29, 32 y demás
concordantes. I.3.- En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 29 de la Constitución Política; 17, 21 y 22 del Decreto 1052 de 1998 y el Plan de Ordenamiento Territorial –POTdel Municipio de Belalcázar. En esencia, adujo, lo siguiente: Que la actuación administrativa lesiona el orden jurídico superior, que consagra el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantía reconocida en el artículo 29 de la Constitución Política. Agregó que la demandada desconoció la norma anterior al no aplicar el procedimiento indicado en los artículos 17 y 22 del Decreto 1052 de 1998, el cual impone la obligación de notificar el acto administrativo que otorgó licencia de construcción, así como comunicar a los vecinos del inmueble, objeto de la licencia de construcción, acerca del inicio del respectivo trámite, en aras de que tengan la posibilidad de intervenir y hacer valer sus derechos. Expresó que dicho procedimiento fue oculto, toda vez que no se agotaron los trámites de Ley, ya que el mismo día en que se radicó la solicitud de licencia ésta fue concedida. Sostuvo que el artículo 21 del citado Decreto 1052 de 1998, establece que las licencias de construcción se deben otorgar con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial –POTdel respectivo Municipio y en el caso sub judice, se concedió en una zona de interés turístico. Concluyó que en virtud de lo anterior, la expedición del acto acusado fue irregular, en la medida en que no garantizó el derecho de audiencia, de defensa y del
debido proceso y violó lo normado por el POT del Municipio demandado. (Folios 19 a 24 del expediente). I.4.- El Municipio de Belalcázar, por conducto de apoderado, contestó la demanda y en síntesis, fundamentó su oposición de la siguiente forma: Que ha dado estricto cumplimiento a los mandamientos constitucionales y legales en clara observancia de los principios que regulan la materia. Manifestó que no es cierta la afirmación de la parte actora, relativa a que la licencia ambiental debe ser previa a la licencia de construcción, pues la una no tiene incidencia en el otorgamiento de la otra. Señaló que para el montaje de la Planta no se requería del otorgamiento previo de la licencia ambiental, pues no se puede confundir el montaje con la operación, que es la que necesita de la citada licencia ambiental. Indicó que el Plan de Ordenamiento Territorial –POT-, en su capítulo V, estableció a la zona donde se encuentra ubicado el proyecto “Agregados El Cairo” como una zona de explotación agrícola y minera. Agregó que no es cierto que el mencionado Proyecto esté dentro de una zona de diversión, cosa distinta es que “Puerto Royal” sea una zona de recreación, “no en el –POTpropiamente dicho…”. Afirmó que la ejecución de un proyecto de esta envergadura, se asume por etapas, siendo la primera de ellas la del montaje, la cual no produce ningún tipo de impacto ambiental, es decir que no hay operación, que es la segunda de las etapas, en la cual eventualmente se puede producir algún tipo de impacto ambiental, que tan solo en el momento de estar en producción sería medible, y
según las pruebas realizadas se determinó que no existe tal impacto en el sitio. Sostuvo que el Concejo Municipal al adoptar el –POTdeterminó el uso del suelo en zonas urbanas y rurales, para lo cual estableció como actividad propia del suelo en “Agregados El Cairo” como de explotación minera, razón por la cual no se superpone el área de “Puerto Royal” con el mencionado proyecto, de conformidad con el PNT. Precisó que no existe prohibición en el –POTpara el otorgamiento de la licencia de urbanismo a favor de “Agregados El Cairo”. Expresó que CORPOCALDAS expidió licencia ambiental para el Proyecto trituración y fabricación de asfalto, pero no se ha tramitado ante esa entidad licencia ambiental para la explotación de material de río. Finalmente, propuso la excepción de “INEXISTENCIA DEL DERECHO”, por cuanto en su sentir no existe fundamento legal para que la Sociedad Recrear Ltda., exija protección de un derecho que no tiene, ya que no hay colindancia entre dicha sociedad y “Agregados El Cairo E.U.” (Folios 741 a 747 del expediente). I.4.- La Sociedad Agregados El Cairo E.U.1, vinculada al proceso, por conducto de apoderado, contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la demanda. En esencia, adujo: Que no se evidencia la omisión ni obra prueba acerca de la falta de notificación de la Resolución núm. 019 de 29 de septiembre de 2001. Señaló que no puede deducirse que debido a la proximidad de la fecha de la solicitud de la licencia con su otorgamiento, implique que necesariamente hubo un
procedimiento oculto sin el agotamiento de los trámites de Ley. Afirmó que el Municipio demandado certificó que el uso del suelo donde se encuentra ubicado el Proyecto “Agregados El Cairo”, no presenta restricción para la apertura de un establecimiento comercial cuyo objeto se dirige a la realización de actividades de explotación, procesamiento y comercialización de productos pétreos; así como las actividades de explotación, procesamiento y comercialización de concretos, asfaltos y prefabricados. En consecuencia, se ajusta a lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTaprobado mediante Acuerdo Municipal núm. 018 de 30 de noviembre de 2000. 1 La Empresa “Calizas y Agregados Boyacá LTDA.” cedió la totalidad de sus cuotas a “Trforium Limited”, quien de igual manera cedió todos sus derechos a “Agregados El Cairo E.U.” Expresó que si alguna clase de nulidad está llamada a prosperar sería aquella que alegue la “omisión de un requisito o de una formalidad, que con su cumplimiento se subsana. Esto es efecto del concepto finalista que nuestra legislación contempla en materia de nulidades, cuando el acto procesal cumplió la finalidad y no se violó el derecho de defensa, como se consagra en el numeral 4º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2289 de 1989, artículo 1º. Numeral 84”. (folios 732 a 737 del expediente).
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 18 de noviembre de
2010, accedió a las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Que después de un análisis legal, de las pruebas allegadas al expediente y de lo señalado en el acto acusado, resulta irrefutable el carácter esencial que dentro del procedimiento administrativo, ha de acometerse para tramitar y expedir una licencia urbanística, tanto la citación de los vecinos, como la notificación de éstos, una vez ha sido concedida. Lo anterior con arreglo al contenido de los artículos 17 y 22 del Decreto 1052 de 1998. Sostuvo que después del examen simple de la parte motiva, en armonía con el contenido de la parte resolutiva del acto acusado, se pudo verificar que fue simultánea la radicación de solicitud de licencia con su concesión, es decir, que nunca medió el cumplimiento efectivo de un procedimiento administrativo, que en el sub lite no tiene precisamente un carácter accesorio, secundario ni desdeñable en el ámbito propio del debido proceso, pues de tal manera se otorga garantía a los vecinos que eventualmente se vean afectados con licencias de urbanismo que pueden resultar lesivas para sus intereses patrimoniales y aún de otro orden. Adujo que la publicidad del procedimiento que consagra la norma, no es algo de lo que la Administración pueda prescindir según su voluntad, so pretexto de la existencia de otros medios de conocimiento al que puedan acceder los interesados. Proceder así, no puede conducir a un resultado distinto que el de cercenar frontalmente el derecho al debido proceso administrativo de la parte demandante y de otros eventuales vecinos, tal como lo ha puesto de manifiesto la Jurisprudencia del Consejo de Estado.
Sostuvo que los conceptos técnicos que se han incorporado al expediente, las pruebas documentales obrantes en el mismo y la afirmación de Agregados El Cairo E.U., denotan, entre otras, las quejas instauradas por la actora, mediante las cuales ponen de presente los perjuicios que ocasionaban la actividad industrial para la cual se otorgó licencia, todo lo cual lleva a establecer que la demandanteRECREAR LIMITADA-, evidentemente resultó afectada con la actividad desempeñada por la sociedad destinataria de la licencia en mención. Afirmó que el tema de la vecindad o no vecindad, de la colindancia o no colindancia, ha debido ser objeto de discusión y de prueba en sede administrativa, y no sometido al apresurado criterio con que se dio curso a la expedición de la licencia, según lo demostrado en el presente proceso. Trajo a colación la sentencia de 13 de noviembre de 2008 (Expediente núm. 199724274, Consejera Ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), mediante la cual se expresó que: “(…) Así las cosas, la sentencia apelada se modifica en el sentido de declarar la nulidad del acto acusado, y se confirmará en relación con la negación de las demás pretensiones de la demanda, no sin antes dejar en claro que la anulación de dicho acto no afecta la situación en que se encuentren las unidades de vivienda que se hubieren construido con fundamento en el mismo, dado que esa decisión no obedece a violación de normas sustanciales que regulan la materia, sino a las irregularidades procedimentales atrás advertidas, las cuales atañen exclusivamente a la entidad demandada, de allí que
en el evento de que tales construcciones se hubieren realizado, cabe tenerlas amparadas por el principio de la confianza legítima, de donde las autoridades competentes deberán reiniciar la actuación administrativa, con sujeción al debido proceso, sin que al efecto se deba presentar una nueva solicitud por la urbanizadora.” Aseguró que idéntica consideración a la transcrita se asume en el presente caso, en lo que toca con aquellas obras e instalaciones que se hubieren construido y ejecutado con base en la licencia debatida. (folios 779 a 799 del expediente).
IIIFUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.
III. 1.- La apoderada del Municipio de Belalcázar finca su inconformidad con el fallo apelado, en esencia, en lo siguiente: Expresó que la demanda se centró en que la actora no intervino ni se hizo parte en la actuación administrativa que originó la Resolución núm. 019 de 29 de septiembre de 2001. Al respecto, considera que la actuación que se controvierte fue pública y que la sociedad actora únicamente presentó algunos derechos de petición después de la expedición y notificación del acto acusado, es decir, con posterioridad a los plazos legales para interponer los recursos en vía administrativa.
Agregó que el predio al cual se le otorgó licencia, solo tenía un vecino limitante al que la empresa Agregados El Cairo E.U. le compró sus derechos, no siendo admisible la reclamación del cumplimiento de un deber sobre los derechos propios de quien es beneficiario de la licencia urbanística y del procedimiento administrativo en estudio. Sostuvo que durante el proceso se demostró que la licencia de construcción que
otorgó el Municipio de Belalcázar se concedió en acatamiento al ordenamiento legal y en especial a los requisitos contemplados en el capítulo XI de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1052 de 1998, hecho que se demuestra con las visitas efectuadas por CORPOCALDAS y los estudios técnicos que arrojaron que el sitio donde funciona “Puerto Royal” no tiene afectación en el impacto ambiental ni contaminación por ruido ni polución que afecte las aguas del sector. Adujo que los presuntos afectados con la expedición de la licencia en mención, interpusieron, en forma simultánea, acción popular en aras de obtener protección de sus derechos colectivos, no obstante, el Juzgado Civil de Circuito de Anserma (Caldas) consideró que no se evidenció tal amenaza o daño al medio ambiente. Precisó que el procedimiento administrativo adelantado por CORPOCALDAS al momento de otorgar licencia, sumado al proceso judicial adelantado en la acción popular mencionada, lleva a concluir que la parte actora estuvo notificada por conducta concluyente, ya que los interesados han ejercido todo tipo de acciones para defender sus derechos. Alegó que si acudir a la jurisdicción en acción popular y en acción de nulidad no es estar debidamente notificado por conducta concluyente del procedimiento administrativo “no se encuentra entonces otra forma para que se dé por surtida la notificación que no se realizó por parte del Municipio de Belalcázar; además de que jamás dentro del proceso el demandante demostró la colindancia como el mismo fallador lo advierte, pero precisamente es el accionante el que tiene la
carga de la prueba y que el juez en ningún caso puede trasladarla al demandado”. Por último, solicitó que se revoque la sentencia apelada por cuanto en ésta no se valoraron las pruebas arrimadas al proceso y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda, ya que del material probatorio desestimado se infiere que no existió afectación de los derechos de la demandante (folios 802 a 808 del expediente).
III. 2.- El apoderado de la Sociedad Agregados El Cairo S.A.S. (antes E.U.), tercero con interés directo en las resultas del proceso, finca su inconformidad con el fallo apelado, en esencia, en lo siguiente: Que en la sentencia que se apela, el Tribunal Administrativo de Caldas manifiesta que no obra en el expediente prueba contundente que demuestre que la demandante -sociedad Recrear Ltda.- tenga colindancia con la planta de Agregados El Cairo, razón por la cual no se probó la calidad de vecino, condición que debe ser demostrada por la parte actora, por cuanto no puede simplemente deducirse.
Agregó, que, al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia 17001 de 7 de febrero de 2007, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, expuso que la carga de la prueba se encuentra radicada en cabeza de la persona que pretende acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido. Así mismo, la Corte Constitucional, en sentencia T-835 de 5 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, indicó, entre otras, que una vez que el
actor alegue los hechos, le corresponde probarlos. Precisó que “en todo caso, AGREGADOS EL CAIRO S.A.S. es beneficiaria del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad municipal y la Ley para el otorgamiento de la licencia de construcción de la planta, por lo que no puede resultar afectada o perjudicada por las resultas del proceso de nulidad”. (folios 809 a 811 del expediente)
IV.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución núm. 019 de 29 de septiembre de 2001, expedida por el Departamento de Planeación del Municipio de Belalcázar (Caldas), que es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN NRO. 019
SEPTIEMBRE 29 DE 2001
POR LA CUAL SE CONCEDE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN EN
EL MUNICIPIO DE BELALCÁZAR.
LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE BELALCÁZAR, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el decreto 2150 de 1995, la Ley 388 de 1997, Resolución 007 de 1997 y el decreto 1052 de 1998:
CONSIDERANDO
1. Que el Capitulo XI de la ley 388 de 1997 y el decreto 1052 de 1998, otorgaron y reglamentaron las funciones de los Curadores Urbanos y de los municipios que no tienen curadurías, entre las que se
encuentran la expedición de las licencias de urbanismo, construcción, parcelación y demolición, entre otros.
2. Que la empresa CALIZAS Y AGREGADOS BOYACA, identificada con Nit. 830.074.604-7 y representada por DORIS MARÍA BELLO AGUILAR, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 51.814.887
de Bogotá D.C., solicitó licencia de construcción ante esta alcaldía mediante radicación del 29 de septiembre de 2001, para el predio ubicado en el área rural del municipio de Belalcázar denominado El Cairo, sector límite con el departamento de Risaralda, en el globo del terreno comprendido dentro de los linderos descritos en las escrituras públicas Nros. 3.705 y 3.706 del año 2001 ambas de la Notaria Primera del Circulo de Pereira, con fichas catastrales Nros. 00.02-0008-0027 y 00-02-0008-0069-000 y matriculas inmobiliarias Nros. 103-0012064 y 103-0019772, respectivamente. Para desarrollar el proyecto denominado AGREGADOS EL CAIRO.
3. Que analizada la documentación se encontró que se dio cumplimiento a las normas de construcción vigentes en el municipio de Belalcázar.
4. Que el proyecto está representado por el arquitecto GERMAN BELTRÁN MUÑOZ con matrícula No. 25700-31516.
Que los planos estructurales están presentados por el Ingeniero Civil IADER BARRIOS HERNANDEZ con Matrícula Profesional 2520252841.
5. Que el predio se encuentra dentro del perímetro rural del municipio
de Belalcázar Caldas.
6. Que se presentaron las siguientes disponibilidades de servicios:
Certificación CHEC Certificación EMPOCALDAS Que en los planos y documentos aportados en la radicación se ha verificado el cumplimiento de las normas urbanísticas y arquitectónicas y es procedente su otorgamiento. Que en mérito de lo expuesto: RESUELVE ARTÍCULO 1: Conceder licencia de construcción para desarrollar el proyecto de la empresa CALIZAS Y AGREGADOS DE BOYACA
Denominado: AGREGADOS EL CAIRO
Solicitante: DORIS MARIA BELLO AGUILAR
Identificación: Nit. Nro. 830.074.604-7
Para el Predio Nro.: 00-02-0008-0027 y 00-02-0008-0069-000
Matricula Inmobiliaria : 103-0012064 y 103-0019772
Dirección: Sector El Cairo, Entrada al Municipio de Belalcázar, en el límite con el departamento de Risaralda.
Vigencia : 24 meses prorrogables una vez hasta 36 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria. La solicitud de prórroga deberá realizarse 30 días antes del vencimiento.
ARTÍCULO 2: Para la correcta aplicación de las disposiciones que se establecen en la presente resolución se tendrá en cuenta la siguiente información:
Área de Actividad: ARD
Arquitecto: GERMAN BELTRÁN MUÑOZ con matricula No. 2570031516
OBRAS A CONSTRUIR: - Trituradoras y Torre de Control - Oficinas - Taller y Cárcamos
- Portería - Parqueaderos - Caseta para báscula UNIDAD Área de Lote: 39.099 m2.
Área Neta Urbanizable: 22.000 m2.
Área de Portería: 33 m2
Área total a construir: 3.500 m2
Áreas de vías y parqueos: 1.2080 m2.
Áreas de vías peatonales: 492 m2.
OBSERVACIONES: Acatar línea de paramento existente y planos aprobados.
ARTÍCULO 3: La iniciación de las obras podrá efectuarse una vez ejecutoriado el presente acto administrativo que será cuando culmine el proceso de notificación de vecinos y se resuelvan los recursos de reposición y de apelación que se presenten. ARTÍCULO 4: Obligaciones del urbanizador y constructor responsable: aLa obra deberá ser ejecutada de tal forma que garantice la salubridad de las personas como la estabilidad de los terrenos, edificaciones y elementos constructivos del espacio público (Decreto 2150 de 1995). bLa construcción se obliga a realizar los controles de calidad para los diferentes materiales estructurales y elementos estructurales que señalan las normas de construcción sismo resistentes vigentes para construcciones de menos de 3000 m2 de área. cPara la iniciación de las obras deberá tenerse el Plan de Manejo Ambiental establecido por el decreto nacional 1753 de 1994 y disposiciones de la resolución 541 de 1994 del Ministerio de Medio Ambiente si el proyecto lo requiere. dDurante la construcción se deberán instalar las defensas y estructuras adicionales para la seguridad de los obreros, peatones, vehículos y propiedades vecinas. (Acuerdo 30 de 1993). eMantener en la obra la licencia y los planos aprobados los cuales
deberán ser exhibidos cuando sean requeridos por la autoridad competente. (Decreto Nacional 1052 de 1998). fInstalar equipos e implementos de bajo consumo de agua (Art. 15 de la Ley 373 de 1997) y gEl titular de la licencia deberá cumplir con las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas que se deriven de ella y responderá por los perjuicios causados a terceros, con motivo de la ejecución de las obras. (Decreto 2150 de 1995). hLa firma constructora deberá cumplir totalmente las exigencias de las disponibilidades de servicios presentadas por las entidades prestadoras de los servicios públicos. iLa firma constructora deberá cumplir con las normas urbanísticas (acuerdo 001 del 91 del municipio de Belalcázar) OBLIGACIONES URBANÍSTICAS A CUMPLIR, estipuladas en el Esquema Básico y en las que se deriven de la propuesta urbanística. Cesión de Vías Cesión de Zonas Verdes Red de Acueducto Red de Alcantarillado Red de Energía. jEl Proyecto deberá presentarse al cuerpo de Bomberos para cumplir con las normas de prevención de incendios. kLa obra deberá contar con los servicios técnico constructor matriculado.
NOTAS: Los planos aprobados y la información consignada forman parte integral de la licencia. LA ALCALDÍA DE BELALCÁZAR no se responsabilizará por la inobservancia de lo expuesto en esta resolución y de las que ella se deriven.
ARTÍCULO 5: Contra el presente acto proceden recursos de reposición y de apelación ante el municipio de Belalcázar.
(…)” (Subrayas y negrillas fuera del texto). Observa la Sala, que el acto acusado le concedió a la empresa Calizas y Agregados de Boyacá Ltda. (quien posteriormente cedió sus derechos a Triforium Limited y ésta a su vez, a la hoy empresa Agregados El Cairo S.A.S.), licencia de construcción para desarrollar el proyecto denominado “Agregados El Cairo”, en un predio ubicado en el Municipio de Belalcázar. La Sociedad Recrear Ltda. en calidad de propietaria del centro vacacional “Puerto Royal” y quien aduce ser vecina del predio donde se ejecutó la licencia otorgada en el acto acusado, consideró que se le vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa, al no haberse aplicado los artículos 17 y 22 del Decreto 1052 de 1998, toda vez que, al pretermitirse comunicar y notificar la solicitud de la referida licencia de construcción, así como su debido otorgamiento a los vecinos de la obra, no tuvo la posibilidad de agotar la vía gubernativa en la actuación que se acusa. De igual forma, estimó que se violó el POT del Municipio demandado, toda vez que éste estableció la zona objeto de obras, como de interés turístico. Por su parte, el Municipio de Belalcázar consideró que la actora se notificó por conducta concluyente, por lo que tuvo la oportunidad de defender sus intereses; asimismo, tanto dicha entidad territorial como la empresa Agregados El Cairo S.A.S (ejecutora de la licencia de construcción), estimaron que durante la primera instancia, no se probó la vecindad o colindancia de la demandante con el proyecto
en cuestión, calidad que debió demostrar ésta por cuanto la carga de la prueba recae sobre ella. En este orden de ideas, entrará la Sala a determinar, si en la actuación acusada se respetó el debido proceso y el derecho de defensa de los interesados dándose cumplimiento al Decreto 1052 de 1998 y demás normas pertinentes; si se vulneró el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio demandado, por haberse concedido licencia de construcción de una planta trituradora de material de río en una zona presuntamente de interés agrícola y turístico; y, si para establecer la legalidad del acto censurado, era indispensable que la parte actora demostrara su colindancia o vecindad con el proyecto denominado “Agregados El Cairo”. Para dar respuesta a los anteriores cuestionamientos, se precisa traer a colación las pruebas aportadas por las partes: Copia del “INFORME VISITA TÉCNICA PROYECTO «PLANTA DE TRITURADO, CONCRETO, ASFALTOS Y PREFABRICADOS» MUNICIPIO DE BELALCAÁZAR”, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS. (folios 45 a 60 del expediente). Copia del Memorando Interno núm. 11.02.2002-1, suscrito por el Profesional de Recurso Aire de la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDASy dirigido al Coordinador de Grupo de Licencias Ambientales, mediante el cual allega “APROBACIÓN DEL INFORME DE MONITOREO DE CALIDAD DEL AIRE Y RUIDO (LINEA BASE) DEL PROYECTO AGREGADOS EL CAIRO, BELALCÁZARCALDAS”. (folios 64 a 66 del expediente)
Copia del “INFORME TÉCNICO DE VISITA CONCESIÓN DE AGUA
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