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CE - 17001-23-31-000-2002-03718-02(36857)_1

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Título
CE - 17001-23-31-000-2002-03718-02(36857)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños causados a la propiedad / DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD – A retroexcavadora / DAÑOS OCASIONADOS POR TERCEROS – Por ataque terrorista en vía que conduce de Pamplona a Saravena / ACTO TERRORISTA - Causó daños en retroexcavadora por grupo al margen de la ley / ATENTADO TERRORISTAFalla del servicio de seguridad y protección del Estado por riesgo extraordinario El 26 de febrero de 2001, en inmediaciones de la vía que conduce de Pamplona a Saravena, en cercanías al Oleoducto Caño Limón, el automotor fue interceptado por un grupo al margen de la ley, obligando a sus ocupantes a bajarse del automotor para incendiar la máquina con artefactos explosivos. De ello dio cuenta el señor Manuel José Escobar Ramírez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Lesión de un interés legítimo que no se está en la obligación de soportar De acuerdo con el artículo 90 de la Carta Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o

extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, MP. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO - Garantía real de los derechos e intereses de las personas / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADOObligación de doble naturaleza / DEBER DE GARANTÍA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHO DE LAS PERSONAS - Obligación positiva del Estado tendiente a la prevención y salvaguarda de las personas respecto de los actos de terceros / DEBER DE PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHO DE LOS ASOCIADOS - Obligación de las entidades estatales de evitar actos violatorios de tales derecho En concordancia con el artículo 2º de la Constitución, las autoridades “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y libertades”, por lo que, en criterio de la Sala, “[o]mitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación”. En este marco, el Estado no solo debe respetar sino también garantizar los derechos de las personas, lo cual implica asumir conductas tendientes, por un lado, a no ejercer actos violatorios de tales derechos y, por otro, a impedir y tomar las medidas necesarias para que distintas fuerzas no

estatales los violen. (…) Dicho postulado constitucional obliga a las autoridades públicas a garantizar a los asociados el respeto de sus derechos, creencias y libertades, al punto de hacerse responsable cuando omiten el cumplimiento de sus deberes de protección. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber del Estado de garantizar a los asociados el respeto de sus derechos, creencias y libertades, consultar sentencia de 20 de noviembre de 2008, Exp. 20511, CP. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR TERCEROS - Procedencia / ACTOS TERRORISTAS - Responsabilidad por daños ocasionados a particulares en el marco del conflicto armado interno / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHOS DE TERCEROS – Procedencia No solo a las autoridades les corresponde adoptar medidas especiales de seguridad destinadas a la protección de la población civil en zonas del territorio perturbadas, por el conflicto armado interno; pues dichas medidas también habrán de diseñarse e implantarse cuando el asociado se encuentra en evidente peligro por riesgo o amenaza y así lo conocen las autoridades, cualquiera fuere la zona del país donde se registren los hechos. En este sentido, de manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el Estado es responsable de reparar los daños sufridos por las víctimas de un hecho violento causado por terceros cuando: (i) el mismo es perpetrado con la intervención o complicidad de

agentes del Estado, (ii) la persona contra quien se dirigió el ataque solicitó medidas de seguridad a las autoridades y éstas no se las brindaron, (iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y (iv) en razón de las especiales circunstancias sociales y políticas del momento, el atentado era previsible y, sin embargo, no se adelantaron las acciones correspondientes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por hechos de terceros, consultar sentencias de 3 de abril de 1995, Exp. 9459, CP. Juan de Dios Montes; de 30 de octubre de 1997, Exp. 10958, CP. Ricardo Hoyos Duque; de 19 de junio de 1997, Exp. 11875, CP. Daniel Suárez Hernández; de 4 de septiembre de 1997, Exp. 10140, CP. Jesús María Carrillo Ballesteros; de 9 de junio de 2010, Exp. 18536, CP. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA – Se configura cuando se acredita conocimiento previo de situación de amenaza o riesgo / RIESGO EXTRAORDINARIO - Su conocimiento exige la actuación y protección de las autoridades La Sala ha considerado que la responsabilidad del Estado surge por el incumplimiento del deber constitucional y legal de proteger la vida y la seguridad de la víctima, es decir, de la omisión respecto de la conducta debida, la misma que

de haberse ejecutado habría evitado el resultado y la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del servicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión del deber de protección y seguridad de la fuerza pública, consultar sentencia de 21 de abril de 1994, Exp. 8725, CP. Daniel Suárez Hernández; de 4 de octubre de 2007, Exp. 15567, CP. Enrique Gil Botero; de 28 de abril de 2010, Exp. 18072, CP. Myriam Guerrero de Escobar RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL POR OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO – Inexistente al no acreditarse el conocimiento previo de la administración / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO - No se probó que la amenaza o riesgo fuera de conocimiento generalizado No es posible imputar responsabilidad al Estado por omisión en la prestación del servicio, comoquiera que el hecho no era previsible para la administración. No está acreditado que las autoridades conocieran previamente de una situación de peligro o que hubiesen ocurrido hechos similares, para establecer la ausencia de intervención en la zona. El actor tampoco demostró que hubiera solicitado protección. No está probado que la administración hubiese tenido la oportunidad de conocer las condiciones de tiempo, modo y lugar de la posible ejecución de un atentado de grupos armados al margen de la ley, en la vía que conduce de Pamplona a Saravena. Aunado a lo anterior, no se probó que, para la fecha en

que ocurrieron los hechos, existieran circunstancias de orden público, sociales y políticas especiales que permitieran inferir la ocurrencia de un ataque, toda vez que en la actuación no se demostró que la víctima hubiese sido objeto de amenazas que exigieran de las autoridades la toma de medidas inmediatas de protección. Se trató de un acto sorpresivo, razón por la cual, si bien los deberes de protección y vigilancia del Estado son irrenunciables y obligatorios, no implica que en todos los casos en que los intereses de los asociados resulten perjudicados, la administración resulte responsable y deba indemnizar. (…) En consecuencia, no está demostrado que las entidades demandadas hayan incumplido el deber constitucional de proteger la vida o que hayan omitido poner en funcionamiento los recursos de que disponen para el adecuado cumplimiento del servicio de policía y seguridad. De ahí que la Sala habrá de confirmar la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 17001-23-31000-2002-03718-02(36857)

Actor: GUILLERMO PACHÓN FERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 28 de enero de 2009, proferida por la Sala de Decisión n.º 2

del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las súplicas.

I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 27 de noviembre de 2002, el señor Guillermo Pachón Fernández presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, con el objeto de que se declare su responsabilidad por los daños materiales causados a una retroexcavadora de su propiedad, en un atentado perpetrado por la subversión.

La parte actora sostiene que el 26 de febrero de 2001, en inmediaciones de la vía que conduce de Pamplona a Saravena, en cercanías al Oleoducto Caño Limón, la retroexcavadora fue objeto de un atentado perpetrado, según su versión, por integrantes del grupo subversivo del ELN, quienes obligaron a los operadores de turno a bajarse del automotor para incendiar la máquina con artefactos explosivos. Alega que los hechos son atribuidos a la Policía Nacional, en su condición de garante de la seguridad de todos los ciudadanos, pues “el acto terrorista estuvo dirigido con el objetivo claro de causar daño al complejo petrolero de Caño Limón Coveñas, en el cual el Estado colombiano tiene intereses patrimoniales” (fls. 4-6 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda Con base en lo expuesto, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional son administrativamente responsables de los perjuicios materiales sufridos por el

señor Guillermo Pachón Fernández, a título de daño emergente y lucro cesante con ocasión del atentado terrorista del que fue objeto la retroexcavadora de su propiedad, marca Jhon Deere modelo 690ELC. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional a pagar a favor de Guillermo Pachón Fernández, las siguientes sumas de dinero, como perjuicios materiales: 2.1.- La suma de $377.115.349,68 a título de daño emergente, valor resultante de la diferencia del actual valor comercial de la máquina y la suma indemnizada por la compañía de seguros. 2.2.- Por el valor de los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente, permitida conforme a lo normado en el artículo 884 del Código de Comercio a partir del 7 de septiembre de 2001 hasta cuando su pago total se verifique. 2.3.- Perjuicios materiales equivalente a $87.120.000 por concepto de lucro cesante al verse privado mi mandante de la explotación de la mencionada maquinaria. 2.4.- Perjuicios materiales como indemnización futura de lucro cesante equivalente a la suma de $470.448.000.oo. 3.- Que las sumas de dinero fijadas en los numerales 2.1, 2.3 y 2.4 se deben pagar actualizados a la fecha de ejecutoria del fallo que termine este proceso, de conformidad con la variación porcentual del IPC o al por mayor, certificados por el DANE, más intereses compensatorios a título de lucro cesante a la tasa que certifique la Superintendencia Bancaria, esto es, intereses comerciales moratorios

que autoriza el artículo 884 del Código de Comercio. 4.- Que el fallo se cumplirá conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5.- Que en el caso de oposición se condene en costas a las demandadas” (fls. 1-2 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las súplicas y se atuvo a lo demostrado en el proceso. Adujo que actuó conforme a la ley y que el daño alegado por la parte actora no le es imputable, comoquiera que no hay pruebas demostrativas de su responsabilidad. No hay daño especial, tampoco falla del servicio. El demandante no acreditó haber elevado una solicitud de protección especial y que la entidad se haya abstenido de brindarle al apoyo requerido. Concluye, por tanto, que los hechos son atribuidos a un tercero, esto es la subversión, razón por la cual no está llamado a responder (fls. 43-49 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 El actor reiteró sus pretensiones de declaratoria de responsabilidad e indemnización, comoquiera que no estaba obligado a soportar el daño. Adujo que “(…) la maquinaria se encontraba efectuando unos trabajos para el Oleoducto Caño Limón Coveñas, que es operado por Ecopetrol, empresa de orden estatal y contra la cual iba orientado el ataque de la guerrilla” (fls. 146-150 cuaderno 1). 1.3.2 La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por su parte, insistió en la

ausencia de responsabilidad en los hechos de que da cuenta la demanda, los cuales son atribuidos a la acción de un tercero. Alegó que “(...) el insuceso que concluyó con la incineración de la maquinaria de propiedad del señor Pachón Fernández fue perpetrado por grupos al margen de la ley, tal y como lo indican las pruebas allegadas al expediente, luego la imputación del hecho dañoso en contra de la administración queda sin asidero”. Los miembros de la institución no intervinieron o participaron en los hechos, ninguna prueba al respecto existe en el proceso. Sostuvo que se trató de un hecho aislado con el objeto de desestabilizar el orden público, ajeno a la entidad. El demandante en ningún momento elevó petición de apoyo o protección. Tampoco se trató de un ataque a un objetivo militar, pues “en la zona no existía ninguna planta física de entidad pública o gubernamental como para pensar en un posible ataque”. Por último, puso de presente que el actor fue reparado por la compañía de seguros, quien respondió por los daños causados a la retroexcavadora, en la suma de $170 000 000, suma efectivamente entregada al actor (fls. 137-144 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 28 de enero de 2009, la Sala de Decisión n.º 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones. Consideró que, si bien el actor sufrió un daño, el mismo no resulta imputable a la demandada. Esto, comoquiera que la parte actora no demostró la participación de las autoridades en los hechos.

Tampoco la previsibilidad de los mismos. La Fuerza Pública no tuvo conocimiento de amenazas, peticiones de protección o la ocurrencia de hechos similares que permitieran inferir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se iba a dar el ataque. Puso de presente, además, la ausencia de pruebas necesarias para establecer que los hechos estaban dirigidos contra un ente estatal, considerado como objetivo militar, toda vez que “(...) la máquina no se encontraba prestando algún servicio, pues de acuerdo con lo señalado en la demanda, el incendio del vehículo se produjo en “inmediaciones de la vía que conduce de Pamplona a Saravena Km. 11 + 750 metros Vereda La Cañaguata en cercanías al oleoducto Caño Limón Coveñas”, sin poderse establecer de ningún modo que el atentado estuviera dirigido al mencionado oleoducto”. El a quo concluyó, por tanto, que el daño por cuya reparación se reclama es atribuido al hecho de un tercero (fls. 154-166 cuaderno ppal.).

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación1

Inconforme, la parte actora impugnó la decisión. Solicita que se revoque la sentencia y, en su lugar, se accedan a las súplicas. Insiste en la responsabilidad de la demandada por daño especial, comoquiera que el ataque perpetrado por la subversión, esto es la explosión de que fue objeto la retroexcavadora de propiedad del actor, estaba dirigido contra el oleoducto Caño Limón Coveñas, en el que el Estado tiene comprometido recursos públicos. Del contenido de la alzada

se transcriben los siguientes apartes: “(...) la maquinaria se encontraba ejecutando obras de mantenimiento del oleoducto Caño Limón Coveñas y había sido contratada para tales fines por el Consorcio Icamex Termotécnica, el cual a su vez contrató la maquinaria del señor Guillermo Pachón. Para nadie es un secreto que los oleoductos son blanco de los grupos insurgentes o subversivos, quienes los atacan para perjudicar los recursos estatales, es por ello que el fallo resulta en un todo contraevidente, pues resulta indiscutible que hubo una grave omisión del Estado por la inoperancia de la Fuerza Pública, en la 1 El recurso fue interpuesto el 16 de febrero de 2009. protección de los bienes de ni prohijado, pues resultaba un hecho notorio lo de la incursión guerrillera en la zona para causar daños al oleoducto mencionado” (fls. 169-178 cuaderno principal). 2.2 Alegaciones finales De esta oportunidad hizo uso la parte actora reiterando los argumentos esgrimidos en el transcurso del proceso (fls. cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que ésta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia.

2. Asunto que la Sala debe resolver Debe la Sala considerar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 29 de enero de 2009, proferida por la Sala de Decisión n.º 2

del Tribunal Administrativo de Boyacá, con miras a establecer si el daño alegado por el actor, esto es los perjuicios materiales causados a una retroexcavadora de su propiedad, resulta imputable a la entidad pública demandada, pues, de ser ello así, la sentencia habrá de ser revocada. Debe en consecuencia la Sala entrar a analizar los hechos probados, con miras a determinar si hay lugar a la declaratoria de responsabilidad que la parte actora endilga a la administración accionada. 2.1 Hechos probados 2 El 27 de noviembre de 2002fecha de presentación de la demandala cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $36 950 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones fue estimada por el actor en la suma de $470 448 000.oo, por concepto de lucro cesante futuro. Serán tenidos en cuenta los documentos aportados por la parte actora en las oportunidades legales, los remitidos por la entidad pública demandada, las respuestas de diversas autoridades a los requerimientos del Tribunal y los testimonios recibidos en el curso del presente asunto, pues se trata de pruebas decretadas y practicadas dentro de las oportunidades procesales. De conformidad con el acervo probatorio que reposa en la actuación, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:

1. En la actuación reposa copia de la factura n.º 0620 de 20 de abril de 1994, en la que consta la compra de una excavadora hidráulica Jhon Deere por parte del

señor Guillermo Pachón Fernández y del manifiesto de aduanas que soporta la importación de dicha maquinaria (fls. 13-14 cuaderno 1).

2. El 23 de marzo de 2001, el Consorcio ICAMEX Termotécnica para el Mantenimiento del Oleoducto Caño Limón-Coveñas dio cuenta de haber suscrito con el actor el contrato nº 15 de 9 de diciembre de 2000, para el arrendamiento de una retroexcavadora hidráulica sobre orugas, la cual sería utilizada para ejecutar las obras de mantenimiento del mentado oleoducto, en desarrollo del contrato n.º DCC-0313-96, suscrito entre el Consorcio y Ecopetrol. Adjuntó con el documento copia del mentado contrato (fls. 15-19 cuaderno 1).

3. El 28 de febrero de 2001, el señor Manuel José Escobar Ramírez, empleado del Consorcio Icamex Termotécnica dio cuenta al Jefe de Policía Judicial de Saravena de la explosión de la retroexcavadora de propiedad del actor, a manos de la subversión, dos días antes. Se destaca: "El día 26 de febrero del año en curso siendo aproximadamente las 16:00 horas cuando salíamos del sitio de reparación del oleoducto "Caño Limón Coveñas" en el Kilómetro 111 + 750 vereda "La Cañaguata" yo y mis compañeros José Antonio, Lizarazu Pamplona, Gonzalo Espinoza Suárez y Jorge Humberto Hernández Amaya, quienes trabajamos desempeñando el cargo de operadores de equipo pesado, nos dirigimos a las instalaciones de Ecopetrol en la estación Banadia

cuando fuimos interceptados por un grupo de elementos subversivos a la altura de la entrada a la vereda "Caño Oscuro" cuatro sujetos armados con armas de corto alcance (pistolas y revólveres) que nos obligaron a bajar de los equipos que transportábamos procediendo inmediatamente a prenderles fuego y colocarles artefactos explosivos a los siguientes equipos los cuales relaciono con sus características más adelante. Preguntado: Sírvase manifestar ante esta unidad si los individuos manifestaron pertenecer a algún grupo en especial. Contestó: Pues directamente no manifestaron nada, pero por las prendas que portaban se distinguían que eran del "ELN". Preguntado: Sírvase decir a esta unidad si estos sujetos expresaron el motivo por el cual realizaban tal acto. Contestó: No.

Preguntado: Sírvase manifestar ante esta unidad si en ocasiones anteriores habían sido víctimas de un hecho similar. Contesto: Si, en varias oportunidades (...)" (fls. 20-22 cuaderno 1).

4. El 4 de septiembre siguiente, el señor Guillermo Pachón Fernández suscribió un documento en el que dio cuenta de haber recibido la suma de $170 000 000 de la compañía de seguros GENERALI COLOMBIA, SEGUROS GENERALES S.A.3, por concepto de los daños ocasionados a la máquina retroexcavadora de su propiedad. El escrito es del siguiente contenido: “Recibo de indemnización Guillermo Pachón Fernández, identificado como aparece al pie de mi firma, por el presente documento declaro que he recibido de Generali Colombia Seguros Generales S.A. la suma de ciento setenta millones de pesos ($170.000.000.oo)

como indemnización única, total y definitiva derivada de los hechos ocurridos el día 26 de febrero de 2001, en cercanías de Saravena Arauca y que afectaron la máquina excavadora de mi propiedad marca Jhon Deere 690-ELC código 0608 motor TO6068T-422976, modelo 1993 asegurada con dicha compañía bajo la póliza No. 1551. En razón de lo anterior declaró que Generali Colombia Seguros Generales S.A. a paz y salvo por todo concepto y obligación derivado del siniestro citado y renuncio de manera expresa a cualquier reclamación presente o futura que sobre tales hechos, se haya o llegare a formularse a tal compañía en virtud del seguro anotado. Igualmente cedo a favor de Generali Colombia toda eventual acción en contra de terceros responsables del siniestro. 3 En el proceso obra copia de la póliza de seguros, por un valor asegurado de $504 000 000.00 (fls. 82-87 cuaderno 1). Así mismo, cedo en favor de Generali Colombia Seguros Generales S.A. los derechos de propiedad sobre la máquina indemnizada, facultándola para disponer del salvamento en la firma que estime pertinente” (fl. 23 cuaderno 1). Anexo al documento, el actor adjuntó copia del cheque nº 001685 emitido por Generali Colombia el 7 del mismo mes y año, por la suma de $170 000 000.oo, a favor del demandante, por concepto de “pago de indemnización-siniestros liquidados”, con el recibido del beneficiario (fl. 24 cuaderno 1). La aseguradora dio cuenta del pago efectivo de la anterior suma al señor Guillermo Pachón Fernández, así como de la cantidad de $517 241, por concepto

de participación en la venta del salvamento (fls. 80-81, 87, 90 y 91 cuaderno 1).

5. En el plenario reposa la cotización realizada por la Distribuidora Nissan S.A., para reparar la máquina retroexcavadora Hidráulica John Deere, modelo 200LC, por un valor de US 192.869 (fls. 25-28 cuaderno 1).

6. En la actuación también reposa la declaración del señor Gustavo Enrique Paz Solano, quien, para la fecha de los hechos, se desempeñaba como gerente del Consorcio Icamex - Termotécnica. Dio cuenta que el demandante suscribió con dicha empresa un contrato de arrendamiento de una retroexcavadora, para el mantenimiento y emergencias en el oleoducto Caño Limón Coveñas. Adujo que, de acuerdo con las denuncias presentadas por los operadores de las maquinarias, el 26 de febrero de 2001, en inmediaciones de la vía que conduce de Pamplona a Saravena, en cercanías al Oleoducto Caño Limón, una caravana compuesta por dos retroexcavadoras y dos tracto mulas con cama baja que las transportaban, fueron interceptad as por grupos subversivos, quienes obligaron a los operadores a bajarse de las máquinas para prenderles fuego. Por último, aclaró que no conoció el estado en que quedó la máquina, tampoco su valor comercial (fls. 118119 cuaderno 1).

7. El 6 de septiembre de 2002, las partes adelantaron audiencia de conciliación extrajudicial; empero la entidad convocada manifestó no tener ánimo (fl. 31

cuaderno 1).

8. El 13 de diciembre de 2006, Ecopetrol dio cuenta al a quo de haber suscrito con el Consorcio Icamex-Termotécnica el contrato n.º DCC-0313-96, el cual tuvo por objeto “el mantenimiento del Oleoducto Caño Limón Coveñas. Además se podrán atender las actividades de contención de crudo y descontaminación ambiental”. El plazo inició el 20 de enero de 1997 y venció el 31 de diciembre de 2001 (fls. 101102 cuaderno 1).

9. El 18 del mismo mes y año, el Comandante de la Estación de Policía de Saravena informó al Tribunal que "(…) buscado en los libros de población y minuta de vigilancia de la Estación de Policía y los archivos de la Sub Sijin y Sub Sipol, no se encontró ninguna anotación referencia a los hechos ocurridos el día 26 de febrero de 2001, donde resultó incinerado la retroexcavadora de propiedad del señor Guillermo Pachón Fernández” (fl. 105 cuaderno 1).

El Departamento de Policía de Arauca, por su parte, informó que no contaba con antecedente alguno que registrara los hechos (fl. 132 cuaderno 1). 2.2. Juicio de responsabilidad En el presente caso, la parte actora pretende que se declare responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los daños materiales causados a una retroexcavadora de su propiedad, en un atentado perpetrado por la subversión. La prueba testimonial indica que el 26 de febrero de 2001, en inmediaciones de la

vía que conduce de Pamplona a Saravena, en cercanías al Oleoducto Caño Limón, el automotor fue interceptado por un grupo al margen de la ley, obligando a sus ocupantes a bajarse del automotor para incendiar la máquina con artefactos explosivos. De ello dio cuenta el señor Manuel José Escobar Ramírez. En razón de los daños causados a la máquina, el señor Guillermo Pachón Fernández recibió de parte de la compañía de seguros Generali Colombia Seguros Generales S.A., la suma de ciento setenta millones de pesos ($170 000 000.oo), por concepto de “indemnización única, total y definitiva derivada de los hechos ocurridos el día 26 de febrero de 2001, en cercanías de Saravena Arauca y que afectaron la máquina excavadora de mi propiedad marca Jhon Deere 690ELC código 0608 motor TO6068T-422976, modelo 1993 asegurada con dicha compañía bajo la póliza No. 1551”. En el documento consta que el actor cedió en favor de la aseguradora los derechos de propiedad sobre la máquina indemnizada, “facultándola para disponer del salvamento en la firma que estime conveniente”, por lo que, posteriormente recibió su cuota parte. Constatada entonces la existencia del daño, la Sala deberá establecer si es atribuible a la parte accionada o si se configura alguna causal que excluya la responsabilidad que se endilga. De acuerdo con el artículo 90 de la Carta Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por

la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”4. Ahora, en concordancia con el artículo 2º de la Constitución, las autoridades “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y libertades”, por lo que, en criterio de la Sala, “[o]mitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación”5. En este marco, el Estado no solo debe respetar sino también garantizar los derechos de las personas, lo cual implica asumir conductas tendientes, por un lado, a no ejercer actos violatorios de tales derechos y, por otro, a impedir y tomar las medidas necesarias para que distintas fuerzas no estatales los violen. Al respecto, la doctrina ha señalado: “No olvidemos, en efecto, que los pactos internacionales obligan al Estado no solo a respetar sino también a garantizar los derechos humanos. La eficacia horizontal de los derechos constitucionales es pues un dispositivo del Estado para potenciar esa garantía en el ordenamiento interno. Por ello creo que, en el plano 4 Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 5 Sentencia de 20 d

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