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CE-17001-23-31-000-2002-0434-02(3064)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2002-0434-02(3064)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró inhabilidad por celebración de contrato ni por gestión de negocios / INHABILIDAD DE ALCALDE - Presupuestos para que se configure con fundamento en la intervención en gestión de negocios / GESTIÓN DE NEGOCIOS - Diferencia frente a gestión de negocios ajenos. Alcance de la inhabilidad / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Presupuestos para que se configure con fundamento en el artículo 37 de la ley 617 de 2000 La norma referida (artículo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1994, sobre inhabilidades para ser alcalde, como fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000) contiene un primer supuesto, la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal; y un segundo supuesto, la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, que deban cumplirse en el respectivo municipio, y todo ello dentro del año anterior a la elección. La violación que se alega derivaría de un contrato de trabajo celebrado por el señor Francisco Javier Gómez Castaño con la E.P.S. de Caldas para el cumplimiento de funciones de auditor médico, de las cuales se hace derivar también la gestión de negocios ante el Hospital San Bernardo de Filadelfia. Entonces, si el señor Gómez Castaño celebró un contrato de trabajo el 2 de agosto de 2000 con la E.P.S. de Caldas, entre esa fecha y la de la elección, 14 de abril de 2002, transcurrió más de un año, lo que indica, sin más reflexiones,

que no está dada la inhabilidad que se alega, pues conforme a la disposición referida no puede ser inscrito como candidato ni elegido alcalde quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos, esto es, que lo que ha de tener lugar dentro del año anterior a la elección, para constituir causal de inhabilidad, es la intervención en la celebración de contratos, no su ejecución. Por otra parte, es gestión de negocios ante entidades públicas la realización de diligencias para la consecución de algo de que pueda derivarse lucro; y esa gestión, en este caso, sería el auditaje de cuentas del Hospital San Bernardo de Filadelfia, empresa social del Estado. Resulta probado que las actividades realizadas por el señor Gómez Castaño se circunscribieron al ejercicio de sus funciones de auditor médico, trabajador de la E.P. S. de Caldas, para la inspección y control sobre el proceso de atención y registro en las historias clínicas de los afiliados a esa entidad en el Hospital San Bernardo de Filadelfia; que la auditoria no fue presencial en ese hospital sino que se hizo sobre las cuentas que este remitía a la E. P. S. de Caldas a Manizales; que la autorización de tratamientos o medicamentos a pacientes afiliados a la E. P. S. de Caldas no era decisión exclusiva del médico auditor Gómez Castaño, sino de los tres miembros o médicos auditores que conformaban el Comité de Autorizaciones de la entidad, y, sobre todo, que la auditoria prestada no constituye gestión dirigida a obtener ganancia, esto es, gestión de negocios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 17001-23-31-000-2002-0434-02(3064)

Actor: CARLOS ALBERTO FRANCO HURTADO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE FILADELFIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Carlos Alberto Franco Hurtado, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2.002 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Carlos Alberto Franco Hurtado solicitó se declarara la nulidad del acto de elección del señor Francisco Javier Gómez Castaño como Alcalde del municipio de Filadelfia para el período de 14 de junio de 2.002 a 13 de junio de 2.005, contenido en el acta parcial de escrutinio de 16 de abril de 2.002 suscrita por la comisión escrutadora (formulario E-26 AG), y que, en consecuencia, se ordenara la cancelación de la respectiva credencial.

Dijo el demandante que el señor Francisco Javier Gómez Castaño se inscribió el 21 de enero de 2.002 como candidato a la Alcaldía de Filadelfia; que antes, el 2 de agosto de 2.000, había celebrado un contrato de trabajo a término indefinido con la Entidad Promotora de Salud de Caldas S. A. (E. P. S. de Caldas), entidad pública del orden departamental, contrato que se dio por terminado el 1 de agosto de 2.001, es decir, 8 meses y 14 días antes de las elecciones de 16 de abril de

2.002, en las cuales resultó elegido, y 5 meses y 21 días antes de la inscripción de su candidatura; que no obstante que en el contrato aparecía como lugar de ejecución la ciudad de Manizales, el objeto del mismo preveía el ejercicio de auditaje médico de campo en todos los municipios del departamento en los que la

E. P. S. de Caldas había contratado la prestación de servicios médicohospitalarios a sus afiliados a través de las instituciones prestadoras de servicios de salud (I. P. S.) locales, cual es el caso del municipio de Filadelfia, donde la labor del demandado se cumplía en el Hospital San Bernardo, empresa social del Estado, del orden municipal; que también son prueba de que el contrato se ejecutaba en el municipio de Filadelfia los reportes de cuentas glosadas que la E.

P. S. de Caldas a través de su auditor médico remitía a los gerentes de los hospitales locales o I. P. S. con los que contrataba la atención de sus afiliados en los municipios del departamento, así como los formularios de control de algunos pacientes en que aparece que el demandado, en su calidad de auditor médico de la E. P. S. de Caldas, autorizó con su firma el tratamiento médico y hospitalario que por cuenta de su empleador se brindó a esos pacientes; y que esos hechos demuestran hasta qué punto el hoy Alcalde de Filadelfia determinaba qué pacientes de ese municipio podían ser atendidos en su hospital local por cuenta de la E. P. S. de Caldas, con lo cual se situó en una posición privilegiada respecto a los demás candidatos a la Alcaldía, que no contaban con elementos para influir en su potencial electorado en aspecto tan importante como la atención médica,

más aún si se tiene en cuenta que había pacientes tanto del régimen contributivo como del régimen subsidiado que por su condición socioeconómica eran vulnerables a las exigencias políticas que podían hacerles los dirigentes del municipio para garantizarles su permanencia en ese régimen y su atención médico-hospitalaria en la única I. P. S. del municipio. Dijo también el demandante que no obstante que el referido contrato con la E. P.

S. de Caldas se dio por terminado el 1 de agosto de 2.001, el señor Gómez Castaño siguió cumpliendo las funciones de auditor médico que en desarrollo de ese contrato venía prestando a su anterior empleador, a través de la Cooperativa Multiactiva de Trabajo del Nuevo Milenio (Coomilenio), mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios.

Citó el demandante como violado el artículo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000 –según el cual no puede ser inscrito como candidato ni elegido alcalde quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio–, porque “gestionó de manera directa negocios en interés de su empleador [...] ante el Hospital San Bernardo I. P. S. local con la cual la promotora de salud para la cual laboraba, había firmado contrato para la atención de los pacientes cobijados por el régimen subsidiado o contributivo y afiliados a ella”; porque celebró un contrato de trabajo con una entidad pública del

orden departamental, la E. P. S. de Caldas, dentro del año anterior a la fecha de la elección, que “ha de empezar a contarse desde el último día en el cual se estuvo signado por la relación contractual con cualquier entidad pública, día que en el caso del doctor Gómez Castaño habrá de tomarse el 1.º de agosto de 2.001, fecha en la cual se produjo la terminación del contrato laboral que había suscrito”; y porque “la ejecución y cumplimiento del contrato de trabajo suscrito entre la E. P.

S. de Caldas S. A. y el doctor Francisco Javier Gómez, se realizaba no solo en el municipio de Manizales, como equivocadamente se señaló en el encabezado del contrato de trabajo número 2.000.274, sino que realmente se ejecutaba y cumplía en todos y cada uno de los municipios del departamento con los cuales la E. P. S. de Caldas S. A. había suscrito contrato para la prestación de los servicios [...]”.

2. La contestación a la demanda El demandado, señor Francisco Javier Gómez Castaño, contestó la demanda alegando, simplemente, que la actividad cumplida no generaba inhabilidad y solicitando se denegaran sus pretensiones.

3. Los intervinientes Los señores Ariel Valencia Mejía y José Guillermo Suárez Manrique intervinieron en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda.

4. La sentencia apelada Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2.002 el Tribunal Administrativo de Caldas denegó las pretensiones de la demanda.

Dijo el Tribunal que según el numeral 3 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994,

según fue modificado ese artículo por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, el término de inhabilidad es de un año anterior a la elección, que en este caso se realizó el 14 de abril de 2.001; que en esa fecha el señor Francisco Javier Gómez Castaño era trabajador de la E. P. S. de Caldas en virtud del contrato suscrito el 2 de agosto de 2.000, terminado el 1 de agosto de 2.001; que en ese contrato se convino que el trabajador se obligaba a prestar al empleador su normal capacidad de trabajo como auditor médico de la entidad en forma exclusiva, en la ejecución de las funciones que se le encomienden y en las labores anexas y complementarias a las mismas, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le impartieran el empleador o sus representantes, y se estipuló que el lugar de su ejecución sería la ciudad de Manizales y que el señor Gómez Castaño debía realizar labores de auditoría médica a todas y cada una de las instituciones prestadoras de servicios de salud de la red de servicios de la entidad; que gestionar negocios es “hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera”, y gestión de negocios tiene la significación de “cuasi contrato que se origina por el cuidado de intereses ajenos sin mandato de su dueño”, y en estricto sentido las glosas o intervenciones sobre cuentas de los distintos municipios del departamento, entre estos las del Hospital San Bernardo de Filadelfia que hacía el señor Gómez Castaño, no eran gestión sin mandato, pues existía el contrato que lo vinculaba a la E. P. S. de Caldas y en su nombre

debía realizar tal actividad; y que “[p]ensar que esa mera circunstancia de auditaje implicaba gestión de negocios, es darle un alcance que la norma no tiene, pues aceptarlo implicaría cercenarle el derecho político del artículo 40 constitucional de ser elegido alcalde en cualquiera de los municipios de donde procedían las cuentas que debía examinar”. Dijo también el Tribunal que en lo anterior quedaba subsumido el otro supuesto de la disposición, que también se alegaba violado, pues el contrato de trabajo que celebró el señor Gómez Castaño con una entidad pública debía ser ejecutado en la ciudad de Manizales, y el hecho de auditar cuentas del hospital de Filadelfia por los contratos que este celebró con la E. P. S. de Caldas no significa que el contrato se ejecutaba o cumplía en ese municipio; que tampoco puede confundirse el contrato de trabajo que tenía celebrado el demandado, que era anteriormente causal de inhabilidad conforme al numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, con el supuesto del numeral 3 del mismo artículo según fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, referido a los contratos estatales de que trata la ley 80 de 1.993, que no es el caso; que de allí que la celebración de contratos distintos del contrato de trabajo “debe no solo ser suscrito por el aspirante a la alcaldía que se trate, sino que el contratista lo ejecute o cumpla en esa municipalidad”; y que el año de inhabilidad se cuenta desde la fecha de celebración del contrato estatal, en este caso el 2 de agosto de 2.000, y siendo que la elección se realizó el 14 de abril de 2.002 el año se comprendía desde el 14

de abril de 2.001 no existiría la inhabilidad, aun si fuera aplicable la disposición invocada.

5. La apelación El demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia referida para que fuera revocada, alegando que según lo establecido en el artículo 228 de la Constitución la ley sustantiva prevalece sobre los procedimientos; que acudía a ese principio para señalar la necesidad de desentrañar la verdad real que subyace en el desarrollo del contrato de trabajo celebrado entre la E. P. S. de Caldas y el señor Gómez Castaño respecto del lugar de su ejecución; que la realidad formal expresada en el texto de ese contrato señala como domicilio contractual la ciudad de Manizales, sin embargo de lo cual la realidad fáctica indica que al elegido le era imposible ejecutar su labor de auditoría médica sin haber tenido a la mano toda la documentación que sustentara las autorizaciones para posibilitar el tratamiento médico que debiera prestarse a un paciente a cargo de la E. P. S. de Caldas; que en este orden de ideas una decisión que involucrara la autorización de un tratamiento con medicamentos costosos, un examen auxiliar de diagnóstico complejo o una cirugía o tratamiento quirúrgico de imposible realización en un hospital de primer nivel como el Hospital San Bernardo de Filadelfia, debía ser tomada, para encontrar el justo equilibrio costo-beneficio para su empleador, la E.

P. S. de Caldas, mediante una evaluación integral de la historia clínica, la cual tenía que ser efectuada directamente en el hospital donde era atendido el paciente; que el mismo empleador del señor Gómez Castaño reconoce como

función del auditor médico efectuar auditorías de campo para revisión de historias clínicas, función que por lo demás constituye la parte más importante de la actividad de un auditor médico y que en este caso “se le había señalado al doctor Gómez Castaño el Hospital San Bernardo de Filadelfia como uno de los sitios preferentes de trabajo”; que disentía del criterio del Tribunal en relación con la gestión de negocios, y es más grave una gestión de negocios con mandato; que en este caso resultaba beneficiada la entidad para la cual trabajaba el demandado, “por cuanto suponía precaver la indebida utilización de los servicios de salud que por cuenta de su empleador se prestaban en la I. P. S. referida a los afiliados a la E. P. S. de Caldas y por otro lado resultaba indudablemente beneficiado el doctor Gómez Castaño al tener en sus manos la decisión definitiva de autorizar o negar un tratamiento médico, farmacológico o quirúrgico a un paciente, ciudadano del municipio de Filadelfia que por esa misma condición se convertía en un potencial elector para su candidatura a la Alcaldía”; que no ofrecía duda que un contrato de trabajo, cualquiera que fuera su objeto, reportaba un beneficio económico al empleador por el resultado del trabajo que ejecuta el empleado y a este una utilidad personal representada en su salario; que del análisis de las condiciones en que se dio la referida contratación se deducía que la entidad pudo haber ubicado al señor Gómez Castaño como auditor médico en cualquier municipio del departamento de Caldas, sin embargo de lo cual prefirió asignarle la responsabilidad del auditaje del contrato celebrado con el Hospital

San Bernardo de Filadelfia, del cual el señor Gómez Castaño había sido Director y es la ciudad de donde es oriundo y en la que había ejercido por muchos años no solo su profesión sino una activa militancia política, como es del dominio público; que la cláusula general de inhabilidad contenida en el artículo invocado como violado se enderezaba justamente a precaver la indebida utilización de un cargo público, cuyo ejercicio parcial o total, temporal o prolongado, en un municipio específico le otorgue a un ciudadano que aspire a ser elegido alcalde ventajas o beneficios de los que no disponen los otros contrincantes; que la finalidad del legislador al concebir como causal de inhabilidad la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal fue precisamente la de evitar que se presentaran casos como el ocurrido en el municipio de Filadelfia, en el que un funcionario de una entidad estatal del nivel departamental con funciones efectivas y probadas en el municipio utiliza su condición a favor de una candidatura que a pesar de no estar inscrita todos sabían que se venía agitando de meses atrás; que lo sucedido fue una doble violación de la prohibición de celebrar contratos con entidades públicas de cualquier nivel, que se configuró con un solo acto o contrato, pues al celebrar contrato de trabajo con la E. P. S. de Caldas de la cual, además, eran socios el municipio de Filadelfia y el Hospital San Bernardo de Filadelfia, “en últimas terminó el candidato contratando con el municipio de Filadelfia que al ser copropietario de la E. P. S. de Caldas, resultó siendo a la vez

su patrono”; que el cómputo de la inhabilidad lo señaló la ley “dentro del año anterior a la elección”, queriendo significar que en ese lapso debería preservarse la transparencia de la conducta y actividad pública de quien aspirara al primer cargo administrativo de un municipio; que querer reducir el ámbito de la aplicación de la inhabilidad al mero momento de la suscripción del contrato es no solo confundir celebración con suscripción o celebración con firma, sino además desvirtuar la finalidad de la norma; y que la benignidad o malevolencia de un contrato no la definen la estructura la fecha de su suscripción sino la de su celebración, entendida como el término de su ejecución y desarrollo de su finalidad, y desde luego el objeto del contrato, “circunstancias en las cuales tendría que buscarse la oportunidad del candidato para hacer una indebida utilización de su posición, que es lo que precisamente busca enervar la norma que invocamos como transgredida”.

6. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirmara la sentencia apelada.

Dijo la Procuraduría, en síntesis, que la causal de inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, según fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, en cuanto referida a la gestión de negocios, tiene que ver con toda actividad que se realice con la finalidad de consecución de un negocio, en el cual quien lo lleva a cabo participa como medio o instrumento para su concreción, es decir, es un intermediario que enlaza a la administración

con el celebrante o proponente del negocio, pero que no lo celebra, por cuanto si así fuera su comportamiento se encuadraría en la preceptiva subsiguiente señalada por la misma disposición y que la o disyuntiva deslinda en forma clara, es decir, la celebración de contratos en interés propio o de terceros; que en los términos de la inhabilidad gestionar significa “hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera, y comúnmente se entiende como el adelantamiento de trámites en procura de una finalidad concreta”; que, entonces, para efectos de la inhabilidad quien gestione un negocio ante una entidad municipal, independientemente de su resultado, debe realizar una conducta dinámica, positiva y concreta, que debe ser debidamente probada; que, a más de lo anterior, el momento en que se concreta la inhabilidad es el de la intervención en la gestión de negocios o la celebración del contrato; y que en el caso en examen no es posible predicar del demandado su gestión de negocios ante el municipio de Filadelfia donde resultó elegido Alcalde, pues su función, que era de carácter subordinado y derivada de una relación laboral en virtud de la cual llevaba a cabo una labor de auditoría, no comportaba gestión alguna ante el ente municipal. Y de la causal de inhabilidad referida a la celebración de contratos con entidades públicas dijo que no se configuraba, pues no basta lo anterior sino que se requiere que el contrato se ejecute o cumpla en el respectivo municipio; y que para el caso el sitio de ejecución del contrato de trabajo entre la E. P. S. de Caldas y el señor

Francisco Javier Gómez Castaño era el municipio de Manizales y no el de Filadelfia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo dispuesto en el artículo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1994, sobre inhabilidades para ser alcalde –como fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000–, no puede ser inscrito como candidato ni elegido alcalde quien “dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”.

La norma referida contiene un primer supuesto, la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal; y un segundo supuesto, la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, que deban cumplirse en el respectivo municipio, y todo ello dentro del año anterior a la elección. La violación que se alega derivaría de un contrato de trabajo celebrado por el señor Francisco Javier Gómez Castaño con la E. P. S. de Caldas para el cumplimiento de funciones de auditor médico, de las cuales se hace derivar también la gestión de negocios ante el Hospital San Bernardo de Filadelfia. Pues bien, el señor Francisco Javier Gómez Castaño fue elegido Alcalde del municipio de Filadelfia en las elecciones que tuvieron lugar el 14 de abril de 2.002; así consta en el acta parcial de escrutinio de 16 de abril de 2.002 (formulario E-26

AG) suscrita por la comisión escrutadora, copia auténtica de la cual obra en el expediente. Entonces, si el señor Gómez Castaño celebró un contrato de trabajo el 2 de agosto de 2.000 con la E. P. S. de Caldas, entre esa fecha y la de la elección, 14 de abril de 2.002, transcurrió más de un año, lo que indica, sin más reflexiones, que no está dada la inhabilidad que se alega, pues conforme a la disposición referida no puede ser inscrito como candidato ni elegido alcalde quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos, esto es, que lo que ha de tener lugar dentro del año anterior a la elección, para constituir causal de inhabilidad, es la intervención en la celebración de contratos, no su ejecución. Por otra parte, es gestión de negocios ante entidades públicas la realización de diligencias para la consecución de algo de que pueda derivarse lucro; y esa gestión, en este caso, sería el auditaje de cuentas del Hospital San Bernardo de Filadelfia, empresa social del Estado, probado con los siguientes documentos:

1. Oficio 105 de 20 de junio de 2.002 dirigido por el Gerente del Hospital San Bernardo de Filadelfia al Tribunal, en el cual informa que la E. P. S. de Caldas y el Hospital San Bernardo, empresa social del Estado, son socios, “toda vez que el hospital es accionista de la E. P. S. de Caldas, al igual que el municipio de Filadelfia, puesto que este también tiene acciones en la E. P. S. de Caldas”; y que “[l]os negocios que realizaba el doctor Gómez Castaño en ese hospital se basaba

en el auditaje de las cuentas que se originaban en el hospital con cargo a la E. P.

S. de Caldas S. A”;

2. Oficio GR.100-242 de 28 de junio de 2.002 dirigido por el Gerente de la E.

P. S. de Caldas al Tribunal, mediante el cual explicó el procedimiento utilizado para autorizar tratamientos o medicamentos a sus afiliados, así: “De acuerdo con lineamientos empresariales trazados con antelación, los cuales eran conocidos por el personal médico de cada uno de los hospitales con quienes contrataba la E. P. S., en caso de requerirse medicamentos o tratamientos para pacientes afiliados a la empresa, que se encontraban por fuera de los descritos en el vademécum elaborado por la E. P. S., el médico tratante en el hospital respectivo diligenciaba un formato que para el efecto suministraba la E. P. S. y lo enviaba vía fax o por correo a la empresa en Manizales, con indicación del medicamento o tratamiento requerido, lo cual avalaba con su firma.

Una vez recibidas varias solicitudes de autorización, en la E. P. S. se reunía el Comité de Autorizaciones conformado para el efecto por los doctores Jaime Martín Valencia, Luis Ernesto Zúñiga y Francisco Javier Gómez, en su condición de auditores médicos de la empresa, y allí, en conjunto se determinaba cuáles solicitudes se autorizaban o no, de lo cual se levantaba un acta que debía ser firmada por los participantes en el Comité. Finalmente, en el mismo formato que había sido recibido de cada hospital solicitando medicamentos o tratamientos, se autorizaba o negaba conforme con el Acta levantada, y dichas autorizaciones

eran firmadas en ocasiones por uno de los auditores, o por todos ellos indistintamente porque la decisión de autorizar o no, correspondía como se dijo al Comité y no a uno de los auditores en particular”;

3. Oficio GR.100-243 de 28 de junio de 2.002, suscrito también por el Gerente de la E. P. S. de Caldas y dirigido al Tribunal, en el cual informa que “[e]l doctor Gómez Castaño laboró para la empresa en ejecución del contrato de trabajo a término indefinido número 2000-274 suscrito el día 2 de agosto de 2.000, cuyo domicilio contractual era la ciudad de Manizales”; y que en ejercicio de su empleo “no ejecutó labores en el municipio de Filadelfia Caldas, y aclaro, al citado profesional le correspondía realizar labores de auditoría médica, esto es, revisión de cuentas médicas presentadas por hospitales públicos o privados de varios municipios, entre ellos el hospital de Filadelfia Caldas, pero nunca ejecutó labores en dicho municipio”;

4. Oficio CM-214-151 de 9 de mayo de 2.001, que obra en copia auténtica, dirigido por el señor Gómez Castaño en su condición de médico auditor de la E.

P. S. de Caldas al Gerente del Hospital San Bernardo de Filadelfia, mediante la cual dijo no aceptar aclaración a la glosa efectuada a la factura 604 del régimen subsidiado correspondiente al mes de febrero de 2.001 por valor de $25.100;

5. Oficio 60 de 4 de junio de 2.001, en copia auténtica, dirigido al señor

Gómez Castaño por el Gerente del hospital, en que este dijo aceptar la glosa de la referida factura, y

6. Reportes de cuentas glosadas de la E. P. S. de Caldas de 17 de abril, 25 de mayo, y 7 y 20 de junio de 2.001 a las facturas 702, 700 y 739 del Hospital San Bernardo de Filadelfia suscritas por el médico auditor Gómez Castaño, en copias auténticas.

Además, obra el testimonio del señor Luis Ernesto Zúñiga Montes, médico auditor de la E. P. S. de Caldas, quien dijo que “teníamos que ver todos [los auditores] con todos los contratos de la siguiente manera: un auditor de alto costo y de autorizaciones médicas (doctor Jaime Martín Valencia) y los restantes dos auditores médicos para régimen contributivo y subsidiado”. Y a la pregunta de si se enteró de que se hubiesen dirigido glosas por facturas al Hospital San Bernardo de Filadelfia, respondió: “Sí, claro, en muchas ocasiones, firmadas por alguno de los dos auditores del régimen subsidiado o contributivo”. Y el testimonio del señor Jaime Martín Valencia Trejos, coordinador médico de la

E. P. S. de Caldas, quien al ser preguntado sobre los métodos más utilizados entre 2.001 y 2.002 para llevar a cabo la labor de auditoría, contestó: “Los métodos eran la auditoría en caliente que significa que es auditoría presencial en los hospitales y la otra es la auditoría de cuentas y financiera que consiste en la parte de revisión de la facturación y los soportes que las I. P. S. enviaban con las

cuentas de cobro, son procesos a la vez que se hacen, la en caliente es a la vez de la prestación del servicio, es ya, en el momento, y la otra obviamente es una auditoría posterior a la prestación del servicio; la auditoría en caliente se hace cuando el paciente está hospitalizado en una I. P. S., el médico va y mira el paciente, hace un análisis de la historia clínica y emite unos conceptos sobre la pertinencia y calidad de servicios que se le están prestando al usuario que se tienen en cuenta posteriormente para convalidar esta prestación con el servicio que la I. P. S. cobra a la E. P. S., esa la hacíamos netamente en Manizales, en los otros municipios no se hacía auditoría en caliente por dificultades técnicas de desplazamiento y de limitantes de personal médico de auditoría, era imposible tener un auditor médico contratado para cada municipio, si había alguna circunstancia especial que ameritara la presencia de alguno de los auditores de la

E. P. S. de Caldas en algún municipio, se hacía una auditoría presencial en dicho municipio”. A la pregunta de cómo se realizaron las auditorias en el municipio de Filadelfia, contestó: “Dentro del procedimiento de auditoría, la auditoría que se realizaba a las cuentas presentadas de las diferentes I. P. S. de los municipios era igual, se hacía la misma auditoría a todos los municipios, no había ningún tipo de discriminación para ningún municipio, no recuerdo que se haya hecho auditoría especial en caliente a este municipio”. A la pregunta sobre dónde debía cumplirse el contrato con el municipio de Filadelfia, contestó: “Sé que había un contrato con la I. P. S. del municipio de Filadelfia que se llama Hospital San Bernardo del

municipio de

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