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CE-17001-23-31-000-2002-0952-01(AC-4008)-2002

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Título
CE-17001-23-31-000-2002-0952-01(AC-4008)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DOCENTES - Derecho de petición de cesantías parciales: protección / DOCENTES - Cesantía parcial para vivienda: rectificación jurisprudencial / CESANTIAS PARCIALES DE DOCENTES - Inaplicación parcial del Acuerdo 34 de 1998 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOCesantías parciales: violación a los derechos de petición y vivienda digna / UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Cesantías parciales de docentes / VIA DE HECHO - Se configura cuando la autoridad judicial no aplica el artículo 4º constitucional / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Aplicación respecto a Acuerdo 34/98 / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No es requisito para reconocimiento de cesantía parcial La Oficina Regional Caldas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no ha dado una respuesta de fondo a petición del accionante, limitándose a argumentar que remitió los respectivos documentos a la Fiduciaria La Previsora S.A. a efectos del estudio y visto bueno previsto en el artículo 7° del Decreto 1775 de 1990 y que está a la espera de que la misma los devuelva con dicho requisito, pues sin el mismo le es imposible dictar la resolución que defina la solicitud del accionante, circunstancia que desvirtúa la finalidad del derecho de petición y que ha venido prolongando indefinidamente en el tiempo la falta de una respuesta de fondo que niegue o conceda el pago de la prestación solicitada. Al respecto, cabe traer a colación la sentencia SU-014/02 del 23 de enero del

presente año, con base en la cual el a quo profirió el fallo aquí impugnado por tratarse de un caso con similares supuestos fácticos a los planteados por el accionante, proveído donde la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia existente en sus Salas de Revisión en lo que respecta, entre otras aspectos, a la procedencia de la acción de tutela por violación de los derechos de petición y de vivienda digna, en casos de docentes que solicitaron ante la Coordinación Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago parcial de su auxilio de cesantía en los siguientes términos: “Finalmente, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reglamentó el trámite de reconocimiento de las cesantías parciales a través del Acuerdo 34 de 1998, y, conforme a dicha reglamentación asignó a “la Fiduciaria” la aprobación del expediente liquidado y sustanciado por el Coordinador del Fondo, “si lo considera ajustado a derecho, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal’. “Además la facultó para retener los expedientes que no tengan inconsistencias, en espera de disponibilidad presupuestal, circunstancia que i) impide que se continúe con la actuación administrativa, ii) sujeta el reconocimiento de la prestación a la existencia de recursos para cubrirla, iii) desborda las funciones asignadas a la Fiduciaria conforme al artículo 7º del Decreto 1775 de 19901, iv) quebranta los artículos 23, 53 y 345 de la Constitución Política, y v)

contradice la jurisprudencia de esta Corporación, de conformidad con la cual el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales no puede negarse so pretexto de no existir partida presupuestal -notas 4, 5 y 6.-. “La facultad otorgada a La Fiduciaria La Previsora, por el artículo 2º del Acuerdo 34 de 1998, relativa a que emita el visto bueno ‘siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal’ y la orden de que ‘Si no existe disponibilidad presupuestal los expedientes que no presenten inconsistencia permanecerán en la entidad fiduciaria en espera de presupuesto’, deben ser inaplicadas en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4º constitucional. “Lo anterior por cuanto un Acuerdo no puede ampliar las facultades conferidas a la Fiduciaria mediante un Decreto de superior jerarquía; resulta claramente violatorio del derecho constitucional de petición facultar a una 1 ? “Artículo 7º .Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria.” entidad de derecho privado para que suspenda el trámite administrativo encargada de satisfacerlo; se quebrantan los derechos de los trabajadores cuando se supedita el reconocimiento de su cesantía parcial a la disponibilidad presupuestal para atenderlo, y se desconoce el poder vinculante de las decisiones de ésta Corporación cuando se hace caso omiso de las diferentes decisiones de constitucionalidad y de tutela, en las que se han inaplicado y excluido del ordenamiento jurídico disposiciones semejantes, -artículos 6º, 53, 121, 123, 230 y

243 C.P.- - notas 4, 5 y 6--. “Es más, esta Corte ha considerado que se configura una vía de hecho cuando la autoridad judicial no aplica el artículo 4º constitucional, en especial cuando está Corporación ha declarado inexequibles disposiciones de similar contenido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre del dos mil dos (2002) Radicación número: 17001-23-31-000-2002-0952-01(AC-4008)

Actor: EDRIGELIO DE JESÚS MANRIQUE PÉREZ

Demandado: OFICINA REGIONAL CALDAS DEL FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide la impugnación formulada por Fiduciaria La Previsora S.A. contra la sentencia proferida el 28 de agosto del año en curso por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se concedió parcialmente la tutela solicitada. I.- La pretensión y los hechos en que se funda Edrigelio de Jesús Manrique Pérez presentó acción de tutela con el fin de que se le protegieran los derechos constitucionales fundamentales a la vivienda, de petición y a la igualdad, vulnerados, en su concepto, por la Oficina Regional Caldas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual solicitó que se ordenara a éste pagar en forma oportuna las cesantías parciales que pidió para compra de vivienda.

La anterior pretensión se funda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- El 25 de abril de 2001 radicó solicitud de cesantías parciales para compra de vivienda ante la entidad demandada, a la que correspondió el número de radicación A-253, petición que fue remitida a Fiduciaria La Previsora S.A. mediante Oficio PS-356 de 10 de mayo del 2001 para concepto final, sin que a la fecha de presentación de la tutela se le haya dado a conocer pronunciamiento alguno, salvo el Oficio PS-362 del 11 de mayo del 2001, mediante el cual se le informó acerca de la remisión de los documentos a la Fiduciaria. 2.- Le asiste derecho a reclamar unas prestaciones que por ley le pertenecen al reunir los requisitos para el efecto, ya que en la actualidad no cuenta con vivienda propia dado que se vio obligado a salir de ella por fuerza mayor, razón por la cual vive en arriendo y es su deseo adquirir una nueva propiedad haciendo uso de los dineros que reciba por concepto de su liquidación parcial de cesantías, además de aliviar la crítica situación económica por la que está pasando con su familia. 3.- Se le viola el derecho a la igualdad porque dentro de los expedientes núms. T309935, T-333615, T-333821 y T-3349880, correspondientes a acciones de tutela interpuestas por maestros, la Corte Constitucional ordenó al representante del Ministerio de Educación Nacional y a la Oficina Coordinadora del Fondo de Prestaciones del Magisterio en los departamentos de Guajira, Meta y Risaralda expedir los actos administrativos que resolvieran de fondo sus pretensiones, por lo

cual considera que debe gozar del mismo derecho reconocido a sus colegas, además de que no encuentra justo que la Oficina Regional del Fondo no cuente con la disponibilidad presupuestal para liquidar en forma oportuna las prestaciones de ley a sus afiliados. II.- La respuesta de las entidades demandadas Al contestar la tutela, la representante de la entidad demandada, después de hacer un extenso recuento de la estructura y funciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de citar las disposiciones legales que lo regulan, así como de explicar el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado y las instancias que se encuentran comprometidas en el mismo, aduce que aún no se ha reconocido y pagado la prestación al accionante porque las solicitudes de cesantías parciales se atienden en estricto orden de radicado y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y que a la fecha de contestación de la tutela (agosto del 2002) sólo se han evacuado las solicitudes con destino a adquisición de vivienda hasta el radicado A55 de junio 23 de 1999, sin que la Regional tenga conocimiento acerca del hecho de que el presupuesto para el año 2002 haya sido asignado por las autoridades competentes. Expresa que la solicitud del accionante fue radicada con el núm. A-253, que el liquidador procedió a hacer el estudio de la documentación y a elaborar la correspondiente liquidación, que luego pasó al revisor y que posteriormente se elaboró el proyecto de resolución que fue enviado, junto con el expediente y los demás documentos, mediante Oficio PS-356 del 10 de mayo del 2001, a

Fiduciaria La Previsora para su visto bueno, trámite del cual se informó al docente por Oficio PS-362 del 11 de mayo siguiente; que la Oficina Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene injerencia sobre las partidas presupuestales que otorga el Gobierno a nivel nacional, pues éstas son asignadas anualmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con destino al Fondo y que es al Consejo Directivo del mismo a quien le corresponde, por mandato expreso del numeral 4 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989, determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridades conforme al cual se atienden las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribución equitativa de los recursos, de donde concluye que la Oficina Regional no tiene que ver con los recursos que se asignen al Fondo y, por ende, tampoco puede saber cuándo podrá acceder al pago solicitado. Manifiesta que el proceso de atención, trámite, reconocimiento y pago de la cesantía parcial solicitada por el actor está sujeto a un procedimiento establecido normativamente y que debe ser atendido en orden riguroso de acuerdo a las solicitudes presentadas, así como que el pago de la prestación depende de la disponibilidad presupuestal que se tenga para el efecto, además de que, según la Circular 01 de 23 de abril del 2002, expedida por el Consejo Directivo del Fondo atendiendo la sentencia SU-014 del 23 de enero de 2002 de la Corte Constitucional, Fiduciaria La Previsora debe remitir a las Oficinas Regionales del Fondo los expedientes con destino a cesantías parciales que reposan en la

entidad con el respectivo visto bueno, con el fin de que se expidan las resoluciones de reconocimiento, se notifique a los beneficiarios y se ordene el pago a través de la Fiduciaria cuando llegue el turno de radicado de las solicitudes y exista la disponibilidad presupuestal para el efecto y que una vez la fiduciaria remita los expedientes la Regional procederá a expedir los actos de reconocimiento, conforme lo señala y ordena el Consejo Directivo como organismo rector del Fondo, pues sin dicho visto bueno el representante del Ministerio de Educación no puede reconocer la prestación ni expedir el acto administrativo correspondiente porque se estaría desconociendo el procedimiento que las normas han establecido para ello. Luego de proferido el fallo impugnado, la Vicepresidenta de Fondos de Prestaciones de Fiduciaria La Previsora, en respuesta a la acción de tutela, manifestó que esa firma interviene como administradora de los recursos del Fondo, creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, administración que ejerce en virtud de un contrato de fiducia pública celebrado con La Nación - Ministerio de Educación Nacional, con obligaciones de medio y no de resultado, por lo cual debe acatar en un todo las obligaciones consignadas en las normas, contrato y disposiciones provenientes del Fideicomitente, en razón de las reglas que rigen la fiducia; que como administradora de los recursos en los términos del artículo 7 del Decreto núm. 1775 de 1990 debe impartir un visto bueno a las liquidaciones y proyectos de actos administrativos realizados por las oficinas regionales, luego de lo cual

procede a pagar las prestaciones sociales de los docentes afiliados una vez recepciona las copias de las resoluciones de reconocimiento y pago debidamente notificadas y ejecutoriadas, adjuntas a las respectivas órdenes de pago y demás documentos requeridos de acuerdo con la prestación reconocida. Que la Fiduciaria no es la entidad encargada de dotar de presupuesto al Fondo, por lo cual carece de competencia para asignar recursos destinados al pago de las prestaciones sociales de los docentes y sólo le corresponde verificar la disponibilidad presupuestal y hacer el estudio jurídico del trámite dado a las solicitudes por la respectiva oficina regional, dado que la función de reconocer y pagar tales rubros, asignada por la Ley 91 de 1989 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Ministerio de Educación Nacional, se encuentra delegada en las oficinas regionales existentes en cada departamento, siendo el representante del Ministro de Educación y el Coordinador de la Oficina de Prestaciones del Magisterio las autoridades a quienes corresponde expedir los actos administrativos de reconocimiento, según lo establecen el Decreto 2234 de 1998 y el artículo 180 de la Ley 115 de 1994. Que los expedientes de cesantías parciales de los educadores del departamento de Caldas fueron remitidos a la Oficina Regional de Prestaciones Sociales, con el visto bueno respecto del derecho subjetivo, mediante Oficio 65235ª del 31 de mayo del 2002, en virtud de la inaplicabilidad del artículo 2° del Acuerdo 34 de 1998 del Consejo Directivo del Fondo, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-014 del 2002, oficina en donde deben

permanecer en turno de atención y en espera de presupuesto para su pago, pues no existe disponibilidad para el efecto, toda vez que con el presupuesto asignado en el 2001 a ese departamento sólo lograron atender las solicitudes para compra de vivienda recibidas hasta el 22 de julio de 1999, fecha a partir de la cual están pendientes de pago numerosas solicitudes, entre las cuales se encuentra la de la accionante y sin que para el presente año se haya hecho la respectiva apropiación presupuestal no sólo para Caldas, sino para todo el país y que en virtud de lo anterior se procede al reconocimiento del derecho, pero se supedita el pago al turno y a la existencia de recursos, habida cuenta que, de lo contrario, se desconocerían principios constitucionales como el de no realizar erogaciones mientras no exista presupuesto ni vulnerar el derecho de aquellos que estando en las mismas circunstancias se encuentren con solicitudes anteriores a las del accionante. III.- El fallo del Tribunal Administrativo de Caldas Para decidir el asunto el Tribunal Administrativo de Caldas se remitió a la sentencia SU-014 de 2002 de la Corte Constitucional bajo la consideración de contener idénticos supuestos fácticos a los del caso sub examine y constituir doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento, por lo cual adoptó la decisión de conceder la tutela de los derechos de petición y a la igualdad del accionante y dispuso inaplicar, por ser contrarias a la Constitución, las expresiones “siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal” y “si no existe disponibilidad los expedientes que no presenten inconsistencias permanecerán en la entidad fiduciaria en espera de presupuesto” contenidas en el artículo 2° del Acuerdo 34

de 1998 del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En consecuencia, ordenó al Fondo dar satisfactoria respuesta a la solicitud del accionante prescindiendo, para el efecto, de la disponibilidad presupuestal a que hace mención dicho artículo y expidiendo el respectivo acto administrativo de reconocimiento dentro de los 3 días siguientes al recibo del expediente por parte de Fiduciaria La Previsora, además de prevenir a esta última entidad para que se abstenga de aplicar el artículo antes mencionado y, por ende, que limite su actividad “de dar el visto bueno” a lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1775 de 1990, concediéndole un plazo de 5 días para que remita el expediente del actor al Fondo. La tutela del derecho a la vivienda fue negada por tratarse de un derecho de carácter económico contenido en el derecho de propiedad, situación que hace improcedente su protección a través de este medio extraordinario y residual, así como tampoco se accedió a la petición relativa al pago de la prestación, toda vez que la misma debe estudiarse una vez se encuentre en firme el acto que atienda favorablemente la solicitud de cesantías parciales, circunstancia que a la fecha del fallo aún no se había producido. IV.- La impugnación Inconforme con la decisión que acaba de resumirse, la Vicepresidenta de Fondos de Prestaciones de Fiduciaria La Previsora S.A la impugnó con el fin de que se revoque y, en su lugar, se deniegue la tutela solicitada, aduciendo que la orden que se le imparte en el fallo impugnado ya la cumplió desde el pasado 31 de mayo

cuando remitió los expedientes de cesantías parciales con destino a compra de vivienda, entre los cuales se encuentra el del accionante, con el visto bueno respecto del derecho subjetivo, a la Oficina Regional Caldas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en cumplimiento de la sentencia SU014 del 2002 de la Corte Constitucional que dispuso inaplicar el artículo 2° del Acuerdo núm. 34 de 1998 del Consejo Directivo del Fondo, Oficina donde la solicitud debe permanecer en turno de atención y en espera de presupuesto para su pago. Sostiene que la mencionada inaplicabilidad ha sido acatada por la Fiduciaria desde que se le notificó la sentencia de la Corte Constitucional, sin que hasta la fecha haya desconocido ese pronunciamiento y respecto de la supuesta violación del derecho a la igualdad del actor, aduce que el mismo no ha probado que esa entidad o la Oficina Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Caldas hayan atendido solicitudes presentadas con posterioridad a la suya por voluntad propia, por lo cual no procede la tutela de ese derecho. V.- Las consideraciones de la Sala Pretende el accionante que se le protejan los derechos fundamentales a la vivienda, de petición y a la igualdad, vulnerados, en su concepto, por la Oficina Regional Caldas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual solicitó que se le ordenara pagar en forma oportuna las cesantías parciales que pidió para compra de vivienda. Como en pasadas oportunidades lo ha manifestado esta Corporación, entre otras, en sentencias de 19 de noviembre de 1998 (Exp. núm. 6552, Actor: Alfredo E.

Montero P., Consejero Ponente doctor Manuel S. Urueta A.); de 29 de abril de 1999 (Exp. núm. 7383, Actor: José I. Ramírez S., Consejero Ponente doctor Manuel S. Urueta A.); de 6 de mayo de 1999 (Exp. núm. 7359, Actor: Compañía de Seguros Generales Aurora, Consejero Ponente doctor Manuel S. Urueta A.), la efectividad del derecho de petición depende de la oportuna resolución de la solicitud por parte de la Administración, respuesta que, para que esté acorde con el contenido axiomático del artículo 23 de la Carta Superior, debe entrar a resolver sobre el fondo del asunto y ser conocida por el peticionario pues, de lo contrario, su ejercicio resultaría inocuo. En el asunto sub examine del escrito de tutela se desprende que el accionante cuestiona la omisión de la Oficina Regional Caldas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en pagarle las cesantías parciales que solicitó el 25 de abril del 2001, esto es, hace más de quince meses, sin que haya recibido comunicación sobre el reconocimiento de esa prestación, salvo la comunicación PS-362 del 11 de mayo siguiente, mediante la cual se le informó que su petición había sido remitida a la Fiduciaria La Previsora con el fin de obtener el visto bueno requerido para el efecto. Una vez analizados los argumentos expuestos por las partes, así como la respuesta dada por la Vicepresidenta de Fondos de Prestaciones de la Fiduciaria La Previsora S.A. y las pruebas que obran en el expediente, la Sala considera que en este caso debe concederse el amparo del derecho fundamental de petición

del accionante por las siguientes razones: En primer lugar, por cuanto se observa que, efectivamente, la Oficina Regional Caldas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no ha dado una respuesta de fondo a petición del accionante, limitándose a argumentar que remitió los respectivos documentos a la Fiduciaria La Previsora S.A. a efectos del estudio y visto bueno previsto en el artículo 7° del Decreto 1775 de 1990 y que está a la espera de que la misma los devuelva con dicho requisito, pues sin el mismo le es imposible dictar la resolución que defina la solicitud del accionante, circunstancia que desvirtúa la finalidad del derecho de petición y que ha venido prolongando indefinidamente en el tiempo la falta de una respuesta de fondo que niegue o conceda el pago de la prestación solicitada. Al respecto, cabe traer a colación la sentencia SU-014 del 23 de enero del presente año, con base en la cual el a quo profirió el fallo aquí impugnado por tratarse de un caso con similares supuestos fácticos a los planteados por el accionante, proveído donde la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia existente en sus Salas de Revisión en lo que respecta, entre otras aspectos, a la procedencia de la acción de tutela por violación de los derechos de petición y de vivienda digna, en casos de docentes que solicitaron ante la Coordinación Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago parcial de su auxilio de cesantía, en los siguientes términos: “2.Problema jurídico “Corresponde a la Sala decidir si proceden las acciones de tutela

instauradas por Ilsa Deyanira Duarte Brito, Marlene Ortiz de Sabogal, Jorge Jiménez Sánchez, Yesid Escobar García y Rosmery del Socorro Betancur Arias contra la Fiduciaria La Previsora S.A., por violación de sus derechos de petición y de vivienda digna, toda vez que los accionantes solicitaron ante la coordinación regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago parcial de su auxilio de cesantía, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta, en los cuatro últimos casos en espera de que la entidad accionada emita su “visto bueno”, y en el primero, al parecer, porque no ha transcurrido el tiempo que las normas al respecto exigen entre uno y otro desembolso. “Así pues, como quiera que en todos los casos se negó la protección porque los accionantes demandaron a una entidad diferente de la obligada a satisfacer dichos derechos, debe estudiarse si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para conminar a las autoridades respectivas a emitir el acto administrativo que satisfaga la solicitud de los petentes y asegurar que el trámite no se suspenda ante la Fiduciaria, ante la falta de disponibilidad presupuestal para atender la prestación. “Adicionalmente debe considerarse cuáles son las facultades y deberes de los jueces de instancia como garantes de los derechos fundamentales de los ciudadanos, toda vez que quienes decidieron las presentes acciones de tutela denegaron el amparo del derecho de petición de los demandantes pese a haber advertido su violación y determinado la entidad encargada de satisfacerlo. “Con los propósitos enunciados la Corte tendrá en cuenta que las soluciones que en casos similares han adoptado las Salas de Revisión

no han sido uniformes, porque en algunos supuestos se ha ordenado a la Fiduciaria garantizar el derecho de petición en concurso con el Fondo de Prestaciones del Magisterio, en tanto en otros solo se le ha hecho, al respecto, un llamado a prevención. “3.La jurisprudencia de esta Corte sobre el ejercicio del derecho de petición para la obtención del reconocimiento y pago de cesantías parciales por parte de los docentes al servicio del Estado “3.1. La Corte, en varias oportunidades, ha resaltado la trascendencia del derecho de petición dentro del marco del Estado Social de Derecho, toda vez que dicho derecho se erige como fundamental para la participación de los particulares en los asuntos públicos, y como canal primario para que la organización estatal satisfaga las necesidades y provea a la realización de los derechos de los mismos - artículos 1º y 2º C.P.:-. En ese sentido es de relevancia constitucional que los trámites iniciados por éstos culminen con una solución de fondo, clara y precisa, que les permita adquirir certeza respecto de la titularidad de sus derechos.2 “Ahora bien, como sucede en los casos en estudio, cuando el docente al servicio del Estado eleva ante la autoridad encargada para el efecto, una solicitud en interés particular tendiente a que se liquide y reconozca la cesantía parcial a que cree tener derecho, tal petición 2 Sobre la capital importancia del derecho de petición pueden consultarse entre otras las Sentencias T-220 de 1994 y T-314 de 1998. debe generar una actuación por parte de la administración que, necesariamente, ha de culminar con la expresión de la voluntad estatal

de reconocer o negar lo pedido, pues es la forma como el derecho constitucional de los asociados a obtener pronta resolución de sus peticiones encuentra plena realización. En otras palabras la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales debe culminar con la expedición de un acto administrativo, susceptible de ser impugnado a través de los recursos de la vía gubernativa, o de las acciones correspondientes ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo3. “De otra parte, la Corte también ha reiterado que el reconocimiento de esta prestación no está sujeto a la disponibilidad presupuestal4, al punto que fueron inicialmente inaplicadas, conforme lo dispone el artículo 4º superior, las expresiones “reconocerse y liquidarse” contenidas en el artículo 14 de la Ley 344 de 19965, y, posteriormente, en ejercicio del control de constitucionalidad, las mismas fueron excluidas del ordenamiento jurídico, puesto que se consideró que las cesantías parciales “ (..) no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen explícita una obligación ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar.”6 “No obstante, como se advirtió en la providencia en cita, el pago de la prestación reconocida y liquidada, solo puede efectuarse en cuanto exista la correspondiente apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos que correspondan.7

“4.Necesidad de unificar la jurisprudencia de la Corte sobre la solicitud de cesantías parciales de docentes al servicio del Estado 3 ? Sobre el derecho de petición en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, ver por ejemplo, las sentencias T-794 de 1998, T-056, T-686 y T-836 de 1999 y T-063 de 2000. 4 ? Ver entre otras las sentencias T-609, T-721, T-780 y T-794 de 1998, T-039, T-056, T-072, T-091, T-100, T128, T-348, T-804 y T-836 de 1999 y T-1296 y T-1631 de 2000. 5 ? En las sentencias T-228 de 1997, T-363 y T-419 de 1997, se inaplicaron las expresiones “reconocer” y “liquidar”, que hacían parte del articulo 14 de la Ley 344 de 1996 -más tarde declaradas inexequibles, conforme la nota que siguepor desconocer los artículos 53 y 345 de la Constitución Política. 6 ? Sentencia C-428 de 1997, M(s) P(s) José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa. 7 ? Dice así la providencia en mención, respecto de la constitucionalidad parcial del artículo 14 de la Ley 344 de 1996, por cuanto se consideró que “ (..), aún habiendo reconocido una cesantía parcial o un anticipo de cesantía, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación presupuestal que

permita a la administración disponer de los fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Política. “No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen explícita una obligación ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar”. “En varias ocasiones8 las Salas de Revisión de la Corte han conocido de acciones de tutela concernientes a la protección del derecho de petición de los docentes, cuando solicitan a la administración el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías parciales, con diversas interpretaciones que se considera necesario unificar. “En efecto, dichas decisiones, aunque han sido enfáticas en la tutela del mencionado derecho, difieren al resolver sobre el sujeto pasivo de la acción en cada caso y respecto de las ordenes que se emiten con miras a lograr su protección, debido a que el pago anticipado de l

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