CE-17001-23-31-000-2002-1017-01(4941-03)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2002-1017-01(4941-03)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
COMPETENCIA - La Superintendencia de Sociedades es la competente para dirimir el conflicto sobre la aplicación del acuerdo de reestructuración entre el hospital demandado y sus acreedores. Atribución de funciones jurisdiccionales a dicha Superintendencia / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Inexistencia con respecto a los conflictos sobre la aplicación de un acuerdo de reestructuración El asunto se contrae a establecer si esta jurisdicción es competente para conocer la demanda presentada por la actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o si por el contrario lo es la Superintendencia de Sociedades. Para tal efecto, se encuentra demostrado en el expediente, lo siguiente: Mediante derecho de petición elevado el 17 de diciembre de 2001, la actora solicitó al Hospital de Caldas que le fueran canceladas de manera inmediata las obligaciones surgidas de la relación laboral que había existido entre ella y la Institución Hospitalaria, con el reajuste del 9.23% que ordenó la Corte Constitucional en sentencia del 23 de octubre de 2000, así como la liquidación integral de la indemnización, por considerar que al momento de cuantificarse, se omitió incluir como tiempo servido 5 meses, también debidamente incrementado en un 9.23%. Pues bien, el parágrafo tercero del artículo 116 de la Constitución Política establece que excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades. A su vez, el artículo 37 de la ley 550 de 1990, norma que sirvió de fundamento para la expedición del Acuerdo de
Reestructuración de Pasivos del Hospital de Caldas y sus acreedores en el aparte pertinente dispone: “...”. Como puede observarse, es claro que el conflicto existente entre la actora como acreedora y el Hospital de Caldas como deudor, respecto de si las sumas adeudadas debían pagarse de forma inmediata o si por el contrario de la manera indicada en el numeral 13 de la cláusula 1ra del acuerdo, debe ser dilucidado por la Superintendencia de Sociedades, como quiera que esta es la entidad competente para conocer de las controversias que surjan con ocasión a la ejecución del Acuerdo de Reestructuración del Hospital de Caldas con sus acreedores, y no la jurisdicción contencioso administrativa como acertadamente lo señaló el Tribunal. Y aunque la inconformidad de la peticionaria radica en el hecho de que no debía aplicársele lo establecido en el Acuerdo respecto del pago del retroactivo reconocido en la Sentencia de la Corte Constitucional, ya que para la época del reconocimiento de dichas sumas ella se encontraba desvinculada de la entidad demandada, tal conflicto, debe ser definido por la Superintendencia de Sociedades, pues como ya se dijo, ésta es la competente para dirimir este tipo de asuntos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 17001-23-31-000-2002-1017-01(4941-03)
Actor: ROSA AMELIA MOTATO MEJIA
Demandado: HOSPITAL DE CALDAS E.S.E.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 28 de julio de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decretó la nulidad de todo lo actuado y remitió el proceso a la Superintendencia de Sociedades para lo de su competencia. ANTECEDENTES ROSA AMELIA MOTATO MEJIA en ejercicio de la acción consagrada en el art. 85 del C.C.A., presentó demanda contra el Hospital de Caldas E.S.E. a fin de obtener la nulidad del Oficio HCDA 144 del 14 de enero de 2002 suscrito por el Gerente del Hospital, por medio del cual se le negó la reclamación de carácter laboral presentada, y de la Resolución GHDA 294 del 22 de marzo de 2002 expedido por el mismo funcionario, que desató desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el precitado oficio HCDA 144. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor, como plazo vencido, el mayor valor sobre los siguientes créditos laborales, correspondiente al incremento del 9.23% ordenado por la Corte Constitucional y reconocido por la demandada mediante Acuerdo de la Junta Directiva HOO6-2001 del 3 de mayo de 2001 y la Resolución HCG 101-2001 de 4 de mayo de 2001 expedida por el Gerente del Hospital, por el periodo laborado en el año 2000: sueldo, prima de navidad, prima de servicios, cesantías, intereses
sobre las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones, prima de antigüedad, y el valor por concepto de indemnización, correspondiente a un periodo de 5 meses no reconocido ni pagado a la fecha, incrementado con un 9.23%. Así mismo, pide que todas las anteriores sumas sean debidamente indexadas y reajustadas de acuerdo con el IPC y los intereses certificados por la Superintendencia Bancaria. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL Por auto del 28 de julio de 2003, el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades. Lo anterior, por considerar que según el art. 37 de la ley 550 de 1999, dicha entidad es la competente para resolver, en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario, cualquier diferencia surgida entre el empresario o las partes con la administración de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo de reestructuración de pasivos. Adujo el a quo que este caso se ajusta a lo dispuesto en la norma en cita, ya que la actora pretende el reconocimiento de la fracción de tiempo laborado, que en su sentir no fue tenido en cuenta por el Hospital de Caldas para la determinación del valor de la indemnización por supresión del cargo, con motivo del acuerdo de reestructuración de pasivos, y que se reconozcan como de plazo vencido los valores establecidos por dicha Institución Hospitalaria en aplicación de la sentencia C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional, la cual ordenó el incremento salarial de todos los empleados públicos de acuerdo con el incremento del IPC.
Asevera que en efecto, la demandante reclama con base en la forma como el Hospital estableció el pago de las anteriores sumas, reconocidas en el numeral 13 de la cláusula I del acuerdo de reestructuración de pasivos, por lo que, de acuerdo con la referida ley 550, ello tiene relación con la ejecución de este acto, por lo que la competente para resolver tal asunto es la Superintendencia de Sociedades. LA APELACION La recurrente manifiesta, en síntesis, que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de la actual controversia, ya que por Resolución GHDA 856 del 10 de abril de 2000 se le reconocieron a la actora salarios y prestaciones sociales, tomando como base el salario devengado para el año 1999 que fue el mismo que se pagó en el año 2000; que dicha base salarial, la cual también sirvió para el reconocimiento de la respectiva indemnización, no se tuvo en cuenta el incremento salarial del 9.23% correspondiente al año 2000 de acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional, aumento que sólo fue reconocido y ordenado su pago para los trabajadores del Hospital a través del Acuerdo 006 de 2001 de 3 de mayo de 2001, adoptado por la Gerencia de dicho Hospital por Resolución HCG 101-2001 del 4 de mayo de 2001. Expresa que en consecuencia, al momento de proferirse los actos administrativos que reconocieron los diferentes créditos laborales de la actora, no se tuvo en cuenta el incremento ordenado por la Corte para la liquidación de dichas acreencias, pues la desvinculación de ésta se dio con anterioridad al reconocimiento; que a su vez, el Acuerdo de Reestructuración de pasivos fue votado
y aprobado entre el 7 y el 15 de noviembre de 2000, por lo que las acreencias cobradas por la actora no hicieron parte del derecho a voto, ni se habían expedido el Acuerdo H 006 –01 de la Junta Directiva del Hospital o la Resolución HCG 01 – 2001 que lo adoptó, actos éstos que ordenaron el reconocimiento del incremento salarial en la entidad demandada. Aduce que por lo anterior, ninguna de las sumas que se pretenden en la demanda hicieron parte y por lo tanto no fueron tomadas en cuenta al momento de la determinación de los derechos de voto, porque la Junta Directiva del Hospital no había ordenado el incremento salarial, lo que sólo se hizo a través del Acuerdo H006 del 3 de mayo de 2001, e incluso en ese momento la actora ya se encontraba desvinculada de la entidad (21 de marzo de 2000). Expresa que en la cláusula primera del Acuerdo de reestructuración se estableció la forma de pago de las acreencias laborales tanto de los servidores públicos como de quienes no tenían esa calidad, estableciendo que para el caso de los exempleados se les pagaría en un plazo máximo de 90 días, en concordancia con el parágrafo 1 de la cláusula primera, que consagra que aquellos que se desvincularan en forma definitiva de la deudora recibirían al momento del retiro la totalidad de lo adeudado. Finalmente concluye que con la presente acción no se pretende el pago de las prestaciones propiamente dicho, sino de los mayores valores que éstas generaron en virtud del incremento salarial que no se les aplicó al momento de su reconocimiento y pago, pues a pesar de haber sido ordenado mediante los actos administrativos anteriores un incremento del 9.23%, en la práctica este no tuvo tal
alcance, pues al momento de su liquidación tan solo se aplicó el 8.75%. CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer si esta jurisdicción es competente para conocer la demanda presentada por Rosa Amelia Motato Mejía en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o si por el contrario lo es la Superintendencia de Sociedades. Para tal efecto, se encuentra demostrado en el expediente, lo siguiente: Mediante Acuerdo No. H-004-2000 del 16 de marzo de 2000, expedido por la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E. se suprimió de la Planta de Personal, entre otros el cargo de SECRETARIO, código 54001, que venía desempeñando la actora (fls. 159 a 173 cdno. Ppal.), decisión que le fue comunicada el 21 de marzo de 2000 mediante Oficio No. 795 (fl. 113 ibídem). Por Resolución No. 856 de 10 de abril de 2000 expedida por el Gerente del Hospital demandado se le reconocieron a la demandante salarios y prestaciones sociales (fls. 36-38 ib.), y mediante resolución No. 959 del 11 de abril de 2000 emitida por este mismo funcionario, se le reconoció una indemnización por supresión del cargo ( fls. 41 a 45 ib.). Por medio de la Resolución No. 1420 del 30 de junio de 2000 expedida por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se aprobó la solicitud de admisión al trámite de un Acuerdo de Reestructuración de pasivos que en el marco de la Ley 550 de 1999, presentó el Hospital de Caldas (fls. 32 a 35
Exp.). Esta ley “por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen normas de esta ley” dispone sobre el Acuerdo, lo siguiente: “Art. 5. Acuerdo de reestructuración. Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo. El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley. ...”. El Hospital de Caldas E.S.E. y sus acreedores, entre quienes se encuentran los trabajadores, suscribieron el 14 de marzo de 2001, Acuerdo de Reestructuración de Pasivos (fls. 18-31 ib.), precisando que para efectos del mismo aquél se denominaría “DEUDORA”, los segundos “ACREEDORES”, y se designó la persona que, según el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuaría como “PROMOTORA”, y en relación con el pago de obligaciones a los trabajadores, dispuso:
“PRIMERA. PAGO DE OBLIGACIONES A TRABAJADORES. De
conformidad con las prelaciones, loas obligaciones de orden laboral, adeudadas directamente a los servidores públicos activos y retirados de la DEDUDORA, se pagarán preferentemente en la siguiente forma: ...
13. Retroactivo Sentencia Corte Constitucional: Pago en dos (2) cuotas anuales pagaderas en forma semestral durante 5 años, empezando en diciembre de 2001 y reconociendo a partir de la primera cuota del año 2002 una tasa de interés anual máxima equivalente al IPC del año inmediatamente anterior certificado por el DANE.
PARÁGRAFO 1. Los servidores públicos que se desvinculen en forma definitiva de la DEUDORA, recibirán al momento del retiro la totalidad de lo adeudado. PARÁGRAFO 2. No habrá pago de indexación ni intereses sobre los valores adeudados enunciados en la presente cláusula, exceptuando el numeral 13. Mediante derecho de petición elevado el 17 de diciembre de 2001, Rosa Amelia Motato Mejía solicitó al Hospital de Caldas que le fueran canceladas de manera inmediata las obligaciones surgidas de la relación laboral que había existido entre ella y la Institución Hospitalaria, con el reajuste del 9.23% que ordenó la Corte Constitucional en sentencia del 23 de octubre de 2000, así como la liquidación integral de la indemnización, por considerar que al momento de cuantificarse, se omitió incluir como tiempo servido 5 meses, también debidamente incrementado en un 9.23% (folios 46 a 54 ib.). Lo anterior, por considerar que como tales sumas le fueron reconocidas antes del pronunciamiento de la Corte Constitucional que se dio
el 23 de octubre del mismo año, todas las que se le adeudan junto con el reajuste del 9.23%, deben ser pagadas de manera inmediata y no como lo dispone el numeral 13 de la cláusula 1ra del Acuerdo de reestructuración. La administración resolvió en forma negativa tal petición, por medio de las resoluciones HCDA –144 del 14 de enero de 2002 (fls. 4-8 ib.) y 294 del 22 de marzo de 2002 (fls. 9-14 ib.) expedidos por el Gerente del Hospital, argumentando que en cumplimiento del Acuerdo de Reestructuración, el retroactivo salarial debía pagarse de la forma indicada en la cláusula 1ra numeral 13 del Acuerdo y no de manera inmediata como ella lo solicita. Pues bien, el parágrafo tercero del artículo 116 de la Constitución Política establece que excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades. A su vez, el artículo 37 de la ley 550 de 1990, norma que sirvió de fundamento para la expedición del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Hospital de Caldas y sus acreedores en el aparte pertinente dispone: “Art. 37. Solución de controversias. La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario, será la competente para dirimir judicialmente las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia previstos en esta ley. Las demandas
relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, sólo podrán ser intentadas ante la Superintendencia, a través del procedimiento indicado, por los acreedores que hayan votado en contra, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de celebración. También será la Superintendencia de Sociedades la competente para resolver, en única instancia, a través del procedimiento verbal sumario, cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los previstos en esta ley. Entre tales diferencias se incluirán las que se refieran a la ocurrencia de causales de terminación del acuerdo. ...” Como puede observarse, es claro que el conflicto existente entre Rosa Amelia Motato Mejía como acreedora y el Hospital de Caldas como deudor, respecto de si las sumas adeudadas debían pagarse de forma inmediata o si por el contrario de la manera indicada en el numeral 13 de la cláusula 1ra del acuerdo, debe ser dilucidado por la Superintendencia de Sociedades, como quiera que esta es la entidad competente para conocer de las controversias que surjan con ocasión a la ejecución del Acuerdo de Reestructuración del Hospital de Caldas con sus acreedores, y no la jurisdicción contencioso administrativa como acertadamente lo señaló el Tribunal. Y aunque la inconformidad de la peticionaria radica en el hecho de que no debía aplicársele lo establecido en el Acuerdo respecto del pago del retroactivo
reconocido en la Sentencia de la Corte Constitucional, ya que para la época del reconocimiento de dichas sumas ella se encontraba desvinculada de la entidad demandada, tal conflicto, debe ser definido por la Superintendencia de Sociedades, pues como ya se dijo, ésta es la competente para dirimir este tipo de asuntos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE: CONFIRMASE el auto de 28 de julio de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive y ordenó remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C. VIRACACHÁ SANDOVAL
Secretaria Ad Hoc