CE-17001-23-31-000-2002-1115-01(ACU-1715)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2002-1115-01(ACU-1715)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Derecho de prelación en provisión de empleo de carrera: nombramiento en encargo / CARRERA ADMINISTRATIVANombramiento preferencial en encargo: requisitos / NOMBRAMIENTO PROVISIONAL - No pueden realizarse con prelación frente a quien tiene derecho a ser nombrado en encargo / NOMBRAMIENTO EN ENCARGOProcedencia / DERECHO DE PRELACIÓN - Nombramiento en encargo: artículo 8 de la ley 443 de 1998 Afirma la demandante que se encuentra vinculada al Departamento de Caldas, inscrita en carrera administrativa; que en razón de un proceso de reestructuración adelantado por la administración departamental en el año 2001, se crearon 34 cargos con denominación profesional especializado código 335 grado 02, para el cual, sostiene, cumple con los requisitos exigidos en la Resolución 03345 del 24 de diciembre de 2001; que de los 34 cargos mencionados existen 19 disponibles, es decir con vacancia definitiva; que en varias ocasiones ha solicitado al demandado ser nombrada en uno de ellos en encargo, lo cual ha sido negado por el Departamento de Caldas quien, con tal conducta, señala, incumplió lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 443 de 1998 y 3° del Decreto 1572 de 1998; del texto de esas normas, se advierte que el nombramiento en encargo o en provisionalidad, en forma preferencial, procede siempre que se presenten en forma concurrente los siguientes presupuestos: a) Que se esté adelantando un proceso de selección para proveer empleos de carrera, b) Que se requiera la
provisión de los mismos en forma temporal y c) Que se acrediten los requisitos de estudio y experiencia y el perfil para su desempeño. Se observa además, que el artículo 8, inciso 2, de la Ley 443 de 1998 establece que “Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrá hacerse nombramiento provisional”, es decir, que contiene un mandato imperativo según el cual no pueden realizarse nombramientos en provisionalidad con prelación frente a quienes tienen derecho a ser nombrados en encargo. De los hechos descritos se observa, por una parte, que la demandante acredita el lleno de los requisitos para ocupar el cargo de profesional especializado código 335 grado 02 y que el mismo debe ser provisto en forma temporal porque, aún cuando no se está adelantando proceso de selección alguna en razón de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que establecía la existencia y competencia de las comisiones departamentales del servicio civil, a juicio de la Sala, ello constituye una circunstancia de fuerza mayor que hace inexigible el referido presupuesto para efectos de la operancia del derecho de prelación establecido en los artículos 8 de la Ley 443 de 1998 y 3 del Decreto 1572 del mismo año. Se advierte igualmente que el Departamento de Caldas realizó varios nombramientos en provisionalidad en los cargos de profesional especializado código 335 grado 2, en los años 2001 y 2002, lo cual evidencia el incumplimiento de la norma que se invoca como incumplida. El argumento aducido por el Departamento de Caldas, según el cual debe establecerse un orden de prelación respecto de funcionarios que, como la
demandante, reúnen los requisitos para desempeñar el cargo de profesional especializado código 335 grado 02 en encargo no es aceptable en este caso toda vez que el número de solicitudes para ocuparlos es inferior al número de vacantes. Así se observa en la comunicación del 17 de junio de 2002 suscrita por el Secretario General de la Gobernación de Caldas y dirigida a la demandante. Las anteriores razones son suficientes para revocar la sentencia apelada y, en su lugar, se ordenará al Gobernador del Departamento de Caldas cumplir lo dispuesto en el artículo 8, inciso 2, de la Ley 443 de 1998, para cuyo efecto, en caso de que la administración departamental decida proveer por lo menos un cargo adicional de profesional especializado código 335 grado 02, debe nombrar en el mismo en encargo a la demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ.
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 17001-23-31-000-2002-1115-01(ACU-1715)
Actor: GLORIA MERCEDES SUAREZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 14 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Gloria Mercedes Suárez González, actuando en nombre propio,
interpuso acción de cumplimiento contra el Departamento de Caldas a fin de que cumpla los artículos 125 de la Constitución Política, 8 de la Ley 443 de 1998 y 3 del Decreto 1572 de 1998 y que, en consecuencia, ordene expedir el acto administrativo por medio del cual la nombre en encargo como Profesional Especializado, código 335, grado 02. Afirma, que mediante Resolución N°001201 de abril de 1995 fue vinculada al Departamento de Caldas en el cargo de abogada de la Oficina Jurídica y por Resolución N° 1012 del 7 de febrero de 1996 fue inscrita en carrera administrativa, previa superación del concurso; que en vigencia de la Ley 443 de 1998 su cargo adoptó el nombre de Profesional Universitario en el cual fue nuevamente posesionada, en carrera administrativa, tal como consta en el acta N°0437 del 28 de mayo de 1999; que en el año 2001 el Departamento de Caldas adelantó un proceso de reestructuración administrativa en el cual expidió los Decretos 00900 y 00901 del 24 de diciembre de 2001, por medio de los cuales, respectivamente, “... SE DETERMINA LA ESTRUCTURA DE LA
ADMINISTRCION DEPARTAMENTAL DEL ORDEN CENTRAL, LAS
FUNCIONES DE SUS DEPENDENCIAS Y LAS ESCALAS DE REMUNERACION
CORRESPONDIENTES A SUS DISTINTAS CATEGORIAS DE EMPLEO” y “... SE
ADOPTA LA PLANTA DE CARGOS, SE DETERMINAN LOS GRUPOS
FUNCIONALES E INFORMALES Y SE DISTRIBUYEN LOS DIFERENTES
EMPLEOS EN CADA UNA DE LAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACION
CENTRAL DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS”; que en el artículo 1° de éste último se determinó la existencia de 34 cargos con la denominación Profesional Especializado, código 335, grado 02 y en su artículo 17 los ubica en las diferentes dependencias y que, mediante la Resolución N°03345 del 24 de diciembre de 2001, “...SE ESTABLECE EL MANUAL DE FUNCIONES Y REQUISITOS DE LOS DIFERENTES EMPLEOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS”. Señala que cumple los requisitos exigidos por esta resolución para ocupar dicho cargo pues obtuvo los títulos de abogada de la Universidad de Caldas el 10 de diciembre de 1993 y especialista en derecho empresarial de la Universidad de Manizales - Universidad Autónoma de Bucaramanga en 1997 y lleva más de 5 años vinculada al Departamento de Caldas; que a la terminación del referido proceso de reestructuración, optó por el derecho preferencial de ser incorporada a un cargo de igual o superior categoría, al cual accedió mediante Resolución N°03606 del 29 de diciembre de 2001, con denominación Profesional Universitario, código 340, grado 3, pero considera que por su experiencia y estudios puede desempeñar, en encargo, uno de los 19 cargos de Profesional Especializado, código 335, grado 2, de la administración departamental, los cuales, afirma, se encuentran en vacancia definitiva. Indica que el artículo 5 de la Ley 443 de 1998 clasifica los empleos de las entidades públicas como de carrera administrativa y que, con fundamento en ello,
la Resolución 03345 del 24 de diciembre de 2001 estableció que los empleos denominados “profesional especializado código 335 grado 02” son de carrera administrativa; que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 443 de 1998, en concordancia con el artículo 3° del Decreto 1572 de 1998, mientras se surta el proceso de selección o concurso “los empleados de carrera TENDRAN DERECHO PREFERENCIAL a ser encargados en tales cargos”. Que por lo anterior, luego de varias solicitudes, presentó una petición el día 12 de abril de 2002 ante el Gobernador del Departamento de Caldas, a fin de que expidiera un acto administrativo por medio del cual fuera nombrada en encargo en alguno de los cargos de profesional especializado, código 335, grado 02. Señala que el artículo 3º del Decreto 1572 de 1998 dispone que los nombramientos en encargo o en provisionalidad sólo pueden hacerse previo concurso, pero que tal exigencia es imposible de cumplir actualmente debido a la desaparición de las Comisiones Departamentales del Servicio Civil. Sobre la imposibilidad de citar a dichas comisiones para que adelanten el trámite correspondiente transcribió apartes del concepto del 17 de septiembre de 1999 dictado por la Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado en el Expediente No. 1218. Dijo así la Corporación : "mientras subsista la carencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil será viable jurídicamente proveer las vacancias definitivas de empleos en carrera administrativa mediante encargos o nombramientos provisionales". Sobre el
mismo punto adujo el boletin informativo número 11 del Departamento Administrativo de la Función Pública. Afirma que el 6 de mayo de 2002 el Secretario General del Departamento de Caldas le envió el oficio número 0624, por medio del cual le manifesto que requería más tiempo para dar respuesta definitiva a su petición de nombramiento en encargo y fijó como fecha máxima para tal efecto el día 24 de mayo de 2002; no obstante, el día 29 siguiente recibió comunicación del referido funcionario según la cual: "la administración departamental se encuentra estudiando el procedimiento a establecer para proceder a la realización de encargos y comisiones dentro de la nueva planta de cargos, de acuerdo con la normatividad vigente". Considera que dicha respuesta es dilatoria, pues lo planteado en la misma debió hacerse durante el proceso de reestructuración. Que por lo anterior interpuso acción de tutela a fin de que le fuera protegido el derecho de petición, tutela que le fue otorgada mediante sentencia Número 03262002 del 13 de junio de 2002 y se ordenó al Departamento de Caldas expedir y notificar "Resolución de Fondo" a la petición de la demandante. En atención a dicha orden el Secretario General del Departamento expidió el oficio No. 0919, por medio del cual le manifestó que daría cumplimiento al artículo 61, numeral 10 de la Ley 443 de 1998, según el cual debe respetarse el orden de prioridad en cuanto a la provisión de cargos y que la administración departamental adelantará un proceso de selección interno para el establecimiento de encargos. Considera
que ello es un exabrupto jurídico pues, como anotó, actualmente no existe un organo que vigile los procesos de selección y las entidades no pueden atribuirse funciones que la ley no les otorga (artículo 125 de la Constitución Política); que todo lo anterior evidencia que el Departamento de Caldas ha desconocido sus derechos de carrera, máxime si se tiene en cuenta que se han efectuado nombramientos provisionales antes y después de su petición, a personas ajenas a la administración, en los cargos de profesional especializado. A continuación relaciona una lista de los nombrados, muchos de los cuales, afirma, no cumplen los requisitos para ocupar el citado cargo. Indica que el 15 de agosto de 2002 presentó solicitud de cumplimiento de las normas invocadas en la demanda, y con ello cumplió con el requisito de procedibilidad de la renuencia. Solicita ordenar al demandado dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto por los artículos 8º de la Ley 443 de 1998 y 3º del Decreto Reglamentario 1572 del mismo año y, en consecuencia, se ordene expedir un acto administrativo en el cual se le nombre en encargo en el cargo de Profesional Especializado código 335 grado 02; subsidiariamente, solicita se imparta la orden de cumplimiento desde el momento en que se solicitó la incorporación a la nueva planta de personal, esto es desde el 29 de diciembre de 2001, o por lo menos desde la fecha de la petición, es decir, desde el 12 de abril de 2002 (fls. 106118). Actuación Procesal Por auto fechado el día 11 de septiembre de 2002, el Tribunal Administrativo de
Caldas solicita a la demandante corregir su petición inicial, en el sentido de adecuar los hechos descritos en la demanda a las pretensiones de la misma, porque aparentemente lo pretendido es el cumplimiento de un fallo de tutela y, adicionalmente, le solicitó determinar en forma precisa las normas que se estiman incumplidas, para cuyo efecto le concedió un término de 2 días (fl. 119). En la misma fecha la demandante allega al proceso escrito en el cual adiciona hechos y pruebas a la demanda principal, en el que afirma que el Departamento de Caldas le manifestó que no ha sido renuente a sus peticiones de encargo argumentando que mediante el oficio número 1582 suscrito por el Jefe de Unidad de Gestión de Talento Humano, se le informó que para efectos de tramitar su solicitud de encargo debe aportar “la constancia de experiencia profesional relacionada o afín con el cargo de profesional especializado del grupo de inspección, control, vigilancia, certificaciones de personerías jurídicas, Secretaría Jurídica, la cual se debió surtir después de terminar estudios de pregrado, este documento es indispensable para continuar con el proceso de selección y posible viabilización de su petición” y que mediante oficio 1583 remitido por el Secretario General de la Gobernación, se le informa que el día 21 de junio de 2002 se expidió la resolución interna no. 01585 por medio de la cual se establecen criterios de selección para definir unos encargos. Considera que al exigirle el demandado la acreditación de su experiencia profesional contravienen lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2150 de 1995,
esto es, la prohibición a las entidades públicas de exigir copias o fotocopias de documentos que tengan en su poder y que, en este caso, la administración departamental tiene pleno conocimiento de su experiencia profesional en razón de que lleva siete años vinculada al departamento. Señala que la Resolución N° 01585 antes citada no fue publicada en la gaceta departamental, requisito necesario para la validez de los actos de carácter general, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 8 de la Ley 57 de 1985 y que, aún cuando aquella hubiese sido un acto de contenido particular, no fue notificado personalmente y, por tanto, no entró en vigencia ni es oponible, todo lo cual, a su juicio, demuestra que el demandado sí fue renuente a cumplir las normas aducidas en la demanda (fls. 120 a 122). Mediante escrito presentado el día 13 de septiembre de 2002, la demandante corrigió la demanda en los términos señalados por Tribunal en auto del 11 de septiembre anterior y la demanda fue admitida por auto del 18 de septiembre de 2002, en el cual se ordenó la notificación al demandado concediendole el término de 3 días para allegar o solicitar pruebas (fl.129). Contestación de la demanda Dentro de la oportunidad procesal correspondiente el Departamento de Caldas, por intermedio de apoderado, dió respuesta a la demanda en los siguientes términos: Afirma que la administración departamental realizó una reestructuración administrativa en virtud de la cual expidió los decretos 00900 y 00901 del 24 de diciembre de 2001; que fue creada una nueva planta de personal global “que
fuera irrigada en todas las dependencias de la administración”; que igualmente se crearon 33 cargos profesionales grado 02 y que con posterioridad a la expedición de los decretos referidos, se suprimieron tres cargos de profesional especializado grado 02 mediante el decreto 00258 del día 24 de abril de 2002. Que el Departamento ha efectuado nombramientos provisionales sin adelantar concursos previos para evitar un deterioro o detrimento en la prestación del servicio por cuanto no existe la posibilidad de realizarlos. Señala que el día 11 de abril de 2002 la demandante, en ejercicio del derecho de petición, solicitó “el otorgamiento de un encargo en uno de los cargos profesionales especializado para el cual se cumplan los requisitos y que el resultado del mismo fuera la expedición de un acto administrativo”; que la administración mediante oficio 0788 del día 28 de mayo de 2002 le comunicó que “se encontraba determinado el procedimiento interno para efectuar los encargos y así poder acceder a la diferentes solicitudes presentadas a la administración por diferentes funcionarios que poseían igual o mayor derecho”. Que el mismo día la demandante interpuso acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones solicitando el otorgamiento del encargo en un cargo de profesional especializado grado 02 y que el día 14 de junio de 2002 el secretario general remitió al Grupo de Gestión Administrativa el oficio 0901-1 solicitando recomendaciones sobre las directrices a seguir en el presente asunto en asocio con la Comisión de Personal y que ésta comisión, mediante acta 009 del 14 de junio de 2002, determinó “establecer los cargo vacantes, recibir las solicitudes para acceder a encargos y analizarlas y seleccionarlas”
Que el día 17 de junio de 2002, mediante oficio 0919 se dió respuesta a la petición de la demandante informándole que conforme a las recomendaciones hechas por la Comisión de Personal se estaba “adelantando la fase de planeación para el desarrollo del proceso de selección interna, que conduzca al establecimiento de los cargos” en igualdad de oportunidades respetando los principios de la carrera administrativa. Que el día 21 de junio de 2002 se expidió la resolución No. 01585 que contiene los criterios de selección para definir unos encargos ya que no existe un proceso establecido en la ley; que el ente departamental debe adoptar el procedimiento establecido en el decreto reglamentario 1572 de 1998 y que es el Gobernador del Departamento de Caldas, conforme al artículo 9 del Decreto 1572 de 1998, quien debe determinar los criterios de selección internos. Que posteriormente le fue notificado al departamento la apertura de un incidente de desacato interpuesto ante el juez de tutela, a cuyo respecto se indicó que con el procedimiento descrito no se viola norma alguna y que, contrario a ello, es un mecanismo idóneo, transparente, técnico y adecuado para la efectiva protección de los derechos de carrera. Tiempo después, la demandante presentó una petición con el propósito de constituir en renuencia al departamento, mediante escrito del día 15 de agosto de 2002, el cual fue resuelto con oficio 1585 del 9 de septiembre de 2002 manifestándole que se está cumpliendo con todos los pasos pertinentes para el proceso de selección. La demandante manifestó, en relación con la contestación de la demanda, que el
artículo 8° de la Ley 443 de 1998 es claro al disponer que es obligatorio agotar la provisión de empleos con el personal de carrera administrativa que reúna los requisitos, lo cual no ha sido cumplido por el demandado quien ha aducido la imposibilidad de efectuar concursos para justificar su discrecionalidad como nominador y reiteró que, a su juicio, la resolución N°1585, por medio de la cual se establecen criterios de selección para definir unos encargos en la planta de personal de la gobernación de Caldas, es flagrantemente ilegal en razón de no haber sido notificada ni publicada (fls. 181 a 182). Por auto del 11 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Caldas abrió el proceso a pruebas (fls. 183 a 184). Mediante escrito visible a folios 186 a 193 la demandante formuló alegatos de conclusión argumentando que la acción de cumplimiento es procedente en este caso porque no tiene otros mecanismos para obtener el cumplimiento de las normas que estima incumplidas y que su nombramiento en encargo no genera gastos porque los cargos de Profesional Especializado, código 335 grado 02 ya están presupuestados como gastos de funcionamiento. Que de las pruebas allegadas al proceso se demostró la existencia de los referidos cargos, el cumplimiento de los requisitos por la demandante para ocupar uno de ellos, la vacancia definitiva de los mismos y la negativa injustificada del demandado para efectuar los encargos para proveer los empleos; que la Resolución 1585 del 21 de junio de 2001 es ilegal e incoherente; que mediante oficio N°0919 de 2002, el
Secretario General de la gobernación de Caldas, “supuestamente” resolvió su derecho de petición protegido mediante sentencia de tutela, pues los términos perentorios allí establecidos para adelantar el proceso de selección interno “no fueron observados por la administración; que en la ciontestación de la demanda se afirma que existen otras personas mejor acreditadas que la demandante para ser nombradas, lo cual, afirma, no está demostrado; que el proceso de selección interno adelantado por la administración es ilegal y que el demandado confunde las acciones de tutela y de cumplimiento pues en esta ocasión utiliza argumentos de los esbozados en la acción de tutela promovida en su contra para la protección del derecho de petición que hasta el momento no se ha hecho efectiva, pues, como se anotó, el Departamento de Caldas no ha cumplido el fallo de tutela a ese respecto (fls. 186 a 189). Sentencia del Tribunal Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Caldas denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Afirma que según jurisprudencia del Consejo de Estado los requisitos mínimos para que la acción de cumplimiento prospere son: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. b. Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento, c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber ocurrida
ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento y d. No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder el juez se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción. Que “las condiciones que debe tener la ley o acto administrativo cuyo cumplimiento se impetre, deben ser semejantes a las del titulo ejecutivo, vale decir, contener una obligación clara, expresa y exigible…” pues esta acción no puede convertirse en mecanismo judicial para crear o establecer obligaciones y lo pretendido en este caso es que se ordene al gobernador expedir un acto administrativo por medio del cual nombre a la demandante en encargo, como profesional administrativo código 335 grado 02; que aquella no tiene un derecho cierto porque además de su solicitud de encargo existen 12 más, tal como se informa en el oficio No. 919 de 17 de junio de 2002 suscrito por el Secretario General de la Gobernación y “porque las normas citadas como incumplidas no están identificando exactamente el cargo en el que debe ser nombrada y no se ha demostrado la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la Gobernación de Caldas”. Dice que la resolución No. 01585 de 21 de junio de 2002, por medio de la cual se establecieron criterios de selección, y el requerimiento del 9 de septiembre de 2002 hecho por el demandado, “demuestra que el proceso de selección sí se
está llevando a cabo”; que, además, existen otros medios de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas indicadas en la demanda y que no se ha demostrado la existencia de un perjuicio grave e inminente (fls. 195 a 209). Apelación Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. Manifiesta que no le asiste razón al Tribunal cuando afirma que al existir 12 solicitudes más, la demandante no tiene un derecho cierto en relación con el nombramiento en encargo que pretende pues, afirma, ello no está probado tal como lo expresó en su escrito de alegatos; que las normas cuyo cumplimiento solicita “satisfacen las mismas condiciones de un título ejecutivo”: clara, expresa y exigible. Así, el artículo 8 de la Ley 443 de 1998 establece en forma clara que los empleados de carrera ostentan ciertas prerrogativas frente a los demás empleados; que, por tanto, los encargos deben realizarse con personal inscrito en carrera, obligación que es exigible desde el momento de entrada en vigencia del Decreto 00901 del 24 de diciembre de 2001 y que la jurisprudencia es clara cuando dice que “no existe posibilidad de adelantar procesos de selección”; que no obstante, el Departamento no ha cumplido el referido precepto pues hasta el momento ha realizado 18 nombramientos provisionales en los cargos de Profesional Especializado, código 335, grado 02, lo cual está probado pero no fue valorado por el Tribunal. Transcribe a apartes de la sentencia ACU-1309 dictada por el Consejo de Estado, según la cual no puede asemejarse la acción de cumplimiento con la acción
ejecutiva exigiendo respecto de aquella las mismas características del título ejecutivo (contener una obligación clara, expresa y exigible), pues ello implica además del desconocimiento del artículo 87 de la Constitución Política, el de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia. Transcribe igualmente apartes de la sentencia C-193 de 1998, dictada por la Corte Constitucional, que precisó que para lograr el cumplimiento efectivo de “una ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas... el único instrumento de protección ...” es la acción de cumplimiento. Afirma que las normas aducidas en la demanda son normas generales impersonales y abstractas y, por tanto, contrario a lo afirmado por el a quo, no cuenta con otro medio judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las mismas. Finalmente, estima que con el incumplimiento del demandado se le está causando un perjuicio grave e inminente consistente en la imposibilidad de percibir el salario fijado para el cargo de Profesional Especializado código 335 grado 02 que es mayor al salario que percibe actualmente, además del status profesional que le da ocupar un cargo de mayor jerarquía y señala que la providencia impugnada convalida una actuación ilegal (proceso de selección interno) de la administración toda vez que la definición de la forma de acceder a los empleos de la planta de personal corresponde al legislador. Solicita entonces, la revocatoria del fallo apelado (fls. 213 a 220). CONSIDERACIONES Previo a decidir el asunto de fondo, se precisa que no se verificará el incumplimiento denunciado en la demanda, respecto del artículo 125 de la
Constitución Política pues, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede para obtener el cumplimiento de normas constitucionales “que por lo general consagran principios y directrices”1 La sentencia recurrida será revocada en consideración a lo siguiente: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997 dictada en el Exp. ACU-032. Afirma la demandante que se encuentra vinculada al Departamento de Caldas, inscrita en carrera administrativa según consta en la Resolución N°1012 del 7 de febrero de 1996; que en razón de un proceso de reestructuración adelantado por la administración departamental en el año 2001, se crearon 34 cargos con denominación profesional especializado código 335 grado 02, para el cual, sostiene, cumple con los requisitos exigidos en la Resolución 03345 del 24 de diciembre de 2001; que de los 34 cargos mencionados existen 19 disponibles, es decir con vacancia definitiva; que en varias ocasiones ha solicitado al demandado ser nombrada en uno de ellos en encargo, lo cual ha sido negado por el Departamento de Caldas quien, con tal conducta, señala, incumplió lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 443 de 1998 y 3° del Decreto 1572 de 1998. El texto de las referidas normas es del siguiente tenor: Artículo 8 de la Ley 443 de 1998: “Artículo 8º. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional sólo procederán cuando se haya convocado
a concurso para la provisión del empleo. Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempeño. Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrá hacerse nombramiento provisional. El cargo del cual es titular el empleado encargado, podrá ser provisto en provisionalidad mientras dure el encargo del titular, y en todo caso se someterá a los términos señalados en la presente ley. Los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito. Cuando se presenten vacantes en las sedes regionales de las entidades y en éstas no hubiere un empleado de carrera que pueda ser encargado, se podrán efectuar nombramientos provisionales en tales empleos. Parágrafo. Salvo la excepción contemplada en el artículo 10 de esta ley, no podrá prorrogarse el término de duración de los encargos y de los nombramientos provisionales, ni proveerse nuevamente el empleo a través de estos mecanismos. Artículo 3°, inciso 1°, del Decreto 1572 de 1998: “Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, y se requiera su provisión temporal, los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales cargos si acreditan los requisitos de estudio y experiencia y el perfil para su desempeño. Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrán hacerse nombramientos provisionales.”
Del texto de las normas transcritas, se advierte que el nombram
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