CE-17001-23-31-000-2002-90024-01(AP)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2002-90024-01(AP)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS GRAVAMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE - Interpretación no literal y de acuerdo con la existencia y ejecución contractual / GRAVAMEN A LA PROPIEDAD INMUEBLEPorcentaje ambiental sobre recaudo del impuesto predial: inversión / SOBRETASA AL IMPUESTO PREDIAL - Inversión a gestión ambiental dentro del área urbana: interpretación / AGUAS RESIDUALES DE BOGOTA - Lodos en la depuración: depósito en Soacha La Sala considera que el actor parte de la interpretación de la norma aplicada al caso estrictamente ciñéndose a las palabras y nó a la intención del legislador. En efecto en el caso en estudio la interpretación de la norma (LEY 99/93 ART. 44 PARAGRAFO 2. El 50% del producto correspondiente al recaudo del porcentaje de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito, o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población municipal, distrital o metropolitana, dentro del área urbana, fuere superior a 1.000.000 de habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión.") no debe estar limitada a lo literal sin tener en cuenta que la existencia y ejecución de un contrato para el tratamiento de aguas residuales de la ciudad de Bogotá, con todas las implicaciones de todo contrato, tiene un objetivo, el beneficio de la ciudad de Bogotá y sus habitantes, por lo que siendo el proyecto un trabajo en beneficio del Distrito Capital no cabe la mera
consideración del ámbito territorial donde funcionará el mismo para deducir desconocimiento de la ley. Así, no se encuentra prueba de que para el efectivo y real cumplimiento del contrato 015 de 20 de septiembre de 1994, suscrito entre el Distrito y la firma “... S.A.”, hoy Bogotana de Aguas y Saneamiento E.S.P., no resultaba necesario que el Distrito adquiriera los terrenos para la disposición de biosólidos generados por la depuración de aguas residuales de la ciudad de Bogota y, por lo tanto, en el presente caso no cabe deducir infracción a la norma en comento. La compra de los terrenos adquiridos no solo hizo propietaria a la ciudad de Bogotá sino que el objeto de la compra es clara, beneficiar la ciudad de Bogotá de los terrenos adquiridos en el municipio de Soacha a fin de que los lodos generados por la depuración de las aguas residuales de Bogotá sean depositados en dichos terrenos; es decir, que la gestión ambiental llevada a cabo con la ejecución del contrato 015 de 20 de septiembre de 1994 y la compra de los terrenos Tequendama 3 y 4 son inversiones que benefician el perímetro urbano de Bogotá, luego no puede decirse que la gestión ambiental no se destinó exclusivamente al beneficio del perímetro urbano de Bogotá. Concluye la Sala que no está probado que el gasto público social esté en contradicción con la protección al medio ambiente, en la ejecución del contrato a que se ha hecho referencia. DENUNCIA PENAL - Su existencia se demuestra por certificación de la autoridad competente y no por publicaciones en prensa / PUBLICACION EN
PRENSA - Inidoneidad como medio probatorio El Director del Dama, a pesar de haber sido formulada en su contra una denuncia penal, procedió a la compra de los terrenos para la disposición de lodos. Se constata dentro del expediente que la Fiscalía dio respuesta en el sentido de que no se encontró la denuncia mencionada en la solicitud de pruebas del actor. De esta manera no se encuentra probada la existencia de un proceso penal contra el director del DAMA. Insiste el actor que la existencia de la denuncia penal fue publicada por diario EL TIEMPO en la edición del jueves 15/06/00, pero advierte la Sala que las publicaciones de prensa no constituyen por sí solas medio probatorio idóneo y, menos, para comprometer la responsabilidad de la administración, pues la publicación hecha en el presente caso, como relato de lo que una persona afirma de un hecho, no es un medio probatorio que por sí solo lleve a la convicción de lo que literalmente plantea en el escrito de la demanda el actor. LICENCIA AMBIENTAL - No se requiere para la compra de terrenos: depósito de lodos generados en depuración de aguas residuales / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE SOACHA - Predios aptos para depósitos de lodos / DEPOSITO DE LODOS - Autorización de Minambiente Los predios se adquirieron sin la correspondiente licencia ambiental, la cual no ha sido autorizada hasta la fecha. Está probado que se encuentra en trámite la solicitud de licencia ambiental requerida para la actividad de disposición de lodos generados de la depuración de las aguas residuales de Bogotá en los predios
Tequendama 3 y 4, solicitud que data del año 1999. Y aunque en la actualidad puede decirse que existe demora en la obtención de dicha licencia, no aparece claro que la ley obligara a tenerla para compra de los terrenos destinados al tratamiento de los lodos, aun así en este momento el tipo de suelo en los predios denominados Tequendama 3 y 4, fue zonificado dentro del Plan de Ordenamiento Territorial de Soacha como parque de actividad económica en el cual se permiten los usos para industrias tipo 3 que incluyen “los sistemas de tratamiento de aguas residuales, sus actividades afines o relacionadas y la transformación de los subproductos originados en el tratamiento”(Acuerdo 46 de diciembre 27 de 2000 del Concejo Municipal de Soacha), es decir, los terrenos son aptos para la actividad, pero queda por definir todo lo relacionado con el deterioro de los recursos naturales, demora consistente en la complementación de todo tipo de información técnica. Con relación al hecho de que la disposición de los lodos se esté haciendo en el Relleno de Doña Juana, en la Resolución 0577 de 12 de junio de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, por medio de la cual se modifica la Resolución 817 de 1996, la cual a su vez otorgó licencia ambiental ordinaria al Distrito Capital de Bogotá para el proyecto de descontaminación del río Bogotá, en el artículo cuarto numeral 4, literal b se determina: “..” lo que se traduce en que el Ministerio dio vía libre a la utilización del Relleno de Doña Juana previo el lleno de los requisitos establecidos en dicha resolución, por lo que no es capricho del
proyecto del distrito depositar los lodos en dicho relleno. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DAMA - Compra de terrenos para el depósito de lodos: invulneración de la moralidad pública Al DAMA se le critica que en lugar de haber adquirido el predio Canoas con licencia ambiental y aparentemente más cercano a la planta de tratamiento El Salitre, optó por comprar un terreno a 33 kilómetros de distancia, que excede los 25 kilómetros acordados en el Contrato suscrito con el BAS. En dicho reporte se observa que la escogencia de los terrenos es una decisión técnica y de la mayor conveniencia para las partes del contrato ya que está evaluada por personas idóneas, especialmente por los representantes de BAS, quienes serán los que hagan uso de los terrenos para la disposición de los lodos. Así las cosas, el actor solo se basa en las publicaciones de prensa para sus afirmaciones frente a las cuales se aportó un documento que denota conocimiento de primera mano sobre los terrenos más aptos para el objetivo del contrato. Finalmente, se concluye que no está probado dentro del proceso que para la compra de los terrenos para la disposición de lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales de Bogotá, el DAMA haya dado uso indebido a los dineros públicos ni por el objeto del contrato ni por el monto de lo pagado por los terrenos ya que en cuanto a este último aspecto los terrenos fueron avaluados por el Instituto Colombiano Agustín Codazzi. En todo caso, los interesados tienen la posibilidad de cuestionar judicialmente el contrato mediante el ejercicio de la acción contractual, dentro de la cual puede probarse que el precio pagado no corresponde al valor del predio.
MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Definición, alcance La moralidad administrativa como derecho colectivo no se encuentra definida en la Ley 472 de 1998, ya que dicha ley al desarrollar las acciones populares y de grupo, se limita a reconocer su carácter de derecho colectivo. Sin embargo, acogiendo la definición de moral se ha dado en definir la moralidad administrativa como el conjunto de principios, valores y virtudes fundamentales aceptados por la generalidad de los individuos, que deben informar permanentemente las actuaciones del Estado, a través de sus organismos y agentes, con el fin de lograr la convivencia de sus miembros, libre, digna y respetuosa, así como la realización de sus asociados tanto en el plano individual como en su ser o dimensión social. En el campo de la moralidad administrativa existen conductas no solo generalmente aceptadas como inmorales, sino ilegales y hasta penalmente sancionadas, tales como el cohecho por dar u ofrecer, el tráfico de influencias y la celebración indebida de contratos. Así mismo, el artículo 40 de la Ley 472 de 1998 reconoce como acto de inmoralidad administrativa, por ejemplo, los sobrecostos en la contratación, porque la transparencia de la actividad del Estado implica, entre otros aspectos, el intachable manejo de los bienes y dineros públicos en beneficio de la comunidad, y si esta comunidad tiene la obligación o deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, debe exigirse como contraprestación, transparencia en su manejo lo que supone la confianza del deber cumplido en beneficio de una comunidad. MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Invulneración por el Dama en contrato de concesión para el tratamiento de aguas residuales
Así, en el caso concreto, y de acuerdo con todo el acervo probatorio no se encuentra probado que no haya existido la suficiente diligencia por parte del DAMA y específicamente de su Director en la adquisición de los predios Tequendama 3 y 4 para lograr uno de los objetivos del contrato 015 de 1994 celebrado entre Bogotá, Distrito Capital, y la Empresa Bogotana de Aguas y Saneamiento E.P.S. ya que según las pruebas allegadas al expediente la compra de dichos terrenos pretendía el cumplimiento del contrato; dicha decisión fue tomada en consideración a que se hubiese presentado un perjuicio que acarrearía millonarias pérdidas para el Distrito por el incumplimiento del contrato; por el contrario, se hizo la entrega de dichos terrenos al concesionario y se logró obtener la propiedad de dichos terrenos para el Distrito. Y si bien la licencia ambiental para la actividad a desarrollar en los terrenos ha demorado, habría que buscar la responsabilidad de dicha demora no solo en el Distrito sino también en el concesionario o en el Ministerio de Medio Ambiente, y la causa de esa demora para endilgar alguna ineficiencia en la administración. Los aspectos que desarrolla el recurrente no resultan suficientes para advertir desacato normativo del derecho colectivo a la moralidad administrativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C, abril treinta (30) de dos mil dos (2003) Radicación número: 17001-23-31-000-2002-90024-01(AP)
Actor: LUIS DOMINGO CÁRDENAS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE
DEL DISTRITO DE BOGOTÁ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el actor contra la providencia de 19 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. a. La demanda El ciudadano LUIS DOMINGO CÁRDENAS presentó demanda en ejercicio de la Acción Popular contra el Departamento Administrativo del Medio Ambiente del Distrito de Bogotá, en defensa del derecho colectivo a la Moralidad Administrativa.
Refiere como hechos: El 20 de septiembre de 1994, entre el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, representando legalmente por el Alcalde Mayor Jaime Castro, y el Consorcio integrado por las firmas LYONNUISE DES EAUX y DREGEMONT S.A., se suscribió el CONTRATO DE CONCESIÓN PARA EL TRATAMIENTO DE LAS AGUAS RESIDUALES DE LA CIUDAD DE SANTAFE DE BOGOTA No.015, cuyo objeto es "el tratamiento de las aguas residuales de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, por el sistema de concesión a través las plantas de El Salitre, Fucha y Tunjuelito” por el término de treinta (30) años contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento. (cláusula 2 y 9) En la cláusula 2° se acordó que "el Concesionario, por su cuenta y riesgo,
realizará el diseño, construcción, suministro, instalación, operación, mantenimiento y administración de las referidas plantas y EJECUTARA LA DISPOSICIÓN DE LODOS, de conformidad con los términos y condiciones establecidas en el pliego de condiciones de la licitación, el reglamento de la concesión y el presente contrato de las compensaciones económicas aquí estipuladas. Como obligaciones del Concesionario, en la cláusula 6, se pactó entre otras: "8. Establecer los sistemas de tratamiento de Lodos resultantes del tratamiento de las aguas residuales, transportarlos en forma apropiada y disponerlos en las zonas definidas por el DISTRITO". De igual manera, en la cláusula 70 del Contrato 015 de 1994 como OBLIGACIONES DEL DISTRITO se establecieron, entre ellas: "Entregar al CONCESIONARIO los terrenos para la construcción de las plantas y para la disposición de Lodos, en la medida en que los mismos se requieran.” Posteriormente, entre el Distrito Capital y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CARse suscribió el Convenio No. 323 de 1994 por el término de veinte (20) años, contados a partir del 2 de diciembre de 1994 y cuyo objeto es: "LA CORPORACION autoriza al DISTRITO para que disponga los Lodos estabilizados que se produzcan en la planta de tratamiento de aguas residuales de Santafé de Bogotá, en el Relleno Sanitario Regional que construirá la CORPORACION en el predio Cruz Verde de su propiedad y, en el evento en que el relleno no esté construido o en operación, los Lodos se dispondrán en las áreas
correspondientes al tercero y cuarto quinquenio del mismo sitio". Mediante Decreto Distrital No. 378 del 17 de julio de 1995, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá designó un Comité Consultivo para el manejo del Contrato 015 de 1994, integrado por el Secretario de Hacienda, el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el Director del DAMA. Posteriormente, mediante Decreto 904 del 5 de septiembre de 1997, se incluyó como Miembro del Comité Consultivo al Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR-. Por medio del Decreto Distrital No. 748 de 1995, se creó el Fondo - Cuenta para el manejo de los recursos financieros destinados a la descontaminación del Río Bogotá y se dispuso en el Artículo 7°, parágrafo 1°, que el Ordenador del Gasto es el Director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente (DAMA). No obstante la vigencia del Convenio 323 de 1994 suscrito entre el Distrito Capital y la CAR, que como se anotó en el hecho 5 que antecede tiene una vigencia de 20 años y mediante el cual la Corporación Autónoma Regional autoriza al Distrito hacer uso de los terrenos en Mondoñedo, en el predio Cruz Verde de su propiedad, para la disposición de los Lodos, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente –DAMAprocedió a comprar varios predios en el Municipio de Soacha (Cundinamarca) a precios exorbitantes, concretamente los denominados Tequendama 2, 3, 4 y el Sauzal, todos con un área de 170.58 hectáreas por la
cantidad de $13.916.420.000,00 (trece mil novecientos diez y seis millones cuatrocientos veinte mil pesos), esto es, a razón de $81.487.411,00 la hectárea, haciendo tamaña inversión que a la postre no fue útil, por cuanto desde entonces y hasta la fecha a esos terrenos no se les ha dado el uso para el cual fueron adquiridos. Finalmente, señala que los terrenos comprados no tienen licencia ambiental, ni estudio de impacto ambiental, ni estudio hidrogeológico y los lodos contienen metales pesados y patógenos que podrían exponer a la población. c. Contestación El Departamento Administrativo del Medio Ambiente contestó la demanda manifestando: El Distrito Capital y la CAR suscribieron el Convenio No. 323 A el día 2 de diciembre de 1994; en cuanto a su vigencia, precisa que de acuerdo con lo descrito en el Acta No. 7 el Comité Consultivo del Contrato 015/94, correspondiente a la reunión celebrada el 15 de febrero de 1999, autorizó al DAMA iniciar y llevar a cabo los procesos de compra de los terrenos "CANOAS" debido a que la CAR no podía cumplir el compromiso de entregar los predios necesarios para disponer los Lodos provenientes de la planta de Tratamiento El Salitre. Agrega que a la fecha de la toma de decisión acerca de la compra de los predios para la disposición de biosólidos existían impedimentos para que la CAR entregara los predios prometidos en Mondoñedo y que el Comité Consultivo resolvió dar vía libre al DAMA para la compra de los predios en Soacha. La no
disponibilidad de los predios para el proyecto fue confirmada por el Director General de la CAR en carta dirigida al Alcalde Mayor de Bogotá el 27 de julio de 1999 subrayando lo siguiente: "... la CAR hoy no puede poner esos terrenos a disposición del Distrito, porque los ha puesto a disposición de la Gobernación para que se construya el relleno regional..." (fI. 36). Precisa que los predios adquiridos por el DAMA fueron Tequendama 3 y 4 y que dentro de dicha compra no se encuentra el No. 2 ni el denominado el Sauzal. (cita las escrituras) Y menciona que los predios adquiridos fueron entregados al concesionario BAS, según consta en el Acta de entrega de fecha febrero 2 de 2001. Aclara que respecto al uso de los terrenos de Mondoñedo - predio Cruz Verdecitado por el actor, dicho sitio inicialmente previsto para la disposición de biosólidos era una solución temporal, porque según el Estudio de Impacto Ambiental de (agosto-1995) el predio tenía una vida útil de un (1) año para ese propósito; y que desde el inicio del proyecto se contemplaba la necesidad de adquirir predios en el municipio de Soacha con destino a la disposición de biosólidos generados en su Fase l, y destaca la oposición del Alcalde y del Concejo Municipal de Mosquera a la disposición de lodos en Mondoñedo. Presenta en su escrito un cuadro en el que señala el área de los predios y el precio de los mismos, así: "NOMBRE DEL PREDIO AREA VALOR "TEQUENDAMA 3 60.2300 Hectáreas $ 2.403’600.000,00
"TEQUENDAMA 4 53 Hectáreas $ 9.994’540.000,00 "TOTAL 113,2300 $12.398’140.000,00" (fl.38) Afirma que las manifestaciones del demandante son subjetivas en cuanto a que a los terrenos no se les ha dado el uso para el cual fueron adquiridos, ... "la destinación los predios Tequendama 3 y 4 es la disposición de biosólidos (Lodos digeridos) generados en la depuración de las aguas residuales de la ciudad, tal como lo fue autorizado por el Ministerio del Medio Ambiente en la resolución 577 del 12 de junio de 2000, y en el Plan de Ordenamiento Territorial - por del municipio de Soacha, aprobado mediante Acuerdo No. 46 de diciembre 27 de 2000..." (Fl. 38) Y que el Distrito Capital suscribió con la Alcaldía del Municipio de Soacha el 30 de noviembre de 1999 un Acuerdo de Cooperación en el que trata, entre otros temas, la disposición de biosólidos en el Municipio de Soacha y se plantean alternativas para su utilización. Advierte que el Contrato de Concesión 015 del 20 de septiembre de 1994, entre el Distrito Capital y el Consorcio DegremontSuez Lynnaise de Aux de Francia, hoy Bogotana de Aguas y Saneamiento ESP, estableció a cargo del Distritoconcesionariola entrega de los terrenos para la construcción de las plantas y para la disposición de Lodos y, en consecuencia, era una obligación del Distrito entregar los predios con destinación a la disposición de biosólidos para la Planta
El Salitre, y dicha entidad formuló el 30 de julio de 1999 una petición al DAMA para la entrega efectiva a BAS de los terrenos para la disposición de Lodos. Precisa que el concesionario debe elaborar los estudios ambientales y obtener los permisos faltantes para la disposición de biosólidos en los predios Tequendama 3 y 4, los que fueron entregados el 2 de febrero de 2001. Y relaciona las autorizaciones faltantes para poder utilizar los predios en mención. (fls. 34 a 40) Se refiere a los antecedentes del proyecto de descontaminación del Río Bogotá, la compra de predios, la autorización del uso del suelo, la licencia ambiental del proyecto y el procedimiento de la Ley 80 de 1993. (fIs. 40 a 47) Finalmente se ocupa de la causal alegada como derecho colectivo vulnerado expresando que las pretensiones del actor se enfocan desde el punto de vista subjetivo, con el argumento falaz y sin respaldo probatorio de que el Director del DAMA, como ordenador del gasto del "Fondo Cuenta" constituido para manejar los recursos financieros destinados a la descontaminación del Río Bogotá, solicitó al citado Comité la suma de treinta y ocho mil millones de pesos para la compra de los terrenos que se destinarían a la ubicación de los Lodos sólidos, y en cuanto a la afirmación de que utilizó un mecanismo excepcional para disfrazar la conducta, como fue la de solicitar al Director de la CAR que en menos de dos días le hiciera llego el estudio sobre la posibilidad de adquirir el lote ofrecido por la
Corporación o de lo contrario se descartaría", es un hecho alejado de la realidad ya que el director del DAMA, desplegando una conducta transparente y ajustada a los preceptos legales y morales, siguió el trámite correspondiente para efectos de proceder a la negociación de los terrenos en los cuales se haría la disposición final de los Lodos sólidos producto de la operación de la Planta El Salitre. Considera que las anteriores razones hacen estéril la prosperidad de la acción, pues se basan en manifestaciones subjetivas sin que se indique cuáles fueron los defectos en que incurrió la administración. Queda demostrado que no se ha afectado la MORALIDAD PÚBLICA, ya que los Comités Consultivos y de Fideicomiso, constituidos para el efecto, dieron su aprobación a través de las Actas respectivas, y la actuación desplegada por el Representante Legal del DAMA se ciñó a los postulados consagrados en la Ley 80 de 1993, así como al Decreto 855 de 1994, por cuanto para la compra de los predios bastaba con que previamente se obtuviera un avalúo de los mismos por parte de IGAC el cual se solicitó en su momento, el que servió de base pata la negociación, avaluó que una vez obtenido, se respetó en todo momento." (fIs. 48 a 49) d. La intervención de la Procuraduría General de la Nación La citada entidad con fundamento en el artículo 43 de la Ley 472 de 1998 presentó escrito, a través de apoderado, en el cual manifestó que sobre los hechos que son motivo de la presente acción ya se pronunció la entidad en providencia del 13 de junio de 2001, en ejercicio de su potestad disciplinaria y, por
lo tanto, se atiene a lo allí decidido. (fIs. 323 a 325) En la citada providencia cuya copia aparece visible a folios 331 a 337 se determinó abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el Ministro del Medio Ambiente y el Director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Bogotá, D.C. por las razones anotadas en la parte motiva de dicho acto. e. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda , Subsección A denegó las pretensiones de la demanda considerando: En el presente caso se argumenta la violación del derecho e interés colectivo enunciado en el artículo 4° de la presente ley en el literal b) La moralidad administrativa. Los elementos de juicio allegados al proceso son: a) Copia del Auto No. 017 del 28 de febrero de 2002 de la Controlaría de Bogotá, a través de la cual confirma la decisión de archivo adoptada mediante el Auto No. 90 del 10 de octubre de 2001, dictados en el proceso de responsabilidad fiscal seguido al entonces director del DAMA Manuel Felipe Olivera Angel por el presunto detrimento patrimonial, por la adquisición y pago de los terrenos Tequendama 3 y Tequendama 4 en el municipio de Soacha. (fls. 56 y ss.) b) Cartas del Personero Municipal de Soacha dirigidas al Procurador General de la Nación y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios relativos a su inconformidad frente a la disposición de Lodos en el citado municipio. (fls. 112 y 115) c) Documentos relacionados y concomitantes con la adquisición de los predios
que motivaron el presente proceso. (fI. 118 y Tomo 1) d) Certificación emitida por la Fiduciaria Banco Popular S.A en la cual cita los cheques y sumas de dinero giradas a los señores INVERSIONES CASABIANCA PERDOMO y Cia. LTDA por concepto de pago del predio Tequendama #4, escritura 2496 de la Notaría 55. (fI. 130) e) Escritura Pública No. 2496, expedida por la Notaría 55 del Círculo de Bogotá, de venta del predio Tequendama 4 y aclaración a la misma (fls. 155 y 171 ) f) Contrato Interadministrativo No. 028 del 26 de mayo de 1999, celebrado entre el D.A.M.A. y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi con el objeto de realizar avalúos de los predios necesarios para la disposición final de lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales del Río Bogotá. (fI. 182) g) Avalúo comercial efectuado por el perito avaluador externo del I.G.A.C. a los Predios Tequendama 4, parte norte y parte sur, y Tequendama 2 y 3 (Cdno. Ppal. 185 y 186 y Tomo II fls. 118 y ss.) h) Certificación emitida por la Fiduciaria Banco Popular S.A. en la cual cita el cheque y sumas de dinero girada al señor OCHOA FORERO JESÚS ADONAI por concepto de pago del predio Tequendama #3, escritura 1968 de la Notaría 50. (fI. 187) i) Escritura Pública No. 1968, expedida por la Notaría 50 del Círculo de Bogotá, de
venta del predio Tequendama 3 (fls. 193 y ss). j) Resolución No. 817 del 24 de julio de 1996, expedida por el Ministro del Medio Ambiente, por la cual otorga al Distrito de Bogotá licencia ambiental ordinaria para el proyecto de descontaminación del río Bogotá, autorizando únicamente el diseño, construcción, operación y demás actividades de la Planta de Tratamiento del río Salitre, licencia que tendrá un término de duración igual al tiempo de duración del proyecto o actividad, y sujeta al cumplimiento de las obligaciones definidas en el estudio de impacto ambiental y a la información adicional presentada, además de las obligaciones que en la misma Resolución se estipulan. (Tomo 1/1 fl. 40) La anterior Resolución fue modificada por las Resoluciones Nos. 1121 del 16 de octubre de 1996 (Tomo 111 fl. 91) y 577 del 12 de junio de 2000 (Tomo 11/ fl. 10 1) en lo que tiene que ver con las obligaciones a cargo del Distrito dispuestas en la Resolución 817 de 1996. k) Comunicación del Ministerio del Medio Ambiente en el cual manifiesta que "no ha proferido acto administrativo que verse sobre la disposición de Biosólidos en los Predios Tequendama 2, 3, 4 teniendo en cuenta que se (sic) a través de Auto No. 175 de febrero 14 de 2002, se le solicitó al Distrito Capital de Bogotá, complementar y presentar información adicional, la cual no ha sido allegada a este Ministerio para la correspondiente evaluación." (fI. 212)
l) La Contraloría de Bogotá D.C. remitió a esta Corporación copia del expediente No. 46899 contentivo de la investigación adelantada. en contra del DAMA por la compra de los Predios Tequendama 3 y 4 (fl. 213 y 11 cuadernos anexos) m) Contrato No. 015 de 1994 Proyecto de Descontaminación Río Bogotá Planta El Salitre. (Tomo II fls. 60 a 96) n) Convenio Interadministrativo 323 A del 2 de diciembre de 1994 suscrito entre la CAR CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C. cuyo objeto es: "La CORPORACION autoriza al DISTRITO para que disponga los lodos ESTABILlZADOS que se produzcan en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Santafé de Bogotá, en el Relleno Sanitario Regional que construirá LA CORPORACION en el sector de Mondoñedo, en el predio Cruz Verde de su propiedad y, en el evento en que el relleno no esté construido o en operación, los Lodos se dispondrán en las áreas correspondientes al tercero y cuarto quinquenio del mismo sitio". (fl. 327 y ss.) o) Escrito de la Alcaldía Mayor de Bogotá refiriéndose a las condiciones fácticas y contractuales que sustentan la decisión del Distrito de adquirir los predios para la disposición de lodos de la planta de tratamiento de aguas residuales de El salitre. (fls. 225y ss.) p) Actas del Comité Consultivo Nos. 6 del 24 de noviembre de 1998, 7 del 15 de
febrero de 1999, 8 del 30 de julio de 1999, 9 del 22 de marzo de 2000 y 11 del 18 de diciembre de 2000, relacionadas con la compra de los terrenos de Soacha. (fls. 242 a 255) q) Informe de la Directora del D.A.M.A. (fl. 276) en el que manifiesta que el Ministerio del Medio Ambiente otorgó licencia ambiental para el Programa de Descontaminación del río Bogotá mediante Resolución 817 de julio 24 de 1996, determinando la responsabilidad de presentar el Plan de manejo ambiental para la disposición de Lodos. Y que el Distrito presentó el citado Plan de cuya evaluación surgió el Auto No. 175 de 2002, (fl. 282) de la Subdirección de Licencias Ambientales del Ministerio del medio ambiente, mediante el cual se requirió información adicional y complementaria, solicitando el Distrito ampliación del plazo para tal efecto. (fl. 277) Finalmente aclara que el predio denominado el SAUZAL no ha sido adquirido por el Distrito Capital. r) Acta de entrega de los terrenos TEOUENDAMA 3 y 4 contrato de concesión 015-904. (Tomo 11 fl. 148 y ss.) Con lo anteriormente descrito consideró el a quo que se reúne la prueba suficiente que el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, a través el Director de la época, adelantó el proceso de compra de los terrenos denominados Tequendama 3 y 4 conforme a los parámetros legales y sin detrimento del patrimonio público de
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