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CE-17001-23-31-000-2003-00143-01(17762)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2003-00143-01(17762)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RENTA LIQUIDA GRAVABLE – Determinación / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Rentas exentas / REIMPUTACION DE COSTOS Y DEDUCCIONES – El contribuyente debe probar dichos rubros. Rechazo por falta de prueba / VENTA DE ACTIVO FIJO – Costo o deducción Durante 7 años, contados a partir de la vigencia de la Ley 223 de 1995, las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica, esto es, el servicio público domiciliario como tal, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas. Y, Durante 8 años, y en los porcentajes establecidos para cada año, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas. Si bien la DIAN reconoció que hay un costo por la venta de un activo fijo que asciende a $11.108.817.284, para probar que ese costo no estaba incluido en los $86.773.558.000, la demandante debió probar que fueron llevados como deducciones, las que declaró por $71.837.614.000, pero no con la operación aritmética propuesta, sino desglosando las deducciones y explicando las expensas que forman el rubro tanto de los costos como de las deducciones, con la debida documentación comprobatoria. Además de lo anterior, visto el anexo de la declaración de renta del año 1999 presentada el 12 de abril de

2000, que obra en el expediente, se puede apreciar que en ese documento se detallan cada uno de los renglones del denuncio privado. En el rubro de los $11.350.573.000, se aprecia que fueron incluidos en el renglón 37 de la declaración como “otros costos”. En esa media, no tiene sustento lo señalado por la demandante desde la respuesta al requerimiento especial en cuanto a que el costo de la venta del activo fijo fue llevado equivocadamente como una deducción. De manera que, dado que no hay certeza del hecho que la parte demandante pretendió probar, la Sala no acepta la reimputación de los costos y deducciones conforme como se solicitó en la demanda.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 211

COSTOS Y DEDUCCIONES – Para que proceda su reconocimiento debe probarse que son expensas necesarias / RENTA LIQUIDA – Procedimiento / ACTIVIDADES DE TRANSMISION O DISTRIBUCION DE ENERGIA – Para el año 1999 sus rentas estaban exentas del impuesto sobre la renta / DEPURACION DE LA RENTA – Se determina sobre la utilidad / RENTA EXENTA – Debe reconocerse sobre la renta líquida. Cuando la utilidad se capitaliza o apropia como reserva para la rehabilitación, extensión y reposición de sistemas procede su reconocimiento como renta exenta Sobre el procedimiento utilizado por la Administración, la Sala precisa que conforme con el artículo 107 E.T., los costos y las deducciones son procedentes en la medida en que tengan relación con la actividad productora de renta, sean

necesarias y proporcionales. Por lo tanto, para calcular la renta líquida gravable se debe seguir el procedimiento del artículo 26 del E.T. Ahora bien, según artículo 211 del E.T., vigente para el año gravable 1999, las rentas provenientes de las actividades de transmisión o distribución de energía estaban exentas del impuesto sobre la renta. Así mismo, las rentas derivadas de la generación de energía, también estaban exentas, pero en un 70%. En ambos casos, la exención operaba a condición de que “las utilidades” se capitalizaran o apropiaran para la rehabilitación, extensión y reposición de sistemas. Por eso, el artículo 211 E.T. exigió separar contablemente las rentas originadas en la generación de energía de las de distribución. Para la Sala, el sistema de depuración de la renta que regula el estatuto tributario colombiano implica que los contribuyentes tributen sobre la utilidad. De ahí que, cuando el artículo 211 E.T. se refiere a la utilidad, como base sobre la que recae la renta exenta, alude a la renta líquida depurada conforme con el artículo 26 del E.T. De manera que, del artículo 211 E.T. no se infiere que haya que calcular una base de ingresos especial para calcular la renta exenta. En ese orden de ideas, el procedimiento que aplicó la DIAN no tiene justificación legal alguna y, por tanto, la renta exenta debió reconocerse sobre la renta líquida. Establecido que en año gravable 1999 la parte actora generó una renta de $6.144.716.957, susceptible de ser tratada como exenta, siempre y cuando la

utilidad se capitalizara o apropiara como reserva para la rehabilitación, extensión y reposición de sistemas, la Sala verifica que la Asamblea General de Accionistas de la Central Hidroeléctrica de Caldas, en reunión celebrada el 31 de marzo de 2000, aprobó una reserva para los fines previstos en el artículo 211 del E.T. de $4.067.722.865,25, razón por la cual se reconocerá ese monto como renta exenta.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 211

IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Procede el descuento del iva pagado por la adquisición de bienes de capital. Después en 1998 se estableció como una deducción / BIEN DE CAPITAL – Es solo descontable en el período en el que se encuentre en condiciones de utilización Pues bien, la Ley 6 de 1992, que adicionó el artículo 258-1 al E.T. consagró el derecho a descontar del impuesto sobre la renta, el IVA pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital. El Decreto 2076 de 1992 reglamentó el artículo 258-1 del E.T. y, aclaró que el IVA pagado en la construcción de bienes de capital sólo podía ser descontado en el periodo en el que el bien se encontrara en condiciones de utilización. De otra parte, el artículo 104 de la Ley 223 de 1995 estableció que el reconocimiento del descuento previsto en el artículo 258-1 del E.T. estaba condicionado a que los activos se capitalizaran para ser depreciados y

amortizados. Adicionalmente, previó que el IVA generado podía ser descontado en los periodos siguientes cuando no fuera factible llevarlo a cabo en el periodo de la adquisición. Finalmente, la Ley 488 de 1998 modificó el beneficio previsto en el artículo 258-1 del E.T. y lo estableció como una deducción en lugar de un descuento, como había sido inicialmente previsto De conformidad con lo anterior, no es acertado lo manifestado por la Administración en el sentido de que sólo hasta 1998 podía tratarse como descuento el IVA pagado en la construcción de bienes de capital. Por el contrario, el parágrafo del artículo 18 de la Ley 488 de 1998 previó que los saldos pendientes de imputación podían ser utilizados para estos efectos dentro de los 5 periodos siguientes a la entrada en vigencia de la referida ley.En este sentido, como la DIAN no desvirtuó que el saldo de las cuentas en la que se registró el IVA descontable no provenía de la adquisición o construcción de bienes de capital ni que se incumplieron las condiciones para este reconocimiento, no era procedente rechazarlo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 258-1

COMERCIANTES – Obligación de elaborar un inventario y un balance general / SISTEMA DE INVENTARIOS PERMANENTE - No excluye la obligación realizar un inventario por lo menos una vez al año / SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD – Procedencia / SANCION POR INEXACTITUD – No se dan los presupuestos para su imposición El artículo 52 del Código de Comercio establece que los comerciantes, al iniciar sus actividades y por lo menos una vez al año, deben elaborar un inventario y un

balance general. La doctrina judicial de esta Sala tiene establecido que de la norma transcrita se advierte la obligatoriedad de llevar un libro de contabilidad donde aparezca el inventario del ente económico al iniciar sus actividades y por lo menos una vez al año, esto es, al terminar el ejercicio fiscal y comercial. De lo anterior se desprende que por el hecho de aplicar el sistema de inventario permanente, según lo previsto en el artículo 62 del E.T., concordantemente con el artículo 129 del Decreto 2649 de 1993, el contribuyente no está exento de cumplir la obligación de realizar un inventario por lo menos una vez al año y registrarlo en el libro correspondiente como lo exige el Código de Comercio. Por lo anterior, la sanción impuesta por la Administración deberá confirmarse. Como en el presente caso prosperó el recurso de apelación a favor del contribuyente en cuanto a la procedencia de las rentas exentas y del descuento del impuesto sobre las ventas por la importación de bienes de capital no se configura ninguno de los presupuestos previstos como inexactitud sancionable según lo previsto en el artículo 647 del E.T.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 52 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-2003-00143-01(17762)

Actor: CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS E.S.P.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 26 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que dispuso: “1. DECLÁRASE la nulidad parcial de la liquidación Oficial de Revisión 100642002000042 de 29 de octubre de 2002, en virtud de la cual la DIAN modificó el impuesto de renta a cargo de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P correspondiente al año 1999, en cuanto en ella se impuso sanción por inexactitud, por valor de

$6.163.621.000.

2. A título de restablecimiento de derecho, DECLÁRASE como saldo a pagar, por concepto de sanciones por parte de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P, la suma de TRESCIENTOS DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE (317.800.000), por el año gravable 1999.

3. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 1000642002000042 de 29 de octubre de 2002, emanado (sic) de la DIAN CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDA S.A. E.S.P (sic) correspondiente al año 1999, en cuanto en ella se negó el descuento tributario por concepto de “IVA por bienes de capital”.

4. A título de restablecimiento de derecho y conforme a la liquidación inserta en la parte motiva de esta providencia, FÍJASE como total saldo a pagar a cargo de la demandante CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P, por el impuesto de renta de

1999, la suma de MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS

NOVENTA MIL PESOS M/CTE (1.539.490.000).

5. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter tributario, incoara la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P., contra La Nación – Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, respecto de los actos administrativos de liquidación de impuestos sobre la renta de la vigencia fiscal de 1999, contenidos en la liquidación oficial de revisión número 100642002000042 de 29 de octubre de 2002.

6. No hay lugar a condena en costas

7. En firme esta providencia, liquídense los gastos ordinarios del proceso, devuélvase a la parte interesada el remanente, si lo hubiere, cancélese su radicación y archívese el expediente, previas las anotaciones en el programa “Justicia Siglo XXI” ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El 12 de abril de 2000, la parte actora presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 19991. - El 4 de febrero de 2002, la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales expidió el

1Folio 4 del C.A.A. 2A. Requerimiento Especial No. 10-076-2002-0000022, mediante el cual propuso modificar la declaración privada del impuesto sobre la renta antes referida.

  • El 12 de abril del 2002, la parte actora presentó declaración de corrección sobre el denuncio privado de renta del año gravable 19993, con la que aceptó parcialmente las glosas propuestas. - El 29 de octubre de 2002, la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales expidió la Liquidación oficial de Revisión No. 1006420020000424, mediante la que modificó la declaración privada distinguida con el No. 13537010612121 presentada el 12 de abril de 2000 y corregida mediante liquidación privada No. 13537010692688 del 12 de abril de 2002. - La parte actora prescindió del recurso de reconsideración con fundamento en el parágrafo del artículo 720 del E.T. y acudió per saltum ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en acción de nulidad y restablecimiento de derecho.

ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La Central Hidroeléctrica de Caldas, E.S.P., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: (…) Solicito al Honorable Tribunal que, previo los trámites del proceso ordinario de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, DECRETE: 2 Folios 602 a 362 de C.A.A. 2A. 3 Folio 652 del C.A.A. 2B. 4 Folios 18 al 70 del C.P. “PRIMERO: La nulidad de los actos administrativos de liquidación de impuestos sobre la renta de la vigencia fiscal de 1999 contenidos en la liquidación oficial de revisión número 100642002000042 del 29 de octubre de 2002, practicados a la CENTRAL

HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P, por ser violatorios de la ley.

SEGUNDO: Como restablecimiento de derecho se declare en firme y sin modificaciones la liquidación del impuesto contenida en las declaración del renta y complementarios de 1999 presentada en el banco Ganadero bajo en número 13537010692688 de abril 12 de 2002, o en subsidio, de no ser aceptada la liquidación privada presentada por la sociedad, se practique por el Honorable Tribunal liquidación de impuestos de dicha vigencia para sustituir los actos acusados. (…)” Invocó como disposiciones violadas las siguientes:  Estatuto Tributario: artículos 62, 26, 211 y 647.  Código de Comercio: artículo 52.  Ley 6ª de 1992: artículo 20.  Ley 223 de 1995: artículo 104.  Ley 488 de 1999: el parágrafo 2º del artículo 18.  Decreto 2649 de 1993: artículo 129.

En síntesis, los cargos de violación propuestos fueron los siguientes:

1. Violación de los artículos 26 y 211 del Estatuto Tributario por falta de aplicación.

La parte actora señaló que presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1999, el 12 de abril de 2000. Y, que la corrigió el 12 de abril del año 2002, así: Ingreso bruto $170.111.850.000 Ingreso no constitutivo de renta $608.449.000 Ingreso neto $169.503.401.000 Costo $86.773.558.000 Deducciones $71.837.614.000

Renta líquida fiscal del ejercicio $10.124.131.000 Explicó que, por equivocación incluyó en el rubro de las deducciones, el costo de venta de un activo fijo. Que, por lo tanto, el rubro de las deducciones debía disminuirse y concurrentemente aumentarse el rubro de los costos, según el siguiente razonamiento: a) Ingreso: Venta de energía (100% del ingreso $142.858.258.000 operacional) Por generación de energía (24.389% del ingreso $34.774.638.000 operacional) Por distribución de energía (75,611% del $108.083.620.000 ingreso operacional). Ingresos varios $27.253.529.000 Venta de activos $15.988.076.000 Honorarios y servicios $204.489.000 Rendimientos financieros $3.673.331.000 Dividendos y participaciones $601.349.000 Otros ingresos $6.783.347.000 Total ingreso brutos $170.111.850.000 Ingresos no constitutivos de renta $608.449.000 Dividendos y participaciones $601.349.000 Indemnizaciones $7.100.000 Ingreso bruto $169.503.401.000 b) Costo: Costo venta de energía (100% del costo $86.773.558.000 operacional ) Costo por generación de energía 24.389% del $21.163.203.000 costo operacional) Costo por distribución de energía (75,611% del $65.610.355.000 costo operacional). Costo venta de activo fijo $11.350.573.000 Costo total $98.124.131.000

Explicó que el costo de venta del activo fijo enajenado fue determinado así: Ingreso por la venta del activo fijo $15.988.176.000 Valor en libros del activo fijo enajenado $11.108.817.284 Otros costos de venta del activo fijo $241.756.037 Impuesto de timbre del contrato $117.725.124.000 IVA liquidado y pagado por repuestos del activo $43.650.201 fijo enajenado Menor valor de la tasa de cambio al momento $80.380.712.00 del pago Costo total del activo fijo enajenado $11.350.573.321 Utilidad de la venta del activo fijo $4.637.502.587 Que, por tanto, el rubro de las deducciones quedaba así: c) Deducciones Deducciones declaradas $71.837.614.000 Menos traslado a costos (Costo de $11.350.573.000 venta del activo fijo) Total de deducciones $60.487.041.000 Argumentó que como las deducciones afectaron la totalidad de la actividad productora de renta, debían distribuirse en función del ingreso originado por cada actividad según la siguiente fórmula: Distribución proporcional de deducciones: 60.487.041.000 (deducciones) / 169.503.401.000 (ingreso bruto) x 100 = 35.6848% Distribución de energía (Ingresos 35.6848% $38.569.482.000 $108.083.620.000) Generación: (Ingresos: 35.6848% $12.409.279.000 $34.774.638.000) Otros ingresos: ($26.645.143.000) 35.6848% $9.508.280.000

Total deducciones $60.487.041.000 En consideración a las anteriores operaciones, la demandante manifestó que la renta líquida del ejercicio debía determinarse así: Ingreso bruto $170.111.850.000 Ingreso no constitutivo de renta $608.449.000 Costos $98.124.131.000 Deducciones $60.487.041.000 Renta líquida del ejercicio $10.892.229.000 Con fundamento en lo expuesto, sostuvo que pese a que el costo operacional de la empresa por la generación y la distribución de energía eléctrica ascendió a $86.773.558.000, la DIAN malinterpretó que dentro de ese rubro estaba incluido el costo de venta del activo fijo por $11.350.573.000, y que, por eso, en vez de adicionar al costo operacional el costo del activo fijo, lo disminuyó a $75.664.771.000, cuando lo correcto es que el costo total asciende a $98.124.131.000. Explicó que en virtud de la operación aritmética que hizo la DIAN, el calculo arrojó una renta exenta negativa de $8.967.155.00, bajo la falsa premisa de que todo el costo era imputable a las rentas exentas. Señaló que, por eso, la DIAN violó los artículos 26 y 211 del E.T. pues dejó de reconocer parte de los costos imputables a las actividades gravadas. Resumió en los siguientes cuadros la liquidación que, a su juicio, era la correcta:

ACTIVIDAD DE GENERACIÓN DE ENERGÍA

INGRESOS COSTOS DEDUCCIONES RENTA RENTA RENTA EXENTA

LÍQUIDA GRAVABLE 70%

34.774.638.000 21.163.203.000 12.409.279.000 1.202.156.000 360.647.000 841.509.000 Renta gravable 30%. Renta exenta 70%

ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA

INGRESOS COSTOS DEDUCCIONES RENTA RENTA RENTA EXENTA LÍQUIDA GRAVABLE 100% 108.083.620.000 65.610.355.000 38.569.482.000 3.903.873.000 0 3.903.783.000

INGRESOS VARIOS - VENTA DE ACTIVOS FIJOS – AJUSTES INTEGRALES

POR INFLACIÓN Y OTROS VALORES POR $26.645.143.000.

INGRESOS COSTOS DEDUCCIONES RENTA LÍQUIDA

RENTA RENTA GRAVABLE EXENTA 15.988.176.000 11.350.573.000 5.705.321.000 -1.067.818.000 -1.067.818.000 0 10.657.067.000 3.802.959.000 6.854.108.000 6.854.108.000 0 26.645.143.000 9.508.280.000 5.786.290.000 0

TOTALES

INGRESOS COSTOS DEDUCCIONES RETA LÍQUIDA

RENTA RENTA GRAVABLE EXENTA 169.503.401.000 98.124.131.000 60.487.041.000 10.892.229.000 6.146.937.000 4.745.292.000

RESUMEN Ingresos netos $169.503.401.000 Costo venta de energía $86.773.558.000 Costo venta activos $11.350.753.000

Total del costo $98.124.131.000 Renta bruta $71.379.270.000 Menos deducciones $60.487.041.000 Renta líquida $10.892.229.000 Renta exenta $4.745.292.000 Renta gravable $6.146.937.000 Por último, precisó que, al distribuir los costos y deducciones sobre las diferentes actividades de la compañía, calculó una renta exenta proveniente de la generación y distribución de energía de $4.745.275.000. Y, que, además, las utilidades comerciales de la empresa fueron destinadas a la extensión, rehabilitación y reposición de sistemas en cuantía de $4.067.722.000.

2. Del IVA pagado en la importación de bienes de capital. Violación de los artículos 20 de la Ley 6ª de 1992, 104 de la Ley 223 de 1995 y 18, parágrafo 2º, de la Ley 488 de 1998.

Afirmó que el artículo 20 del Ley 6ª de 1992, que adicionó el artículo 258-1 del E.T.5, permitió descontar del impuesto sobre la renta el IVA pagado en la adquisición de activos fijos. Que, posteriormente, ese beneficio fue modificado por el artículo 104 de la Ley 223 de 1995 y luego sustituido por una deducción, tal y como lo dispuso el artículo 18 de la Ley 488 de 1998. Señaló que el artículo 18 de la Ley 488 permitió a los contribuyentes solicitar los saldos del impuesto sobre las ventas pendientes de descuento, dentro de los 5 periodos gravables siguientes a la vigencia de esa ley. 5 Derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.

Explicó que la demandante importó cierta maquinaria y equipos para la modernización de las subestaciones, que se fueron instalando en la medida en que las obras de generación se fueron construyendo. Añadió que en la contabilidad registró los equipos adquiridos como bienes de capital en la medida en que se fueron instalando, mientras que, el IVA pagado al momento de la compra o importación de los mismos bienes fue registrado como un crédito a favor que luego fue utilizado como descuento tributario en las declaraciones de renta de diferentes periodos. Manifestó que, en el certificado de revisor fiscal que aportó como prueba se certifica que en la contabilidad de la sociedad se registró el IVA pagado en la importación de maquinaria y equipo por valor de $3.497.414.615 y un IVA por compras en el país para la adecuación de subestaciones por $289.786.151. Que, de esos valores descontó del impuesto sobre la renta de 1998 $697.296.000 y, en 1999, $2.388.577.000. Que, en consecuencia, el impuesto a cargo por el periodo 1999 se determinaba de la siguiente manera: Renta líquida $10.892.229.000 Renta exenta $4.067.722.222 Renta gravable $6.824.507.000 Impuesto sobre la renta gravable $2.388.577.000 Descuento IVA pagados en la adquisición de bienes de capital $2.388.577.000 Impuesto a cargo 0 Retenciones en la fuente $202.013.000 Saldo a favor 1998 $39.983.000 Total saldo a favor $241.996.000

3. De la sanción por inexactitud

Dijo que, el mayor impuesto liquidado por la Administración se generó por el desconocimiento de rentas exentas, efecto, como lo explicó, de imputarle costos y deducciones a ingresos generadores de rentas exentas e imputables a la renta gravada. Afirmó que no omitió ingresos ni incluyó costos inexistentes ni cometió ningún hecho que la hiciera acreedora de la sanción. Que, por el contrario, en el caso concreto se presentaron diferencias de criterio que no son sancionables, conforme lo dispuesto en el artículo 647 del E.T.

4. De la sanción por libros de contabilidad. Violación de los artículos 52 del Código de Comercio, 129 del Decreto 2649 de 1993 y 62 del Estatuto

Tributario. Dijo que la Administración quebrantó, por indebida interpretación, el artículo 52 del Código de Comercio y, por falta de aplicación, los artículos 129 del Decreto 2649 de 1993 y 62 del E.T. Sostuvo que el artículo 52 del C.Co. ordena que todo comerciante, al iniciar sus actividades, y por lo menos una vez al año, debe elaborar un inventario y un balance general que permita conocer de manera clara y completa la situación patrimonial de la empresa. Explicó que no lleva el libro de inventarios y balances, porque a partir de la sustitución del sistema de juego de inventarios por el sistema de inventarios permanente o continuo, se lleva un registro auxiliar del control de las mercancías. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

1. Violación de los artículos 26 y 211 del Estatuto Tributario.

Dijo que la discusión giraba en torno a los siguientes valores: Reglón Liquidación de Liquidación oficial de corrección revisión Total rentas exentas $4.067.722.000 0 Renta líquida gravable $6.824.507.000 $10.892.229.000 Impuesto de renta $2.338.577.000 $3.812.280.000 Descuento IVA bienes de $2.338.577.000 0 capital Impuesto neto de renta 0 $3.812.280.000 Sanciones 0 $6.418.412.00 Señaló que, con la declaración inicial, la parte actora solicitó por el año gravable 1999, una renta exenta de $10.607.586.00, que luego fue corregida a $4.067.722.000. Que, esa renta exenta fue negada en la liquidación oficial de revisión por las siguientes razones: Dijo que, de conformidad con el artículo 211 del E.T., las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios sobre los ingresos provenientes de este servicio. Y que procede, únicamente, cuando las utilidades se capitalicen o apropien como reserva para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas. Que, para el efecto, las rentas de la generación y de la distribución de tales empresas deben estar debidamente separadas en la contabilidad. Agregó que, otros ingresos, diferentes a los que son exentos conforme con el artículo 211 del E.T., como serían los derivados de las actividades complementarias a las que hace referencia la Ley 142 de 1994, son gravados. Alegó que la parte actora pretende incluir como rentas exentas, ingresos que son

gravados.

2. Descuento de IVA por bienes de capital.

Sostuvo que, la parte actora, en la declaración de corrección, incluyó un descuento de $2.388.577.000, con el que pretende pagar el impuesto sobre la renta del año gravable 1999 que se le liquidó en el requerimiento especial. Explicó que, mediante ciertos oficios solicitó a la parte actora información relacionada con los renglones 57, Otras rentas exentas, y 62, Descuento IVA bienes de capital, de la declaración de renta del año 1999. Que así mismo, delegó una comisión a fin de obtener información relacionada con estos aspectos. Señaló que, en la visita de verificación correspondiente, analizó el movimiento de las cuentas en las que se registró el IVA pagado en la adquisición de bienes de capital y, que, pudo comprobar que para el año 1999 el saldo de esas partidas era de $3.800.409.073, pero que no se habían registrado algunas diferencias originadas en los años 1996 y 1997. Que, así mismo, en la diligencia verificó que el valor de $2.388.577.000, llevado a la declaración de año 1999 como descuento, no había sido registrado contablemente. De otra parte, manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º Decreto 2076 de 1992, cuando los bienes de capital son construidos por el contribuyente, el descuento previsto en el artículo 258-1 del E.T. sólo es procedente en el año en que el activo se encuentre en condiciones de ser utilizado. Mencionó, que como la Ley 488 de 1998 derogó el artículo 258-1 del E.T., el

Decreto 2076 de 1992 que lo reglamentó, perdió vigencia. Que, en consecuencia, el IVA pagado en la construcción de bienes de capital podía tratarse como descuento únicamente hasta el año 1998 y que como en el caso de la demandante los bienes de capital terminaron de ser construidos en 1999, no era procedente el descuento solicitado.

3. SANCIONES.

Sobre la sanción por inexactitud, dijo que era procedente porque la parte actora incluyó rentas exentas e impuestos descontables a las que no tenía derecho. En relación con la sanción por libros de contabilidad, sostuvo que, en la sentencia del 6 de febrero de 1998, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Sala señaló que el artículo 52 del Código de Comercio obliga al comerciante, al iniciar sus actividades, y por lo menos una vez al año, a elaborar un inventario y un balance general que permita conocer de manera clara y completa la situación del patrimonio de la empresa, de donde surge la obligación de llevar el libro de inventario y de balance. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, reliquidó el impuesto de renta de la demandante, con fundamento en lo siguiente:

1. De la renta exenta y de la renta gravable.

Puso de presente que la demandante, en la declaración del impuesto sobre la renta que presentó el 12 de abril de 2002, declaró en el renglón 39, correspondiente al “Total de costos”, la suma de $86.773.558.000. Que, en el

reglón 50 “Total deducciones”, la suma de $71.837.614.00 y en el 51 “Total costos y deducciones” $158.611.0172.000. Que, la DIAN no modificó esos renglones. En seguida, describió el procedimiento mediante el que la Administración calculó la renta exenta de la demandante para concluir que, en efecto, no existía renta exenta que solicitar para la vigencia 1999, por cuanto esta partida, en dicho periodo fue negativa.

1. Ingreso: Ingreso bruto $170.111.850.000

Ingreso no constitutivo de renta $608.449.000 Ingreso neto $169.503.401.000

2. Cálculo de la renta exenta (i).

Ingreso neto $169.503.401.000 Menos ingreso por generación de energía $34.774.638.000 Subtotal ingresos base para distribución y transmisión de energía $134.728.763.000 Menos ingresos que no son exentos (Honorarios y comisiones, $26.602.256.000 servicios, intereses y rendimientos financieros) Ingresos base para el cálculo de renta exenta por distribución y $108.126.507.000 transmisión de energía Más ingresos por generación de energía exento (70% para 1999). $24.342.247.000 Total ingreso base para renta exenta $132.468.754.000

3. Depuración del costo.

Total costo declarado $86.773.558.000 Menos costos venta del activo fijo $11.108.817.000 Total costos para el cálculo de la renta exenta $75.664.741.000

4. Imputación de deducciones.

Total deducciones declaradas $71.837.614.000

PROPORCIÓN DE DEDUCCIONES Ingreso neto $169.503.401.000

Menos Ingreso venta de activos fijos $15.988.076.000 Menos ingresos que no tienen costo $8.828.150.000 Total ingreso neto base de la proporción $144.687.17

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