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CE-17001-23-31-000-2003-00310-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2003-00310-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

AREA DE RESERVA FORESTAL PROTECTORA - Concepto. Finalidad. Limitaciones / AREA DE RESERVA FORESTAL PROTECTORA - No es posible el aprovechamiento forestal Estima la Sala pertinente traer a colación el concepto que de Área de Reserva Forestal Protectora prevé el sistema jurídico Colombiano, para el efecto de determinar su naturaleza, sus limitaciones y el encargado de su administración. El Código de Recursos Naturales -Decreto 2811 de 1974define el área o zona de reserva forestal protectora de la siguiente forma: “(…) Artículo 204: Se entiende por área forestal protectora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables. En el área forestal protectora debe prevalecer el efecto protector y solo se permitirá la obtención de frutos secundarios del bosque. Las Áreas de Reserva Forestal Protectoras, tiene como finalidad la conservación permanentemente de una porción de tierra o recurso hídrico con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables. Toda vez que la idea que entraña la declaratoria de una zona como reserva Forestal Protectora es la de su efecto protector, solo se permite la obtención de frutos secundarios del bosque. El aprovechamiento forestal a que hace referencia el Código Nacional de Recursos Naturales y el Decreto 1791 de 1996, cualquiera que sea su modalidad, esta proscrito para las áreas de Reserva Forestal Protectora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974 – ARTICULO 204 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTICULO 206 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTICULO 207 /

DECRETO 2811 DE 1974 – ARTICULO 211 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTICULO 212 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTICULO 213 / DECRETO 1791

DE 1996 – ARTICULO 1

CUENCAS HIDROGRAFICAS - Protección / CUENCA DE RIO BLANCO - Área de reserva forestal protectora / APROVECHAMIENTO FORESTAL DE AREAS FORESTALES PROTECTORAS - Amenaza la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible / APROVECHAMIENTO FORESTAL PARA EL CONTROL DE PLAGA - Amenaza la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible / SERVICIO PUBLICO DE AGUA POTABLE - Amenaza por aprovechamiento forestal en cuenca hidrográfica El reconocimiento de la Cuenca de Río Blanco como Área de Reserva Forestal Protectora por parte del INDERENA, mediante Acuerdo 0027 de 1990, posteriormente aprobado por el Ministerio de Agricultura en Resolución No. 66 de 6 de abril de 1992; obedece a la imperiosa protección que demandan las cuencas hidrográficas como principales fuentes de generación de energía eléctrica, suministro de agua potable para consumo humano, abastecimiento de agua para sistemas productivos agropecuarios e industriales y la protección de ecosistemas y biodiversidad. De acuerdo con ello, el aprovechamiento de los Pinus Patula, dispuesto por la Resolución de 27 de abril de 1998, expedida por CORPOCALDAS

y prorrogado por la misma entidad, constituye una amenaza de los citados derechos colectivos, pues como ya se dijo, el aprovechamiento forestal en las Áreas Forestales Protectoras se encuentra proscrito, toda vez que la finalidad de tal declaratoria es la conservación permanentemente de una porción de tierra o recurso hídrico con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables, y el citado aprovechamiento atenta contra dicha fin. Igualmente, la medida adoptada por la Resolución No. 098 de 2001, como solución al problema de la plaga constituye una amenaza a los derechos colectivos invocados como vulnerados, pues genera más perjuicios a la Reserva que beneficios, esto es, pone en peligro su carácter de utilidad pública e interés social, generadora de bienes y servicios ambientales esenciales para contribuir al desarrollo humano sostenible, y por tanto la intervención allí dispuesta no es compatible con la esencia misma para la que fue creada, en tanto no beneficia su conservación. En vista de lo anterior, al tratarse de una Reserva Forestal de Carácter Protector, cualquier intento de aprovechamiento forestal en ella se encuentra proscrito, según lo dispone expresamente el artículo 204 del Decreto 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales). En consecuencia, el acto administrativo que lo autoriza, constituye una real amenaza a los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales; la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los

ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. Así mismo, es claro para la Sala que, como la cuenca hidrográfica se encuentra ubicada en la precitada Reserva, también se pone en peligro la prestación del servicio público de suministro de agua potable, pues en dicha zona se encuentran ubicados los nacimientos del agua que se distribuye en el municipio de Manizales y sus alrededores. ACCION POPULAR - Naturaleza preventiva Ahora, si bien es cierto, como lo afirma Aguas de Manizales, no se ha causado un daño a la reserva que permita establecer la vulneración de los derechos colectivos invocados, y por ende la responsabilidad de las demandadas, no es veraz que el acto administrativo que dio vía libre al aprovechamiento constituye una amenaza a esos derechos en la medida en que su expedición se fundó en el entendido que el aprovechamiento forestal era la mejor solución para contrarrestar el ataque de la plaga que afectaba las plantaciones de aliso, tesis que fue desvirtuada desde el punto de vista técnico. Así, al confrontarse la parte considerativa de la resolución No. 098 de 2001 con el acervo probatorio, la solución allí planteada, esto es, el aprovechamiento forestal, según relata el citado dictamen pericial, resulta ser la salida más gravosa al problema, puesto que logra alterar el equilibrio ecológico de la reserva y no garantiza el control definitivo de la plaga, pues como bien lo reconoce Agua de Manizales, el insecto que se encuentran afectando las

plantaciones de ALISO, es nuevo para la ciencia, y en efecto, su conocimiento y control implican un nivel de complejidad mayor. En situaciones como la aquí descrita, es donde la Sala ha considerado que se reivindica el carácter o naturaleza preventiva de la acción popular para evitar la ocurrencia de un daño, riesgo, o peligro contingente de mayor entidad. CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES - Competencias / CORPOCALDAS - Responsabilidad por aprovechamientos forestales en áreas de reserva forestal Por su parte, de acuerdo con el numeral 19 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, que establece las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, corresponde a CORPOCALDAS, la protección y el adecuado manejo de las cuencas hidrográficas de su jurisdicción, en este caso, la cuenca hidrográfica de Río Blanco. De igual forma, en virtud del numeral 16 del citado artículo, también corresponde a dicha entidad administrar las reservas forestales de su jurisdicción, con base en los términos y condiciones que fijen la Constitución Política, la Ley y los Reglamentos que para el efecto disponen la prohibición de adelantar aprovechamientos forestales de este tipo en áreas de reserva forestal de exclusivo carácter protector. De lo precedente, es claro para la Sala que los aprovechamientos autorizados demuestran la omisión y por ende, la responsabilidad de CORPOCALDAS en la vulneración de los derechos colectivos. ACCION POPULAR - Improcedente para estudiar la legalidad de actos administrativos / ACTO ADMINISTRATIVO - Suspensión de efectos en acción popular. Inaplicación en acción popular por violación de derechos colectivos

/ LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedencia de la acción popular Todo lo expuesto hasta aquí, lleva a tener como acertada la decisión del a-quo de suspender los efectos del acto administrativo, pero no así su fundamento, esto es, la excepción de ilegalidad. Por lo tanto, pese a que dentro de los cargos de la impugnación no se controvierte la decisión de inaplicar la Resolución, considera oportuno la Sala hacer algunas precisiones al respecto. La decisión de inaplicar la Resolución No. 098 de 2001 no debió fundamentarse en razones de ilegalidad, pues las Acciones Populares no son el mecanismo legalmente establecido para estudiar la legalidad de los actos administrativos. Por lo anterior, la Resolución No. 098 de 2001 debe ser inaplicada porque representa una amenaza a derechos colectivos, y no porque resulte lesiva del ordenamiento jurídico superior. Además, como se dijo, el juicio sobre la legalidad de los actos administrativos, no puede agotarse por vía de las Acciones Populares, toda vez que para ello la ley ha establecido la Acción de Nulidad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la inaplicación de actos administrativos en acción popular: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de febrero de

2004, Rad. AP-00559, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - Naturaleza. No es de carácter conciliatorio / INCENTIVO - No es necesaria su solicitud expresa En cuanto a la reforma de la demanda en el marco de la audiencia de pacto de

cumplimiento, considera la Sala que en aras de resolver esta cuestión, resulta apropiado determinar la naturaleza de la Audiencia de Pacto de Cumplimiento, y si ella es o no de carácter conciliatorio. Valga recordar que las Acciones Populares han sido previstas para la protección de derechos e intereses colectivos, por lo que contrario a la Audiencia de Conciliación, su disposición, renuncia o negociación durante el desarrollo de la audiencia de pacto de cumplimiento resulta improcedente, toda vez que se trata de derechos cuyo titular es una colectividad, y lo que se pretende con el acuerdo es lograr la forma efectiva de protegerlos. Por su parte, la Ley 472 no exige que dentro del contenido de la demanda, se formule de manera expresa la pretensión tendiente a obtener el incentivo; su reconocimiento es una consecuencia necesaria de la sentencia estimatoria de las pretensiones y, como lo ha establecido la Sala en anteriores ocasiones, de la actitud diligente asumida por el actor popular durante el desarrollo del proceso. De igual forma, en las acciones populares no hay lugar a la aplicación del artículo 101 del C.P.C., pues la Ley 472 de 1998 contiene norma expresa que la regula, al tiempo que, como se dijo anteriormente, ella no es de carácter conciliatorio. Consideraciones como las enunciadas, conducen a tener como insuficiente el argumento de la impugnación relativo al incentivo, pues en este caso, el momento procesal en que puede reformarse la demanda es irrelevante, toda vez que la ley no exige al actor solicitar de manera expresa su reconocimiento, y no puede tampoco el Juez exigir más requisitos de los establecidos legalmente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., quince (15) de abril dos mil diez (2010) Radicación número: 17001-23-31-000-2003-00310-01(AP)

Actor: FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ Y OTROS

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas de la sociedad AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., y de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS –CORPOCALDAScontra la sentencia de 16 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que amparó los derechos colectivos invocados como vulnerados y reconoció el incentivo económico.

I – ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

Los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ, GUILLERMO VALLEJO

MEJÍA, MÉLIDA RESTREPO DE FRAUME, JOSÉ FERNANDO CRUZ RIVERA,

JOSUÉ SERNA ARIAS, CARLOS MOLANO, MARÍA NOHEMÍ LONDOÑO, ANA

PAULA CASTRO CATRO, TERESITA LASSO, ÍNDIRA ADRIANA ALZATE

ACOSTA, ORLANDO ALVARÁN MARTÍNEZ, ALEXANDER VALENCIA LÓPEZ,

JAVIER GONZAGA VALENCIA HERNÁNDEZ, ANTONIO MEJÍA GUTIÉRREZ,

EDIER ENRIQUE ARIAS MONTOYA, JULIÁN BARCO REYEZ, JESÚS VÉLEZ ESTRADA, JORGE AUGUSTO ARIAS, ESNEIDER ARIAS SUÁREZ, DIEGO ALBERTO PRIETO DUARTE; en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentaron ante el Tribunal Administrativo de Caldas demanda contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS y la sociedad AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., con miras a lograr el amparo de los derechos colectivos a la protección de la diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y los derechos de los consumidores y usuarios.

I.2. LOS HECHOS.

I.2.1. Mediante Acuerdo núm. 0027 de 25 julio de 1990, el INDERENA, previa solicitud de las Empresas Públicas de Manizales, decidió declarar como Área de Reserva Forestal Protectora, los territorios de las cuencas hidrográficas de Río Blanco y la Quebrada Olivares, ubicadas en jurisdicción del Municipio de Manizales que comprenden una superficie aproximada de 4900 hectáreas. Dicho acuerdo fue aprobado por el Ministerio de Agricultura mediante Resolución núm. 66 de abril de 1992. (Folios 1 a 7 y 10 de cuaderno de la demanda) En el Acuerdo referenciado, el INDERENA le ordenó a las Empresas Publicas de Manizales, hoy, Aguas de Manizales S.A. E.S.P., presentar un Plan de Manejo y

Vigilancia de la Zona declarada como Área de Reserva Forestal Protectora, el cual, a juicio del actor, nunca se presentó. I.2.2. El 26 de febrero de 1997, el Gerente de AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P, mediante oficio enviado al Director de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS –CORPOCALDAS-, manifestó su intención de adelantar el aprovechamiento de madera de unas plantaciones de Aliso ubicadas en la Reserva Forestal de Río Blanco con el fin de efectuar una renovación de dichas plantaciones debido a su longevidad, desarrollo irregular, deterioro y posible volcamiento sobre las vías o cuerdas de conducción de energía eléctrica. En consecuencia, solicitó a la Corporación los términos de referencia para la elaboración de un Plan de Manejo Ambiental que facilite el ordenado aprovechamiento forestal de dichas plantaciones. (Folio 8 del cuaderno de la demanda) I.2.3. A través de memorando interno de 21 de abril de 1997, la Secretaría General de CORPOCALDAS le comunicó al Coordinador de Bosques sobre la viabilidad para otorgar los términos de referencia y conceder la autorización para el aprovechamiento forestal, previa presentación y aprobación del Plan de Manejo de la zona por parte de AGUAS DE MANIZALES. (Folios 9 de la demanda). I.2.4. Los términos de referencia fueron solicitados para la elaboración de un Plan de Manejo del Área de Reserva Forestal, establecido en el Decreto 1791 de 1996 como requisito necesario para adelantar dicho aprovechamiento. Sin embargo, en

oficio No. 27977 de 16 de junio de 1997 la Secretaria General de CORPOCALDAS, remitió los términos de referencia para un Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca, es decir, bajo los parámetros del Decreto 2857 de 1981, que regulaba en esencia, los planes de ordenación y administración de una cuenca hidrográfica. I.2.5. Como consecuencia de la citada solicitud, CORPOCALDAS expidió autorización a Aguas de Manizales S.A. E.S.P., para el manejo técnico y la erradicación de 56 árboles de ALISO en el predio denominado “El Ochoral”, con el fin de evitar el volcamiento sobre las vías y las líneas de conducción de energía. I.2.6. En forma concomitante, CORPOCALDAS autorizó mediante Resolución de 27 de abril de 1998, el aprovechamiento de 1800 m3 de Pinus Pátula en el predio “La Aurora”, estableciendo para su realización un plazo inicial de un año, el cual fue prorrogado por seis meses más, contados a partir del vencimiento de la autorización inicial, y con el fin de adelantar labores de aprovechamiento en una plantación forestal aún mayor. I.2.7. Con oficio núm. 11-00 de 6 de marzo de 2000, el Gerente de AGUAS DE MANIZALES allegó a CORPOCALDAS el Plan de Manejo Sostenible de los Bosques de Aguas de Manizales, frente al que dicha entidad, a través de concepto técnico, anexado al proceso mediante oficio Dir. No. 201607 de marzo 23 de 2000,

formuló algunas recomendaciones para que fueran incorporadas bajo los términos inicialmente propuestos por la Corporación, toda vez que el documento presentado no correspondía a lo exigido. Sobre este oficio, sostiene el actor que las entidades ambientales y la empresa de servicios públicos tienen una confusión total en relación con lo solicitado, autorizado y presentado, pues confunden el Plan de Manejo para adelantar el aprovechamiento forestal en la zona, con el plan solicitado por el INDERENA al momento de declarar el Área de Reserva Forestal. I.2.8. Apoyándose en informe técnico, la Gerencia de AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., por medio de oficio 1100-1690 de 27 diciembre de 2000, dio a conocer la gravedad de un ataque de plagas que afectaba las plantaciones más antiguas de Aliso existentes en el Área de Reserva Forestal, reiterando asimismo, el interés de obtener la autorización para adelantar el aprovechamiento forestal en la reserva de las plantaciones afectadas. I.2.9. Por medio de oficio No. 208406 de 3 enero de 2001, CORPOCALDAS requirió a AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. para que presentara el Plan de Ordenación y Manejo solicitado por CORPOCALDAS, el cual fue remitido con oficio No. 1100-032 de enero 12 de 2001. I.2.10. El Coordinador de Bosques de CORPOCALDAS, a través de oficio No. 214793 de enero 15 de 2001, remitió a la Oficina Jurídica de la Corporación, el concepto técnico del Plan de Ordenación y Manejo allegado, estimando

técnicamente viable autorizar a la empresa AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. para adelantar el aprovechamiento y el control de la plaga. I.2.11. Mediante Resolución No. 0098 de abril 03 de 2001, CORPOCALDAS autorizó a AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P el aprovechamiento forestal de las plantaciones de aliso en el Área de Reserva Forestal Protectora de Río Blanco, en el lote denominado Las Delicias, en un área de 60 hectáreas y con un índice de mortalidad de 43%, causado por un ataque de plagas. I.3. PRETENSIONES. “1. Que se protejan los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; protección, diversidad e integridad del ambiente; la conservación de las áreas de especial importancia ecológica, la prevención y control de los factores de deterioro ambiental, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

2. Que se declare sin efecto la Resolución No. 0098 de 2001 expedida por CORPOCALDAS por contravenir preceptos legales y amenazar derechos colectivos.

3. Que se ordene a CORPOCALDAS abstenerse en el futuro de expedir autorizaciones, permisos, licencias o concesiones que modifiquen o alteren la naturaleza jurídica de Reserva Forestal protectora de la

Reserva Río Blanco y Quebrada Olivares.

4. Que se ordene a las entidades demandadas asumir como criterio

obligatorio para el manejo ambiental de la Reserva, los conceptos emanados en diferentes momentos por autoridades académicas y científicas, cuyos informes se anexan a la presente acción”.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

II.1. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDASCORPOCALDASpor intermedio de apoderada, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, no sin antes reconocer que mediante Acuerdo No. 0027 de julio 25 de 1990, el INDERENA –hoy CORPOCALDASdeclaró Área de Reserva Forestal Protectora las cuencas hidrográficas de Río Blanco y de la Quebrada Olivares. Sostuvo que los accionantes confundieron la autorización otorgada para prevenir accidentes o cualquier eventualidad generada por los Alisos, con la exigencia que, simultáneamente se hizo a la sociedad AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P para que, de conformidad con el artículo 3º de la Resolución No. 66 de 06 abril de 1992, expedida por el Ministerio de Agricultura, presentara a CORPOCALDAS el Plan de Ordenación, Manejo y Vigilancia de la cuenca hidrográfica de Río Blanco. Insistió en que la Resolución No. 0098 de 03 abril de 2001, fue expedida en virtud de los motivos claramente expuestos en ella, y que la misma continúa vigente, toda vez que al momento de contestar la demanda, el ataque de la plaga existente afectaba no sólo el lote de terreno llamado Las Delicias, sino todo el área plantada con la especie Aliso, corriéndose el riesgo de que se expanda a un área de 1000

hectáreas de plantaciones de la misma especie, ubicadas en jurisdicción de los municipios de Manizales y Villamaría. Explicó que la socialización de dicho acto administrativo se extendió a todos los niveles de la ciudadanía, prueba de ello fue la creación de un Comité Interinstitucional liderado por Aguas de Manizales S.A. E.S.P., y conformado por representantes del ICA, CENICAFE, Facultad de Agronomía de la Universidad de Caldas, Procuencas y CORPOCALDAS, quienes decidieron abstenerse de iniciar cualquier tipo de saneamiento en el lote Las Delicias, hasta tanto no se lograra identificar plenamente el agente causante y determinar con precisión las medidas para su control. Expuso que no hubo extralimitación por parte suya en el cumplimiento de sus funciones, toda vez que, pese a ser declarada Área de Reserva Forestal Protectora, en la cuenca de Río Blanco, técnica y legalmente es factible una intervención parcial de un bosque plantado gravemente afectado por una plaga, que puede convertirse en foco de dispersión aún mayor, razones suficientes para proceder a tramitar la solicitud hecha por Aguas de Manizales S.A. E.S.P. II.2. AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., a través de apoderada, procedió a contestar la demanda aceptando algunos hechos, negando otros y solicitando que los demás fueran probados por la accionante. En cuanto a la problemática de las plantaciones de Aliso de la Reserva, estimó oportuno relacionar el Informe de Avance, Descripción, Distribución y Localización

de la Plaga; así como un resumen de las investigaciones realizadas por CENICAFÉ con la Plaga de Aliso y del Inventario Forestal de la Cuenca de Río Blanco. Con relación a las pretensiones, la sociedad demandada se opuso a ellas y precisó que el principal motivo para expedir la Resolución No. 098 de 2001, fue impedir la propagación de la plaga, implementando un manejo silvicultural adecuado tendiente a evitar mayores estragos a los ya ocasionados y descritos en los conceptos técnicos de CORPOCALDAS. Alegó que en ningún momento desconoció la reglamentación existente para obtener la autorización de aprovechamiento, y que tampoco lo hizo CORPOCALDAS al momento de otorgarla, pues se limitaron a actuar en ejercicio de facultades legalmente conferidas. Afirmó que se han adelantado diferentes actividades de socialización del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca de Río Blanco, entre las que destacó la creación de un grupo interinstitucional encargado de elaborar las investigaciones tanto para el control de la plaga, como para el manejo de las plantaciones de las cuencas que abastecen el acueducto de la ciudad. Transcribió algunas actas de las reuniones. Resaltó una de las disposiciones contenidas en el Acta No. 4, en la que se estableció que seguiría informándose sobre la no intervención de las plantaciones afectadas, hasta tanto no fuera posible obtener un resultado final de los estudios requeridos. También afirmó que tal decisión está relacionada con la pretensión 3 de la demanda y la medida cautelar decretada mediante auto de 08 de abril de 2003, por el Tribunal

Contencioso Administrativo de Caldas. III.– LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Su desarrollo y conclusión fue explicado por el a-quo así: “La audiencia se llevó a cabo el día catorce de mayo de 2003; a ella asistieron las partes insistiendo en los argumentos presentados en la demanda y sus contestaciones. Los actores agregaron un punto a las pretensiones de la demanda, referente a que se les reconozca el incentivo por dicha acción. Al respecto la apoderada de Aguas de Manizales dijo que no procedía dicho incentivo, pues no se ha adelantado ninguna obra y no ha habido ningún aprovechamiento económico. Las partes propusieron suspender la audiencia y continuarla el día 23 de julio de 2003, acordando que previo a esa fecha, los demandantes hicieran entrega de un derecho de petición a CORPOCALDAS, en el que se comprendería tanto la temática de orden técnico, como jurídico que habían dado lugar a la controversia. Específicamente deberían presentarse las razones jurídicas para solicitar la revocación directa de la Resolución 0098 de 2001. Todo ello con el fin de que se discutiera alrededor de dicha resolución en la próxima audiencia, concluyéndose con una eventual fórmula de pacto”. “En la continuación de la Audiencia de Pacto de Cumplimiento se inicia la discusión desde la parte técnica y jurídica del problema. Respecto del derecho de petición presentado por los actores, la Secretaria General de Corpocaldas, dijo que no presentaba los argumentos suficientes para pensar que el acto fuera expedido violando las normas y debiera ser revocado. Se discutió acerca de: no

tala rasa, control ecológico viable de acuerdo a la zona, ahondar en investigaciones, incidencia del insecto continua vigente, consecuencias finales de ese ataque y su solución, condicionada a los estudios de Procuenca y Aguas de Manizales. Finalmente los actores insistieron en la falta de componente de participación comunitaria y en la solicitud de revocatoria de la Resolución No. 0098 de 2001. La parte demandada puntualizo en que modificaría la resolución pero no lo revocaría. Dado que las partes tuvieron posiciones distantes para lograr un pacto de cumplimiento, el despacho declaró fallida esta etapa y ordena la continuación del trámite del proceso”. IV.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Caldas estimó pertinente, en virtud de la excepción de ilegalidad, declarar inaplicable la Resolución 098 de 2001, toda vez que por Acuerdo 0027 de 25 de julio de 1990, aprobado mediante Resolución No. 66 de 06 de abril de 1992 del Ministerio de Agricultura, donde se declaran como Área de Reserva Forestal Protectora las Cuencas Hidrográficas de Río Blanco y la Quebrada Olivares, y los Decretos 1791 de 1996 y 2811 de 1974, no le es dable a ninguna autoridad, autorizar un aprovechamiento forestal que pueda desmerecer y desvirtuar la esencia del área de reserva, resultando dichos actos administrativos lesivos del orden jurídico superior. Con apoyo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado,

determinó que “cuando en el transcurso de una acción popular surja un acto administrativo cuyos efectos sean causa evidente de amenaza o vulneración de un derecho o interés colectivo y, adicionalmente se hallen viciados de ilegalidad, es dable, y más aún imprescindible, su inaplicación por vía de la excepción de ilegalidad, a fin de proceder a partir de allí a remediar el daño, o a precaverlo…”. Estimó que en el caso sub examine, efectivamente se configuró una amenaza a los derechos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de esencial importancia ecológica y los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, consagrados en el literal c) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, y el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. Con el propósito de amparar los derechos e intereses colectivos amenazados, ordenó a las entidades demandadas que “de manera armónica, concertada y coordinada”, apoyadas en asesoría técnica y científica, y con observancia del dictamen pericial proferido por el Instituto Alexander Von Humboldt, tomaran las medidas jurídicas, presupuestales, administrativas, logísticas y de ejecución necesarias para adelantar un manejo adecuado de la plaga, asegurando siempre la conservación y cuidado de la Reserva. Dispuso que en toda la actuación que se desarrollara con ocasión de la sentencia,

CORPOCALDAS y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., debían emplear todos los mecanismos de participación ciudadana y comunitaria, de manera que su ejercicio permitiera el mayor acceso posible a las actuaciones y decisiones de las entidades públicas comprometidas en la garantía de la integridad del derecho colectivo amparado. Finalmente, fijó como incentivo a favor de los promotores de la acción popular y a cargo de la parte demandada, el equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN V.1. La sociedad AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. por intermedio de apoderada, apeló la sentencia de primera instancia con el fin que se le exonerara del pago del incentivo económico reconocido a la parte actora. Advirtió que si bien el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 dispone que el demandante en la acción popular tiene derecho a recibir un incentivo económico fijado por el Juez entre diez (10) y ciento cincuenta (150) SMLMV, no es menos cierto que antes del 11 de abril de 2003, fecha en que se notificó la demanda, Aguas de Manizales S.A. E.S.P., ya había iniciado labores para lograr encontrar una salida al problema, siempre t

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