CE-17001-23-31-000-2003-00311-01(2561-07)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2003-00311-01(2561-07)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CESANTIAS EMPLEADO PUBLICO - Pago oportuno / CESANTIA - Norma aplicable empleado público / MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS - Un día de salario por cada día de retardo NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 10 de febrero de 2011, Exp. 08001-23-31-000-2005-0215601(0910-10), MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995
LEY DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS - Entidades territoriales / ENTIDADES TERRITORIALES - Pasivos laborales / PASIVOS LABORALESLey de reestructuración de pasivos laborales / PROTECCION DE DERECHOS LABORALES - Por la OIT NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 10 de febrero de 2011, Exp. 08001-23-31-000-2005-0215601(0910-10), MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: LEY 550 de 1999 / CONVENIO C-173 DE 1972 DE LA
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS - Pago de cesantías y sanción moratoria / DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES - No los pueden desconocer el acuerdo de reestructuración de pasivos laborales NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 10 de febrero de 2011, Exp. 08001-23-31-000-2005-0215601(0910-10), MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 17001-23-31-000-2003-00311-01(2561-07)
Actor: FERNEY GOMEZ BARCO Demandado: MUNICIPIO DE SALAMINA - CALDAS Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Salamina contra la sentencia de 30 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal
Administrativo de Caldas. ANTECEDENTES Ferney Gómez Barco, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicita la nulidad del oficio de 6 de febrero de 2003, proferido por la Alcaldesa de Salamina (Caldas), por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de salarios moratorios derivados del pago tardío de las cesantías definitivas. A título de restablecimiento del derecho reclama que se ordene al Municipio de Salamina cancelar los salarios moratorios generados por el pago tardío de sus cesantías definitivas. El demandante, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que se desempeñó como Alcalde del Municipio de Salamina, en el periodo constitucional comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000.
Señala que al término de su mandato, profirió la resolución 215 de 30 de diciembre de 2000, acto a través del cual se reconoció las cesantías definitivas a que tenía derecho. Advierte que este reconocimiento no se hizo efectivo en los términos de ley, situación que genera los salarios moratorios previstos en la ley 244 de 1995. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 144, 145, 146 cdno ppal). Advirtió que el Municipio de Salamina “aún existiendo el acto administrativo que liquidaba las cesantías y por tanto, tener la obligación de cancelarlas dentro de los 45 días siguientes, canceló la deuda por medio de pagos parciales o abonos” (fl. 136 cdno ppal). Precisó que la difícil situación financiera del Municipio de Salamina, utilizada como justificante de la tardanza en la cancelación de las cesantías definitivas del demandante, no logra probar la inclusión de éste en el programa de “ajuste fiscal” ni la condonación consentida de la sanción moratoria. Insistió que si bien “el ente territorial demandado suscribió el ‘programa de ajuste’ para dar salida a su crisis fiscal y financiera, la Resolución que liquida las cesantías del actor fue expedida mucho antes de la expedición de los Decretos Municipales que adoptaron dicho programa; además, siendo posterior la ejecución del Programa de Ajuste, no se probó la inclusión del señor GÓMEZ BARCO en el mismo, como ya se dijo” (fl. 139 cdno ppal).
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El Municipio de Salamina solicita que se revoque la condena que le fue impuesta (fl. 190 cdno ppal). Indica que suscribió con sus acreedores un acuerdo de reestructuración de pasivos con fundamento en lo establecido en la ley 550 de 1999. Afirma que el 31 de diciembre de 2004 “efectuó el primer pago del Acuerdo al Grupo Uno de Acreedores Laborales compuesto por Pensionados, Empleados y ex empleados, por un valor de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($361.650.000.00), entre los cuales se contó el Señor FERNEY GÓMEZ BARCO, cancelándose la totalidad de su acreencia por concepto de Salarios morosos, Auxilio de cesantías e Intereses a las Cesantías, es decir el capital de la obligación, más no lo referente a la INDEMNIZACIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de sus cesantías” (fl. 185 cdno ppal). Aclara que si bien es cierto la indemnización moratoria es una prestación económica reconocida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, también lo es que en el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre el Municipio de Salamina y sus acreedores dicho emolumento no se contempló. Advierte que la indemnización moratoria reconocida en la sentencia que se recurre “es una acreencia laboral que tiene su origen en una conducta omisiva por parte del ordenador del gasto de la entidad demandada, que para el caso que nos ocupa es el mismo demandante” (fl. 189 cdno ppal). Insiste en que el pago de la sanción por no consignación de las
cesantías “vulnera flagrantemente el Principio General del Derecho que ‘NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA’, es decir, el demandante resultó beneficiado por una conducta omisiva de la cual solamente él fue responsable, de tal forma que de haber obrado con diligencia en el ejercicio del cargo hubiese evitado tal sanción para la Entidad Territorial que representaba” (fl. 190 cdno ppal). Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En este caso se controvierte la legalidad del oficio de 6 de febrero de 2003, proferido por la Alcaldesa de Salamina (Caldas), por medio del cual se denegó al actor el reconocimiento y pago de salarios moratorios derivados del pago tardío de las cesantías definitivas. En el sub-lite se encuentra acreditado que: - Ferney Gómez Barco antes de terminar su periodo como Alcalde de Salamina, se reconoció las cesantías definitivas a que tenía derecho, a través de la resolución 215 de 30 de diciembre de 2000 (fls. 2, 3 cdno ppal). - El 21 de enero de 2003, el demandante solicitó a la nueva Alcaldesa de Salamina el pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante resolución 215 de 2000, así como los salarios moratorios derivados del incumplimiento de esta obligación laboral (fls. 5 a 6 cdno ppal, 2 a 3 cdno No. 2). - Por medio del oficio acusado de 6 de febrero de 2003, la
Alcaldesa de Salamina señaló que está realizando grandes esfuerzos para obtener recursos que le permitan cumplir las obligaciones laborales contraídas por el Municipio, entre ellas, la del actor (fls. 7 cdno ppal, 4 cdno No. 2, 21 cdno No. 3). - El Jefe del Departamento de Tesorería del Municipio de Salamina, certificó que al demandante se le han efectuado abonos, por concepto de cesantías definitivas reconocidas por resolución 215 de 2000, así: “MARZO 3 DE 2001 abono por valor de $350.000.00 Con cheque número 861 de Banco Agrario OCTUBRE 5 DE 2002 abono por valor de $4.000.000.00 Con cheque número 8862 de Bancafé TOTAL ABONOS: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($4.350.000.00) moneda corriente” (fl. 16 cdno No. 3). - Por su parte, el Secretario de Hacienda del Municipio demandado certificó que el 31 de diciembre de 2004, “efectuó pagos al señor FERNEY GÓMEZ BARCO por valor de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS ($29.934.084.oo) mda/cte, en virtud de la Resolución 215 del 30 de diciembre de 2000”, los cuales estuvieron discriminados, así:
“CESANTÍAS $19.833.084
INTERESES A LAS CESANTÍAS $10.101.000” (fl. 9
cdno No. 4). El Municipio de Salamina señala que por la existencia de pasivos
laborales, prestacionales y de prestación de servicios, entre otras razones, entró en un “programa de saneamiento fiscal y financiero” ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 29 a 36, 38 a 43 cdno ppal – “Programa de ajuste”), el cual fue adoptado por el decreto 101 de 31 de diciembre de 2002 (fls. 44 a 46 cdno ppal). Agrega que este programa implicó una reestructuración administrativa (fls. 47 a 50 - decreto 095 de 31 de diciembre de 2002) y la suscripción de contratos de empréstito (fls. 51 a 58 cdno ppal) y encargo fiduciario (fls. 70 a 101 cdno ppal). Señala que como el déficit económico y financiero continúo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución 2408 de 26 de diciembre de 2003, autorizó la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos (fls. 2, 10 cdno No. 4 - ley 550 de 1999). Explica que obtenida la votación exigida de los acreedores del Municipio (artículo 29 de la ley 550 de 1999), suscribió con éstos un acuerdo de reestructuración de pasivos (fls. 10 a 25 cdno No. 4), el cual contempla, en lo pertinente, que:
“CLÁUSULA 9ª. REGLAS GENERALES PARA EL PAGO DE LAS
OBLIGACIONES.
………………………….. PARÁGRAFO 6. Las ACREENCIAS cuyo pago fue intentado a través de procesos ejecutivos y dentro de los cuales se haya o no
proferido una providencia condenando al MUNICIPIO o se haya reconocido a favor del acreedor ejecutante intereses remuneratorios, moratorios, reliquidaciones, indexaciones, actualizaciones y sanciones, sólo será objeto de pago el capital adeudado. Se deja constancia expresa que por estos pasivos no se generan ni intereses corrientes, ni moratorios, ni indexaciones monetarias, ni sanciones, ni reliquidaciones, ni indexaciones y que los ACREEDORES a favor de quienes se haya condenado al MUNICIPIO al reconocimiento o pago de intereses o sanciones, condonarán en virtud del presente ACUERDO las ACREENCIAS por estos conceptos” (fl. 14 cdno No. 4 – resaltado con subrayas fuera del texto). En el sub-lite, el actor reclama el pago de la sanción establecida en la ley 244 de 1995 y el Municipio de Salamina deniega esta solicitud, escudado en un proceso de reestructuración de pasivos financieros al que se vio sometido. Así las cosas, a la Sala le corresponde verificar si la actitud de la administración encuentra respaldo legal o, por el contrario, si la sanción reclamada era procedente, aún por encima de la situación financiera del ente territorial demandado. Para ello, se dirá que la ley 244 de 1995 establece que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta
prestación social (artículo 2). En caso de mora en el pago de las cesantías, la entidad está obligada a reconocer y cancelar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo anteriormente referido (parágrafo). A folio 2 del cuaderno principal se encuentra la resolución 215 de 30 de diciembre de 2000, que reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas de Ferney Gómez Barco. De conformidad con la normativa referenciada, el Municipio de Salamina debía cancelar la suma correspondiente a esta prestación a más tardar el 6 de marzo de 2001, límite temporal que, como se observa del recuento fáctico efectuado, la administración no respetó, por lo que debe cancelar entonces un día de salario por cada día de retardo. Ahora bien, el 24 de agosto de 2004 el Municipio de Salamina suscribió con sus acreedores un acuerdo de reestructuración de pasivos, conforme a lo previsto en la ley 550 de 1999, convenio que ahora se utiliza como fundamento para denegar los salarios moratorios pretendidos. La ley 550 de 30 de diciembre de 1999 que promovió la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales, precisó que el Estado debe intervenir la economía dentro del marco de lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución Política. Por lo anterior, al Estado le corresponde la dirección general de la economía y al legislador dictar las normas de intervención que puedan garantizar
que la actividad económica se desarrolle sin quebranto de los principios y valores consagrados en la Constitución Política. La labor conjunta de los actores que intervienen en todo el proceso de reestructuración financiera bajo los lineamientos de la ley 550, debe ir encaminada a que la empresa o entidad cumpla con la función social para la cual fue creada, fomente el empleo, respete los derechos fundamentales, mejore la calidad de vida de los habitantes, brinde igualdad de oportunidades y estimule las actividades empresariales, dentro del marco de un estado social de derecho. Bajo ese entendido, los procesos de reestructuración no sólo buscan proteger las obligaciones que tiene el deudor en estado de insolvencia, sino que van más allá, en cuanto propician que la “empresa” no termine liquidada. Para que ello se pueda dar, es necesario un acuerdo entre el empresario deudor insolvente y sus acreedores, en donde se pueda sustituir el interés particular de obtener el pago de las obligaciones insolutas, por el interés general, de contenido social, a fin de que la empresa o entidad deudora, continúe con sus actividades, ya saneada económicamente, y pueda prestar un servicio del cual se beneficie también la sociedad. Sin embargo, el Estado no puede dejar que el acuerdo quede bajo la autonomía absoluta de la voluntad de los particulares, por eso lo somete a pautas contenidas en disposiciones legales, con el fin de evitar que los acreedores queden sometidos a la voluntad unilateral e indiscriminada del empresario deudor. En efecto, al ocuparse del estudio de constitucionalidad del artículo 29 de la ley 550 de 1999, la Corte Constitucional señaló, en lo pertinente, que:
“Dada la trascendencia económica y social que conlleva la celebración de ese acuerdo, el Estado no lo deja librado a la autonomía absoluta de la voluntad de los particulares, sino que lo somete a pautas contenidas en disposiciones legales. Así se explica la existencia de las normas originales del Código de Comercio de 1971 (Decreto 410 de ese año), que regularon la institución del concordato de los comerciantes, y, posteriormente, de lo dispuesto en las leyes 222 de 1995 y 550 de 1999. El acuerdo económico y jurídico a que se refieren tales normas, implica necesariamente que el legislador en su regulación adopte mecanismos que impidan que los acreedores queden sometidos a la voluntad unilateral del empresario deudor, y, al propio tiempo, que una mayoría ocasional de los acreedores someta a la minoría de éstos o al mismo deudor a condiciones lesivas de sus intereses. Es decir, la ley ha de propiciar y garantizar la equidad en el acuerdo y debe servir como muro de contención al abuso del deudor en desmedro de los acreedores, o, de la mayoría de éstos en perjuicio de los demás o de aquel.” (resaltado fuera del texto - sentencia C-854/2005 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra). Con base en las anteriores consideraciones y en la jurisprudencia trascrita, se puede decir que si bien en el proceso de restructuración se deben supeditar derechos individuales del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los créditos en igualdad de condiciones, también lo es que dicho sacrificio no puede ser de tal magnitud que conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales
que puedan ser trasgredidos por un acuerdo que cercene créditos laborales legalmente adquiridos. En otras palabras, no puede el deudor aprovecharse de su insolvencia y someter al acreedor a que opte sí o sí por la renuncia de unos derechos que causó. Es cierto que los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la ley 550, son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella (artículo 34). También lo es que en el expediente no existe prueba que determine si el demandante, en calidad de acreedor del municipio, hubiera participado en el acuerdo o habiéndolo hecho hubiera consentido en la condonación del pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías. Con todo, la Sala considera que la administración no debió desconocer la obligación preexistente que tenía con el actor en cuanto a la sanción por mora en el pago de las cesantías, por la potísima razón de que en los acuerdos de reestructuración “ Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor…” (numeral 8 del artículo 34 de la ley 550 de 1999). Así pues, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo
no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas. Si lo hace con la excusa de ser la única forma de poder reconocer todas sus acreencias, se estaría aprovechando, irónicamente, de su situación crítica financiera y llevaría a que frente a su acreedor obtenga una posición dominante que no se compadece con el espíritu de la figura de saneamiento económico que contiene la ley 550, en tanto no garantiza la equidad en el acuerdo. En la exposición de motivos de la aludida ley del año 1999, se dijo: “En cuanto a las acreencias pensionales y laborales, se exige que en aquellos eventos en los cuales el deudor tenga pensionados a su cargo, debe incluir en el acuerdo cláusulas relativas a la normalización de sus pasivos pensionales. Por otra parte, se admite la celebración de convenios que tengan por objeto la suspensión total o parcial de cualquier prerrogativa laboral de naturaleza económica que exceda el mínimo legal correspondiente a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales deber ser concertados directamente entre el deudor y el sindicato que legalmente pueda representar a sus trabajadores, y entre el deudor y los trabajadores no sindicalizados que individualmente consienten en ello”. Así pues, la intención del Legislador siempre ha sido la de proteger las obligaciones adquiridas con justo título antes de llevar a cabo el respectivo acuerdo, llegando inclusive hasta permitir la celebración de convenios que tengan
como objeto suspender, mas no desconocer, ciertas prerrogativas laborales que tuviera el trabajador. La Organización Internacional del Trabajo – O.I.T., a través del convenio C-173 de 1972, también se ha referido a la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador. Ahí, la Conferencia General de la O.I.T. destacó la importancia de la protección de los créditos laborales en estos casos, y consagró en la Parte II, DE LA PROTECCION DE LOS CREDITOS LABORALES POR MEDIO DE UN PRIVILEGIO, los créditos que deben protegerse en casos de insolvencia del empleador. Por ejemplo, el artículo 5º manifestó que los créditos adeudados a los trabajadores, en razón de su empleo, deberán quedar protegidos por un privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponda. De igual manera, el artículo 6º consagró que el privilegio deberá cubrir al menos los créditos laborales correspondientes a: “d)… las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo”. Siguiendo en el ámbito de la Normas Internacionales del Trabajo, se tiene que después de haberse adoptado el citado convenio, la misma Conferencia expidió una Recomendación que denominó “La Recomendación sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992” Este instrumento de la O.I.T. fue más allá en cuanto a la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, pues en la parte
II, letra E, se dice que la protección conferida por un privilegio debería cubrir, entre otros, las indemnizaciones por fin de servicios, las indemnizaciones por despido injustificado y otras sumas adeudadas a los trabajadores con motivo de la terminación de su relación de trabajo. Dispuso también que cuando, en virtud de la legislación nacional, se autorice la continuación de las actividades de una empresa que sea objeto de un procedimiento de insolvencia, los créditos laborales correspondientes al trabajo efectuado a partir de la fecha en que se decidió esa continuación deberían quedar excluidos del procedimiento y SALDARSE a sus vencimientos respectivos con los fondos disponibles. El anterior recorrido por las Normas Internacionales del Trabajo se hace con el fin de demostrar que los créditos laborales en caso de insolvencia por parte del empleador, no pueden ser desconocidos ni cercenados por éste debido a la crisis económica que afronta. Tanto es así, que se recomienda que las obligaciones surgidas por el trabajo realizado con posterioridad a la negociación entre empleador y empleado, no se incluyan en la negociación, sino que deben ser saldadas1 una vez se causen. En este caso, se tiene que las cesantías definitivas que le fueron reconocidas al demandante a través de la resolución 215 de 2000, fueron pagadas por abonos que se realizaron el 3 de marzo de 2001 ($350.000), el 5 de octubre de 2002 ($4.000.000) y el 31 de diciembre de 2004 ($29.934.084), pagos parciales que en ningún momento cubrieron lo referente a los salarios moratorios reclamados. Lo expuesto permite establecer que la obligación causada antes de
la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos (24 de agosto de 2004), consistente en la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas de Ferney Gómez Barco (ley 244 de 1995), fue desconocida por la administración. 1 Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua el término saldar significa “Liquidar enteramente una cuenta satisfaciendo el alcance o recibiendo el sobrante que resulta de ella”. Finalmente, es pertinente manifestar que en el expediente no existe prueba que permita establecer que el culpable del incumplimiento reprochado y del déficit económico y financiero del Municipio de Salamina es el actor. Así las cosas, y de conformidad con las consideraciones que preceden, la entidad territorial demandada deberá reconocer y pagar lo referente a la sanción o indemnización por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas al demandante el 30 de diciembre de 2000, por cuanto ningún sustento legal tenía para desconocerla. En consecuencia, se confirmará la decisión del a-quo que accedió a las pretensiones de la demanda, no sin antes precisar que no se ordenará la indexación solicitada, atendiendo lo expuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C448 de 1996: “(…) la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 no es, en sentido estricto, un mecanismo de indexación que pretenda proteger el valor adquisitivo de la cesantía sino que tiene un sentido en parte diferente, como lo muestra con claridad el sistema de cálculo del monto de la sanción, que es muy similar a la llamada figura de los
salarios caídos en materia laboral. Así, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia. Por ello la Corte considera que las dos figuras jurídicas son semejantes pero que es necesario distinguirlas. Son parecidas pues ambas operan en caso de mora en el pago de una remuneración o prestación laboral. Pero son diversas, pues la indexación es una simple actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexación. En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella.” (resaltado fuera del texto). Para finalizar, se advierte que las disposiciones internacionales a las que se hizo referencia, relacionadas con la obligación que se tiene de proteger los créditos laborales en caso de insolvencia del deudor, no fueron traídas para
resolver directamente el litigio, ni el principio jurisprudencial aquí establecido está basado en la disposición internacional2, sino que se han utilizado como fuente interpretativa con el fin de aclarar el significado y la orientación que se le debe dar a las normas del derecho interno aplicables al caso en estudio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el proceso promovido por Ferney Gómez Barco contra el Municipio de Salamina. MODIFÍCASE el acápite del restablecimiento del derecho para precisar que no se ordena la indexación, atendiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional reseñado en la parte motiva de este proveído. 2 El Convenio referenciado no ha sido ratificado por Colombia y la Resolución no tiene un carácter vinculante para los países miembros de la O.I.T. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS
RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.