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CE-17001-23-31-000-2003-00428-01(0544-09)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2003-00428-01(0544-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUPRESION DE EMPLEO - Derecho de preferencia / DERECHO DE PREFERENCIA - Garantía instituida en el proceso de supresión de cargo frente a los inscritos en carrera / SUPRESION DE EMPLEO - Causa de retiro del servicio por cesación definitiva de funciones / DERECHO DE PREFERENCIA - Vulneración al ser incorporado un empleado en provisionalidad / EMPLEADOS CON MEJOR DERECHO DE INCORPORACION - No demostrado El derecho de preferencia es una garantía instituida a favor de quienes se encuentran inscritos en carrera administrativa cuando sus empleos han sido suprimidos de la planta de personal. Es una opción que el legislador les da para ser incorporados a un cargo equivalente en la nueva estructura de la entidad oficial y conforme a las reglas allí previstas (art. 39 de la Ley 443 de 1998). En tal caso, no podrán pedirse requisitos adicionales o distintos a los exigidos al momento de ingresar al empleo de carrera que es objeto de supresión (At. 40 ibídem). La supresión del empleo ha sido prevista por el legislador desde tiempo atrás y es considerada como una causal de retiro del servicio por cesación definitiva de funciones, la cual se predica respecto de cualquier empleo público, independientemente de su naturaleza y de la forma como deben ser provistos, es decir, trátese de cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera. En el mismo sentido, puede decirse respecto de la no incorporación en la nueva planta de personal, como consecuencia del proceso de reestructuración administrativa. Ahora bien, es innegable que en el presente caso se presenta la hipótesis consagrada en el artículo 136 del mismo Decreto 1572, según la cual se varió

solamente el grado de remuneración pero se conservaron los mismos requisitos, existe similitud en las funciones y los empleos pertenecen al mismo nivel, lo que hizo nacer para la Entidad la obligación de incorporarla al cargo de Técnico 401 grado 3 del Grupo para el Recaudo y Aplicación de los Recursos de la Salud, deber del cual sólo se podía excusar si comprobaba la incorporación en todos los cargos, de empleados con mejor derecho que la actora. Establecido como está que existía un cargo de Técnico 401 grado 03 vacante, que posteriormente fue provisto en provisionalidad, se concluye que la demandante pudo haber sido incorporada en una de esas plazas, y si bien no fue aportado documento que informe a qué dependencias fue asignado cada empleado, lo cierto es que de esos cargos de Técnico 401 grado 03 quedaba uno vacante, al cual la actora pudo haber sido incorporada, circunstancia que no fue desvirtuada por la Entidad demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 39 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 135 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 136 / DECRETO 1568 DE 1998 - ARTICULO 46

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., seis (6) julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 17001-23-31-000-2003-00428-01(0544-09)

Actor: LUZ MARINA GONZALEZ LOPEZ Demandado: DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, la señora LUZ MARINA GONZÁLEZ LÓPEZ demanda de esta jurisdicción la nulidad de la Resolución 0887 de 4 de diciembre de 2002, expedida por el Director General Territorial de Caldas, por el cual negó la incorporación de la actora, en uno de los empleos equivalentes al que venía ocupando antes de suprimirse su cargo, y del Oficio 2003-057 de 7 de marzo de 2003 por el cual se niega la reclamación de reincorporación. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicitó el reintegro a un cargo similar o equivalente al que venía desempeñando sin solución de continuidad para todos los efectos laborales, así como la actualización de su inscripción en carrera administrativa, además de los salarios y primas dejados de percibir hasta que se haga efectivo el reintegro. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos en que sustentan sus pretensiones relatan los siguientes: La señora Luz Marina González López se desempeñó como Secretaria Tesorera de la Sección de control de Medicamentos del Fondo de Estupefacientes del Servicio de Salud de Caldas, cargo para el cual fue nombrada mediante

Resolución 408 de 25 de noviembre de 1980. Fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa por Resolución 6866 de 8 de octubre de 1991, en el cargo de Pagador código 502015. Mediante Acuerdo 001 de 6 de febrero de 2000 el cargo que venía desempeñando se denominó Técnico, Código 401. A través de la comunicación de 4 de junio de 2002 le fue informado a la actora que el cargo de Técnico adscrito a la sección Vigilancia y Control de Instituciones, Profesiones y Medicamentos, que venía desempeñando fue suprimido en virtud del Acuerdo 003 de 31 de mayo del mismo año. En el mismo oficio le informaron las opciones que le asistían entre se incorporada a la nueva planta de personal y recibir la indemnización, frente a lo cual la demandante le manifestó al Director de la Entidad que elegía la incorporación. Mediante oficio de 14 de junio de 2002 la administración le informó a la actora que de acuerdo con el Decreto 00424 de 29 de mayo de 2002 y el Acuerdo 003 de 31 de mayo de 2002 no era posible acceder a su petición de incorporación a un cargo equivalente, y que si dentro de los 6 meses siguientes no resultare alguno de dichos empleos, su petición sería despachada con arreglo a la ley. Una vez transcurrido el término señalado por Resolución 0897 de 4 de diciembre de 2003 la Entidad procedió a liquidar la indemnización por supresión del cargo a la actora, sin hacer mención de las opciones para la reincorporación que establece el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.

Una vez conformada la nueva planta de personal, se observa que fue integrada por personal designado en provisionalidad, con desconocimiento del derecho preferencial de los empleados de carrera cuyo cargo desapareció. El Grupo para el Recaudo y Aplicación de Recursos en Salud, quedó conformado por un profesional especializado, un profesional universitario, dos técnico y dos auxiliares administrativos, para el cargo de profesional universitario 340 grado 03 se exige título universitario en Contaduría Pública, Economía, Finanzas o administración de empresas y para el cargo con la misma denominación grado 01 se exige título universitario en áreas financieras, económicas y administrativas. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas se invocaron los artículos 1°, 2, 5, 6, 13, 25, 53, 125 y 209 de la Constitución Política; artículos 1°, 2, 12, 13, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 443 de 1998; artículos 2, 3, 9, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; artículos 3, 45 y 46 del Decreto 1572 de 1998; artículo 63 del Código Civil y el artículo 4 de la Ordenanza 446 de 29 de abril de 2002. Como concepto de violación de las normas invocadas, expone lo siguiente: La Junta Directiva de la Dirección Territorial se apartó de la condición impuesta por la Asamblea Departamental en los actos por los cuales la entidad se transformó en la Dirección Territorial de Salud de Caldas en cuanto dispuso que la nueva planta sería adoptada de conformidad con la ley, esto es, los mandatos

contenidos en las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993 y 715 de 2001, con el fin de garantizar el servicio de salud que les corresponde coordinar, vigilar y controlar en el Departamento de Caldas. Tampoco observó los principios que debía aplicar con el fin de garantizar los derechos de los empleados. Lo anterior se concluye tras observar que no se hizo ningún esfuerzo por vincular a los empleados cuyo cargo fue suprimido. Por el contrario, los empleados de carrera fueron retirados para proveer sus empleos con personas recomendadas por jefes políticos. No fueron razones del buen servicio las que motivaron la selección del personal de la nueva planta de personal, pues de sus hojas de vida se deduce que su experiencia en el sector salud no es comparable con la de los funcionarios retirados. Pese a la obligación impuesta por el artículo 3 del Decreto 1569 de 1998 en relación con el derecho preferencial que tienen los empleados de carrera a ser encargados de los cargos vacantes mientras se surte el proceso de selección, la administración guardó silencio por el término de 6 meses sobre las múltiples posibilidades de incorporación de la demandante. En la nueva planta subsisten cargos con idénticas funciones a las que desempeñaban anteriormente los servidores retirados, lo cual demuestra que hubiera podido continuar prestando sus servicios sin que en tal caso se le puedan exigir requisitos diferentes o adicionales. En los términos del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, la Resolución No. 887 de 4 de diciembre de 2002 está viciada por falta de motivación pues debía expresar los motivos para la no vinculación de los empleados de carrera a la nueva planta de

personal. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas declaró no probadas las excepciones de indebida integración del contradictorio e inepta demanda propuestas por la entidad demandada, y accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Del estudio minucioso del material probatorio concluyó que el cargo al que hubiera podido ser incorporada la actora era el de Profesional Universitario 340 grado 01 de los cuales se crearon 5 en la nueva planta de personal, número que “coincidencialmente corresponde a igual número de nombramientos en

PROVISIONALIDAD”.

En esas condiciones, en uno de aquellos cargos hubiera podido ser designada la demandante, concretamente en el de Grupo de Recaudo y Aplicación de los Recursos de la Salud, y el hecho de haber designado a otra persona en provisionalidad en dicho empleo, desconoce los derechos de carrera administrativa que asistían a la señora Luz Marina González López. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Señaló que no es fácil determinar cuál de los nombramientos de Profesional Universitario, correspondía al cargo suprimido que desempeñaba la demandante, no obstante el Tribunal consideró que forzosamente debía corresponder al que quedó ubicado en el Grupo de recaudo y Aplicación de los Recursos de la Salud, puesto que cumplen funciones muy similares. Quiere decir lo anterior que el juzgador de primera instancia hizo valoraciones de carácter subjetivo, para efecto de ordenar la incorporación de la demandante.

El Tribunal no pudo determinar dentro de los actos de nombramiento cuál fue el que afectó la situación de la actora, y no determinó en forma clara el acto que declaró nulo. Tampoco existe certeza sobre las funciones que desempeñaba la actora en la anterior organización pues en el expediente no se encuentra el manual de funciones del cargo que desempeñaba. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer la legalidad de la Resolución 0887 de 4 diciembre de 2002 proferida por el Director General de la Dirección Territorial de Salud de Caldas por el cual reconoce a la actora una indemnización por supresión del cargo, así como del oficio 2003-057 de 7 de marzo de 2003 que niega la incorporación de la demandante a la nueva planta de personal. El Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad de los actos acusados por considerar que en la nueva planta de personal subsistieron cargos con afinidad funcional y de requisitos al del empleo que ella venía desempeñando, y en los cuales fueron nombrados servidores en provisionalidad, se refirió concretamente al de Profesional Universitario 340-01, asignado al Grupo para el Recaudo y Aplicación de los Recursos de Salud. La entidad demandada interpuso el recurso de apelación por considerar que con el material probatorio allegado al expediente no se puede establecer cuál de los cargos de la nueva planta corresponde al empleo suprimido que venía desempeñando la señora Luz Marina González López, y agregó que no es posible establecer las funciones que ella desempeñaba con el fin de compararlas con las

de la nueva planta. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: De los derechos de carrera de la actora El derecho de preferencia es una garantía instituida a favor de quienes se encuentran inscritos en carrera administrativa cuando sus empleos han sido suprimidos de la planta de personal. Es una opción que el legislador les da para ser incorporados a un cargo equivalente en la nueva estructura de la entidad oficial y conforme a las reglas allí previstas (art. 39 de la Ley 443 de 1998). En tal caso, no podrán pedirse requisitos adicionales o distintos a los exigidos al momento de ingresar al empleo de carrera que es objeto de supresión (art. 40 ibídem). La supresión del empleo ha sido prevista por el legislador desde tiempo atrás y es considerada como una causal de retiro del servicio por cesación definitiva de funciones, la cual se predica respecto de cualquier empleo público, independientemente de su naturaleza y de la forma como deben ser provistos, es decir, trátese de cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera. En el mismo sentido, puede decirse respecto de la no incorporación en la nueva planta de personal, como consecuencia del proceso de reestructuración administrativa. El régimen de carrera administrativa no constituye impedimento para que el gobierno, bien sea nacional o regional, lleve a cabo, dentro de los parámetros constitucionales y legales, la supresión de empleos en las entidades que sean de su competencia. El artículo 39 de la Ley 443 de 1998 establece los derechos que asisten a los empleados de carrera administrativa en caso de supresión del cargo de cual son titulares, así: Artículo 39º.- Derechos del empleado de carrera

administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses

siguientes a la supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguiente orden:

1. En las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas. 1.2. En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. 1.3. En las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidas. 1.4. En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso.

2. La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla.

3. La persona así incorporada continuará con los derechos de

carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su inscripción en la carrera.

4. De no ser posible la incorporación dentro del término

señalado, el exempleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización. Parágrafo 1º.- Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos. Parágrafo 2º.- En el evento de que el empleado opte por la indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito ejecutivo y tendrá los mismos efectos jurídicos de una conciliación. Los términos de caducidad establecidos en el Código Contencioso Administrativo para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contarán a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que originó la supresión del empleo. El Decreto 1572 de 1998 dispone: ARTICULO 135. Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho a optar por ser incorporados a empleos equivalentes conforme con las reglas de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, para lo cual debe surtirse el trámite que legalmente se adopte o por

recibir la indemnización de que trata el artículo 137 de este decreto. Mientras se produce la incorporación el registro de inscripción en carrera del ex empleado continuará vigente con la anotación sobre la situación. Efectuada dicha incorporación a éste le será actualizada la inscripción y continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo. De no ser posible la incorporación dentro del término señalado en la ley, el exempleado tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización y será retirado del Registro Público de Carrera. PARAGRAFO. Producida la incorporación, el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará con el servido a partir de aquélla, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales. ARTICULO 136. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de una entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, estos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño exigibles a los titulares con derechos de carrera de los anteriores cargos, quienes deberán ser incorporados en la situación en que venían, por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos. Por su parte el Decreto 1568 de 1998 prevé: ARTICULO 46. El Jefe de la entidad, mediante acto administrativo debidamente motivado, deberá reconocer y ordenar el pago de la indemnización a que tiene derecho el ex empleado con ocasión de la supresión del empleo del cual era

titular dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la ocurrencia de alguno de los siguientes hechos:

1. Cuando el ex empleado optare por la indemnización.

2. Cuando el ex empleado no hubiere manifestado su decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

3. Cuando al vencimiento de los seis (6) meses de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 no hubiere sido posible su incorporación en un empleo equivalente al suprimido.

La decisión se notificará al interesado y contra ella procede el recurso de reposición. En dichas actuaciones se observarán las formalidades establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Del caso concreto El 4 de junio de 2002 el Director de la Dirección Territorial de Salud de Caldas le comunicó a la señora Luz Marina González López que el cargo de Técnico adscrito a la Sección Vigilancia y Control de Instituciones, Profesiones y Medicamentos que venía desempeñando en la entidad, había sido suprimido en virtud del Acuerdo 003 de 31 de mayo de 2002. Igualmente le informó las opciones que le asistían por estar inscrita en el escalafón de carrera administrativa, en los términos del artículo 39 de la Ley 443 de 1998. La demandante a través de escrito recibido el 5 de junio de 2002 optó por la incorporación. Frente a lo anterior, la administración manifestó que para ese momento no existían posibilidades de incorporación. En todo caso, le expresaron que si dentro de los 6 meses siguientes a su solicitud se presentaba alguna posibilidad, su petición sería atendida. En caso contrario, le sería reconocida la indemnización.

Mediante Resolución 0887 de 4 de diciembre de 2002 el Director General de la Dirección Territorial de Salud de Caldas reconoció a favor de la señora Luz Marina González López una indemnización por supresión del cargo. El Director General de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a través del Oficio 2003-057 de 7 de marzo de 2003 le manifestó lo siguiente: “(…) que no es posible acceder a su petición, como ya se le manifestó a su patrocinada a través del D-00118 de junio 14 de 2002, dado que no existe en la nueva planta de personal empleo equivalente VACANTE para proceder a la incorporación, ni tampoco se ha presentado dentro de los seis (6) meses siguientes al retiro, como bien lo prevé el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.” (Fl.6) La señora Luz Marina González López venía desempeñándose en el cargo de Técnico de la Sección Vigilancia y Control de Instituciones, Profesiones y Medicamentos de la Dirección Seccional de Salud de Caldas. Fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa mediante Resolución 6866 de 8 de octubre de 1991, en el cargo de pagador (fl. 28 cd. Ppal). En cuanto a su formación académica demostraba los siguientes estudios: título profesional en Economía, Secretaria Bilingüe, manejo de software contable, tributario y financiero. Mediante la Resolución No. 0891 de 1997 “por medio de la cual se compilan el Acuerdo 003 de febrero de 1993, el Acuerdo 001 de febrero de 1996, el Acuerdo

003 de marzo de 1996 y los Acuerdos 006, 007, 008 de junio de 1997” es decir, las normas que contienen el manual de requisitos y funciones de la Dirección Seccional de Salud de Caldas, el cargo de Técnico en administración financiera, de la Sección Financiera, Red de Laboratorio, Control de Drogas, Desarrollo Humano, cumplía las siguientes: Ejecución de labores técnicas de determinación, cálculo y control de los ingresos y gastos.

Funciones: -Supervisar, asesorar, vigilar, controlar y capacitar a los funcionarios de los centros asistenciales en las áreas de presupuesto contabilidad suministros y transportes. -Realizar estudios y análisis para el desarrollo de actividades realizada con la elaboración, administración y control de presupuesto. -Asesorar al Jefe inmediato en la determinación de prioridades presupuestales. -Coordinar la formulación del presupuesto del Hospital Local, Centros y Puestos de Salud del área de influencia. -Realizar informes sobre la ejecución presupuestal y los estados contables. -Elaborar el proyecto de acuerdo mensual de gastos y solicitud de créditos y traslados. -Elaborar y/o analizar el presupuesto de la institución y los organismos del área de influencia. -Las demás funciones que le sean asignadas y estén acordes con la naturaleza del cargo.

Requisitos: Estudios: Título de formación técnica profesional en un área relacionada con las funciones específicas del cargo, o aprobación de tres (3) años de formación universitaria en una

Carrera a fin a las mismas.

EXPERIENCIA: Un (1) año de experiencia relacionada.(Fl. 64

Cd. Ppal) Lo anterior quiere decir que contrario a lo afirmado por la entidad demandada en el escrito de apelación, sí obra prueba en el expediente de las funciones que desarrollaba la actora antes de la reestructuración. Ahora bien, desde la vía gubernativa y en la demanda la actora ha venido expresando que al Grupo para el Recaudo y Aplicación de Recursos en Salud, contemplado en la nueva estructura, le habían sido asignadas funciones y requisitos acordes con las condiciones y el perfil que ella acreditaba.

Textualmente manifestó: “El Grupo para el Recaudo y Aplicación de recursos en Salud, quedó conformado por un Profesional especializado, un profesional universitario, dos técnicos y dos auxiliares administrativos (pag. 2, Acuerdo 003); allí se observan dos cargos de profesional universitario código 340, grado 03 y 340, grado 01, que como requisitos exigen, el primer cargo, “título universitario en Contaduría Pública, Economía, finanzas o administración de empresas” y para el segundo cargo “título universitario en áreas financieras, económicas y administrativas” (pags. 19 y ss Acuerdo No. 005 de mayo 3102). Las funciones igualmente se hallan descritas en las páginas 19 y ss del mismo acuerdo, de las que salta a rompe, son del resorte, formación y perfil del profesional de la Economía.” (Fl. 230) El Acuerdo 003 de 31 de mayo de 2002 estableció la nueva planta de personal de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en la cual se contemplaron, entre otros, 2 empleos de Profesional Universitario 340 grado 03; 5 de Profesional

Universitario 340 grado 01; 4 de Técnico 401 grado 03 y 3 de Técnico 401 grado 01. En primer lugar, es procedente hacer el estudio frente al cargo de Técnico 401, el cual se encuentra en el mismo nivel del desempeñado por la actora. Respecto de este se tiene que el mismo Acuerdo 003 de 2002 al hacer la asignación de cargos a cada dependencia, y en lo relevante al empleo de Técnico 401, dispuso: División N° Cargo Grupo para el Recaudo y Aplicación de 2 Técnico 401 Grado 03 los recursos de Salud Grupo de Informática 1 Técnico 401 grado 01 Grupo de Salud Ambiental 2 Técnico 401 grado 03 Grupo de Programas Especiales de 1 Técnico 401 grado 01 Salud Grupo de Contratación e Interventoría 1 Técnico 401 grado 03 en Salud De acuerdo con lo anterior se observa que se contemplaron un total de 5 cargos de Técnico 401 grado 03 y 2 empleos grado 01. Las funciones del Técnico 401, grado 03 del Grupo para el Recaudo y Aplicación de los Recursos de Salud, establecidas por el Acuerdo 005 de 2002, están descritas a folio 159 y 160 del cuaderno principal, así:

1. Desarrollar actividades de apoyo relativas al manejo financiero (Presupuesto, contabilidad, tesorería y costos).

2. Apoyar a las instituciones de salud, en la elaboración y ejecución del presupuesto.

3. Aplicar los conocimientos técnicos, para el desarrollo del proceso de registro, consolidación y validación de los estados

contables de la Dirección Territorial y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Departamento.

4. Tramitar las órdenes de compra y de los contratos que se deriven de las adquisiciones adjudicadas.

5. Aplicar las tecnologías propias de su formación en el desarrollo de las funciones, que coadyuven en el cumplimiento de los objetivos de la dependencia.

6. Orientar técnicamente a los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la aplicación de los recursos destinados a la inversión en salud. 7. elaborar informes y consolidados, de acuerdo con los recursos recibidos y pagos realizados, para ser remitidos a los entes de vigilancia y control.

8. Participar en la programación de las actividades tendientes al desarrollo del sistema de vigilancia y control financiero de la

Institución.

9. Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas con la oportunidad y periodicidad requeridas.

10. Verificar la exactitud de los datos en los diferentes documentos e informes de contratos de la Dirección.

11. Llevar y controlar los libros auxiliares de contabilidad y relación de bancos de la Entidad.

12. Colaborar en la liquidación de nómina, vacaciones, bonificaciones, horas extras y viáticos de los funcionarios y el pago de mesadas a los pensionados, así como verificar la relación de dichos pagos.

13. Vigilar y controlar la aplicación de los recursos para la toma de correctivos frente a las irregularidades detectadas e incumplimientos que afecten o puedan afectar la prestación e los servicios, los derechos fundamentales de las personas o en general el orden público.

14. Participar en las acciones de vigilancia que se lleven

a cabo con la red de organismos controladores.

15. Participar en el montaje de procesos sistemáticos de monitoreo, seguimiento, vigilancia y control de los recursos del sector.

16. Participar en el plan de visitas de seguimiento, monitoreo y evaluación desde el punto de vista técnico y administrativo programados en la Subdirección.

17. Las demás funciones que le sean asignadas por el superior inmediato, de acuerdo con la naturaleza del cargo.

Se observa que las funciones Técnico 401, grado 03 tienen similitudes respecto de las que tenía asignadas la actora en la anterior planta, además pertenecen al mismo nivel jerárquico. De acuerdo con lo anterior, se modificará la sentencia apelada del parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y los artículos 136 y 158 del decreto 1572 de 1998, teniendo en cuenta que el Tribunal ordenó la reincorporación a un cargo de nivel superior, actuación que no permite la ley por cuanto lo primero que debe establecerse para efecto de la reincorporación es la equivalencia de empleos, que según el artículo 158 del Decreto 1572 de 1998, se da cuando pertenecen al mismo nivel, tienen la misma asignación salarial, tienen funciones iguales o similares y tengan similares requisitos. Lo anteriores requisitos no se cumplen en su totalidad respecto del grado de Profesional. Ahora bien, es innegable que en el presente caso se presenta la hipótesis consagrada en el artículo 136 del mismo Decreto 1572, según la cual se varió solamente el grado de remuneración pero se conservaron los mismos requisitos,

existe similitud en las funciones y los empleos pertenecen al mismo nivel, lo que hizo nacer para la Entidad la obligación de incorporarla al cargo de Técnico 401 grado 3 del Grupo para el Recaudo y Aplicación de los Recursos de la Salud, deber del cual sólo se podí

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