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CE-17001-23-31-000-2003-00681-01(AP)-2010

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Título
CE-17001-23-31-000-2003-00681-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - No se vulnera por separador de doble calzada en vial del café De las pruebas del proceso, no puede afirmarse que el separador cuestionado por el accionante, sea el causante de la muerte de las especies de animales, que habitan los sectores aledaños al trayecto de la doble calzada de la Autopista del Café entre Manizales y Chinchiná. Menos aún, cuando las pruebas que obran en el expediente no demuestran tal circunstancia. (…) Así las cosas, no encuentra la Sala acreditado que las entidades demandas hubiesen incurrido en la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la vida de distintos especímenes de la fauna nativa regional y a la existencia del equilibrio ecológico, cuya afectación, en este caso concreto, no puede atribuirse a factores subjetivos, ni al separador cuestionado, pues correspondía a la parte actora determinar, además, las situaciones concretas lesivas de los aludidos derechos colectivos, y no realizar una mención global o generalizadas de las mismas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 17001-23-31-000-2003-00681-01(AP)

Actor: CESAR OCTAVIO AGUDELO SALAZAR Demandado: INVIAS Y OTROS Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 8

de febrero de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

El señor CESAR OCTAVIO AGUDELO SALAZAR, instauró acción popular contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE, INVIAS, AUTOPISTA DEL CAFE, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales c) y e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, al goce de un ambiente sano, la vida de distintos especímenes de la fauna nativa regional y a la existencia del equilibrio ecológico.

I.2. LOS HECHOS.

1. En el desarrollo de la doble calzada de Chinchiná-Manizales se ha construido un muro de cemento, el cual viene causando la muerte de ejemplares de la fauna nativa que tratan de cruzar la vía y que al impedírselo el citado muro, son atropellados por los vehículos que transitan por la carretera.

2. Esta zona es hábitat natural de los pocos especímenes que quedan de la biodiversidad de la fauna nativa y han sobrevivido gracias a su capacidad de protegerse por medio del desplazamiento en busca de alimento y espacio de albergue entre los ríos Chinchiná-Manzanares, Guacaica y Olivares.

3. Las entidades demandadas, en virtud a su intervención en el otorgamiento de la licencia ambiental, son responsables por acción u omisión en la violación de los derechos colectivos consagrados en los literales c) y e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

4. Además de la violación de los derechos colectivos incumplen con el artículo 80 de la Constitución Política, los artículos 1 a 14 y demás normas afines de la ley 99 de 1993, en especial el título “Fundamentos de la Política Ambiental

Colombiana”.

5. El 16 de febrero de 1999, el Ministerio de Medio Ambiente, mediante la Resolución núm. 0115 concedió al Instituto Nacional de vías la Licencia Ambiental para la construcción de la obra ”doble calzada Armenia-Pereira-Manizales”. A a su vez, el Instituto celebró el contrato núm. 0113 del 21 de abril de 1997 con el Consorcio Autopistas del Café S.A., para la construcción de dicha obra. En desarrollo del contrato, el Consorcio construyó un muro separador de la doble calzada con alturas cercanas a un metro que se ha convertido en barrera para reptiles y cuadrúpedos de porte bajo.

6. El actor solicita que el Tribunal concrete el grado de responsabilidad de las entidades que demanda en el daño producido al patrimonio ecológico.

I.3. PRETENSIONES. “Que se ordene a las entidades demandadas la demolición del muro de cemento construido en la doble calzada Chinchiná-Manizales y en su lugar se construya un separador de diferentes características que podría ser una “verde, sembrado de setos y arbustos de porte bajo, con vallas de contención similares a las que se colocan en precipicios en carreteras de montaña”, tal como ha ocurrido en la misma vía en el departamento del Quindío”.

II.- CONTESTACION DE LA DEMANDA

II.1. EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, por intermedio de apoderado, aclara que no se trata de muros de cemento sino separadores tipo NEW JERSEY, que cumplen con las especificaciones de la licencia ambiental, en la cual se consideraron las especificaciones técnicas de la vía, observando que si esta entidad otorgó tal licencia, ello obedeció a que no se afectaban las especies animales aludidas por el actor, pues el sitio aledaño en la vía nacional se encuentra rodeado de fincas cafeteras y no de selva, como lo quiere hacer ver el accionante. Allí se encuentran aves y otros animales domésticos. La fauna silvestre no existe en el sector, diferente fuera si se tratara de la zona de los nevados en la que sí habitan animales silvestres y tienen una protección especial por el Ministerio del Medio Ambiente. Este sector no ha sido declarado parque nacional sino que existen, fincas cafeteras dedicadas al cultivo del café y de otros productos. Informa que esta entidad suscribió con la sociedad AUTOPISTAS DEL CAFE S.A. el contrato de concesión núm. 0113 de 21 de abril de 1997, con el fin de llevar a cabo la ejecución del proyecto vial Armenia-Pereira-Manizales y en cuanto al separador central en concreto se diseñó con una altura de 0.70 metros, justamente para la protección de los usuarios motorizados que por allí se desplazan, el que debe ser continuo. La licencia ambiental concedida por el Ministerio de Medio Ambiente a INVIAS, mediante la Resolución núm. 0115 de 16 de febrero de 1999, fue cedida al

contratista, cesión autorizada por la entidad ambiental. En aquélla se autorizó la colocación de los separadores tipo New Jersey, obra comprendida dentro del alcance básico del contrato de concesión y siempre estuvieron incluidos en los diseños que sirvieron para obtener la licencia. Esta cesión transfiere la responsabilidad ante la autoridad ambiental por las obligaciones contenidas en la licencia. Informa que incluso, la construcción del separador central fue objeto de discusión entre el contratista y Minambiente , quien estableció, a través de la Resolución núm. 1051 de 20 de noviembre de 2001, una medida preventiva y sancionó al contratista, suspendiéndose la obra mientras se presentara el diseño del mismo, siendo el que presentara AUTOPISTAS DEL CAFE S.A. como diseño para Caldas finalmente aprobado “por ajustarse a las condiciones topográficas de la zona y su entorno…” y consecuencialmente levantada la medida impuesta mediante Resolución núm. 0382 de 8 de mayo de 2002. Solicita denegar en su totalidad las súplicas de la demanda y la condena en costas al actor. II.2. EL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, por intermedio de apoderado, señala respecto al peligro y muerte de especies nativas que no existe prueba ya que no le consta y en cuanto a la vulneración de la normativa señalada por el actor de la Constitución y la ley de 1993, son apreciaciones subjetivas del accionante. Se opone a las pretensiones del actor, tendiendo en cuenta las siguientes razones técnicas: Enuncia que la comunidad quindiana de la zona de influencia del proyecto, antes

de ser concedida la licencia ambiental, solicitó al Ministerio la celebración de una audiencia pública a efectos de discutir el punto del separador central tipo New Jersey. En ésta, se puso a consideración de la comunidad su modificación por un separador verde sembrado de setos y arbustos de porte bajo, el que a su vez fue acogido por la licencia ambiental para este sector del proyecto, considerando que las condiciones topográficas lo permitían pues el corredor transcurre por una zona de relieve semiondulado, mientras que el separador tipo New Jersey que construido en el Departamento de Caldas no fue objeto de observaciones por la comunidad caldense antes de la expedición de la licencia, razón por la cual AUTOPISTAS DEL CAFE S.A. procedió a ejecutar su construcción, teniendo en cuenta que su diseño se ajustaba a las condiciones topográficas de la zona, el ancho de la banca y el relieve tipo montaña, el cual no permite otro tipo de separador que genere seguridad para los vehículos que transitan por la vía y sus ocupantes, en caso de un accidente. Este concepto técnico tuvo en cuenta los siguientes aspectos: el diseño aprobado por INVIAS corresponde a un muro tipo New Jersey, de 0.7 m. de ancho u 0.7 m. de altura a ser construido en unidades de 2.5 m de longitud, separadas entre sí 0.50 m. en aquellos sectores donde el alineamiento lo permita y no genere dificultades a la seguridad vial, es decir que permita también la seguridad de los peatones y la fauna existente en el área para poder cruzar de un lado a otro tanto el separador como la doble calzada. Expresa el Ministerio que esta obra corresponde a la construcción de una dobla

calzada en el mismo corredor vial Pereira-Manizales, por donde históricamente la fauna de la zona ha transitado y se ha visto expuesta al tráfico vehicular y que el impacto causado por la construcción de un separador diferente sería mayor pues para ampliar la banca del corredor vial se debería realizar mayor cantidad de cortes y por consiguiente mayor generación de residuos sólidos de excavación y la consecución de botaderos o sitios de disposición de este material, lo cual alteraría aún más el paisaje existente en el área de influencia directa del proyecto y franjas o sectores de los territorios de alimentación o de hábitat de las cuatro especies mencionadas en la demanda: conejos, guatines, zorros, zarigüeyas. Respecto a estas especies indica que se trata más bien de especímenes que forman parte de poblaciones o grupos menores de especies que viven en áreas vecinas a la carretera y por consiguiente, siempre han estado expuestos a ser atropellados por los vehículos que transitan por una carretera que existe hace mas de 40 años. Expresa, además, que la altura del separador es una barrera superable por los zorros y guatines al saltar y los espacios existentes entre los bloques constituyen un área libre por la que pueden transitar cualquier ejemplar de las cuatro especies mencionadas. Indica que es evidente que en dicho proyecto prima el interés general sobre el particular, y que según los técnicos del Ministerio, este tipo de muro debe construirse en esta zona de tipo montañoso por cuanto sólo así se preserva la vida e integridad de cientos de usuarios de la vía al evitar que los carros pasen de un carril a otro, generando un desastre mayor, en caso de accidentes.

Solicita se sirva denegar las pretensiones de la acción, exonerando de toda responsabilidad al Ministerio. II.3. AUTOPISTAS DEL CAFE. S.A., por intermedio de apoderado, manifiesta que el muro construido por el consorcio no es una obra improvisada, sino producto de años de investigación, que el separador ofrece seguridad puesto que en el caso de colisión de un vehículo contra el muro, el automotor regresa a su carril, y por lo tanto alterar su diseño no es posible merced a la estructura misma del separador y su cambio por el indicado por el actor, sin fundamento técnico alguno, es francamente inaceptable, no evitaría consecuencias en caso de accidentes.

III. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se declaró fallida por no existir voluntad de llegar a un pacto de cumplimiento.

IV-. LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 8 de febrero de 2005 el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda. Afirma que no le otorga valor alguno a la documentación presentada por el actor en la audiencia de pacto de cumplimiento por no ser una prueba idónea para acreditar aspectos tan técnicos y científicos como los que son objeto de análisis. Expresa que el actor tampoco acreditó que el separador tipo NEW JERSEY, por sí solo, genere la muerte de las especies citadas en la demanda. Arguye que el actor no demostró que el Ministerio o algunas de las otras entidades demandadas hayan quebrantado el ordenamiento jurídico vigente, “ni tampoco de

manera concreta y precisa, la violación o amenaza de los derechos e intereses colectivos citados por el actor popular…” (folio 543). Concluyendo, que no encuentra posible ordenar la demolición del muro construido para que en su lugar se lleve a cabo la que sugiere el accionante por no ser viable técnicamente. IV-. FUNDAMENTOS DE LA APELACION El actor apeló la sentencia de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo del a-quo para que en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Argumenta, en síntesis, que los accionados indujeron al a-quo a incurrir en un error grave al acoger la tesis contraria a la verdad, de que el muro tiene 0.70m de alto con bloques de una extensión longitudinal de 2.50mts, SEPARADOS 0.50mts entre si. Agrega que igualmente los accionados indujeron al a-quo a aceptar la tesis contraria a la verdad de que en la zona citada no existen animales de la fauna nativa, contraviniendo las evidencias probatorias al igual que las declaraciones de los técnicos de la Universidad de Caldas, CENICAFE Y CORPOCALDAS, lo mismo que de los testigos y las fotografías de los animales sacrificados por los vehículos. Manifiesta que el a-quo fue inducido por los accionados, al acoger la tesis de que el efecto de lo ordenado por el artículo duodécimo de la Licencia Ambiental, sólo tenía aplicación para el departamento del Quindío. Expresa que el a-quo incurrió en error al acoger la tesis de que para construir el separador verde ordenado por la Licencia Ambiental debía aumentarse los movimientos de tierra para ampliar la banca.

Sostiene que le fue vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que el Tribunal le negó la inspección judicial a la obra para demostrar los hechos y circunstancias de los puntos anteriores, e igualmente al desconocer la prueba aportada en la audiencia de pacto de cumplimiento. Afirma que el Tribunal con la decisión tomada violó el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 en lo que tiene que ver con los principios. Indica que el a-quo no tuvo en cuenta el numeral 5 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993. Finaliza reiterando se revoque la sentencia de primera instancia.

VI-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. LAS ACCIONES POPULARES. REQUISITOS DE PROCEDENCIA.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Por mandato del artículo 9º, ibídem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad

entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

VI.2. LA CONTROVERSIA A DIRIMIR.

De conformidad con los hechos de la demanda, las contestaciones de los demandados, la sentencia de primera instancia y los fundamentos de la apelación, corresponde, entonces, a la Sala establecer, de conformidad con la normativa aplicable y el acervo probatorio, i) Si el muro separador tipo NEW JERSEY es el causante de la muerte de los especímenes indicados por la accionante. ii) Si convenía haber construido un separador verde sembrado de setos y arbustos de porte bajo en lugar del tipo NEW JERSEY. iii) Si se encuentran amenazados o vulnerados los derechos colectivos cuyo amparo se solicita. Mediante el ejercicio de la acción popular el actor pretende amparar los derechos colectivos consagrados en los literales c) y e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, el goce de un ambiente sano, la vida de distintos especímenes de la fauna nativa regional y a la existencia del equilibrio ecológico. Pues según el accionante las entidades demandadas han incumplido con su obligación de proteger la vida de los distintos especímenes: conejos, guatines, zorros y zarigüeyas que habitan la zona ubicada en la autopista del café, sector del departamento de Caldas, al haber construido un muro separador de cemento a lo largo de la doble calzada y, que a su juicio, debe cambiarse por uno “verde, sembrado de setos y arbustos de porte

bajo, con vallas de contención similares a las que se colocan en precipicios en carreteras de montaña, tal como ha ocurrido en la misma vía en el departamento del Quindío”, ya que dicho muro viene causando la muerte de tales ejemplares de la fauna nativa que tratan de cruzar la vía y son atropellados por los vehículos que transitan por la carretera. Además, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo duodécimo de la Licencia Ambiental, el separador de sembrado de setos y arbustos de porte bajo era para toda la doble calzada de la autopista del café y no sólo para el departamento del Quindío. Las entidades accionadas coinciden en que no es un muro de concreto sino que se trata de separadores tipo NEW JERSEY, que cumplen con las especificaciones de la licencia ambiental, en la cual se consideraron las especificaciones técnicas de la vía del sector que cubre la doble calzada del Departamento de Caldas y descartan la vulneración de los derechos colectivos. De igual forma, se destaca lo indicado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que contrario a lo dicho por el accionante, sostiene que la comunidad quindiana de la zona de influencia del proyecto, antes de ser concedida la licencia ambiental, acogió el separador verde sembrado de setos y arbustos de porte bajo, considerando que las condiciones topográficas lo permitían, mientras que el separador tipo New Jersey construido en el Departamento de Caldas no fue objeto de observaciones por la comunidad caldense antes de la expedición de la licencia, razón por la cual AUTOPISTAS

DEL CAFE procedió a ejecutar su construcción, teniendo en cuenta que su diseño se ajustaba a las condiciones topográficas de la zona, el ancho de la banca y el relieve tipo montaña. El a-quo niega las pretensiones de la demanda, al encontrar que el accionante no acreditó que las especies citadas en la demanda, excepto el zorro, puedan efectuar travesías de kilómetros en procura de su alimento. Igualmente, al precisar que se trata de especímenes que forman parte de poblaciones o grupos menores de especies que viven en áreas vecinas a la carretera y por consiguiente, siempre han estado expuestos a ser atropellados por los vehículos que transitan por una carretera que existe hace más de 40 años; además, de que la documentación aportada por el accionante en la audiencia de pacto de cumplimiento no es una prueba idónea para acreditar aspectos tan técnicos y científicos como los que son objeto de análisis y, que no acredita que el separador tipo NEW JERSEY, por sí solo, genere la muerte de las especies citadas en la demanda, así como tampoco demuestra que las entidades demandadas hayan quebrantado el ordenamiento jurídico vigente, “ni tampoco de manera concreta y precisa, la violación o amenaza de los derechos e intereses colectivos citados por el actor popular…”. Frente a ello, la actora interpone recurso de apelación considerando que el a-quo fue inducido a error grave al acoger la tesis de que el muro tiene 0.70m de alto con bloques de una extensión longitudinal de 2.50mts, SEPARADOS 0.50mts entre si.

También al aceptar la tesis de que en la zona citada no existen animales de la fauna nativa, contraviniendo las evidencias probatorias. Además, al acoger la tesis de que el efecto de lo ordenado por el artículo duodécimo de la Licencia Ambiental, sólo tenía aplicación para el departamento del Quindío. Así mismo, al acoger la tesis de que para construir el separador verde ordenado por la Licencia Ambiental debía aumentarse los movimientos de tierra para ampliar la banca. Además alega que le fue vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que el Tribunal le negó la inspección judicial a la obra para demostrar los hechos y circunstancias de los puntos anteriores, y que también por cuanto el a-quo desconoció la prueba aportada en la audiencia de pacto de cumplimiento. V.I.3 LAS NORMAS  Al tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política, es deber del Estado, entre otras obligaciones, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir las reparación de los daños causados. “ARTICULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, par garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados (…)”. La Ley 99 de 1993, crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos

naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones. En su artículo 1º establece los principios generales ambientales. El artículo 2º, se refiere a la creación y objetivos del Ministerio del Medio Ambiente. A su vez el artículo 3º, señala: “Artículo 3º.- Del concepto de Desarrollo Sostenible. Se entiende por desarrollo sostenible el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades”. El artículo 4º, preceptúa: “Artículo 4º.- Sistema Nacional Ambiental, SINA. El Sistema Nacional Ambiental, SINA, es el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales contenidos en esta Ley. Estará integrado por los siguientes componentes:

1. Los principios y orientaciones generales contenidos en la Constitución Nacional, en esta Ley y en la normatividad ambiental que la desarrolle.

2. La normatividad específica actual que no se derogue por esta Ley y la que se desarrolle en virtud de la ley.

3. Las entidades del Estado responsables de la política y de la acción ambiental, señaladas en la ley.

4. Las organizaciones comunitarias y no gubernamentales relacionadas con la problemática ambiental.

5. Las fuentes y recursos económicos para el manejo y la recuperación del medio ambiente.

6. Las entidades públicas, privadas o mixtas que realizan actividades de

producción de información, investigación científica y desarrollo tecnológico en el campo ambiental. El Gobierno Nacional reglamentará la organización y funcionamiento del Sistema Nacional Ambiental, SINA. Parágrafo.- Para todos los efectos la jerarquía en el Sistema Nacional Ambiental, SINA, seguirá el siguiente orden descendente: Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales, Departamentos y Distritos o Municipios”. El artículo 5º, fija las funciones del Ministerio del Medio Ambiente. Los literales c) y e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, disponen: “ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…); c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; e) La defensa del patrimonio público; (…)”. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Ley 2811 de 1974, se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros, los siguientes: la extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales o vegetales o de recursos genéticos, y la alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales. V.I.4. LAS PRUEBAS.  Contrato de Concesión núm. 0113 de 21 de abril de 1997, entre el Instituto

Nacional de Vías y el Consorcio Autopistas del Café S.A., con el objeto de realizar los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación y el mantenimiento y la prestación de los servicios del proyecto vial ARMENIA-PEREIRA-MANIZALES (folios 38 a 78).  Resolución núm. 115 de 16 de febrero de 1999, del Ministerio de Ambiente, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición y se otorga la Licencia Ambiental al Instituto Nacional de Vías (folios 169 a 180).  Resolución núm. 1051 de 20 de noviembre de 2001, con la cual se impuso una medida preventiva (folios 232 a 249).  Resolución núm. 0382 de 8 de mayo de 2002, por medio de la cual se levanta una medida preventiva y se impone una sanción a la firma Autopistas del Café S.A. (folios 279 a 316).  Copia del concepto técnico núm. 026 de 10 de febrero de 1999, que sirvió de base para el otorgamiento de la Licencia Ambiental.  Copia del concepto técnico núm. 720 de 4 de septiembre de 2001, que sirvió de base para imponer una medida preventiva.  Copia del concepto técnico núm. 234 de 26 de febrero de 2002, con base en la cual se levanta una medida preventiva y se impone una sanción.  Oficio núm. 405390 de 11 de julio de 2003 de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, en la que se indica: “Si bien es cierto que en el trayecto carreteable entre Manizales y Chinchiná

predominan los cultivos de café…resulta aventurado afirmar que esta es una condición para determinar la ausencia total o parcial de fauna, especialmente de roedores, mamíferos de porte medio y bajo o de pequeños felinos e incluso primates, máxime si se tiene en cuenta los estudios adelantados por Cenicafé y la Universidad de Caldas que demuestran como diversas especies de la fauna utilizan los cafetales y bosques de galería como corredores biológicos para desplazarse entre relictos boscosos aislados, como pueden ser la reserva ecológica de Plan Alto, el Bosque Cenicafé y otros parches boscosos ubicados en la zona de influencia de esta vía, la cual representa una barrera para la migración de especies, por lo que tampoco es acertado pensar que la ampliación y adecuación de la vía, así como la instalación de un separador, resultarán inocuos para las poblaciones de fauna del sector” (folio 425).  Carta de CORPOCALDAS que obra a folio 1 del cuaderno núm. 3.  Testimonio sobre animales muertos después de construido el muro separador. (folios 435 a 442).  Fotos que muestran animales muertos en la vía de la autopista del café. (443 a 449).  Concepto de un estudiante de Biología Tropical Andina de la Universidad de Caldas.  Audiencia Pública de 26 de noviembre de 2003, en la cual no se concertó pacto de cumplimiento. (folios 454 a 461).  Dictamen del perito Daniel Ricardo Toro C., biólogo de la Universidad de Caldas, que obra a folios 2 a 6 del Cuaderno núm. 2. y aclaración de 12 de junio

de 2004, del citado perito (folios 494 y 495).

V.I.5. EL CASO CONCRETO.

El análisis de los diferentes elementos de juicio que constituyen el acervo probatorio da cuenta que efectivamente en el trayecto de Manizales a Chinchiná en la doble calzada de la Autopista del Café, han ocurrido muertes de las especies de animales señaladas por el accionante. No obstante, de las mismas pruebas se tiene que las muertes producidas a dichos especímenes por los vehículos que diariamente cruzan la vía, viene de tiempo atrás, estos es, desde hace más de cuarenta años en que dicha vía fue construida y, que esta misma vía fue ampliada, conformando dos calzadas cada una de dos carriles y un separador tipo NEW JERSEY, con una altura de 0,70mts, unidades de 2.5mts separadas entre sí en aquellos sectores donde el alineamiento lo permita, dando seguridad a los peatones y a la fauna existente en el área para cruzar de un lado a otro. También demuestran las evidencias allegadas, que mediante la Resolución núm. 0382 de 8 de mayo de 2002, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial aprobó la construcción del separador central tipo New Jersey en el trayecto de la obra comprendida entre Pereira y Manizales, por ajustarse a las condiciones topográficas de la zona y su entorno. Así mismo, quedó probado que la comunidad caldense ni CORPOCALDAS previamente presentaron objeción alguna a la construcción del separador tipo NEW JERSEY entre el trayecto Manizales-Chinchiná de la doble calzada de la

Autopista del Café. Además, que en la Audiencia Pública de 26 de noviembre de 2003, no se concertó pacto de cumplimiento, según el documento que obra a folios 454 a 461. De manera, que no puede afirmarse que el separador cuestionado por el accionante, sea el causante de la muerte de las especies de animales, que habitan los sectores aledaños al trayecto de la doble calzada de la Autopista del Café entre Manizales y Chinchiná. Menos aún, cuando las pruebas que obran en el expediente no demuestran tal circunstancia, veamos: En la aclaración al dictamen efectuada por el perito designado

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