CE-17001-23-31-000-2003-00740-01(17698)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2003-00740-01(17698)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
SECCION CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de orden tributario dictadas por los Tribunales en única instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Procede en las especiales circunstancias consagradas en la ley y tiene como objeto el cumplimiento de la cosa juzgada / DEBATE PROBATORIO O SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO – No es posible reabrirlo con motivo del recurso extraordinario de revisión De conformidad con el artículo 13, numeral 5º del Acuerdo 58 de 1999, Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Cuarta es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión que se interponga contra las sentencias dictadas en procesos de única instancia por los Tribunales Administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de la Sección. Los precedentes judiciales de la Sala Plena de esta Corporación han reiterado que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional, que procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, cuyo objeto es el rompimiento de la cosa juzgada, según la cual, una vez en firme la sentencia no es procedente una nueva discusión sobre el asunto resuelto, salvo casos excepcionales que permiten reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir a la sentencia revocada. Así mismo, que este recurso no constituye una nueva instancia, razón por la que no es admisible reabrir el debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse, únicamente, a las precisas causales señaladas en el artículo 188 del C.C.A., cuyo
examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 188 / ACUERDO 58 DE 1999 – ARTICULO 13 NUMERAL 5 DEL CONSEJO DE ESTADO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Quien lo ejerza debe indicar la forma precisa y razonada la causal en que se funda y los hechos que le sirven de fundamento / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Al no indicarse por parte del demandante, no hay lugar a examinarse tal recurso El artículo 189 del C.C.A., según lo ha señalado la Sala, establece como formalidades del recurso extraordinario de revisión, que se interponga mediante demanda que reúna los requisitos señalados en el artículo 137, ibídem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, según lo previsto en el artículo 188, ibídem. En relación con esta última exigencia, esta Corporación ha sostenido que “quien ejerce el recurso extraordinario tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca y, por sobre todo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos, las razones y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran, excluyendo razones de inconformidad para con el fallo atacado que no estén estrechamente relacionadas con la causal invocada”. (…) Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplen las condiciones previstas para examinar el recurso interpuesto por la demandante, pues, como se anotó, no
invocó ninguna de las causales establecidas en el artículo 188 del C.C.A. y, por esa misma circunstancia, no explicó las razones por las cuales estimó que procedía, tal como exige el artículo 189, Ibídem. Lo anterior corresponde al criterio de esta Corporación, según el cual, “se requiere de la exposición clara y precisa de las razones o motivos que, de acuerdo con el cargo formulado, configuran la causal, puesto que sólo en la medida en que el recurrente demuestre, mediante una adecuada sustentación, cómo la sentencia impugnada incurrió en la causal señalada en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, podrá llegar a establecerse sí efectivamente tal causal se ha configurado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
188
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de la demanda en el Recurso Extraordinario de Revisión se citan las sentencias de la Corporación de 12 de marzo de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2003-00495-01(16563), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 7 de marzo de 2012, Exp. 66001-23-31-0002000-00474-02(32086), C.P. Mauricio Fajardo Gómez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-23-31-000-2003-00740-01(17698)
Actor: REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES REMO LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES La sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Representaciones y Distribuciones Remo Ltda. Contra la sentencia del 14 de diciembre de 2006, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que desestimó las pretensiones de la demanda, que había solicitado la nulidad de la Resolución 4765 del 13 de agosto de 2002, del Municipio de Manizales que practicó liquidación de aforo del impuesto de industria y comercio por los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 y la Resolución 6691 del 27 de diciembre de 2002, que modificó parcialmente la liquidación de aforo.
ANTECEDENTES LA DEMANDA Representaciones y Distribuciones Remo Ltda., en calidad de parte actora dentro del proceso 170012300000200300740 000, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: (…) “3. Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos. 1º Resolución No. 4765 de Agosto 13 de 2002, emanada en la Unidad de Rentas del Municipio de Manizales, por medio de la cual se hace registro oficioso y se practica liquidación de aforo por los años gravables 1996, 1997, 1998, 1998 y 2000. 2º Resolución No 6691 de Diciembre 27 de 2002, proveniente de la Unidad de Rentas del Municipio de Manizales, por medio de la cual se modifica, en parte, y practica liquidación de aforo del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y
Tableros por los años gravables 1997, 1998, 1999 y 2000, notificada por Edicto desfijado el cinco (5) de febrero de 2003. 3º Declarada la nulidad de los actos administrativos citados, la factura que contiene el cobro total adeudado hasta la fecha, por sustracción de materia, queda sin efectos legales, habida consideración del cobro de lo no debido” LA SENTENCIA IMPUGNADA El 14 de diciembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió: “1. DESESTIMAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio de Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovió la sociedad REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES REMO LTDA., en contra del MUNICIPIO DE MANIZALES de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.” (…) En razón a la cuantía discutida, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del C.C.A. el fallo fue proferido en única instancia. Los argumentos expuestos por el Tribunal se resumen así: Dijo que, contrario a lo que sostuvo la demandante, y según lo establecido en el artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986, la calidad de responsable del impuesto de industria y comercio no depende de que exista un establecimiento de comercio abierto al público en el municipio donde se desarrolla la actividad gravada. Señaló que no hubo lugar a la violación al debido proceso, alegada en la demanda, porque se comprobó que el Municipio de Manizales requirió previamente a la parte actora, mediante emplazamiento para declarar, a fin de que
presentara las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los periodos en discusión. En relación con el argumento de la demandante según el cual el Municipio de Manizales determinó el impuesto de industria y comercio con base en los ingresos registrados en las declaraciones del impuesto sobre la renta, sin depurar la base gravable y, por esa razón, sin el sustento probatorio requerido según lo exige el artículo 742 del E.T., sostuvo que el artículo 82 del Decreto 760 de 1991 establece que la explicación sumaria de la liquidación de aforo puede tener como fundamento las declaraciones de renta, como ocurrió en el caso en cuestión. Agregó que la parte actora no acreditó que los ingresos registrados en las declaraciones del impuesto sobre la renta fueran susceptibles de ser depurados para los efectos del impuesto de industria y comercio, conforme se alegó en la demanda. CUESTIÓN PREVIA AL RECURSO Notificada la sentencia, la demandante apeló el fallo del a quo, recurso que fue rechazado por el Tribunal mediante auto del 22 de febrero de 2007, en razón a que el proceso, por la cuantía discutida, era de única instancia. La parte actora recurrió la decisión del Tribunal. Dijo que si bien era cierto que al momento en que se interpuso la demanda la cuantía era de $57.677.347, cuando se dictó la sentencia el monto discutido ascendía a $157.533.434. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 3 de mayo de 2007, decidió confirmar el auto recurrido. Reiteró que por la cuantía, según fue estimada por la demandante, y de conformidad con lo establecido en la Ley 954 de 2005, el
proceso era de única instancia. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Mediante apoderado judicial, la demandante presentó recurso extraordinario de revisión, según dijo, contra los actos administrativos demandados ante el Tribunal Administrativo de Caldas y la sentencia del 14 de diciembre de 2006 proferida por dicho tribunal, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 y s.s. del C.C.A. Sin embargo, la empresa Representaciones y Distribuciones Remo Ltda., no sustentó el recurso, pues no mencionó ninguna de las causales establecidas en el artículo 188, ibídem. Simplemente dijo: “en procura de obtener una sentencia que se ajuste al derecho aplicable”, formulo las siguientes pretensiones: “Comedidamente le solicito al Consejo de Estado: (…)
3. Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos. 1º Resolución No. 4765 de Agosto 13 de 2002, emanada en la Unidad de Rentas del Municipio de Manizales, por medio de la cual se hace registro oficioso y se practica liquidación de aforo por los años gravables 1996, 1997, 1998, 1998 y 2000. 2º Resolución No 6691 de Diciembre 27 de 2002, proveniente de la Unidad de Rentas de del Municipio de Manizales, por medio de la cual se modifica, en parte, y practica liquidación de aforo del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros por los años gravables 1997, 1998, 1999 y 2000, notificada por Edicto desfijado el cinco (5) de febrero de 2003.
3º Declarada la nulidad de los actos administrativos citados, la factura que contiene el cobro total adeudado hasta la fecha, por sustracción de materia, queda sin efectos legales, habida consideración del cobro de lo no debido” Señaló que el proceso de fiscalización, determinación y discusión adelantado contra Representaciones y Distribuciones Remo Ltda., para establecer el impuesto de industria y comercio correspondiente a los periodos 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, en el que se expidieron los actos administrativos demandados, estaba viciado de nulidad absoluta por ser violatorio del debido proceso y de las normas que rigen el tributo en discusión. En términos generales, insistió en los argumentos expuestos en la demanda interpuesta ante el Tribunal. Agregó que la funcionaria que adelantó el proceso de fiscalización e investigación fue la misma que expidió los actos demandados. OPOSICIÓN El Municipio de Manizales no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 13, numeral 5º del Acuerdo 58 de 1999, Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Cuarta es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión que se interponga contra las sentencias dictadas en procesos de única instancia por los Tribunales Administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de la Sección. Los precedentes judiciales de la Sala Plena de esta Corporación han reiterado que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional, que procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, cuyo
objeto es el rompimiento de la cosa juzgada, según la cual, una vez en firme la sentencia no es procedente una nueva discusión sobre el asunto resuelto1, salvo casos excepcionales que permiten reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir a la sentencia revocada. Así mismo, que este recurso no constituye una nueva instancia, razón por la que no es admisible reabrir el debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse, únicamente, a las precisas causales señaladas en el artículo 188 1
CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. C.P. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., 27 de abril de 2004. Radicación número: 11001 03 15 000 1999-0194 01 (REV). Actor: FERNANDO LLANES SILVERA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. del C.C.A. 2, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo3. Según el artículo 185 del C.C.A. 4, el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas y dictadas por: i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) por los Tribunales Administrativos en única, primera o segunda instancia, y iii) por los Jueces Administrativos, en primera o segunda instancia cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso. En esa medida, la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2 Artículo 188. Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del 2 de julio del año 2012. El
texto vigente hasta esta fecha es el siguiente: Son causales de revisión:
1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA C.P. RAFAEL
E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. Bogotá, D.C., 14 de diciembre de 2009. Radicación número: 11001-03-24-000-200600123-00. Actor: PRESIDENTE CONCEJO MUNICIPAL DE CHIPAQUE. Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHIPAQUE. 4 El artículo 185 del C.C.A, disponía: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia.” Sin embargo, mediante sentencia C520 del 4 de agosto de 2009. M.P. María Victoria
Calle Correa, la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte resaltado. En ese fallo la Corte señaló: “Detectada esta inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, es necesario definir cuál es la mejor manera de subsanarla. Frente a este tipo de problemas, la Corte ha escogido entre varias alternativas: (i) declarar inexequible una parte del texto cuestionado para cobijar la hipótesis no incluida por el legislador; (ii) declarar la exequibilidad condicionada del texto cuestionado y modular sus efectos para incluir la hipótesis omitida; (iii) declarar la exequibilidad de la norma cuestionada y exhortar al Legislador para que emita la regulación correspondiente que supere el vacío inconstitucional. De estas tres alternativas, la que mayor seguridad jurídica genera en el presente caso, es la que conduce a declarar la inexequibilidad de la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, con el fin de que bajo la expresión “sentencias ejecutoriadas” empleada en el artículo cuestionado, queden cobijadas todas las hipótesis de sentencias que admitirían el recurso extraordinario de revisión (i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.” El artículo 1895 del C.C.A., según lo ha señalado la Sala6, establece como formalidades del recurso extraordinario de revisión, que se interponga mediante demanda que reúna los requisitos señalados en el artículo 1377, ibídem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, según lo previsto en el artículo 188, ibídem. En relación con esta última exigencia, esta Corporación ha sostenido que “quien ejerce el recurso extraordinario tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca y, por sobre todo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos, las razones y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran, excluyendo razones de inconformidad para con el fallo atacado que no estén estrechamente relacionadas con la causal invocada”8. En igual sentido, la Sala ha establecido que, habida cuenta de que el recurrente debe demostrar los supuestos de hecho que conforman las circunstancias
5 Artículo 189. Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del 2 de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente: El recurso debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios. El recurrente deberá presentar con la demanda las pruebas documentales que tenga en su poder y pretenda hacer valer. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C.P.: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá, D.C., 12 de marzo de 2012. Radicación número: 25000-23-27-000-200300495-01. Número interno: 1656. Actor: MARLENY BARRERA PEDROZA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 7 ARTÍCULO 137. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del 2 de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente: Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se demanda.
3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán
indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
8
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. M.P.:
MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Bogotá D.C., 7 de marzo de 2012. Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00474-02.
Número interno: 32086.Actor: MELBA AMPARO GÓMEZ PÉREZ Y OTROS.Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL. En el mismo sentido: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA - SUB
SECCIÓN A. C.P.: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Bogotá D.C., 7 de marzo de 2012. Radicación número: 11001-03-26-0002001-00073-01. Número interno: 22057. Actor: ISAI CAÑIZARES NAVARRO Y OTROS Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL. determinadas por el legislador como causales para recurrir en revisión, deberá adjuntar las pruebas que tenga en su poder9.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplen las condiciones previstas para examinar el recurso interpuesto por la
demandante, pues, como se anotó, no invocó ninguna de las causales establecidas en el artículo 188 del C.C.A. y, por esa misma circunstancia, no explicó las razones por las cuales estimó que procedía, tal como exige el artículo 189, Ibídem. Lo anterior corresponde al criterio de esta Corporación, según el cual, “se requiere de la exposición clara y precisa de las razones o motivos que, de acuerdo con el cargo formulado, configuran la causal, puesto que sólo en la medida en que el recurrente demuestre, mediante una adecuada sustentación, cómo la sentencia impugnada incurrió en la causal señalada en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, podrá llegar a establecerse sí efectivamente tal causal se ha configurado”10. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA NO PROSPERA el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha 9
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C. P. WILLIAM
GIRALDO GIRALDO. Bogotá, D. C., 13 de junio de 2011. Radicación número: 25000232700020039049602. Número interno: 17095 Actor: MARLENY BARRERA PEDROZA. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
10 Op. Cit. Sentencias del 7 de marzo de 2012.
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Presidente