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CE-17001-23-31-000-2003-00837-01(37984)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2003-00837-01(37984)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL La Sala abordará el estudio del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 24 de junio de 2010. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo. (…) [L]a Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes el 24 de junio de 2010, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación que se aprueba hace tránsito a cosa juzgada respecto de todos los demandantes.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO59 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 70

REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL Caducidad. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (artículo 61 Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 Ley 446 de 1998). (…) B. Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (artículo 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de

1998). (…) C. Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa. (…) D. Pruebas, legalidad y no lesividad. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (artículo 65 A ley 23 de 1991 y artículo 73 ley 446 de 1998). (...) Es de advertir que la suma reconocida por concepto de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes, no es violatoria de la Ley, ni resulta lesiva al patrimonio del Estado, si se tienen en cuenta las lesiones sufridas por el Soldado Regular Nelson Londoño Chaves y las implicaciones que éstas tuvieron para él y su familia.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 81 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 65 A / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 73

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 17001-23-31-000-2003-00837-01(37984)

Actor: NELSON LONDOÑO CHAVES Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APROBACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el día 24 de junio de 2010.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 1 de julio de 2003, los señores Nelson Londoño Chaves y María Miryam Chaves, quienes actúan en nombre propio; Viviana Giraldo Gutiérrez, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Verónica Londoño Giraldo; asimismo, los señores Carlos Arturo Londoño Chaves y Francisco Antonio Londoño, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios de orden moral, material y fisiológico que afirman les fueron irrogados, con ocasión de las graves lesiones sufridas por el soldado Nelson Londoño Chaves en hechos ocurridos el 14 de marzo de 2003, al ser herido durante un enfrentamiento entre miembros de la misma tropa del Ejército Nacional, en el Municipio de Pensilvania (Caldas). El día de los hechos, el Comandante y su pelotón se encontraban efectuando una operación militar en busca de subversivos en el Municipio de Pensilvania (Caldas) y al llegar al lugar donde se hallaban supuestamente los bandoleros, el

Comandante abrió fuego y ordenó a su pelotón iniciar el ataque, sin prever que los adversarios no eran otros que personal de su misma tropa, imprecisión que cobró la vida de varios soldados y ocasionó lesiones a Nelson Londoño Chaves, como consecuencia de la explosión de una granada de fragmentación al perpetrarle esquirlas en un pulmón y en la mano derecha, lesiones que le produjeron una perturbación funcional permanente en ambos órganos, con una pérdida del 8.05% de su capacidad laboral. Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas, el 24 de septiembre de 2009, profirió sentencia mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada de las lesiones sufridas por el señor Nelson Londoño Chaves. Para el efecto, sostuvo que en el proceso se encuentran configurados los tres elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, por lo tanto, la entidad demandada debe resarcir los perjuicios causados a los demandantes. Para arribar a esta conclusión precisó lo siguiente: “Fue así como el sargento Ortiz Estupiñán (Q.E.P.D.), luego de haber caminado durante varias horas en compañía del pelotón a su mando, creyó haber encontrado el campamento de los subversivos y comenzó a disparar, lo que originó la necesaria respuesta de la tropa del ejército que se encontraba en el sitio, resultando herido el señor Nelson Londoño Cháves en el tórax y en su brazo derecho, a consecuencia de las esquirlas de una granada de dotación oficial que hizo explosión en el lugar.

De este modo, no es claro para la Sala cómo el sargento Ortiz Estupiñán dio la orden al pelotón de abrir fuego, sin cerciorarse previamente que efectivamente se trataba de miembros de las FARC, conducta con la cual se evidencia, por lo menos, una falta de coordinación militar, más aún, si se tiene en cuenta que se le había advertido de la presencia de tropas del Batallón Contraguerrillas No. 48 del Ejército Nacional en la misma zona donde pretendían adelantar el operativo (ver folio 35, C.2).

Ahora bien: cabe preguntarse si la conducta desplegada por el Sargento Ortiz Estupiñán, es constitutiva de una falla en el servicio que traiga como consecuencia el deber de la entidad demandada de indemnizar los perjuicios ocasionados al demandante. Para la Sala, la respuesta es afirmativa, por las siguientes razones:

1. Porque no es aceptable, bajo ninguna óptica de análisis, que entren en combate armado, entre sí, grupos pertenecientes a la fuerza pública.

2. El sargento encargado no puso de presente sus conocimientos en la materia, los cuales deberían ser los más idóneos, teniendo en cuenta su rango y responsabilidad como comandante de la Compañía.

3. Tampoco se hizo un análisis previo y prudente de los eventuales efectos destructivos de la arremetida armada, sino que, como si se tratase de un asunto de menor importancia, se ordenó el ataque indiscriminadamente, sin verificación alguna de quién era el oponente; esto muestra a la Sala una falta de previsión y coordinación militar, constitutiva de una falla del servicio del Ejército Nacional.

Ello como consecuencia de que la conducta desplegada por el Comandante del Tercer Pelotón de la Compañía Escorpión, fue determinante y eficiente en la producción del daño y que, por lo tanto, existe un claro nexo de causalidad entre dicha conducta y el daño ocasionado a la parte actota, pues de no haber faltado al deber u obligación de cuidado que le era exigible, se habría interrumpido el proceso causal que desembocó en la lesión del soldado regular Londoño Cháves.” Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, el a-quo condenó a la demandada en los siguientes términos: “SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero:

A. PERJUICIOS MORALES: Se reconocerán perjuicios morales de la manera como seguidamente se refiere, los cuales están liquidados a la fecha de la sentencia.

 Al lesionado, NELSON LONDOÑO CHAVES Treinta (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

 A la madre, MARÍA MIRYAM CHAVES ARIAS

Quince (15) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

B. PERJUICIOS MATERIALES  Se condena a pagar a favor del señor NELSON LONDOÑO CHAVES, la suma de catorce millones cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($14.477.435), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

“TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.” Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de la entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación, que fue admitido mediante auto de 4 de marzo de 2010 (Fl. 340, cuaderno principal). Asimismo, la parte actora, dentro del término legal, interpuso apelación adhesiva y solicitó fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación (Fl. 339, cuaderno principal), la alzada fue admitida en providencia de 4 de marzo de 2010 y en la misma se fijó fecha para adelantar la audiencia implorada. (Fl. 340, cuaderno principal).

II. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN En la audiencia de conciliación celebrada el 24 de junio de 2010, las partes llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada y actualizada al momento de ejecutoria del auto que apruebe la presente conciliación. “2. Que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “3. Que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.

III. CONSIDERACIONES La Sala abordará el estudio del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 24 de junio de 2010.

El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

A. Caducidad. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción

(artículo 61 Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 Ley 446 de 1998)1. En el sub-lite se advierte que los actores a través de apoderado judicial, presentaron demanda el 1 de julio de 2003, y los hechos que dan lugar a dicha reclamación ocurrieron el 14 de marzo de 2003, por lo cual se deduce que acudieron a la jurisdicción dentro del término establecido por el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa.

B. Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (artículo 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de

1998). En este caso lo reclamado por los actores es la indemnización de perjuicios por la falla que atribuyen a la demandada y que dio lugar al presente proceso, por lo cual la controversia es de carácter particular y de contenido económico, y de los derechos que en ella se discuten puede disponerse, siendo por tanto transigibles, condición sine qua non para que éstos sean materia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1818 de 1998.

C. Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa. 1 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

Se observa que en este asunto, las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos. En efecto, a folio 354 del cuaderno principal, obra el escrito de sustitución de poder suscrito por Eliana Patricia Quintero García. Asimismo, a folio 355 del cuaderno principal, obra el poder conferido por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional a la abogada Sandra Haidee Arévalo Hernández, en el que se le confiere la facultad expresa para conciliar. La legitimación en la causa por activa, sólo se valorará en relación con los actores Nelson Londoño Chaves, quien concurrió al proceso en calidad de lesionado

directo, y de la señora María Miryam Chaves, quien concurrió al proceso en su condición de madre del lesionado, por cuanto fueron los únicos demandantes beneficiarios de la condena sobre la cual versó el acuerdo conciliatorio. En este sentido se tiene que, en relación con la legitimación en la causa por activa del lesionado Nelson Londoño Chaves, se encuentra acreditado que para la fecha de los hechos estaba vinculado como Soldado Regular Orgánico a las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, Batallón de Infantería NR. 22 Ayacucho, conforme consta en la certificación suscrita por el Jefe de Personal del Batallón Ayacucho, visible a folio 36 del cuaderno de pruebas número dos. Igualmente se encuentra acreditado con el Informativo Administrativo No. 013 por Lesión (Fl. 35, cuaderno de pruebas número dos), que el señor Nelson Londoño Chaves resultó lesionado con esquirla de granada a nivel de región tórax derecho y miembro superior derecho en hechos ocurridos el día 14 de marzo de 2003, que “se presentaron en el servicio por causa y razón del mismo” en el área general de la Vereda Quebrada Negra municipio de Pensilvania (Caldas). La legitimación en la causa por activa de la señora María Miryam Chaves Arias, quien ostenta la calidad de madre del lesionado, se encuentra acreditada mediante la aportación en copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Nelson Londoño Chaves visible a folio 6 del cuaderno uno.

D. Pruebas, legalidad y no lesividad. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el

patrimonio público (artículo 65 A ley 23 de 1991 y artículo 73 ley 446 de 1998). Pruebas. En primer lugar se advierte que la prueba está contenida en los documentos allegados y solicitados por la parte actora, los cuales reposan en sus documentos originales, por lo tanto, podrán ser valorados sin restricción alguna. Revisado dicho material probatorio, encuentra la Sala acreditado que el señor Nelson Londoño Chaves fue herido con esquirla de granada el 14 de marzo de 2003 en el Municipio de Pensilvania (Caldas), cuando aproximadamente a las 03:30 am se produce un combate accidental entre la Compañía Azabache del BCG. 48, y el tercer pelotón de la Compañía Escorpión del Batallón Ayacucho, cuya explosión le causó heridas a nivel de región de tórax derecho y miembro superior derecho, dejándole como resultado lesiones permanentes, que le conllevaron una pérdida de capacidad laboral del 8.05%, en efecto a folios 1 a 19, 34 a 38 del cuaderno de pruebas número dos y 1 a 3 del cuaderno número cuatro, obran las pruebas que acreditan los hechos anteriores a saber:  Constancia suscrita por el Jefe de Personal del Batallón de Infantería NR. 22 Ayacucho, en la que se certifica que el Soldado Regular Nelson Londoño Chaves, para el día de los hechos se encontraba cumpliendo sus funciones en el Batallón Ayacucho, integrante del Cuarto contingente de 2001 perteneciente a la compañía DARDO. (Fl. 36 C. Pruebas Dos).

 Informativo Administrativo No. 013 Por Lesión, suscrito por el Comandante del Batallón Ayacucho, en el cual se indica que el Soldado Regular Nelson Londoño Chaves, vio comprometida su integridad física, cuando “el día 14 de marzo de 2003, siendo aproximadamente las 03:30, se produce el combate accidente (sic) entre la Compañía Azabache del BCG. 48 y el tercer pelotón de la Compañía Escorpión del Batallón Ayacucho, donde resulta herido el SLR. LONDOÑO CHAVEZ NELSON con esquirla de granada a nivel de región tórax derecho y miembro superior derecho”. Además, en dicho documento se afirma que “De acuerdo al Decreto 94/89, Artículo 35 literal b, las lesiones sufridas por el SLR. LONDOÑO CHAVEZ NELSON CM. 4416731 ocurrieron en el servicio por causa y razón del mismo” (Fl. 35 C. Pruebas Dos).  Informe rendido por el Comandante de la Compañía Escorpión al Comandante del Batallón No. 22 Ayacucho, sobre los hechos ocurridos el 14 de marzo de 2003 en el área general del municipio de Pensilvania (Caldas), donde resultó con lesiones personales el Soldado Nelson Londoño Chaves como producto de una operación militar realizada por parte del personal integrante del pelotón Escorpión 3 en contra de la organización FARC. (Fl. 37 a 38 C. Pruebas Dos).  Historia Clínica del Hospital de Pensilvania en la que se indica que ingresó

por urgencias el día 14 de marzo de 2003 a las 19: 30 horas por heridas con esquirlas de granada en miembro superior derecho y tórax derecho, a petición fue remitido al Hospital de Caldas, en donde igualmente se señala en la historia clínica que el paciente presentaba lesiones en brazo derecho y tórax derecho con ocasión de arma de fuego (Fl. 1 a 19 C. Pruebas Dos).  Respecto de la disminución de la capacidad laboral visible a folios 1 a 3 del cuaderno de pruebas número 4, se encuentra el formulario de dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, suscrita por las doctores Juan Carlos Gómez, Jorge Hernán Estrada, Francia Helena Quintero y Hernán Bedoya Gil, donde se llega a las siguientes conclusiones:

“ADIAGNÓSTICO MOTIVO DE CALIFICACIÓN

NEUROPRAXIA CUBITAL DERECHO BPORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEFICIENCIA: 5.00 % DISCAPACIDAD: 0.80 % MINUSVALÍA: 2.25 % TOTAL: 8.05% Invalidez: Incapacidad permanente parcial. No requiere ayuda de terceros. Legalidad y no Lesividad del patrimonio estatal. También encuentra la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio público, como quiera que se concilió respecto de los perjuicios morales y materiales que fueron acreditados y reconocidos a los demandantes en una

proporción razonable, esto es, el 85% de la condena impuesta por el a-quo. Es de advertir que la suma reconocida por concepto de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes, no es violatoria de la Ley, ni resulta lesiva al patrimonio del Estado, si se tienen en cuenta las lesiones sufridas por el Soldado Regular Nelson Londoño Chaves y las implicaciones que éstas tuvieron para él y su familia. Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes el 24 de junio de 2010, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación que se aprueba hace tránsito a cosa juzgada respecto de todos los demandantes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E PRIMERO. APROBAR la conciliación total lograda entre las partes en audiencia celebrada el 24 de junio de 2010. SEGUNDO. DECLARAR terminado el proceso por conciliación total. TERCERO. DECLARAR que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada. CUARTO. Ejecutoriado este auto, DÉSE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta y de esta decisión, según el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente de Sección

GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

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