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CE-17001-23-31-000-2003-00866-01(AP)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2003-00866-01(AP)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION POPULAR - Sentencia complementaria / ACCION POPULAR PARA LA PROTECCION DEL HUMEDAL LA CHARCA DE GUARINOCITOCompetencias del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y responsabilidad de CORMAGDALENA En este sentido, yerra el Tribunal Administrativo de Caldas al haber condenado a dicha entidad por no haber planteado una política ambiental para proteger el humedal de la Charca, ya que lo cierto es que las competencias del Ministerio son generales y no existe norma alguna que lo obligue de manera específica a proteger el humedal que ocupa la atención de este fallo… En tal virtud, y en línea con estas previsiones normativas, se instará al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a que adopte medidas de inspección y vigilancia que aseguren la cabal observancia de las normas descritas arriba, en ejercicio de las funciones que le competen como órgano rector del Sistema Nacional Ambiental (SINA)… del material probatorio allegado al proceso no se advierte prueba alguna que permita constatar que CORMAGDALENA adoptó y/o ejecutó directa o indirectamente actividades en el humedal, resultando sumamente reprochable su gestión al incumplir la normativa expuesta. En un mismo sentido, debe la Sala confirmar la condena impuesta al INCODER por la violación de los derechos colectivos, ya que dicha entidad incumplió con su deber de regular, autorizar y controlar el ejercicio de la actividad pesquera y acuícola en la Charca para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros y acuícolas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-2003-0866-01(AP)

Actor: CARLOS REYES PALMA Y OTROS Demandado: EMPOCALDAS E.S.P Adiciona la Sala de oficio la sentencia proferida por esta Sección el 27 de octubre de 2011, la cual fue dictada al decidir, en segunda instancia, la acción popular interpuesta el 16 de julio de 2003 por los ciudadanos Carlos Reyes Palma, Marco Javier Uribe Vélez, Jorge Santos Hincapié, Luis Eduardo Hincapié Medina y Angelina Gómez Olivares, en nombre propio, contra EMPOCALDAS E.S.P., para reclamar protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; debido a que el humedal Charca de Guarinocito se encuentra contaminado por el inadecuado tratamiento de aguas negras realizado por la planta de tratamiento de propiedad de

EMPOCALDAS E.S.P.

I. ANTECEDENTES Por auto de 24 de julio de 20031 el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad accionada, a la Corporación

Autónoma Regional del Rió Grande de la Magdalena (en adelante CORMAGDALENA), a CORPOCALDAS, al municipio de La Dorada, al Ministerio del Medio Ambiente y al Instituto Nacional de Pesca (en adelante INPA), por ser partes en el proceso. Asimismo, por auto de 7 de octubre de 20032, el mismo Tribunal ordenó notificar al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante

INCODER).

Mediante sentencia de 12 de enero de 2006 el Tribunal Administrativo de Caldas estimó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la vulneración de los derechos colectivos invocados, por haberse demostrado que la Charca de Guarinocito se encontraba contaminada. Dispuso en la parte resolutiva de la sentencia: “PRIMERO. Desestímense las excepciones de mérito propuestas. SEGUNDO. Decláranse solidariamente responsables del daño ecológico de la Charca el Guarinocito, por omisión en el ejercicio propio de sus atribuciones constitucionales y legales a la NaciónMinisterio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a la Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDAS, al municipio de La Dorada, a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. –EMPOCALDAS, a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena –CORMAGDALENA y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO. Por consiguiente, ampárense los derechos a un ambiente sano, a la salubridad pública, a la existencia del equilibrio ecológico y

el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, dentro de la acción popular iniciada por los señores Carlos Reyes Palma, Mario Javier 1 Folios 31 a 33. 2 Folios 504 al 505. Uribe Vélez, Jorge Santos Hincapié, Luis Eduardo Hincapié M. y Angelina Gómez Olivares contra la Nación - Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, EMPOCALDAS S.A.

E.S.P., CORPOCALDAS, INCODER, CORMAGDALENA y municipio

de La Dorada. CUARTO. Como consecuencia, para restituir a las cosas a su estado anterior, esto es, para lograr la descontaminación y posterior preservación de la Charca de Guarinocito, se ordena lo siguiente: 1° El Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, deberá establecer y ejecutar - en caso de carecer de ellos - con arreglo a los principios generales ambientales consagrados en el artículo 1° de la ley 99 de 1993 y a los propósitos y finalidades señalados al Sistema Nacional Ambiental, SINA, consagrados en el artículo 4° ibídem, y con arreglo a las políticas institucionales establecidas para el sector, los programas y proyectos específicos que se hagan necesarios, en dirección a la recuperación y conservación de la Charca Guarinocito. Para tal efecto, deberá asumir el liderazgo institucional y hacer uso de la potestad de convocatoria e intervención directa que legalmente le atañe, y ejercer las atribuciones de

coordinación que le son propias respecto de CORPOCALDAS, en la órbita de cumplimiento de las atribuciones que como autoridad ambiental corresponde a esta última. Para el cumplimiento de lo antes ordenado se concede un término máximo de cuatro meses para su iniciación y otros ocho meses para su ejecución contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. 2° CORPOCALDAS y el municipio de La Dorada, con el obligado acompañamiento de CORMAGDALENA, INCODER y EMPOCALDAS, en aquellos aspectos que sean de sus respectivas competencias y en los que dispongan de recursos humanos, económicos, técnicos, tecnológicos o de equipos, en acatamiento de la jerarquía señalada dentro del Sistema Nacional Ambiental, SINA, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 4° de la Ley 99 de 1993, y siguiendo las políticas y directrices trazadas por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, procederán de manera armónica y coordinada a tomar las medidas necesarias para dar solución paulatina pero irrevocable a los problemas que integran el cuadro complejo que, en esencia, afectan a la Charca del Guarinocito y que han sido determinadas en el dictamen pericial y entre otros medios probatorios practicados a lo largo del proceso, así: -La tala de los bosques naturales por parte de los finqueros para adecuar las tierras a una explotación intensiva, incluso el bosque de galeria, localizado a lo largo de los cauces. Así mismo el control del uso de agroquímicos, que contribuye a la eutrofización de la Charca.

-La práctica de una ganadería intensiva, que conduce a seleccionar especies a plantar como el pasto Alemán calificado como muy invasor. Las prácticas asociadas a esta actividad generan contaminantes que finalmente tienen como destino las fuentes de agua y la charca. -La creciente sedimentación generada por los cúmulos de basuras arrojados a la charca. -Arrastre de material de la quebrada de Burras, por la gran deforestación que se presenta en las partes altas de la cuenca. -La conexión del sistema de alcantarillado de Guarinocito, directamente a la Charca, sin tratamiento alguno. -El vertimiento de aguas residuales a la charca por parte de medianos y pequeños industriales lácteos y porcícolas. -El turismo y las repercusiones que trae consigo, cuando no se tiene una clara conciencia ambiental, para lo cual deberán instrumentarse campañas de sensibilización y cultura ciudadana en torno al cuidado y conservación del ambiente y, específicamente, de la Charca Guarinocito. -La utilización de motores fuera de borda en el perímetro de la charca. -El crecimiento acelerado de plantas acuáticas como el buchón que disminuye y asfixia el espejo del agua, por el aporte de materia orgánica y de fosfatos. -Los derrames oleaginosos generados por las estaciones de servicio, arrastrados por las aguas lluvias a la Charca. -La falta de control de la actividad que se desarrolla hace muchísimos años en los chorros y en las orillas de la Charca de lavado de carros, bicicletas, ropa y pescado.

-El lavado y desinfección de piscinas, con productos como cloro, detergente y jabones. -El inadecuado manejo que en su momento se dio o se pueda dar de nuevo en el futuro a las jaulas para la cría de peces por parte de los pescadores, de lo cual existen reportes en CORPOCALDAS. -El manejo inadecuado del sistema de aguas negras de las viviendas cercanas a la charca. -El sistema de alcantarillado de Guarinocito, por permitir la conexión errada de las aguas lluvias del centro poblado, de un canal al cual son vertidas aguas residuales industriales y basuras. Para el cumplimiento de lo establecido en este punto se concede un término de máximo seis meses para iniciar esas actividades y doce meses para concluirlas, todo lo anterior encaminado a que la charca recobre y conserve su biodiversidad en condiciones que garanticen un concepto integral de desarrollo sostenible y conservación integra del ambiente. De igual manera, para el cumplimiento de lo aquí ordenado, las entidades comprometidas harán todos los ajustes y gestiones que resulten necesarios dentro de sus respectivos planes de desarrollo, o en los programas o proyectos que les dan ejecución, así como en sus respectivos presupuestos. Las entidades aquí comprometidas y obligadas, tomarán como fundamento de su actividad, junto con los demás de orden científico y técnico que ellas mismas vayan elaborando y validando, el dictamen pericial practicado en el curso de la presente actuación. 3° En el término máximo de seis meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, CORPOCALDAS y el municipio de La Dorada, en uso de sus facultades legales en

materia de control policivo, deberán proceder a adelantar los procedimientos administrativos tendientes a revocar los permisos para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente cuando quiera que no estén acatando las condiciones y exigencias normativamente establecidas o no se estén cumpliendo de acuerdo con los términos definidos en el acto que los autoriza. 4° EMPOCALDAS S.A. E.S.P., en coordinación y con el apoyo de las demás entidades declaradas responsables y de manera principal del municipio de La Dorada. - en lo que se relaciona con la competencia propia de este último de ejecutar las obras de infraestructura para la separación de las aguas de origen pluvial de las aguas procedentes del alcantarillado –, deberá realizar las adecuaciones y mejoras que requiere la planta de tratamiento de su propiedad para ponerla en capacidad de tratar en óptimas condiciones el efluente residual que la comunidad este vertiendo a las mismas, para cuyo efecto atenderá las conclusiones establecidas en el dictamen pericial practicado durante el presente proceso. Para el cumplimientote lo establecido en este punto, se concede un término máximo de seis meses para iniciar las actividades y otros doce meses para concluirlas. 5° El INCODER, en uso de las atribuciones que le son propias deberá proceder a revisar y reordenar integralmente el tema atinente a más adecuado uso y aprovechamiento de las aguas y las tierras que circundan la charca de Guarinocito y que conforman su entorno, así como, de manera muy especial, la regulación, autorización y control del ejercicio de la actividad pesquera y acuícola para asegurar el aprovechamiento sostenible de tales recursos, en rigurosa y

estricta coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, CORPOCALDAS, CORMAGDALENA y el municipio de La Dorada,.lo que deberá iniciarse en un término de cuatro meses y deberá finalizarse en cuatro meses posteriores al comienzo del respectivo control. QUINTO. Se ordena a la Nación Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a la Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDAS, al municipio de La Dorada, a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. –EMPOCALDAS, a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena –CORMAGDALENA y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, que, a través de toda la actuación a que de origen la presente sentencia, se garantice la efectividad de todos los mecanismos de participación ciudadana y comunitaria, de manera que su ejercicio permita el mayor conocimiento y acceso posible a las actuaciones y decisiones de las entidades públicas comprometidas en la garantía de la integridad de lo derechos colectivos amparados. Así mismo, dentro de las medidas que se instrumenten a fin de dar cumplimiento a esta sentencia, se hará extensiva la responsabilidad de conservación ambiental de la Charca de Guarinocito a toda la comunidad que la habita y circunda y a quienes la visitan en calidad de turistas o por cualquier otro motivo, de manera que cese toda eventual contribución al daño ecológico que padece actualmente la Charca que por su parte se este propiciando, para cuyo logro se intensificarán las campañas de sensibilización frente a la necesidad de conservación del

ambiente y consolidación de un espíritu de preservación de este patrimonio natural de la humanidad. Las entidades cuya responsabilidad se declara mediante la presente sentencia, velarán por el integro cumplimiento de esta obligación de la comunidad habitante en el entorno de la Charca y de sus visitantes, dentro del ámbito de sus respectivas competencia constitucionales y legales. SEXTO. Absuélvase al INPA, frente a las pretensiones planteadas en el presente proceso. SEPTIMO. Se designa un Comité de Verificación integrado, con arreglo al artículo 34 de la Ley 472 de la ley 472 de 1998, por las partes, el señor Defensor del Pueblo y el señor Procurador Judicial 28. OCTAVO. El Comité de Verificación estará atento al cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia. NOVENO. Fíjase como incentivo en favor de los demandantes y a cargo de las partes declaradas responsables en el presente fallo, por partes iguales, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.” El 27 de octubre de 2011 esta Sala resolvió las impugnaciones interpuestas por EMPOCALDAS E.S.P. y CORPOCALDAS, contra el fallo de 12 de enero de 2006, confirmando lo decidido. Sin embargo, se advierte que omitió hacer un examen para determinar si el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, CORMAGDALENA, el municipio de La Dorada y el INCODER violaban los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento

racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a causa de la contaminación presentada en el humedal Charca de Guarinocito.

II. CONSIDERACIONES A falta de disposiciones especiales que regulen una materia en la Ley 472 de 1998, ha de estarse a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, cuyo artículo 267 reenvía al Código de Procedimiento Civil en aquellos aspectos no regulados. Respecto de la adición de sentencias el artículo 311 del C. de P. C. preceptúa: “Artículo 311. Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, 41. 111.

Cuando la sentencia omita la resolución de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.” La norma transcrita dispone que la sentencia debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, cuando se omite la resolución de cualquiera de las pretensiones formuladas por las partes, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. Por ello la adición procede únicamente cuando en el pronunciamiento judicial se omite decidir sobre uno o varios puntos. 2.1. Caso Concreto Sobre el particular que ocupa la atención del presente fallo debe la Sala reiterar, tal y como lo señaló en la sentencia que se adiciona, que del dictamen pericial

practicado por el Ingeniero Norbey Castro Gil el 14 de septiembre de 20043 y del acta de Inspección Ocular de 6 de agosto de 20034, realizada por el Personero Delegado para asuntos judiciales, es posible percatarse que la Charca de Guarinocito se encuentra contaminada por las siguientes causas: a) Indebido funcionamiento de la planta de tratamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales propiedad de EMPOCALDAS E.S.P. b) Sistema de alcantarillado que desemboca en la charca, sin darle tratamiento alguno. c) Tala de árboles y la adecuación de los terrenos por parte de los habitantes del sector para la ganadería intensiva. d) Vertimiento de residuos de varios tipos a la Charca, por parte de los habitantes 3 Anexo 2, folios 1 a 79. 4 Folios 121 a 134. del sector. e) Inadecuado manejo de los criaderos de peces por parte de los pescadores. 2.2.1. Responsabilidad del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Se advierte que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no viola los derechos colectivos invocados, pues no le compete ejecutar obras para salvaguardar el medio ambiente en el humedal de la Charca de Guarinocito. De conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 99 de 19935, a dicha entidad le corresponde implementar políticas generales de conservación del medio ambiente, lo cual, para el caso sub examine, no es la causa eficiente de la contaminación del humedal. En este sentido, yerra el Tribunal Administrativo de Caldas al haber condenado a

dicha entidad por no haber planteado una política ambiental para proteger el humedal de la Charca, ya que lo cierto es que las competencias del Ministerio son generales y no existe norma alguna que lo obligue de manera específica a proteger el humedal que ocupa la atención de este fallo. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la Ley 165 de 1994, por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la Diversidad Biológica, celebrado en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992; y 357 de 1997, por la cual se aprueba la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, suscrita en Ramsar el 2 de febrero de 1971, constituyen el marco general de protección de los humedales en el país, acompasándose su contenido normativo a lo previsto en los artículos 8°, 79 y 806 de la Constitución Política. Además, en desarrollo de estas normas el Ministerio de 5 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones 6 “Articulo 8°. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Articulo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de

especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Articulo 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.” Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió las Resoluciones 157 de 2004, por la cual reglamentó el uso sostenible, conservación y manejo de los humedales en aplicación de la Convención de Ramsar; y 196 de 2006, por la cual adoptó la guía técnica para la formulación de planes de manejo para humedales en Colombia. En tal virtud, y en línea con estas previsiones normativas, se instará al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a que adopte medidas de inspección y vigilancia que aseguren la cabal observancia de las normas descritas arriba, en ejercicio de las funciones que le competen como órgano rector del Sistema Nacional Ambiental (SINA). 2.2.2. Responsabilidad de CORMAGDALENA Por su parte, encuentra la Sala acertada la condena impuesta a CORMAGDALENA por la violación de derechos colectivos, pues como ente competente de coordinar las actividades de las demás corporaciones autónomas regionales encargadas por la ley de la gestión medio ambiental en la cuenca hidrográfica del río Magdalena y sus afluentes, de conformidad con lo previsto en

los artículos 4° y 6°7 de la Ley 161 de 19948, debió haber adoptado medidas, junto con COPRPOCALDAS para evitar la contaminación del humedal de la Charca de Guarinocito, cuyas aguas desembocan en dicho río. En efecto, del material probatorio allegado al proceso no se advierte prueba alguna que permita constatar que CORMAGDALENA adoptó y/o ejecutó directa o indirectamente actividades en el humedal, resultando sumamente reprochable su gestión al incumplir la normativa expuesta. 2.2.3. Responsabilidad del municipio de La Dorada Asimismo, resulta evidente que el municipio de La Dorada viola los derechos colectivos invocados, pues a pesar de que efectuó campañas de limpieza de la Charca y celebró el Convenio Interinstitucional No. C 108-2004, de 9 de noviembre de 2004, con EMPOCALDAS E.S.P. y CORPOCALDAS, con el fin de optimizar la planta de tratamiento de aguas residuales del corregimiento de Guarinoncito, su gestión resultó insuficiente para proteger el humedal, debiendo haber colaborado 7 “Artículo 4°. Ordenamiento de la Cuenca. Cormagdalena estará investida de las facultades necesarias para la coordinación y supervisión del ordenamiento hidrológico y manejo integral del Río Magdalena. La Corporación coordinará, con sujeción a las normas superiores y a la política nacional sobre medio ambiente, las actividades de las demás corporaciones autónomas regionales encargadas por la ley de la gestión medio ambiental en la cuenca hidrográfica del Río Magdalena y sus afluentes, en relación con los aspectos que inciden en el comportamiento de la corriente del

río, en especial, la reforestación, la contaminación de las aguas y las restricciones artificiales de caudales. Cormagdalena participará en el proceso de planificación y armonización de políticas y normas regulatorias que se dicten por las distintas autoridades competentes, para un manejo adecuado y coordinado de la cuenca hidrográfica del Río Magdalena.” “Artículo 6°. Funciones y Facultades. La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, Cormagdalena, tendrá las siguientes funciones y facultades: (…)

3. Formular y adoptar mecanismos para la coordinación y ejecución de sus planes, programas y proyectos, por parte de las entidades públicas y privadas delegatarias, concesionarias o contratistas, así como para su evaluación, seguimiento y control.

4. Promover y facilitar la participación comunitaria en los procesos de toma de decisiones y en las acciones de ejecución de los planes y programas de la Corporación.

5. Asesorar administrativa, técnica y financieramente a las entidades territoriales de su jurisdicción en las actividades que contribuyan al objeto de la Corporación.

6. Promover, impulsar y asistir técnica y financieramente la formación y actividades de asociaciones, cooperativas y toda clase de agrupaciones comunitarias que persigan el desarrollo y la explotación adecuada de los recursos ictiológicos y agrícolas en el área de actividades de la Corporación, dentro de los parámetros de protección de los recursos naturales y del medio ambiente.

(…)

14. Adoptar las disposiciones necesarias para la preservación del equilibrio hidrológico de la cuenca, conforme a las disposiciones medio ambientales superiores y en coordinación con las

Corporaciones Autónomas Regionales encargadas de la gestión medio ambiental en el área de su jurisdicción. “ 8 Por la cual se organiza la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, se determinan sus fuentes de financiación y se dictan otras disposiciones. oportunamente con dichas entidades en la elaboración de planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables de la Charca. 2.2.4. Responsabilidad del INCODER En un mismo sentido, debe la Sala confirmar la condena impuesta al INCODER por la violación de los derechos colectivos, ya que dicha entidad incumplió con su deber de regular, autorizar y controlar el ejercicio de la actividad pesquera y acuícola en la Charca para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros y acuícolas. Lo anterior resulta de suma importancia, comoquiera que en el Acta de Inspección Ocular realizada por el Personero Delegado para asuntos judiciales a la Charca de Guarinocito, el 6 de agosto de 2003, se puso de presente que el deterioro ecológico de la Charca se debía, entre otras razones, al “manejo antitécnico que se le da a los criaderos de peces en jaulas”. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1° ADICIONASE la sentencia proferida por esta Sección el 27 de octubre de 2011, la cual quedará así:

1° MODIFICASE la sentencia apelada en el sentido de no condenar por la violación de derechos colectivos al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 2° MODIFICASE el subnumeral 1° del numeral 4° de la sentencia apelada en el sentido de instar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a que adopte medidas de inspección y vigilancia que aseguren la cabal observancia de lo dispuesto en los artículos 8°, 79 y 80 de la Constitución Política, las Leyes 165 de 1994 y 357 de 1997, las Resoluciones 157 de 2004 y 196 de 2006, y las demás normas concordantes, en ejercicio de las funciones que le competen como órgano rector del Sistema Nacional Ambiental (SINA). 3° CONFIRMASE en todo lo demás la sentencia apelada. 4° En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del la fecha.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Presidenta

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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