CE-17001-23-31-000-2003-00968-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2003-00968-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO DE QUEJA – Contra auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación / RECURSO DE QUEJA – No prospera porque el recurso de apelación no se presentó ante el juez competente y no fue allegado al lugar de destino oportunamente El artículo 142 del C.C.A., aún cuando no se refiere al escrito contentivo del recurso de apelación sino de la demanda, es diáfano en establecer que “el signatario que se halle en lugar distinto podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino”. Del texto de las normas transcritas, resulta evidente para la Sala que la presentación que del escrito contentivo del recurso de apelación hizo la actora ante un Juez diferente del que conocía del proceso, no puede tenerse como válida, pues, amén de que no se presentó ante el competente tampoco se allegó al lugar de destino oportunamente. Si el Código Contencioso Administrativo, exige que la presentación de una demanda en lugar distinto de la sede del Despacho Judicial a quien se dirige, sólo produce efectos cuando sea recibida por éste, con mayor razón tal exigencia debe cumplirse frente al recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 142 / CÓDICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 182 / CÓDICO DE PROCEMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 352 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 /
LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-2003-00968-01
Actor: GONCHECOL LTDA. EN CONCORDATO
Demandado: SEGUROS ATLAS S.A. EN LIQUIDACION Referencia: Recurso de Queja Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el auto de 22 de octubre de 2009, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de septiembre de 2009.
I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
El a quo rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto para la fecha de tal interposición (9 de octubre de 2009), se encontraba vencido. Tuvo en cuenta el a quo que los términos de ejecutoria de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2009, corrieron a partir del día siguiente a la desfijación del edicto (5 de octubre de 2009), es decir, los días 6, 7 y 8 de octubre del 2009. Agrega que no puede tenerse por válida la presentación realizada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, pues el artículo 352 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto, por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, consagra: “… el recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquella se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera…”
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA.
La apoderada de la parte demandante sustentó el recurso argumentando, en síntesis, que el recurso de apelación contra la sentencia de 24 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, se dirigió a dicho Tribunal, pero fue presentado y recibido el día 8 de octubre de 2009, en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. Al día siguiente, es decir, el 9 de octubre de 2009, el recurso de apelación fue recibido por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas. Considera la recurrente que por error involuntario no puede vulnerarse el derecho de defensa, negándole el acceso a la administración de justicia, pues debe primar el principio de que lo sustancial prevalece sobre lo adjetivo. En este caso recurrió a la justicia, aunque por error se presentó el memorial de apelación de la sentencia proferida ante el juez que no era competente, quien no lo remitió el mismo día en que lo recibió, sino al día siguiente, pero el recurso se interpuso dentro del tiempo.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
El artículo 181 del C.C.A, con relación al recurso de apelación, sostiene que éste ha sido consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos interlocutorios y las sentencias de primer grado; es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, con el fin de que se corrijan los errores en que el a-quo hubiera podido incurrir. A su vez, el artículo 182 del C.C.A., preceptúa: “… Modificado. L446/98, art.57. Queja. Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código.” A su turno, el artículo 352 del C. de P.C., modificado por el artículo 36 de la Ley 794 de 2003, en cuanto a la oportunidad y requisitos del recurso de apelación, dispone: “… El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. …” El artículo 142 del C.C.A., aún cuando no se refiere al escrito contentivo del recurso de apelación sino de la demanda, es diáfano en establecer que “el signatario que se halle en lugar distinto podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino”. Del texto de las normas transcritas, resulta evidente para la Sala que la presentación que del escrito contentivo del recurso de apelación hizo la actora
ante un Juez diferente del que conocía del proceso, no puede tenerse como válida, pues, amén de que no se presentó ante el competente tampoco se allegó al lugar de destino oportunamente. Si el Código Contencioso Administrativo, exige que la presentación de una demanda en lugar distinto de la sede del Despacho Judicial a quien se dirige, sólo produce efectos cuando sea recibida por éste, con mayor razón tal exigencia debe cumplirse frente al recurso de apelación. Consecuente con lo anterior, para la Sala estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de septiembre de 2009, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera, R E S U E L V E: DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 24 de septiembre de 2009, a través del auto de 22 de octubre del mismo año. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de septiembre de 2011.