CE-17001-23-31-000-2003-01145-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2003-01145-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TRANSPORTE PUBLICO - Asignación de rutas / CONTAMINACION AMBIENTAL Y AUDITIVA - Mitigación mediante reasignación de rutas de transporte público La asignación de rutas resulta de unos estudios previos que reflejen las necesidades a resolver y las diferentes alternativas que se pueden adelantar. Para ello, los estudios analizan datos como lo son la demanda de los usuarios, la capacidad transportadora y la cobertura de las empresas prestadoras del servicio, de tal forma que se escoja la mejor alternativa de movilización para los usuarios. Por lo anterior, es evidente que la redistribución de rutas requiere de unos estudios previos que determinen la viabilidad técnica, financiera y jurídico. Sin embargo, la Sala considera de suma importancia resaltar que la redistribución del transporte público que ordenó el Tribunal Administrativo de Caldas es una medida de carácter temporal que busca mitigar y evitar que se siga aumentando la contaminación ambiental y auditiva, tal como lo evidencia el parágrafo del numeral 1 de la parte resolutiva, al disponer que las medidas tienen una vigencia temporal hasta que se apruebe el Plan de Movilidad, para lo cual tiene un término de seis (6) meses después de la ejecutoria de la sentencia. Es claro que durante la primera instancia se probó la vulneración de los derechos colectivos, entonces mal podría esta Sala suspender las medidas provisionales mientras se realizan los estudios previos, dado que en el evento en que se adoptara la petición de los recurrentes, se estaría permitiendo que se mantenga la vulneración de los derechos colectivos hasta tanto no se adopten las medidas definitivas que arrojen los estudios.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la asignación de rutas: Consejo de Estado,
Sección Primera, sentencia de 13 de diciembre de 2006, Rad. 2004-02213 INCENTIVO - Monto Ahora bien, como quiera que esta Corporación reconoce la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de incentivo legal y el Tribunal Administrativo de Caldas reconoció treinta (30) salarios, se modificará el literal E.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el monto del incentivo: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de junio de 2008, MP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, Rad. 2004-00224 (AP).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 17001-23-31-000-2003-01145-01(AP)
Actor: JUAN JAIRO MUÑOZ CUERVO
Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesto por Socobuses, S.A., Autolegal S.A., Serviturismo S.A. y la Cooperativa Unión de Trabajadores – UNITRANScontra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2006 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 5 de septiembre de 2003, Juan Jairo Muñoz Cuervo demandó en ejercicio de la
acción popular al Municipio de Manizales, en defensa del derecho e interés colectivo relacionado con el goce a un ambiente sano, con el fin de que se adopten las siguientes pretensiones: “a. Que teniendo en cuenta el acervo probatorio antes mencionado y que anexamos al presente, es visible la falta de voluntad y negligencia por parte de la administración municipal de una solución al problema, en el cual se nos viola claramente derechos fundamentales como a la SALUD, A LA VIDA DIGNA Y AL DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, entre otros UN MEDIO AMBIENTE SANO consagrados en la Constitución Política y esto es lo que justifica la presente y amerita acudir a la misma. b. Que se le ordene a la administración municipal o la secretaría de tránsito municipal tomar las medidas que sean necesarios (sic)como es la redistribución del tráfico automotor de los vehículos de servicio público, buses, busetas y colectivos de forma equitativa de forma viable como son la carrera 22, 21 y la Avenida Gilberto Alzate, lo que redundará en una solución al problema de sobrecontaminación en la carrera 21 particularmente carrera 21 calles 25,24 y 23, en el cual permanecemos por cuestiones de trabajo, residencia o porque simplemente somos usuarios en diferentes formas, vale decir que también se involucra el hecho de que en este sector prestan servicios hospitalización a sus pacientes y que son FAME y AMAN, esperamos encontrar en ustedes una solución pronta a la delicada situación ya mencionada y no continuar como hemos estado por años esperando encontrar soluciones que no se dan.”
2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes:
1.-En diferentes ocasiones acudió a la autoridad municipal con el fin de que se solucionara el problema de excesiva contaminación ambiental y ruido que se presentan entre la carrera 21, calles 23, 24 y 25 de Manizales. 2.- Mediante escrito del 21 de febrero de 2003, la Alcaldía de Manizales le respondió al actor que delegaba la solución del problema en el Secretario de Tránsito Municipal. 3.- A su vez, mediante el oficio UTT-188 del 11 marzo de 2003, la División Técnica de la Secretaría de Transito y Transporte, en respuesta a la solicitud del actor, expresó que tomaría algunas medidas para resolver el problema. Sin embargo, a la fecha de la demanda no se ha observado voluntad alguna para solucionar la situación que se viene presentando desde varios años atrás. 4.- La Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDASinformó los resultados que obtuvo de las mediciones de sobrecontaminación ambiental ocasionada por el exceso de gases. Según el estudio de cada 100 vehículos de servicio público colectivo (buses, busetas, y colectivos), 13 reprobaron la norma que maneja el grado de permisidad de contaminación de vehículos, lo que quiere decir que el 13% de ellos sobrecontaminan el medio ambiente y el 90% de estos vehículos pasan por la carrera 21, mientras que el 10% restante transita por otras vías como la carrera 22 y la Avenida Gilberto Alzate, también conocida como la avenida del centro. 5.- .El mismo estudio refleja que la contaminación auditiva es también excesiva en igual o peor grado con 6,3 puntos por encima del límite permitido por la ley.
6.- La Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDASle recomendó a la Secretaría de Tránsito distribuir el transporte público que contamina el ambiente y genera ruido en el sector. 7.- Mientras que solucionen el problema planteado, la salud y el trabajo en condiciones dignas de la población se han vistos afectada por la contaminación. 8.-. El problema de contaminación ambiental también les ha generado perjuicios económicos, puesto que a diferencia de otros sectores de la ciudad, los comerciantes y residentes tienen que verse obligados a reparar las fachadas e interiores de los negocios hasta tres veces por año, por causa de las capas de hoyín que generan los vehículos. A su turno, las mercancías se ven afectadas porque se deterioran con la contaminación. 9.- La Personería Municipal en cabeza de la Subdirectora Administrativa de Vigilancia Contratación Estatal y Defensa del Medio Ambiente, citó al Alcalde de Manizales, a un representante de CORPOCALDAS, delegados de la empresa de transporte público colectivo y de la empresa SERVITURISMO, entre otras empresas, al vocero del sector Juan Jairo Muñoz Cuervo, al Director de la clínica FAME, al propietario de la Droguería DROGAS la 21 para presentar soluciones. El representante de la empresa SERVITURISMO manifestó que no tenía inconvenientes en que los vehículos que recorren el sector se trasladaran a la carrera 22, posición que no se tomó en cuenta. 10.- La Delegada de la Personería Municipal propuso a la Secretaría de Transitó hacer los estudios necesarios de tal forma que proponga soluciones que serían
presentadas y adoptadas en una próxima reunión, la cual nunca se efectúo y por ello presentó esta demanda. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El Municipio de Manizales propuso como excepción la improcedencia de la acción y contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por las siguientes razones: Consideró que la Administración Municipal a través de la Secretaría de Tránsito y Transporte ha promovido y ejecutado múltiples actividades como lo son las revisiones ambientales, operativos de control ambiental, planes de rodamiento, paradero Inurbe, COSMOBUS, ruta provisional a Samaria, Universidades 1, Sistema integrado de trasporte y experiencia de redistribución de trasporte del volumen de vehículos de trasporte público y colectivo. Mencionó que el Centro de Diagnóstico Automotor de Caldas ofició a las empresas de transporte para realizar las revisiones periódicas de los vehículos colectivos. Explicó que la Secretaría de Tránsito y Transporte en asocio con CORPOCALDAS intensificaron el operativo ambiental, pues éste se hace mensualmente y está dirigido a los vehículos del transporte público colectivo que utilizan diesel. Lo anterior, busca identificar y multar los vehículos de trasporte particular o público que prenden niveles de contaminación fuera de lo permitido. Consideró que los estudios previos de movilización de pasajeros elaborados por la Secretaría de Tránsito y Transporte dieron la posibilidad de ofrecerles a las empresas transportadoras talleres para los encargados de elaborar los planes de rodamiento, de tal forma que resulten eficientes. Explicó que teniendo en cuenta que la carrera 21 con calle 23 es el punto de
mayor contaminación, debido a la pendiente de acceso a la plaza de Bolívar, en donde los vehículos de transporte colectivo deben tener mayor aceleración, tomó la determinación de prohibir el descenso de pasajeros en las calles 24 y 19, para permitir así mayor fluidez de los vehículos. Manifestó que en el año 2003, entró en funcionamiento la ruta COSMOBUS, la cual ofrece vehículos de mayor capacidad que generan menor contaminación, administración y programación eficiente; uso adecuado de paraderos; desplazamiento de los vehículos con las puertas cerradas y reduce la congestión que genera el trasporte público colectivo en el centro de la ciudad. Sostuvo que para disminuir los niveles de contaminación y congestión que se presentan en la carrera 20, se optó por repartir el volumen de vehículos entre las carreras 20 y 19, medida que actualmente se está evaluando el impacto. Señaló que por lo proyectos anteriormente mencionados no se deben redistribuir las rutas de trasporte público, hasta que no se tenga un ajuste exacto de los planes de rodamiento que presenten las empresas. Aceptó que existen factores que dificultan el tránsito en el centro de la ciudad, como lo son los trabajos que se están efectuando en la carrera 24 y la restauración del edificio de la gobernación que serán superados en diciembre de 2003. Mencionó que uno de los objetivos de la administración municipal es llevar a cabo la formulación del Sistema Integrado de Transporte, para lo cual se han dado reuniones entre la Secretaría de Tránsito y Transporte y Planeación Nacional con el apoyo de PNUD. Incluso ya se tiene el proyecto de los pliegos para la
correspondiente licitación. Presentó como excepción la improcedencia de la acción, como quiera que la administración ha adelantado diferentes gestiones encaminadas a reducir la contaminación en el sector de la carrera 21 con calles 23 a 25 y así mejorar el tránsito vehicular. Agregó que bajo las condiciones que reviste el sector se hace improcedente determinar si las decisiones y correctivos implementados por la Secretaría de Tránsito y Transporte han dado los resultados esperados y concluyó que es necesario esperar en un plazo prudencial los resultados que arrojen la ejecución de los trabajos. Indicó que hasta que se tengan los planes de rodamiento de las empresas de transporte público colectivo, no se tendría claridad total sobre el tema.
2. La Empresa SERVITURISMO S.A, mediante apoderado contestó la demanda en los siguientes términos: Expresó que ha colaborado en la solución de los problemas de transporte público que se generan en el área mencionada, incluso propuso distintas soluciones como
lo es: la redistribución de algunas rutas que circulan por la carrera 21 a la carrera 22 para descongestionar el espacio público y la vía, la reubicación de los paraderos ubicados en la carrera 21 y la ampliación del pico y placa para los vehículos particulares. Consideró que SERVITURISMO cumple con las normas de control ambiental impuestas por la Secretaría de Tránsito y Transporte y los otros organismos de control. Aclaró que la contaminación ambiental por la expedición de gases contaminantes, no es responsabilidad exclusiva de las empresas de transporte, porque ello depende en gran parte de la calidad del combustible que se expende en la ciudad de Manizales, sobre el cual no se efectúa ningún tipo de control. Sin embargo, con
el fin de no contribuir a la contaminación, tiene un programa de mantenimiento preventivo que está consignado en las fichas técnicas de cada uno de los conductores, los cuales permiten detectar las fallas mecánicas que puedan originar un mayor grado de contaminación. Resaltó la falta de voluntad por parte de la administración Municipal para dar una solución concreta al problema, por cuanto habilitó vías para vehículos públicos, negándole ese mismo derecho a otras empresas transportadoras.
3. La sociedad Expreso Sideral S.A, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes motivos: Consideró que la autoridad municipal es la encargada de vigilar y controlar los vehículos que circulan dentro del municipio y de detectar los problemas de tránsito vehicular.
Expresó que en cumplimiento del numeral 5 del artículo 6 del Decreto 176 de 2001 expedido por el Ministerio de Transporte, presenta semestralmente a la Secretaría de Tránsito la programación de despachos, para lo cual elabora los planes de rodamiento producto de los estudios previos de movilización. Presentó la excepción de inexistencia por improcedencia de la acción al considerar que ha cumplido con todos los requerimientos legales consagrados en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, los Decretos 170 de 2001 y 171 de 2001 y los requerimientos impartidos por la Secretaría de Tránsito de Manizales. 4.-El Centro de Diagnóstico Automotor de Caldas, contestó la demanda a través de apoderado judicial y propuso la excepción de improcedencia de la acción. Señaló que las funciones de su representada consisten en servir de instrumento técnico de las autoridades de tránsito, diagnosticar las condiciones generales de
seguridad de los vehículos y de los niveles de emisión de ruidos y gases tóxicos de los vehículos. Consideró que de acuerdo con sus funciones no es un organismo de control que tiene facultades legales para ejercer coacción sobre los propietarios de los vehículos. Explicó que una vez realizada la evaluación técnica y mecánica de los vehículos y dadas las recomendaciones pertinentes, aprueba o reprueba la expedición de certificados de verificación ambiental. Manifestó que la administración municipal tiene la discrecionalidad de decidir si invita o no al Centro de Diagnóstico a participar en los operativos de control ambiental que programen. Informó que como quiera que existen tres centros de diagnóstico automotor en la ciudad que cumplen idénticas funciones a las del Centro de Diagnóstico Automotor de Caldas, no tiene exclusividad para revisar los automotores de la ciudad. Presentó la excepción de improcedencia de la acción para decir que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que amenace o vulnere los derechos colectivos como lo estima el demandante. 5.-La empresa SOCOBUSES S.A, contestó la demanda a través de apoderado judicial y se opuso a la prosperidad de las pretensiones así: Manifestó que en la carrera 21, en el sector mencionado por el actor, no sólo circula el trasporte público colectivo urbano, sino que también lo hacen otros tipos de vehículos, especialmente aquellos que funcionan con gasolina ACPM. Informó que la gasolina ACPM que se utiliza en Manizales es altamente contaminante, la cual genera problemas para el mantenimiento de los vehículos. Mencionó que el paradero del Inurbe se encuentra en una subida y los vehículos arrancan altamente revolucionados y al hacerlo producen altas emisiones de
gases. Expresó que ha participado en el proyecto “pico y placa” a pesar de que el 20 % de sus automotores quedan fuera del servicio. Dijo que con el Decreto 121 del 13 de julio de 2002 “por medio del cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos de transporte colectivo de la ciudad” se adquirieron para los vehículos dispositivos de identificación del automotor, con el fin de regular la velocidad de operación. Precisó que como quiera que la administración municipal no había puesto en funcionamiento el sistema, las empresas de transporte público radicaron un escrito en ejercicio del derecho de petición en la Alcaldía con el fin de que se les explicara la tardanza en la implementación de dicho sistema. Frente a lo cual, la entidad respondió que el proyecto de control ha tenido inconvenientes que han dificultado la obtención de los beneficios esperados. Finalmente manifestó que los vehículos inscritos en la empresa Socobuses son revisados cada seis meses, obteniendo resultados positivos. 6.- La Cooperativa Unión de Transportadores Ltda. –UNITRANS-, por conducto de apoderado contestó la demanda así: Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que el artículo 51 del Código Nacional de Tránsito Terrestre señala que los vehículos de servicio público, escolar y de turismo deben someterse anualmente a la revisión técnica mecánica, correspondiéndole entonces a las autoridades competentes cumplir con esta labor y sancionar cuando no cumplan con los requisitos, norma que no obliga a UNITRANS Ltda. Finalmente presentó la excepción de falta de jurisdicción por considerar que al ser
una empresa privada no podría ser vinculada al presente proceso. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 20 de abril de 2004, la cual se suspendió y reanudó el 15 y 28 de junio del mismo año. La audiencia se declaró fallida por cuanto no se llegó a formula de acuerdo alguna. IV.- COADYUVANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas vinculó al proceso en calidad de coadyuvantes a los señores Juan Guillermo Ángel Trejos y Rosa Carolina Beltrán Sierra. V.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.-La Cooperativa Unión de Transportadores Ltda -UNITRANS-, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señaló que es la Jurisdicción Civil Ordinaria la encargada de evaluar el comportamiento de UNITRANS. 2.- La Empresa Socobuses S.A., se refirió a las manifestaciones presentadas por la Alcaldía de Manizales para concluir que la causa de la contaminación ambiental y auditiva que se presenta en la carrera 21 es toda clase de trasporte transita por la zona y no está de acuerdo de contemplar la Avenida Gilberto Alzate como corredor de transporte público, puesto que es considerada como una vía insegura para los usuarios. Expresó que se encuentra de acuerdo con redistribuir el transporte público colectivo por los corredores viales con que cuenta el centro de la ciudad. 3.- La Empresa Autolegal S.A, aludió a las pruebas recaudadas en el proceso, destacando que la certificación de CORPOCALDAS evidencia que los vehículos
que transitan con gasolina son los más contaminantes, mientras que los que utilizan diesel contaminan en menos proporción y que los vehículos que reprueban las normas ambientales son los que utilizan gasolina que contamina en un 50% y los que utilizan diesel en un 15%. Señaló que los vehículos adscritos a la empresa Autolegal utilizan diesel, por lo cual el problema no radica en los vehículos de servicio público, sino en los particulares e incluso en los taxis. Sostuvo que según CORPOCALDAS, en Manizales existen 60.000 vehículos registrados entre los que se encuentran 600 busetas, 45 vehículos microbuses serviturismo, 40.000 particulares, 2.500 taxis y 15.000 motos, lo cual da cuenta que en comparación con los taxis, motos y vehículos particulares, el porcentaje que representan los vehículos públicos es muy bajo y son los que menos contaminan por utilizar gasolina diesel, mientras que los otros vehículos que utilizan gasolina son altamente contaminante. Manifestó que retirar los buses y utilizar la Avenida Gilberto Alzate no es la solución adecuada, dado que la avenida es retirada del centro de la ciudad y es un sector que presenta grandes problemas de seguridad. Reiteró que las empresas transportadoras le han propuesto a la administración municipal que controle en ese sector el tránsito de vehículos que utilizan ACPM, en razón a que son los que más contaminan, pero la administración nada ha hecho al respecto. Expresó que no entiende como la empresa COMOBUS para la administración, si tiene las condiciones técnicas para transitar por la vía, y las otras empresas transportadoras no, vulnerando así el derecho a la igualdad. 4El Municipio de Manizales, manifestó que ha realizado constantes operativos
en conjunto con CORPOCALDAS para hacer efectivo el pico y placa y ha insistido para que las empresas transportadoras impartan instrucciones con el fin de que recojan y dejen los pasajeros únicamente en los sitios autorizados. Precisó que en un operativo realizado con CORPOCALDAS el agosto 4 de 2005, revisaron 96 vehículos (buses, busetas y volquetas), dentro de los cuales 29 reprobaron la verificación de emisión de fuentes móviles, lo que indica que el 30,2 % de los vehículos analizados que transitaban en el sector Villa Pilar frente a Bata lo hacían por fuera de los parámetros legales y que están a la espera de los resultados de otros operativos. Informó que hasta tanto no se tengan los resultados del Plan de Movilidad Vial para la ciudad en el Municipio de Manizales, a través de la Secretaría de Tránsito y Transporte en Coordinación con CORPOCALDAS no se podrán tomar las decisiones sólidas para el caso. 5.- El Ministerio Público, en el concepto N° 070 del 22 de agosto de 2005 consideró que existe contaminación ambiental y auditiva en la carrera 21 entre las calles 23 y 25 de Manizales, producido en gran parte por el tránsito del transporte público. Expresó que el Municipio de Manizales es el primer llamado a solucionar el problema, acogiendo la recomendación de CORPOCALDAS en el sentido de redistribuir el tráfico automotor que transita por la carrera 21 concretamente la planteada por Autolegal S.A., que se refiere a la inversión vial de las carreras 20 y 21 y a la habilitación vial.
VI.- LA PROVIDENCIA APELADA
Declaró procedente la excepción de improcedencia de la acción, al excluir al Centro de Diagnóstico Automotor de Caldas como responsable, por ser una entidad que sirve de apoyo a las autoridades de tránsito. Accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar medios de prueba como la inspección judicial realizada en la carrera 21 con calle 33 A, en la que constató que la contaminación ambiental y auditiva provienen de los vehículos de transporte público colectivo que utilizan ACPM como combustible y que poseen tubos de escape que deterioran la salud de las personas que ocupan el sector, las mercancías y las fachadas del mismo. Adicionalmente, dijo que la topografía del sector es pendiente, lo cual genera que los vehículos tengan que esforzar el motor, produciendo así una mayor emisión de gases y de ruido. Consideró que el Municipio de Manizales al no ejecutar el Plan que tanto mencionó para solucionar el problema es el llamado a responder. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió: “A.-DECLÁRASE próspera la excepción de “INEXISTENCIA POR IMPROCEDENCIA DE LA ACCION”, propiamente denominada
“FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” que
formulara el CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE
CALDAS.
B.- DECLÁRANSE imprósperas las excepciones de “INEXISTENCIA POR IMPROCEDENCIA DE LA ACCION” propuesta por el MUNICIPIO DE MANIZALES y las de “FALTA DE JURÍSDICCION” y “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”, presentadas por la empresa UNITRANS LTDA. C.-DECLÁRASE la responsabilidad del MUNICIPIO DE MANIZALES
y las empresas de transporte público colectivo convocadas dentro del presente proceso, en la protección de los derechos colectivos citados en la demanda. D.- Con miras a la protección y garantía de estos derechos, se efectuarán los siguientes pronunciamientos: 1.-EL MUNICIPIO DE MANIZALES, en coordinación con la Policía Nacional, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, realizará las diligencias necesarias para que sean efectivos los siguientes ordenamientos: a. Suspender el tránsito de los vehículos que prestan el servicio público de transporte colectivo urbano por la carrera 21 entre calles 30 y 21. Estos continuarán su ruta por la Avenida Gilberto Alzate Avedaño (comúnmente reconocida como Avenida del centro.) b. Implementará todas las medidas necesarias para la protección eficaz de las personas en su vida y bienes, en el área de influencia de estas medidas. c Promoverá la implementación del cambio de sistema de combustión vehicular en los automotores de servicio público de transporte colectivo urbano por el sistema menos lesivo para el medio ambiente.
PARAGRAFO: Las anteriores medidas tendrán vigencia hasta tanto sea aprobado el Plan de Movilidad por el Municipio de Manizales, entidad que dispondrá de un plazo máximo de seis (6) meses para su aprobación, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. 2.-Las empresas de transporte deberán acatar las órdenes emanadas de las autoridades de tránsito en cumplimiento de esta providencia, adoptarán medidas tendientes a la racionalización del servicio, desde el despacho mismo de la ruta respectiva y durante su recorrido, de tal forma que un número excesivo de vehículos de la misma empresa no
desemboquen al centro de la ciudad a la misma hora y con el mismo destino, evitando una sobreoferta del servicio. Asimismo continuarán la labor educativa con los conductores que laboran en ellas, encaminada a contribuir con el propósito de descongestión vehicular y descontaminación ambiental y auditiva, cumpliendo estrictamente las medidas ambientales. E.- RECONÓCESE a favor del señor JUAN JAIRO MUÑOZ CUERVO, el derecho al incentivo económico de que trata el artículo 39 de la ley 472 de 1998. En consecuencia, por tal concepto, FÍJASE la suma equivalente a treinta salarios mínimos mensuales vigentes, la cual será sufragada por el MUNICIPIO DE MANIZALES. F-. No hay lugar a condenar en costas. G.-Por la Secretaría de la Corporación, realícese las comunicaciones de esta providencia a las personas jurídicas encargadas de darle cumplimento y a la Defensoría del pueblo, en la forma y términos previstos en el artículo 80 de la Ley citada.” VI.- LOS RECURSOS Inconforme con la anterior decisión la Cooperativa Unión de Transportadores – UNITRANS-, las empresas Socobuses S.A., Autolegal S.A., y Serviturismo S.A., la impugnaron dentro del término legal. 1-. La Cooperativa Unión de Transportadores –UNITRANS-, solicitó modificar el contenido de la parte resolutiva de la sentencia, al considerar que no existe razón técnica alguna para ordenar el traslado de la totalidad del parque automotor de servicio público a la vía más congestionada e insegura de la ciudad. Agregó que está en desacuerdo con las medidas provisionales tomadas por el
Tribunal Administrativo de Caldas, como quiera que existen otras vías de acceso al centro de la ciudad que los pasajeros pueden usar para ascender y descender de los automotores de servicio público, sin mayores dificultades de seguridad. Sostuvo que la única empresa que continuará desplazando los vehículos por la carrera 22, será EXPRESO SIDERAL S.A., como también lo harán los otros tipos de vehículos que igualmente generan contaminación. Estimó que el fallo del Tribunal Administrativo de Caldas no obedece a conceptos técnicos, pues la Avenida Gilberto Alzate Avendaño se encuentra sobresaturada por el altísimo número de vehículos que la utilizan. Consideró que con los rangos de contaminación dados por CORPOCALDAS el Tribunal Administrativo de Caldas podría haber relacionado tales registros y distribuir su operación en las distintas vías de acceso al centro de la ciudad, incluyéndose así mismo, los llamados cosmobuses, vinculados a la empresa Expreso Sideral S.A., a quienes insólitamente se les está revistiendo de un tratamiento especial, al permitirles a sus conductores operar por la carrera 22 de la ciudad de Manizales. Señaló que el Tribunal omitió tener en cuenta que se empezarán a construir algunas obras civiles que modificarán la infraestructura vial de la ciudad sobre la Avenida Gilberto Alzate Avendaño. 2.- La Empresa Socobuses S.A., por intermedio de apoderado judicial impugnó la decisión del Tribunal en los siguientes términos: Invocó la recomendación que hizo CORPOCALDAS, en relación con que la mejor opción para enfrentar el problema es redistribuir el tráfico automotor que transita por la carrera 21 y la habilitación parcial de la carrera 22 para el tráfico automotor
de servicio público. Sostuvo que parte de la solución propuesta en la demanda es trasladar el tráfico del servicio público a la avenida del centro, es decir, lo que pretende es quitarse el problema de encima sin tener en cuenta el perjuicio que le generaría a la población por la distancia en que se encuentra dicha vía. Concluyó que la decisión impugnada lo que genera es la concentración del transporte público por una sola vía, la Avenida del Centro, a sabiendas de que existen tres vías más que podrían ayudar a solucionar lo que el demandante califica como problema de contaminac
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