CE-17001-23-31-000-2003-01165-01(27317)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2003-01165-01(27317)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA
GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / MANUAL DE SEGURIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / DECÁLOGO DE SEGURIDAD MILITAR / POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO / INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL CARGO
PÚBLICO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CITACIÓN DE TERCEROS PROCESALES Es suficiente para dar por solventado el requisito sustancial de ley, que haya una descripción específica de las conductas de culpa grave en que presuntamente incurrió el llamado – Violación a la Carta Política, a los reglamentos de seguridad, y al Decálogo de las medidas de seguridad para armas de fuego, ejecución de funciones por fuera de las reglamentaciones establecidas a través de la manipulación abusiva, irresponsable e imprudente de arma bajo custodia – descripción que en este caso va acompañada de la citación de las normas que le señalan deberes a las autoridades y enmarcan la responsabilidad patrimonial del Estado y su derecho a repetir contra sus funcionarios, menciones que se constituyen en título jurídico suficiente para admitir la solicitud de citación del tercero. PARTE DEMANDADA / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / HECHOS DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / CONDICIÓN DE MILITAR / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO /
ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO La Entidad Pública demandada fundamentó su petición de vinculación de tercero en los hechos de la demanda, los cuales a su vez refieren a la participación del (llamado en garantía) cuando ejercía el servicio de guardia en el Batallón, a la manipulación por parte de éste “abusiva, irresponsable e imprudentemente” de arma dejada bajo su custodia y al disparo propinado sobre el centinela, como también a las autoridades como protectoras de todas las personas en su vida, honra y bienes y al régimen de responsabilidad extracontractual del Estado contentiva del derecho de repetición contra su agente previstos en los artículos 2 y 90 de la C. N.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
RELACIÓN SUSTANCIAL ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO /
PRESUNCIÓN DE CULPA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE Lo anterior permite a la Sala concluir formalmente, que sí existe una relación legal entre la [demandada] y el agente [llamado]; asimismo que las particularidades de la relación existente entre dicha entidad pública y el llamado y el actuar presuntamente culposo o doloso de dicho agente, son aspectos que deberán determinarse a lo largo del proceso y que refieren precisamente al objeto del llamamiento, como lo señala el recurrente.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL
ESTADO / DERECHOS DE LA ENTIDAD DEL ESTADO / MEDIDA DE
REPARACIÓN DEL DAÑO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE Se observa entonces que como el llamamiento en garantía lo formuló el demandado contra su agente, es claro que éste descansa sobre el derecho legal que tiene la Administración en el caso de ser condenada a la reparación de un daño, de repetir contra el servidor público que con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a dicha condena.
ACTO DE LLAMAMIENTO / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO /
PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / INTERVENCIÓN DE
TERCEROS PROCESALES / DERECHOS CONTRACTUALES / REEMBOLSO DEL PAGO DE LO NO DEBIDO Para el momento en que se hizo el llamamiento, ya había comenzado a regir la ley 678 de 2001, mediante la cual se reglamentó la acción de repetición y el llamamiento en garantía con fines de repetición de los agentes estatales y con fines definitorios de su responsabilidad patrimonial. Dicha norma, como ella lo prevé, se aplica para aquellos casos en los que el llamado es un agente del Estado, entendido éste como el agente público o el particular que para el caso se encuentra investido de una función pública. En relación con los restantes terceros con los cuales la entidad demandada tenga derecho legal o contractual a exigir el reembolso del pago, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / DECRETO 1400 DE 1970
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 17001-23-31-000-2003-01165-01(27317)
Actor: RAUL DE JESUS BLANDON LARGO Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL
Referencia: APELACION DE AUTO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el día 19 de febrero de 2004, mediante el cual se negó por improcedente el llamamiento en garantía formulado por la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) frente al señor Elver Alfonso Ocampo Zapata (fols 134 y 135 c.1).
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. DEMANDA: Los señores Justo Pastor Blandon Bedoya, Raul de Jesús, Uriel de Jesús, Norbey Antonio, Jhovany Antonio Blandón Largo demandaron a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 11 de septiembre de 2003 (fols. 26 a 85 c.2). Y solicitaron la declaratoria de responsabilidad extracontractual de aquella entidad y la condena por perjuicios morales y materiales causados con motivo de los disparos recibidos por el señor
Raúl de Jesús Blandon Largo cuando se encontraba de servicio en la guardia del Batallón (fols. 27 a 34 c.2). Los antecedentes fácticos aducidos, en lo fundamental, son los siguientes:
1. Para la época de los hechos Raúl de Jesús Blandón Largo se desempeñaba como soldado regular del Batallón de Infantería No. 22 Ayacucho de Manizales
(Caldas).
2. El día 4 de julio de 2003, el Cabo Tercero Ocampo se encontraba de servicio, en la guardia del Batallón, recibiendo a las personas que debían entrar a las instalaciones, uno de ellos fue un miembro de la Policía Nacional, que dejó su arma de dotación oficial para poder ingresar, pero el cabo Tercero Ocampo, en actitud infantil, nada profesional, manipuló abusiva, irresponsable e imprudentemente el arma dejada bajo su custodia y sin medir las consecuencias de sus actos disparó contra mi poderdante Raúl de Jesús Blandón Largo quien se encontraba de centinela, y no pensó jamás que un superior al mando cometiera esa clase de faltas al reglamento militar y al decálogo de armas.
3. Por causa de las lesiones físicas y psicológicas producidas al lesionado Raúl de Jesús Blandón Largo, él como sus parientes más cercanos han sufrido un intenso dolor emocional, que debe ser materia de satisfacción indemnizatoria por parte del responsable del daño, aparte de la indemnización de los perjuicios de otra naturaleza (físicos y fisiológicos o materiales) a los que tiene derecho la víctima de la falla.
4. Los hechos anteriores no admiten ninguna justificación y conducen a la certeza de la existencia de una falla imputable al Ejército Nacional al no formar adecuadamente a su personal, y en concreto al agente causante de los hechos, quien inobservó los reglamentos que lo regían, el cual pudo actuar de otra manera y haber evitado el desenlace de los hechos conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 90 de la Carta Política donde se origina la responsabilidad extracontractual del Estado y las correspondientes cargas indemnizatorias (fols 42 a 111 c.2).
B. TRÁMITE: Después de notificado el auto admisorio de la demanda, La Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) presentó memorial de contestación y formuló llamamiento en garantía el día 26 de enero de 2004, al Cabo tercero Elver Alfonso Ocampo Zapata, al cual señaló como responsable de las lesiones del joven Raúl de Jesús Blandon Largo y sustentó fácticamente su petición en los hechos de la demanda y en las pruebas allegadas por el actor, señalando que la sola imputación que se hace en ella constituye prueba sumaria del hecho y que en el curso de la investigación se aportaría la investigación penal que se instruye por el delito de lesiones personales. Finalmente señaló que no es necesario el aporte de prueba sumaria con la petición del llamamiento en garantía y citó como sustento auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 8 de agosto de 2002, expediente 2001-0378 01 (fols 129 a 131 c.2).
C. PROVIDENCIA APELADA:
Negó el llamamiento con fundamento en la inexistencia de prueba sumaria sobre el actuar gravemente culposo o doloso del agente Elver Alfonso Ocampo Zapata, que hace notoriamente improcedente el llamamiento, de acuerdo al artículo 19 de la ley 678 de 2001 (fols 134 a 136 c.1).
D. RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandada pidió la revocatoria de esa providencia y la admisión de la solicitud de intervención de terceros. Reiteró los argumentos expuestos en su petición y señaló que la imputación de los hechos de la demanda se constituyen en la prueba sumaria que exige la ley.
Estimó que pese a lo anterior, el decálogo de seguridad que se anexa es prueba suficiente que una arma que entra en depósito no es objeto de juego o manipulación con causación de perjuicios, que además había solicitado exhortar al Comando del Batallón de Ayacucho para que por intermedio del Juez 157 de I. P. M remitiera copia de la investigación que se instruye en contra del Cabo Zapata, diligencias que por encontrarse en etapa sumarial, es necesario la formulación de solicitud por intermedio de autoridad para que sean expedidas (fols 137 y 138 c.1). Previo a resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por La Nación
(Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) en calidad de llamante en garantía contra el auto proferido por Tribunal Administrativo de Caldas y en el cual se negó la intervención de tercero. La Sala tiene competencia funcional, que le atribuye la ley, para conocer de la
apelación de autos de los Tribunales que resuelven sobre la intervención de terceros, dictados en asunto de dos instancias (arts. 129 y 181 num. 7 del C. C. A.).
A. El Código Contencioso Administrativo dispone lo siguiente sobre la figura del llamamiento en garantía: “ARTÍCULO 217. En los procesos relativos a controversias contractuales y en los de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Ahora, como tales figuras de intervención en su tramitación no están contenidas en la mencionada codificación debe acudirse a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el mandato imperativo del artículo 267 del
C. C. A. el cual enseña, expresamente, que en los aspectos no contemplados se seguirán las reglas del de procedimiento civil, en lo que sea compatible.
Sobre el tema ese Estatuto señala: “ARTÍCULO 57. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.” (subrayas fuera del texto). Los “dos artículos anteriores” aluden, respectivamente, a los requisitos y al trámite.
En lo que atañe con los requisitos formales señala los siguientes: nombre del llamado o del representante, si aquel no puede comparecer al proceso; domicilio, residencia o habitación del citado, o la manifestación de que se ello se ignora, la cual se entiende prestada bajo juramento, con la sola presentación del escrito: hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud; dirección en la que el llamante recibirá las notificaciones personales. Ahora, para el momento en que se hizo el llamamiento, 26 de enero de 2004, ya había comenzado a regir la ley 678 de 2001, publicada en el diario oficial No. 44.509 el día 4 de agosto de 2001, mediante la cual se reglamentó la acción de repetición y el llamamiento en garantía con fines de repetición de los agentes estatales y con fines definitorios de su responsabilidad patrimonial. Dicha norma, como ella lo prevé, se aplica para aquellos casos en los que el llamado es un agente del Estado, entendido éste como el agente público o el particular que para el caso se encuentra investido de una función pública. En relación con los restantes terceros con los cuales la entidad demandada tenga derecho legal o contractual a exigir el reembolso del pago, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (arts. 55 a 57). Establecidos los requisitos sustantivos y formales que hacen viable aceptar el llamamiento en garantía, se pasará a estudiar si el auto apelado debe o no revocarse, toda vez que el apelante discute las consideraciones hechas por el A quo para denegar la solicitud de intervención de terceros.
B. CASO PARTICULAR.
Observa la Sala que la Entidad Pública demandada fundamentó su petición de vinculación de tercero en los hechos de la demanda, los cuales a su vez refieren a la participación del cabo Tercero Ocampo (llamado en garantía) cuando ejercía el servicio de guardia en el Batallón recibiendo a las personas que ingresaban a las instalaciones, a la manipulación por parte de éste “abusiva, irresponsable e imprudentemente” de arma dejada bajo su custodia y al disparo propinado sobre el centinela Raúl de Jesús Blandon Largo, como también a las autoridades como protectoras de todas las personas en su vida, honra y bienes y al régimen de responsabilidad extracontractual del Estado contentiva del derecho de repetición contra su agente previstos en los artículos 2 y 90 de la C. N. Se observa entonces que como el llamamiento en garantía lo formuló el demandado contra su agente, es claro que éste descansa sobre el derecho legal que tiene la Administración en el caso de ser condenada a la reparación de un daño, de repetir contra el servidor público que con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a dicha condena. Entonces es suficiente para dar por solventado el requisito sustancial de ley, que haya una descripción específica de las conductas de culpa grave en que presuntamente incurrió el llamado – Violación a la Carta Política, a los reglamentos de seguridad, y al Decálogo de las medidas de seguridad para armas de fuego, ejecución de funciones por fuera de las reglamentaciones establecidas a través de la manipulación abusiva, irresponsable e imprudente de arma bajo custodia etc – descripción que en este caso va acompañada de la citación de las
normas que le señalan deberes a las autoridades y enmarcan la responsabilidad patrimonial del Estado y su derecho a repetir contra sus funcionarios, menciones que se constituyen en título jurídico suficiente para admitir la solicitud de citación del tercero. Lo anterior permite a la Sala concluir formalmente, que sí existe una relación legal entre la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) y el agente Elver Alfonso Ocampo Zapata; asimismo que las particularidades de la relación existente entre dicha entidad pública y el llamado y el actuar presuntamente culposo o doloso de dicha agente, son aspectos que deberán determinarse a lo largo del proceso y que refieren precisamente al objeto del llamamiento, como lo señala el recurrente. Y es que no puede estudiarse en forma aislada el contenido del artículo 19 de la ley 678 de 2001 que exige como requisito de la solicitud de llamamiento, el que exista prueba sumaria que el agente actuó con culpa grave o dolo, ya que dicha norma pertenece a todo un sistema jurídico en el cual la prueba sumaria de lo pretendido o de las relaciones o situaciones jurídicas invocadas, sólo es exigible para aquellos casos en los que se vayan a aplicar medidas de cautela. La Sala se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este tema1 precisando que el requisito en estudio – prueba sumaria de la culpa grave o dolo del agentesólo es exigible para aquellos eventos en los que en ejercicio de la acción de repetición se ha pedido asimismo el decreto de medidas cautelares sobre el patrimonio del llamado. Con fundamento en lo expuesto el auto apelado se revocará para, en su lugar, admitir la intervención de terceros, solicitada por el Departamento de Risaralda.
Por lo expuesto, se RESUELVE: REVÓCASE el auto proferido el día 19 de febrero de 2004 por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, SE DISPONE: PRIMERO: Acéptase el llamamiento en garantía formulado por la Nación 1 Providencia del 8 de agosto de 2002; exp. No. 22.398; actor: Omar Gamboa Mogollón. (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) al Cabo Tercero Elver Alfonso Ocampo Zapata; por lo tanto:
A. Cítase al llamado en garantía: mediante notificación personal de este auto, conforme lo dispone el artículo 150 del C. C. A, a quien se le señalará el término de diez (10) días para que intervengan en el proceso.
B. Suspéndese el proceso desde la admisión del llamamiento, por un término que “no podrá exceder de noventa días” (inc. 2º art. 56 C. P. C.).
SEGUNDO: Las previsiones del numeral primero serán cumplidas por el
Tribunal A quo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada este auto remítase al Tribunal de origen. Ramiro Saavedra Becerra Presidente María Elena Giraldo Gómez Nora Cecilia Gómez Molina (E) Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar