CE-17001-23-31-000-2003-01412-02(0734-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2003-01412-02(0734-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - La declaratoria de insubsistencia es procedente de forma inmotivada / PRESUNCION DE LEGALIDAD - Es susceptible de ser desvirtuada / DESVIACION DEL PODERFines distintos al buen servicio y los previstos en la norma / CONFIANZA EN UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Para el buen ejercicio del cargo / FALSA MOTIVACION - Ejercicio de la facultad discrecional para reacomodación del equipo de trabajo La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como el demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado. No obstante lo anterior, por ser presunción legal, es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a infirmarla. Tal presunción surge de la aplicación del principio de legalidad, en virtud del cual las autoridades en el ejercicio de sus funciones están sometidas a la Constitución, la Ley y los Reglamentos, y “opera en el quehacer de la administración pública imponiendo una determinada modalidad de obrar ajustada a las reglas jurídicas y políticas, de legitimidad o juridicidad estricta y de oportunidad o conveniencia”. El fenómeno de desviación de poder se puede presentar, aun en los actos administrativos de naturaleza discrecional, pues tal prerrogativa no puede ejercerse de manera arbitraria o exceder los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico; por consiguiente, además de los requisitos objetivos que legalmente se exigen, es preciso que el retiro esté inspirado en
razones del buen servicio. Sin embargo es pertinente afirmar por parte de la Sala, que demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión. Ahora bien, se evidencia continuamente, más allá del proceso de contratación realizado, el cual terminó con la adjudicación del contrato a la firma Vehículos de Caldas -VEHÍCALDAS-, que el demandante no prestaba la confianza necesaria en el desarrollo de su cargo, tanto es así, que la Junta Directiva se vio avocada a retirarlo de las sesiones, por cuanto intentó faltar a la verdad en una de las actas. Lo que quiere decir que por más de que se haya realizado el proceso de contratación conforme a lo ordenado por las disposiciones legales, se presentó una falta de confianza la cual fue difícil renovar, en tanto, persistía el mal desempeño laboral. En estas condiciones, es importante manifestar, que son las razones del buen servicio las que deben primar constantemente en el desarrollo de la administración, más aun, cuando en los cargos de libre nombramiento y remoción se encuentra presente incesantemente un grado de confianza que no la tienen otros trabajadores. De acuerdo con lo expuesto, la situación en que se encuentran los empleados que gozan de fuero de
relativa estabilidad laboral no es igual a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoción pues, respecto de estos se predica un grado de confianza que no se requiere en aquellos. La finalidad que se persigue con la autorización de removerlos libremente es razonable pues consiste en asegurar la permanencia de la confianza que supone el ejercicio del cargo. Por otra parte, tal y como se mencionó anteriormente, el actor desempeñó un cargo de confianza y manejo, que al ser vinculado bajo la modalidad de empleado de libre nombramiento y remoción, podía ser retirado del servicio sin la necesidad de motivar el acto de desvinculación, pues, la ley les ha dado un tratamiento especial para que éstos cargos sean ejercidos sólo por aquellas personas que el nominador llame a acompañarlo en su gestión, en razón del alto grado de confiabilidad que en ellas debe depositar. En consecuencia, resulta razonable, que en aras del interés institucional, el nominador -en ejercicio de su potestad discrecionalpueda retirar del servicio a funcionarios de libre nombramiento y remoción para reacomodar su equipo de trabajo. Esa facultad discrecional para remover libremente a sus empleados otorgada a los nominadores implica un cierto margen de libertad, para decidir con qué funcionarios cumple mejor la administración los fines encomendados a la entidad a su cargo. TACHA DE TESTIMONIOS - Debe dar aplicación al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil Se observa, que en ningún momento se dio aplicación a lo estipulado por el artículo 218 del C.P.C, el cual hace referencia a la tacha de testigos, ya que es
esta la manera por medio de la cual la parte puede acudir con el fin de impugnar la prueba testimonios la parte contraria, pues éste puede considerar que existe algún motivo legal y concreto para desestimar la declaración del deponente.Estas razones que pueden llevar a la tacha de los testigos, son circunstancias o condiciones que se predican del testigo como fuente de la prueba, no del contenido mismo de su declaración y surgen de dos causas: I) porque el testigo mantenga una causal de inhabilidad que incida en la percepción de lo percibido, y II) porque el declarante se encuentra en alguna de las circunstancias estipuladas por el artículo 217 ibídem.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 218
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación número: 17001-23-31-000-2003-01412-02(0734-10)
Actor: GONZALO GONZALEZ GALVIS
Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE MANIZALES - INFIMANIZALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 16 de julio de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, negó las pretensiones de la demanda formulada por Gonzalo González Galvis en contra del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de ManizalesINFI-MANIZALESLA DEMANDA GONZALO GONZÁLEZ GALVIS en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: - Resolución No. 117 D.F.A. de 15 de agosto de 2003, en virtud de la cual el Gerente General (e) del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales - INFI-MANIZALES-, declaró insubsistente el nombramiento del demandante del cargo de Secretario General Código 054, Grado 03, Nivel Directivo adscrito a la Gerencia General.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó: - Reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría. - Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de todos los salarios, primas, vacaciones, cesantías y demás emolumentos concurrentes al cargo, desde la fecha de la declaración de la insubsistencia hasta cuando sea efectivamente reintegrado a su empleo; así mismo, a pagar a titulo de indemnización por perjuicios morales, la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de producirse la cancelación. - Declarar, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos:
El actor fue vinculado por el Gerente General del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales - INFI-MANIZALESmediante Resolución No. 0183 D.F.A de 23 de octubre de 2001 para que ocupará el cargo de Secretario General; posteriormente, fue declarado insubsistente por medio de la Resolución No. 117 D.F.A. de 15 de agosto de 2003, sin tener en cuenta, que desempeñó sus funciones con idoneidad, eficiencia, dedicación, responsabilidad y sin que se hubiera llevado a cabo alguna investigación disciplinaria, penal o fiscal. Afirma, que se disfrazó una destitución con la declaratoria de insubsistencia, por cuanto el hecho que originó la determinación desviada, fue el interés por parte de la Administración Municipal en adquirir una camioneta Rodeo de placas NAD-172 destinada a la Gerencia General de - INFI-MANIZALES-, quien actuando como ordenador del gasto, solicitó la disponibilidad presupuestal y la ubicó dentro del rubro “otras inversiones, equipos varios y acciones varias”, tal y como lo demuestra la Certificación No. 269 de 30 de mayo de 2003 suscrita por el Auxiliar de Contabilidad y Presupuesto de la entidad demandada. Así mismo, le solicitó al encargado de bienes, en ausencia del demandado, quien ocupaba en ese entonces el cargo de Secretario General, que elaborara los términos de referencia para el proceso de compra del mencionado vehiculo. Sostiene, que una vez que el demandado se reincorporó a su cargo, se pudo enterar de la adquisición de dicho vehiculo y sugirió, como era su deber, adecuar el proyecto de los términos de referencia con la elaboración de oportunidad y
conveniencia, actuación que se llevó a cabo y culminó con la adjudicación del contrato y posterior adquisición del vehiculo Toyota Statión Wagon a la empresa Vehicaldas S.A. Asegura, que hasta este momento todo estaba dentro de los términos, lastimosamente, se presentaron discordias entre el Gerente del Ecoparque Los Yarumos y el Gerente General de -INFI-MANIZALES-, que ocasionaron, una campaña de los medios ante la opinión pública, cuestionando el fundamento legal de la compra del vehiculo, perjudicando con ello al demandado, pues los miembros de la Junta Directiva del ente demandado lo excluyeron de forma permanente de éste cuerpo colegiado sin fundamento legal; de igual modo, se encargaron de tildar su proceder, sin esgrimir las razones o conductas graves en que pudo haber recaído, las cuales a su vez, tuvieran como fundamento las investigaciones disciplinarias ó juicios de índole fiscal que pusieran en riesgo la imagen institucional o el patrimonio público. Aun así, algunos miembros de la mencionada colectividad, manifestaron en el desarrollo de una Junta Directiva no estar de acuerdo con las actuaciones del demandado y que lo más recomendable era realizar un análisis sobre su continuidad dentro de la Entidad; razón por la cual, el Gerente General encargado le respondió a la Junta Directiva de Infi-Manizales en reunión posterior, de la siguiente manera “que ha tomado la decisión de prescindir de sus servicios y que en su remplazo designar (sic) a la doctora María Cristina Uribe Arango”. Agrega, que el 13 de agosto de 2003, fue llamado el actor por el Gerente General
encargado para solicitarle que presentará la renuncia con el fin de evitar problemas tanto en la hoja de vida, como en la Administración Municipal; sin embargo, se negó a dicha proposición y dos días más tarde, fue declarado insubsistente mediante la Resolución No. 117 D.F.A. Comenta, que por esos mismos motivos, relacionadas con la compra del vehiculo, renunció de manera provocada el Gerente General de la entidad demandada, escenario que motivó para que fuese nombrado bajo las misma prerrogativas, en el cargo de Gerente del Instituto de Cultura y Turismo de Manizales. Ahora bien, no puede verse su declaratoria de insubsistencia del demandante desde la óptica del mejoramiento del servicio, habida consideración de las altas calidades y cualidades de éste; además, a lo largo de su trayectoria profesional, no ha sido sancionado por haber cometido faltas contra la ética profesional ó por haber violado el Estatuto Disciplinario. Según el actor, la experiencia de María Cristina Uribe Arango se centra en el sector privado y que pese a su recorrido, no ha producido estudios que demuestren el reflejo de sus experiencias; así mismo sostiene, que ha sido sancionada por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por haber cometido faltas contra la ética profesional. Por último aduce, que su destitución le produjo una afectación de orden psicológico, por la forma como lo cuestionó la Junta Directiva, pues estuvo en tela de juicio su idoneidad, su ego y su integridad profesional. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 6, 23, 25, 53, 123, 125, 150 y 209.
El Código Contencioso Administrativo. Del Decreto 1950 de 1973, el artículo 107. Del Decreto Ley 2400 de 1968, el artículo 26. El actor consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones: La aplicación de la facultad discrecional debe estar inspirada en el derecho social, con el fin de que se pueda proteger la labor del trabajador, tal y como lo ordena la Constitución y la Ley. Es por ello, que el retiro del demandante encuentra fundamento en las potestades desviadas, pues si bien es cierto un empleado que se encuentre desempeñando el cargo de libre nombramiento y remoción puede ser declarado insubsistente en cualquier momento, no es menos cierto que la Constitución Nacional establece que dicha facultad debe ejercerse dentro de los términos señalados por la Ley, pues no es una facultad ilimitada. En ese orden de ideas, la potestad administrativa, y en especial la discrecional, se encuentra sometida al principio de mensurabilidad, el cual consiste en que en ningún caso la potestad puede constituirse como un poder indefinido o ilimitado. En el mismo sentido, sostiene el actor, que no entiende las acusaciones de la Junta Directiva de Infi-Manizales, en primer lugar, porque ciertos miembros asumieron conductas contradictorias acerca del tema de la compra del vehículo, las cuales se evidencian en las afirmaciones que algunos de ellos realizaron a la prensa local; en segundo lugar, cuando esta colectividad persigue al actor con el fin de mostrar que todo se encontraba en orden. Lo anterior indica que no existe proporcionalidad respecto de las actuaciones administrativas, pues se debió iniciar
las acciones disciplinarias, penales o fiscales, con el fin de tomar un correctivo. De dichos acontecimientos se deriva que el acto discrecional de insubsistencia está rodeado de una serie de irregularidades que lo hacen materia del control judicial por vicios de forma, falsa motivación, desvío de poder y, en síntesis, por violación de la ley. Por otra parte, la motivación del acto responde a los principios de publicidad y transparencia, no obstante, el Decreto 1950 de 1973 establece que dentro de los actos administrativos que no necesitan motivación están los de nominación y la declaratoria de insubsistencia, en caso de los empleos que tienen el carácter de ser de libre nombramiento y remoción. No obstante, el acto administrativo es ilegal por cuanto los motivos que le sirvieron de sustento, no han existido, lo que quiere decir, que éste tiene un carácter jurídico que la misma administración le otorgó, por ende, la compra del vehiculo no es una causal de despido, más aun si tiene en cuenta, que las actuaciones que circundan el mismo, se encuentran dentro del marco de la Ley. Además, que se presenta una violación al debido proceso, pues lo coloca en un estado de indefensión, ya que no puede ejercer una real defensa jurídica la cual repercute en el acceso a la justicia. Finaliza aduciendo, que con la expedición del acto de insubsistencia la administración no procuró fines del buen servicio público, que es lo que debe perseguir el nominador para ajustar su actuación en derecho, puesto que al provocarse su retiro de la planta de personal, lo razonable sería que la administración procurara su inmediato reemplazo por alguien que ostentara la
misma formación y experiencia profesional, lo cual no se hizo y, por el contrario, el cargo se reemplazó por una funcionaria que pese a tener una buena trayectoria en la profesión de abogado, no acredita igual o superior formación, capacitación, destreza y experiencia en el manejo del derecho administrativo. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (folios 871 a 884): Manifiesta, que el cargo de Secretario General de Infi-Manizales, es de libre nombramiento y remoción, por tal motivo y de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 5 de la Ley 443 de 1998, éste empleo no se enmarca dentro de los de carrera administrativa, lo que quiere decir, que la cesación definitiva de sus funciones se puede producir por la declaración de insubsistencia del nombramiento y sin la necesidad de motivar el acto, pues así se encuentra estipulado en el artículo 25 de la Ley 2400 de 1968. Respecto de los hechos que trata el demandante al intentar demostrar que la declaratoria de insubsistencia se debe al proceso de contratación realizado para la compra de un vehiculo, la entidad accionada expresa, en primer lugar, que la Junta Directiva nada tiene que ver con las consideraciones personales, a las cuales hace referencia el señor González Galvis, en segundo lugar, que esta determinación obedeció, al ejercicio general de sus funciones, pues al interior de Infi-Manizales y en especial ante su Junta Directiva, se generó un clima de desconfianza con relación al soporte jurídico que el demandante brindaba al
Instituto. Lo que quiere decir, que la exclusión del actor y de otros miembros de la entidad de la Junta Directiva, se debió que en el desarrollo de las mismas tenían que tratar “temas privados”, y además, porque parte de esta falta de credibilidad hacia el demandante, tiene asidero jurídico en el hecho de que él mismo trató de incurrir en una falsedad documental en la sesión de la Junta del 11 de junio de 2003, cuando faltando a la verdad de lo ocurrido, pretendió incorporar en el borrador de la respectiva Acta, una presunta autorización de la Junta Directiva al Gerente General de Infi—Manizales, para la compra de un vehículo, situación que motivó, la desconfianza de los miembros de la misma, cuando se logró determinar que el Secretario General estaba haciendo anotaciones en el Acta, que no correspondían a la realidad de los puntos discutidos y aprobados. En conclusión, lo que se buscó con la declaratoria de su insubsistencia no fue otro motivo, que el buscar el mejoramiento del servicio para la entidad demandada, ahora bien, el nombramiento de María Cristina Uribe Arango se debió a su amplia experiencia profesional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Caldas, denegó las pretensiones de la demanda formulada por Gonzalo González Galvis en contra del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales - Infimanizales -, en los siguientes términos (folios 1065 a 1087): Expone, que la desviación o abuso del poder se configura cuando el servidor público dicta un acto aparentemente legal, pero encubriendo u ocultando su verdadero propósito, pues su real intención es ajena al buen servicio público. Es
decir, se profiere una decisión que contiene la presunción de legalidad, pero persigue en realidad intereses ajenos al del buen servicio a cargo de la entidad a la cual sirve. Ahora bien, no basta con afirmar que se prestó su servicio de manera eficiente, sino que además, se deben probar los motivos distintos al buen servicio que determinan la expedición del acto de insubsistencia; ya que si no se realiza de esta manera, se llegaría a juzgar con base en meras apreciaciones subjetivas, las cuales se alejan de la prueba regular, que son en sí, la base para toda decisión judicial. Considera el A - quo, una vez que ha analizado el material probatorio, que si bien es cierto, el demandante no generaba el mejor ambiente de trabajo, también lo es, que la Ley le ha otorgado a los nominadores la facultad discrecional para remover libremente a sus empleados, pues éstos gozan de cierto margen de libertad, para decidir con qué funcionarios cumple mejor la administración y los fines que se le han encomendado. Es decir, la desvinculación de un empleado de libre designación proviene de la inadecuada prestación del servicio público, por consiguiente, al declarar insubsistente el nombramiento lo que se busca es el mejoramiento del servicio, mas no, sancionar disciplinariamente al afectado. Por otra parte, no se demuestra que con la vinculación de María Cristina Uribe Arango se hubiese desmejorado de alguna manera la prestación del servicio, pues cumplía por demás con los requisitos exigidos para ocupar el cargo de Secretario General; además, el antecedente disciplinario, no constituye un impedimento para el ejercicio de la profesión de abogado, pues por sí sólo, no
tiene el alcance constitucional o legal de enervar el cumplimiento de los requisitos legales acreditados por la servidora pública, exigidos para el ejercicio del cargo. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el proveído anterior, manifestando, que existen tres causales que sirven de fundamento para declarar la nulidad del acto acusado (folios 1124 a 1134): Desviación de poder en el acto administrativo. Afirma, que existe una evidente desviación de poder en los actos preparatorios a la declaratoria de insubsistencia, pues, no hay lugar a dudas que existió una fuerte presión de carácter político-administrativo ejercida por algunos miembros de la Junta Directiva sobre el Gerente encargado de INFIMANIZALES, la cual se vio reflejada en la decisión tomada por éste frente al caso del actor. Lo anterior lo soporta, al manifestar que todo se debió a la adquisición de un vehículo para la entidad, proceso en el cual la intervención del Secretario se cumplió conforme a lo ordenado por las disposiciones legales, y es ahí precisamente, donde se inicia todo un proceso irregular en contra del actor, pues estaba cargado de señalamientos por parte de la Junta Directiva. Así mismo, el Gerente General encargado, asistió a las sesiones de la Junta donde se discutió todo el asunto que originó el retiro del cargo del Secretario General del Instituto, quien al estar atento al proceso de compra del vehiculo, manifiesta el actor: “no tenía otra salida que acatar la explícita orden de algunos miembros de la Junta, pues de no hacerlo correría con la misma suerte los
directivos extrañados de la entidad”. Falsa Motivación. Al pronunciarse respecto de esta causal aduce, que si bien no se presentó de manera explícita dentro del acto acusado, se hace evidente en todas las partes del proceso conductual que despliega la administración, pues ello ocasiona la desvinculación del actor. Indica, que el argumento utilizado por la administración al manifestar que lo que estaba buscando era mejorar el servicio, se sale de todo contexto, pues no pueden fundamentar el retiro del demandante con la perdida de confianza e idoneidad, más aun, cuando éste cuenta con excelente formación y capacitación profesional que le permiten desarrollar su labor. Asegura, que quien lanza aquellos juicios subjetivos respecto de las calidades conceptuales del demandante, no tienen la formación jurídica y la trayectoria que habilite una censura sobre el conocimiento de un profesional del derecho, habilitado y acreditado por sus logros académicos e intelectuales para ejercer su profesión en todos los escenarios. Los testimonios que sirven como pruebas de la entidad demandada son sospechosos. Sostiene, que los testimonios de los miembros de la Junta Directiva del ente demandado, deben ser tenidos en cuenta “con un grado apreciable de sospecha”, toda vez que las conductas y actuaciones asumidas por éstos en las circunstancias antecedentes a la declaratoria de insubsistencia del demandante, desbordan el principio del sometimiento de la administración a la Ley. CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver, consiste en establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de
Manizales Infi-Manizales, al declarar insubsistente el nombramiento de Gonzalo González Galvis, quien se desempeñaba como Secretario General, adscrito a la Gerencia General de la misma entidad. Para lo anterior, es preciso determinar la legalidad de la Resolución No. 117 D.F.A., proferida por el Gerente General Encargado del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales Infi-Manizales. Hechos probados Por medio de la Resolución No. 0183 de 23 de octubre de 2001, el Gerente General del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales Infi-Manizales, nombró al actor en el cargo de Secretario General, adscrito a la Gerencia General (folio 41 cuaderno 1). A su turno, por medio del Acta No. 005 del 23 de octubre de 2001, el demandante tomó posesión al cargo que había sido designado mediante la anterior resolución (folio 247 cuaderno 1). En virtud de la Resolución No. 000055 de 3 de junio de 2003, el Gerente General del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales Infi-Manizales, ordenó la apertura de la invitación pública No. 003-2003, cuyo objeto era recibir ofertas para celebrar un contrato de compraventa de un vehiculo para la Gerencia General de Infi-Manizales (folio 95 y 96 cuaderno 1). A continuación, se evidencia todo el proceso de contratación, el cual terminó con la adjudicación del contrato a la firma Vehículos de Caldas -VEHÍCALDAS-
(folios 97 a 144 cuaderno 1). El 29 de octubre de 2001, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente William Hernández Gómez, declaró disciplinariamente responsable a María Cristina Uribe Arango de las faltas descritas en los numerales 1ª y 3ª del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 (folios 145 a 161 cuaderno 1). Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaría, Magistrada Ponente Leonor Perdomo Perdomo, confirmó la sentencia apelada (folios 162 a 175 cuaderno 1). Mediante Resolución No. 117 D.F.A de 15 de agosto de 2003, el Gerente General Encargado del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales Infi-Manizales, declaró insubsistente el nombramiento de Gonzalo González Galvis, quien se desempeñaba como Secretario General, adscrito a la Gerencia General de la misma entidad (folio 28 cuaderno 1). En atención al Oficio No. 9897-401 de 4 de septiembre de 2003, la misma autoridad administrativa remite copias autenticas de las Actas Nos. 0066-2003, 0067-2003 y 0068-2003 de la Junta Directiva del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales Infi-Manizales, las cuales corresponden a las sesiones realizadas los días 9 y 22 de julio y 6 de agosto de 2003 (folios 199 a 245 cuaderno 1). En virtud del Oficio No. 9895-0045 de 20 de abril de 2008, la Secretaría
General del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales Infi-Manizales, remite al plenario la Hoja de Vida laboral de María Cristina Uribe Arango (cuaderno 5). Análisis del asunto La Sala abordará el tema sometido a consideración, estableciendo I) La naturaleza del cargo ocupado por el demandante; II) La desviación de poder; III). Falta de motivación; y IV) Tacha de testimonios.
- El régimen aplicable.
Es preciso señalar que el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales Infi-Manizales, es un establecimiento público del Orden Municipal, el cual fue transformado y constituido en agosto de 1997 mediante el Acuerdo No. 292, por cuanto anteriormente operaba como Empresas Públicas de Manizales; en los siguientes términos: “ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: El Establecimiento Público denominado Empresas Públicas de Manizales que en adelante se denominará Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales, INFIMANIZALES, se regirá por los siguientes estatutos:
CAPITULO I
DENOMINACIÓN, NATURALEZA, DOMICILIO Y DURACIÓN ARTÍCULO PRIMERO: DENOMINACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA: La Entidad Descentralizada creada por el Acuerdo 004 de 1962 del Concejo de Manizales y modificado entre otros por el Decreto Extraordinario No. 007 de enero 8 de 1987 de la Alcaldía de Manizales y el Acuerdo 044 de 1989 del Concejo Municipal, en adelante se denominará
“Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales”, seguirá funcionando sin solución de continuidad como establecimiento público del orden Municipal, adscrito a la Alcaldía, con personería jurídica, autonomía administrativa, presupuestal y patrimonio propio e independiente. Dicho establecimiento se identificará con la sigla “INFIMANIZALES” Así mismo, se determinó que la Dirección del ente demandado estaría a cargo de las siguientes personalidades: “ARTICULO SEXTO: DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN: La Dirección y Administración de la entidad estará a cargo de una Junta Directiva, un Gerente General, una Secretaria General y los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes de la Junta”. A su vez, por medio de su artículo 17 se estipularon las funciones propias del Secretario General, las cuales se describen a continuación: “ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: FUNCIONES DEL SECRETARIO GENERAL: Son funciones del Secretario General las siguientes:
1. Elaborar las actas de Junta Directiva.
2. Autenticar los actos del Gerente, los de los funcionarios y delegados, de conformidad con la ley, cuando tengan como fin servir de prueba en procesos judiciales.
3. Expedir bajo su firma, copia auténtica de los actos anotados en los literales anteriores.
4. Representar al Gerente en los actos que le delegue.
5. Las demás que le asigne la Junta Directiva o el Gerente General, de acuerdo con la naturaleza de su cargo”.
Ahora bien al momento de ser desvinculado el actor, se encontraba
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