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CE-17001-23-31-000-2003-01454-02(2020-09)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-17001-23-31-000-2003-01454-02(2020-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

NOMBRAMIENTO DE REGISTRADORES ESPECIALES DE CAPITALES DE DEPARTAMENTO – Acto complejo. Delegado Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil y del Registrador Nacional de Estado Civil / INSUBSISTENCIA DE REGISTRADORES ESPECIALES DE CAPITALES DE DEPARTAMENTO – Es suficiente la manifestación de voluntad del Delegado Departamental del Registrador del Estado civil La competencia para el nombramiento de Registradores Especiales de las capitales de departamento o de las ciudades de más de cien mil cédulas vigentes, es compartida entre los Delegados Departamentales y el Registrador Nacional del Estado Civil, al tenor de los artículos 26 y 33 del Decreto 2241 de 1986. Así las cosas, no existe duda que tales nombramientos, constituyen un “acto complejo” que resulta del concurso de voluntades de una misma entidad, con unidad de contenido y fin, en el que intervienen dos autoridades: los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, que efectúan el respectivo nombramiento, y el Registrador Nacional del Estado Civil, quien le imparte su aprobación, de modo que los actos que lo integran, (el nombramiento y la aprobación), no tienen existencia jurídica separada e independiente. No obstante, si bien el nombramiento de estos servidores reviste la referida peculiaridad, su desvinculación, en cambio, no tiene legalmente la misma formalidad. Para el perfeccionamiento de tal acto, basta la manifestación de voluntad de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, conforme se desprende del artículo 33 ibídem, con el cual queda desvinculado de su empleo el respectivo Registrador Especial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2241 DE 1986 – ARTICULO 26 / DECRETO 2241

DE 1986 – ARTICULO 33

DESVIACION DE PODER – Prueba La apreciación de los medios de prueba exige que el juzgador pueda lograr un nivel de convicción sobre la desviación de poder, de manera que el juicio de probabilidad que construya permita arribar a conclusiones razonables. Estas, desde luego, requieren que dicho juicio de probabilidad se funde en elementos fácticos de los cuales se pueda inferir que la administración se desvió de los propósitos que planteó la ley, cuando confirió a la autoridad el ejercicio de la facultad discrecional. En el caso concreto, una vez analizado el material probatorio, la Sala no encuentra sustento que permita inferir que el acto expedido por los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Caldas, a través del cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor, fue expedido por razones distintas al buen servicio público, motivo por el cual el cargo de desviación de poder no tiene vocación de prosperidad. ACTO DE INSUBSISTENCIA – No requiere motivación La falta de motivación del acto de declaratoria de insubsistencia del demandante, es decir, la omisión de los supuestos normativos que sustentaban la decisión, no constituye un vicio de nulidad, porque, repite la Sala, tratándose del ejercicio de la facultad discrecional del nominador, ésta no requería motivación alguna, y se presume ejercida en aras del buen servicio, al tenor del artículo 36 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

36 NOMBRAMIENTO DE REGISTRADORES ESPECIALES – No requiere de terna En lo atinente al nombramiento de Registradores Especiales, la Circular No. 10 de 2000, impartió una instrucción consistente en “el envío de tres hojas de vida de candidatos con calidades humanas y el lleno de requisitos”, empero no por ello puede llegarse a la conclusión de que la misma constituye un requisito extra – legal para el nombramiento de estos funcionarios, ni tampoco que el procedimiento de nombramiento fue adicionado con la inclusión de una terna, como lo pretende el demandante. En criterio de la Sala, no resulta procedente dar dicho alcance a la instrucción impartida en la referida circular ya que los requisitos y el procedimiento para el nombramiento de tales funcionarios está contemplado en la Ley, en este caso, en el Código Electoral, los decretos de organización y funcionamiento de la Registraduría y el manual de funciones y requisitos de la entidad, los que no contemplan el requisito de la terna para los nombramientos de Registradores Especiales. NO CONTESTACION DE LA DEMANDA POR ENTIDAD PUBLICA – No es indicio grave en contra. Presunción de legalidad de los actos administrativos. No confesión de representantes legales La entidad demandada no se presentó en forma oportuna a contestar la demanda, lo que desde luego comporta la desatención de un deber procesal, sin embargo, en materia Contenciosa Administrativa, dicha omisión no constituye un indicio grave en contra de la entidad demandada, como lo sostiene el demandante, toda vez que la regla contenida en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil para los procesos civiles entre particulares, no es de

aplicación extensiva a la jurisdicción contenciosa administrativa ya que siendo una norma de carácter sancionador, su interpretación debe ser restrictiva a los casos a los que expresamente se refiere. Aceptar la procedencia del indicio grave previsto en el artículo 95 del C.P.C., en materia contenciosa, implica sacrificar la presunción de legalidad que acompaña a los actos administrativos, de acuerdo con la cual, quien pretenda desvirtuarla, tiene la carga de probar los vicios de nulidad que afectan el acto. También, porque al tenor del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, es prohibida la confesión de representantes legales de entidades públicas y siendo ello así, con mayor razón no resulta viable, interpretar el silencio de la administración frente a la demanda, como una aceptación de responsabilidad sobre los hechos y pretensiones relacionados en ella.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 95 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 99

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 17001-23-31-000-2003-01454-02(2020-09)

Actor: LUIS NORBERTO HERNANDEZ RESTREPO

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra

la sentencia de 25 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que denegó las súplicas de la demanda presentada por Luis Norberto Hernández Restrepo contra la NaciónRegistraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES

1. La demanda. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Luis Norberto Hernández Restrepo, obrando en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas, en procura de obtener la nulidad de la Resolución No. 062 de 04 de julio de 2003, proferida por los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Caldas, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Registrador Especial del Estado Civil, código 0065, grado 02 de

Manizales. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría; reconocerle y pagarle todos los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de la desvinculación hasta cuando sea reintegrado; pagarle las costas del proceso, y, declarar que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. Basó su petitum en los siguientes hechos: Se vinculó a la entidad demandada, desde el 09 de julio de 1973, inicialmente en el cargo de Mecanógrafo Auxiliar de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Salamina (Caldas), posteriormente fue nombrado Registrador Municipal del Estado Civil de Victoria (Caldas), desempeñando ese cargo en los municipios de

Filadelfia, Belalcázar; Risaralda y Neira, hasta ocupar, en encargo, el empleo de Delegado Departamental del Estado Civil de Caldas en el 2001. Durante su vinculación laboral se graduó como Bachiller, realizó estudios de derecho, adquirió el título de abogado en el año 1995, cursó estudios de posgrado, diplomados y seminarios, en procura de obtener un mejor posicionamiento en la entidad, y una calificada prestación del servicio. El 7 de febrero de 2001 fue encargado como Delegado Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil, empleo que desempeñó hasta el 25 de marzo de 2001. Mediante Resolución No. 036 de 07 de marzo de 2001, expedida por los Delegados Departamentales del Registrador del Estado Civil en Caldas, fue nombrado en propiedad, en el cargo de Registrador Especial del Estado Civil, código 0065, grado 02 del municipio de Manizales, nombramiento que fue aprobado por el Registrador Nacional del Estado Civil, mediante Resolución No. 1089 de 21 de marzo de 2001, empleo que pertenece al nivel directivo de la entidad, siendo un empleo de libre nombramiento y remoción, al que accedió en representación del partido liberal colombiano, como reflejo de la composición política del Consejo Nacional Electoral. Por medio de Resolución No. 062 de 04 de julio de 2003, proferida por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Caldas, se declaró insubsistente su nombramiento como Registrador Especial del Estado Civil en Manizales. Durante todo el tiempo desempeñó sus funciones con crédito de competencia y

probado éxito en la realización de los procesos electorales a su cargo. Ha laborado por espacio de treinta años de servicios en la entidad, encontrándose próximo a adquirir el status pensional, a tan sólo cuatro (4) años para cumplir el requisito de edad, por lo que la declaratoria de insubsistencia ha irrogado perjuicios en el ámbito laboral y personal. En el concepto de la violación propuso los siguientes cargos: Incompetencia del órgano : Manifiesta que se configura un vicio de incompetencia material porque los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil pretermitieron la aprobación del Registrador Nacional del Estado Civil en la decisión de declaratoria de insubsistencia del demandante, siendo que se trata de un acto complejo. Así las cosas, expone que si el nombramiento de Registradores requería un nominador compuesto, al tenor del artículo 26 numeral 9 del Código Electoral, requiriéndose la aprobación del Registrador Nacional del Estado Civil, asimismo, el acto de insubsistencia debió contar con la misma aprobación. Apoya sus argumentos en la Sentencia de 20 de noviembre de 1987 Consejero Ponente: Dr. Joaquín Vanín Tello y la Sentencia de 14 de agosto de 1979 de la Sección Segunda de esta Corporación. Expedición en forma irregular. Fundada en que el acto acusado no expresó los fundamentos normativos de las atribuciones legales de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, y que el uso abusivo de la expresión “en uso de sus atribuciones legales” conspira contra el derecho fundamental de defensa. Aseguró que es de la esencia del acto, la expresión del soporte normativo, para lo

cual se apoya en la sentencia del Tribunal de Caldas de 17 de enero de 2002, y asegura que de haberse citado la disposición que confiere la facultad para expedir el acto, -artículo 109 del Decreto 1950 de 1973 y artículo 33.1 del Código Electoral-, se hubiera producido su pleno acatamiento. La expedición irregular de la Resolución impugnada se materializa en la respuesta dada a la petición elevada el 10 de octubre, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, para conocer las causas que determinaron el retiro, en la cual, la entidad sostiene que de conformidad con el numeral 4 del artículo 33 del Decreto 2241 de 1986, concordante con la Resolución No. 605 de 27 de diciembre de 200 (sic), emanada de la Registraduría Nacional de Estado Civil, los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil tenían la función de “disponer del movimiento del personal de sus respectivas dependencias”. Desviación de Poder. Estructura este vicio en el hecho de haberse omitido la aprobación de la insubsistencia por el Registrador Nacional del Estado Civil. Destacó como argumentos de desviación de poder, la naturaleza intempestiva de la decisión, la que desnaturaliza el propósito del mejoramiento del servicio y sólo se demanda de las decisiones políticas, la extralimitación de funciones como manifestación de exceso de poder, el incumplimiento de las formalidades sustanciales, la notificación de insubsistencia acompañada de la presentación atrevida del funcionario reemplazante; la diligencia sospechosa para que su nombramiento fuera aprobado por el Registrador (trámite que demora

generalmente 15 días calendario) pero que en este caso se realizó casi inmediatamente; la omisión del envío de una terna a la Gerencia Nacional del Talento humano de la Registraduría Nacional; la posesión inmediata en el cargo; el afán de asumirlo y la disimulada compañía de un Diputado a la Asamblea de Caldas, como una actitud indiciaria del móvil político que provocó la decisión. Adujo que el señor Luis Gerardo Salazar Muñoz, quien reemplazó al actor, es cuota política del Nuevo Partido en la Registraduría de Manizales. Manifestó que la discrecionalidad debe ser ejercida con la finalidad de mejorar el servicio público, pero en su caso quien lo reemplazó no acreditaba experiencia específica ni relacionada, prueba de ello es que a sólo cinco días de dar inicio a los procesos electorales, tuvo que ser trasladado a la ciudad de Armenia, siendo reemplazado por la señora Gladys Gavilán, con 28 años de servicio a la entidad, lo que denota que el interés que movió el acto demandado fue político.

2. Contestación de la demanda. La Registraduría Nacional del Estado Civil no contestó la demanda dentro del término de fijación en lista, conforme se desprende de la constancia que obra al folio 207 del expediente, motivo por el cual el a quo, mediante auto de pruebas de 12 de mayo de 2004, la tuvo por no contestada (fl. 208).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante fallo proferido el 25 de septiembre de 2008, denegó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes

razonamientos (fls. 279 a 301): El cargo ejercido por el actor es de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, podía ser removido al no tener fuero de estabilidad y no pertenecer al régimen de carrera de la entidad, acorde con el Decreto 1011 de 2000, por el cual se establece la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, además porque al tenor del artículo 33 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), los Registradores Delegados Departamentales tienen la competencia para remover a los Registradores Especiales. Considera que al tenor de los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución, no resulta posible endilgar competencia al Registrador Nacional del Estado Civil para aprobar la declaratoria de insubsistencia del actor, toda vez que tal atribución no fue consagrada en la ley. Sobre la desviación de poder, destaca que el demandante no acredita los motivos ajenos al buen servicio, y que la prueba documental allegada al expediente tampoco lo demuestra. Similar resultado se deriva del estudio de los testimonios rendidos por los Delegados Departamentales, de los cuales no se infiere la desmejora del servicio; así, con apoyo en la sentencia de esta Corporación, de 1 de julio de 2008, Consejera Ponente: Ligia López Díaz, sostiene que la facultad discrecional del nominador se presume ejercida en aras del buen servicio, y por ende, al demandante le correspondía desvirtuar la presunción de legalidad y probar los móviles ocultos, y como no fue así, el vicio no resulta probado. Manifiesta que la omisión de indicar en el acto demandado las normas que

motivan su contenido es una irregularidad meramente formal que no hace parte esencial para la validez del acto, dado que las normas dispuestas en el ordenamiento jurídico, autorizan a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, para expedir el acto de insubsistencia; adicional a ello, los artículos 22 y 107 del Decreto 1950 de 1973 autorizan declarar la insubsistencia de los nombramientos en cualquier tiempo, sin necesidad de motivar la providencia. Finalmente, sostiene que la “costumbre” de remitir la terna de candidatos a ocupar el cargo de Registrador en esa ciudad, no es un requisito establecido en la ley, y si lo fuera, sería un vicio en el procedimiento de configuración del acto de nombramiento que debería ventilarse en un proceso de nulidad electoral y no en un contencioso subjetivo como es el caso, razón suficiente para despachar en forma adversa el cargo. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra el anterior pronunciamiento el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación sustentándolo en los siguientes términos (fls. 335-345): Destaca que al no haber sido contestada la demanda, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el planteamiento fáctico de la demanda queda incólume, al igual que los fundamentos jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales en ella contenidos; considera que no resulta procedente validar los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión por parte de la entidad, como si se tratara del escrito de contestación de la demanda. Insiste en la postura inicial sobre la incompetencia material del órgano,

materializada en la falta de aprobación de la declaratoria de insubsistencia por parte del Registrador Nacional del Estado Civil, como respaldo de su argumento, cita la sentencia de 14 de agosto de 1979, proferida por esta Corporación, de la cual destaca que la facultad de nombrar lleva consigo la de remover, y si la autoridad nominadora está sujeta a determinada condición para la provisión del cargo, lógicamente, esa misma condición debe operar para la declaratoria de insubsistencia. Manifiesta que aunque el Tribunal reconoció que el perfeccionamiento de los nombramientos de Registradores de ciudades capitales requiere la aprobación del Registrador Nacional del Estado Civil, la sentencia no fue explícita en señalar porque sucedía cosa distinta con los actos de insubsistencia, motivo por el que considera que se marginó el encuadre fáctico propuesto en la demanda y que la Sentencia no guarda congruencia respecto del material fáctico, ni se identifica con el esquema jurídico, doctrinario y jurisprudencial en el que la parte actora enmarca la causal, cual es la teoría del acto administrativo complejo. Sostiene que los argumentos desarrollados en la Sentencia referidos a la motivación del acto demandado y la inexistencia de fuero de estabilidad del actor, no fueron propuestos como causal de nulidad, y por ende, su desarrollo deslegitima la ratio decidendi de la providencia y esquiva el verdadero eje de la contención. Cita disposiciones del Código Electoral para argumentar que mientras el capítulo IV del ordenamiento electoral trae una disposición expresa de “causales de remoción del cargo” para los Delegados (artículo 39), el capítulo VI no la trae para

los Registradores Municipales de Capitales, es decir, que mientras el nombramiento de Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, conforme a la preceptiva de los artículos 12.5 y 26.8 es un acto administrativo complejo, por disposición expresa del mismo ordenamiento, su remoción no lo es; circunstancia normativa de excepción que sin embargo no se extrae del capítulo VI, relativo a los Registradores Municipales de Capitales de Departamento, cuyo nombramiento, conforme a la preceptiva de los artículos 26.9 y 33.1, es igualmente un acto administrativo complejo, naturaleza que debe conservar el acto de insubsistencia. Para fundar sus argumentos se apoyó en la sentencia de 11 de febrero de 1999, proferida por esta Corporación, C.P: Silvio Escudero Castro y sentencia de 29 de junio de 1995, C.P: Dolly Pedraza de Arenas. Manifiesta que conforme a la teoría del paralelismo jurídico, si una norma jurídica tiene que ser dictada por un órgano siguiendo un determinado procedimiento, entonces, únicamente puede ser modificada o derogada por ese mismo órgano siguiendo el mismo procedimiento. Así pues, considera que el acto demandado está viciado de nulidad, toda vez que carece del acto administrativo complementario y perfeccionante (sic) de su aprobación, que le hubiera permitido nacer legítimamente a la vida jurídica y producir, conforme a derecho, los efectos jurídicos para los cuales fue creado. Destaca en esta causal, dos aspectos de evidente contundencia: a). El Código

Electoral en su título II, capítulo IV, no trae disposición expresa que faculte a los Delegados Departamentales para remover el personal de su jurisdicción, y b). De conformidad con los artículos 32 y 33.4 del Código Electoral, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, no pueden hacer movimientos (traslados) de Registradores Especiales del Estado Civil de la Capital de su jurisdicción sin la necesaria e imprescindible aprobación del Registrador Nacional del Estado Civil. Sobre la desviación de poder, manifiesta que el Tribunal desconoce el conjunto de hechos indiciarios reseñados en la demanda, siendo el indicio por excelencia, la prueba indirecta de su demostración; que contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí atendió la carga probatoria que le correspondía, para tal efecto, reiteró los componentes del conjunto indiciario, así: la inusual notificación personal del acto de insubsistencia en compañía del reemplazo, el nombramiento inmediato del reemplazo, la posesión inmediata del reemplazo, la ausencia del país de la Registradora Nacional del Estado Civil (para el momento de la declaratoria de insubsistencia y del nuevo nombramiento), la omisión de la terna para la provisión del cargo, el Oficio No. DC1497 de 27 de octubre de 2003, en el que los delegados le informan al ex funcionario las razones de su remoción, la no contestación de la demanda, esto último como un indicio grave contra la demandada al tenor del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil. Considera que la referencia que hace el Tribunal, sobre la supuesta pluralidad de testimonios, es perversa, ya que solo uno de los dos testigos citados, manifestó

estar enterado de los hechos de la demandada y su declaración confirma inequívocamente la ilegalidad del acto de retiro. Asegura que no estaba en la mente del nominador la finalidad normativa del mejoramiento del servicio, al proveer el cargo dejado por el actor, con un funcionario que tres meses y medio después de posesionado, fue trasladado a la ciudad de Armenia, y transcurridos dieciséis meses de su posesión, fue declarado insubsistente. Manifiesta que no obra un solo elemento aportado por la entidad demandada, con la fuerza jurídica suficiente para desvirtuar, o por lo menos enervar, en derecho, la argumentación fáctica, jurídica, doctrinaria y jurisprudencial con que se fundamenta la demanda. Finalmente, en lo atinente a la expedición irregular por la omisión del fundamento normativo de la decisión, y la falta del envío de la terna para la designación de su reemplazo, se remitió a lo expuesto en la demanda, solicitando la revocatoria de la sentencia apelada, y como consecuencia de ello, la prosperidad de las pretensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - La parte demandante en esta oportunidad concretó sus alegatos a los siguientes aspectos: a) La no concurrencia al proceso de la entidad demandada, b) Las causales de nulidad invocadas y c) Aspecto probatorio en general. En lo atinente a la no concurrencia al proceso de la entidad demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación sobre el efecto jurídico derivado de tal omisión, al tenor del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil. Sobre las causales de nulidad insistió en la incompetencia material del órgano por

la falta de aprobación por parte del Registrador Nacional del Estado Civil, del acto de declaratoria de insubsistencia; iteró en la desviación de las atribuciones propias del funcionario por desconocimiento de la competencia concurrente del superior para aprobar la decisión, lo que consideró como un indicio de ilegalidad. Y por último, sobre la expedición irregular, afirmó, en palabras de la Corte Constitucional, que los vicios de trámite (formas) no son meras irregularidades, son violaciones sustanciales a los principios democráticos y que la misma quedó materializada en la respuesta dada por la entidad a la petición de 10 de octubre de 2003. Frente al aspecto probatorio en general, aseguró que el testimonio del delegado Departamental no logra desvirtuar la evidente ilegalidad del acto administrativo, sino por el contrario, la confirma, remitiéndose a los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión en el trámite de la primera instancia. - La parte demandada manifiesta que el empleo desempeñado por el demandante es de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, de acuerdo con los artículos 24 y 106 del Decreto 1950 de 1973, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, obedece a la facultad discrecional del nominador, sin que sea necesario motivar la decisión. Funda sus argumentos en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación. Sostiene que no se demostró el desmejoramiento del servicio ni los vicios de expedición irregular, incompetencia del órgano y desviación de poder; que la sentencia apelada si desarrolla y analiza cada uno de los cargos de nulidad para

llegar a la conclusión que no tienen vocación de prosperidad, y que las calidades y experiencia del actor no lo hacen imprescindible para la entidad. Sobre la falta de contestación de la demanda, afirma que no son aplicables al caso las reglas procesales del derecho privado y que la entidad expuso sus argumentos de defensa en los alegatos de conclusión. Concluye que el acto demandado se expidió con sujeción a la ley, por lo tanto solicita confirmar la sentencia apelada. - El agente del Ministerio Público, Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de estado, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las súplicas de la demanda (fls. 381 a 386). Conceptuó que son tres los problemas jurídicos a resolver: i) si el acto impugnado debió ser aprobado por el Registrador Nacional del Estado Civil, ii) si expresó las normas en que se fundamentó y, iii) si requería el envío de una terna a la gerencia de Talento Humano de la entidad. En cuanto al primero de ellos, manifestó que los artículos 26 del Decreto 2241 de 1986 y 25 del Decreto 1010 de 2000, establecen la aprobación por parte del Registrador Nacional del Estado Civil, de los nombramientos de registradores de las capitales de departamentos y de aquellos que tengan más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, sin referirse al acto de declaratoria de insubsistencia de tales nombramientos, circunstancia por la que considera, que en defensa de los derechos y garantías fundamentales (artículo 277 numeral 7 de la C.P.), la ausencia de norma especial al respecto, autoriza al interprete a recurrir al

principio general del derecho, de acuerdo con el cual “en derecho las cosas se deshacen como se hacen”, así, llega a la conclusión de que la declaratoria de insubsistencia de dichos nombramientos, también exige la aprobación del Registrador Nacional del Estado Civil, porque siendo como es la insubsistencia, una atribución discrecional del nominador, en el caso presente, debió producirse mediante una decisión del nominador complejo que ostenta esa atribución: el Registrador Delegado y el Registrador Nacional. En cuanto al segundo problema planteado, manifiesta que omitir dentro del contenido del acto, las normas que sustentan la decisión de insubsistencia lo convierte en un acto infundado, situación que le impide al administrado impugnarlo por infracción de las normas en que debería fundarse, lo que constituye una lesión al derecho de defensa. Con respecto al envío de la terna a la Gerencia de Talento Humano de la entidad, manifiesta que el artículo 46 del Decreto Ley No. 1010 de 2000, establece las funciones de la Gerencia de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que dentro de ellas se encuentre el envío de la terna a que alude el actor; no obstante, sí son funciones de dicha oficina i) Dirigir la elaboración de los actos administrativos relacionados con las novedades de personal para la firma del Registrador Nacional y ii) Coordinar la organización y trámite de todas las actividades que en materia de administración de personal requiera la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin embargo, en el presente caso, no aparece prueba de que el acto demandado haya sido elaborado, o que su trámite se haya coordinado, por la referida oficina de Talento Humano.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala debe establecer si la Resolución No. 062 de 4 de julio de 2003, proferida por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Caldas, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Luis Norberto Hernández Restrepo, en el cargo de Registrador Especial del Estado Civil de Manizales, código 0065, grado 02, se ajusta a derecho.

2. Marco Jurídico y Jurisprudencial La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas (artículo 120 de la Constitución

Política). Por mandato del artículo 125 superior, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales

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