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CE-17001-23-31-000-2003-0667-01(3140)-2003

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Título
CE-17001-23-31-000-2003-0667-01(3140)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PROCESO ELECTORAL - Integración del litis consorcio necesario / LITIS CONSORCIO NECESARIO - Integración en proceso electoral / ACCIÓN ELECTORAL - Relación jurídico procesal sólo se traba con la persona nombrada o elegida por junta, consejo o entidad colegiada / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA - Proceso electoral. Relación jurídico procesal sólo se traba con la persona nombrada o elegida por junta, consejo o entidad colegiada En el alegato de conclusión del demandado se dijo que existe una nulidad procesal insaneable porque no se integró el litis consorcio necesario, en tanto que la demanda se dirigió contra el funcionario electo y dejó de lado a quien expidió el acto acusado y a quienes participaron en su conformación. Tal y como lo ha advertido esta Sala, en la acción de nulidad de carácter electoral la relación jurídico procesal sólo se traba con la persona nombrada o elegida por junta, consejo o entidad colegiada, puesto que el artículo 233 del Código Contencioso Administrativo es claro en señalar que el auto admisorio de la demanda se notificará personalmente solamente al Ministerio Público y al “nombrado o elegido por junta, consejo o entidad colegiada”. Luego, la autoridad que expidió el acto administrativo acusado no es sujeto pasivo de la acción de nulidad electoral. No significa lo anterior que la autoridad que expidió el acto acusado no pueda exponer las razones por las que considera que su decisión está conforme al ordenamiento jurídico o, incluso, que lo contradice, comoquiera que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo, esa entidad

puede intervenir como tercero para pedir que se la tenga como parte para prohijar u oponerse a las pretensiones de la demanda. Así las cosas, el argumento del demandado debe desestimarse.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 2716 de 7 de diciembre de 2001; 2909 de 19 de junio de 2002; 2754 de 14 de marzo de 2002.

CADUCIDAD - Término de caducidad de la acción electoral debe contarse en los días hábiles para la Rama Judicial. Proceso electoral / ACCIÓN ELECTORAL - Conteo del término de caducidad. Rama Judicial / TERMINOConteo en acción electoral. Término de caducidad. Marco legal El demandado considera que operó la caducidad de la acción por cuanto se presentó por fuera del término de veinte días que establece la ley. Para llegar a esa conclusión dijo que el Hospital San Bernardo de Filadelfia labora en una jornada ordinaria que incluye los sábados, por lo que para contar el término de caducidad debe incluirse ese día. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, “la acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata.” Y, de acuerdo con el artículo 267 de esa misma codificación, en los aspectos no regulados por ese código, debe acudirse al Código de Procedimiento Civil. A su turno, se tiene que el artículo 121 del

Código de Procedimiento Civil dispone que “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. En este mismo sentido, el artículo 62 del Código de Régimen Político Municipal preceptúa que “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacancia, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacancia, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. Lo expuesto muestra con claridad que el término de caducidad objeto de estudio no se predica de la entidad, corporación o empresa para la que se efectúa la elección, sino de la oficina judicial en donde debe presentarse la demanda en ejercicio de la acción electoral. Así pues, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de esta Sala, el término de 20 días de caducidad de la acción electoral debe contarse en los días hábiles para la Rama Judicial. Ahora, el Decreto número 047 de 2002, acto administrativo que contiene la elección impugnada, fue expedido el 21 de mayo de 2002. Entonces, la acción electoral debía presentarse dentro de los 20 días hábiles siguientes a esa fecha de expedición, esto es, hasta el 20 de junio de

2002. Y, tal y como lo indica el sello de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, la demanda fue presentada

personalmente por el demandante el 18 de junio de ese año. Luego, se concluye que la acción electoral no caducó, por lo que no prospera el argumento del demandado.

NOTA DE RELATORÍA: Autos 2206 de 28 de enero de 1999 y 2211 de 4 de febrero de 1999. Sección Quinta.

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Integración de la terna para elegir gerente. Marco legal / TERNA - Conformación de la terna puede incidir en la legalidad del acto administrativo impugnado / GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Integración de la terna. Mayoría en la elección: órganos plurales eligen por el régimen de la mayoría simple / CORPORACIÓN ELECTORAL - Elecciones. Mayoría de votos de los integrantes de la junta directiva Lo primero que la Sala debe precisar se relaciona con la procedencia de la acción electoral para cuestionar la terna que sirvió de fundamento a la elección. Efectivamente, al tenor de lo dispuesto en los artículos 195, numeral 4º, y 192 de la Ley 100 de 1993, los gerentes de la Empresas Sociales del Estado serán nombrados por el jefe de la respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios de salud, de terna que le presente la junta directiva, según la reglamentación que expida el gobierno nacional. La conformación de la terna constituye una etapa previa e indispensable para la elección, por lo que las irregularidades contenidas en el procedimiento de formación y en el contenido de aquella pueden producir la nulidad del acto definitivo. De consiguiente, en caso de que se encuentren motivos de ilegalidad de la terna que alcancen el carácter

de sustanciales o esenciales, el acto de elección acusado deberá ser retirado del ordenamiento jurídico. Ahora bien, pese a que no existe norma expresa en este sentido, la integración de la terna con base en la cual deberá elegirse al Gerente del Hospital San Bernardo del Municipio de Filadelfia es una decisión que debe adoptarse por decisión mayoritaria de la Junta Directiva de esa empresa social del orden municipal. De hecho, una consecuencia inevitable de la aplicación del principio democrático en el Estado Social de Derecho en la adopción de decisiones por parte de órganos plurales, es la aplicación del principio de las mayorías. Por ello, la designación en un cargo que requiera la expresión de la voluntad de órganos plurales, debe adoptarse con fundamento en el principio de las mayorías. No obstante lo anterior, ni el Acuerdo 003 de 1999 del Concejo Municipal de Filadelfia ni las normas que regulan las Empresas Sociales del Estado del sector central o descentralizado, regulan el quórum necesario para conformar la terna con base en la cual se elige al Gerente de esa institución de salud. De consiguiente, debe aplicarse la regla general, según la cual los órganos plurales eligen por el régimen de la mayoría simple. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Período del representante de las Asociaciones de Usuarios / ASOCIACIONES DE USUARIOS - Período del representante en la Junta Directiva de empresa social del estado / PERIODO DE REPRESENTANTE DE ASOCIACIÓN DE USUARIOS - Contradicción normativa. Aplicación del principio de ley especial prima sobre la general / JUNTA DIRECTIVA DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Período de sus

miembros: 2 años para representante de usuarios y 3 años para miembros restantes / NORMA GENERAL - Contradicción normativa. Aplicación del criterio de prevalencia de ley especial sobre general El demandante sostiene que el Representante de las Asociaciones de Usuarios participó en la designación pese a que su período había vencido. El último inciso del artículo 9º del Decreto 1876 del 3 de agosto de 1994, “por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto-ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado” dispone lo siguiente: “Los miembros de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado respectiva, tendrán un período de tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos”. En este mismo sentido, el parágrafo 1º del artículo 9º del Acuerdo número 003 de 1999 señaló: “De conformidad con el artículo 9° del Decreto 1876 de 1994, los miembros de la Junta Directiva de la Empresa tendrán un período de tres años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser removidos o reelegidos para períodos iguales por quienes los designaron. Por su parte, el artículo 12 del Decreto 1757 del 3 de agosto de 1994, preceptúa lo siguiente: “Representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios. Las alianzas o asociaciones de usuarios elegirán sus representantes en asamblea general, y entre los elegidos de éstas si hubieren varias asociaciones o alianzas de usuarios, para períodos de dos (2) años”. Ese Decreto 1757, por razón de la

citada sentencia C-255 de 1995 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el Decreto 1298 de 1994, también fue aclarado. Al efecto, mediante el artículo 1º del Decreto 1616 del 25 de septiembre de 1995 se aclaró que el Decreto 1757 reglamenta el literal d) del artículo 1º de la Ley 10 de 1990 y el literal f) del artículo 154 de la Ley 100 de 1993. Es indudable que en relación con el período de los representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios en las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado existe una contradicción normativa, por lo que debe definirse cuál es la aplicable al caso. Para ello es necesario acudir a las reglas de interpretación de la ley previstas en los artículos 72 del Código Civil, 2º y 3º de la Ley 153 de 1887. En este asunto ocurre que los Decretos 1876 y 1757 de 1994 fueron expedidos y publicados el mismo día, pues se expidieron el 3 de agosto de ese año y se publicaron el 5 de agosto siguiente, por lo que el único criterio que puede servir como fundamento para definir cuál es posterior es el número del Diario Oficial en el que se publicaron. Así, el Decreto 1876 de 1994 aparece publicado en un número posterior, pues fue publicado en el Diario Oficial número 41.480, mientras que el Decreto número 1757 de 1994 lo fue en el Diario Oficial número 41.477. Por ello, podría decirse que el Decreto 1876 de 1994 es posterior y, por ende, debe

aplicarse. No obstante lo anterior, se tiene que el artículo 3º de la Ley 153 de 1887 señala otra regla de interpretación, según la cual una ley especial prima sobre la ley general. Con base en ello, se encuentra que el artículo 12 del Decreto 1757 de 1994 es norma especial mientras que el artículo 9º del Decreto 1876 de 1994 es norma general, pues la primera regula específicamente el período de los Representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios en las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado, mientras que la segunda regula de manera general el período para todos los miembros de esas juntas. Por ello, la norma aplicable sería el artículo 12 del Decreto 1757 de

1994. A juicio de la Sala, el criterio hermenéutico de la ley que debe adoptarse debe ser el de prevalencia de la ley especial, por dos razones. La primera, porque el legislador extraordinario quiso regular de manera especial el período señalado para los representantes las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios. Y, la segunda, porque el criterio de norma posterior, en este asunto, se fijaría más por el azar que por la voluntad legislativa. Así las cosas, se tiene que para los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado existen dos períodos diferentes. El primero, específicamente señalado en dos (2) años para los representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios, establecido en el artículo 12 del Decreto 1757 de 1994 y, el segundo, de tres (3) años para los demás miembros de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado, según la regla general establecida en el artículo 9º del Decreto 1876

de 1994. Luego, se concluye que el período del representante de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios en la Junta Directiva del Hospital San Bernardo del Municipio de Filadelfia es de dos (2) años. GOBERNADOR - Límites a la potestad nominadora. Prohibición de formar parte de junta directiva de entidad / ALCALDE - Límites a la potestad nominadora. Prohibición de formar parte de junta directiva de entidad / ENTIDAD DEL SECTOR CENTRAL - Prohibición a alcalde y gobernador de formar parte de junta directiva. Intervención mediante delegado / ENTIDAD DEL SECTOR DESCENTRALIZADO - Prohibición a alcalde y gobernador de formar parte de junta directiva. Intervención mediante delegado / JUNTA DIRECTIVA - Entidades del sector central y descentralizado: alcaldes o gobernadores no pueden formar parte de ellas / LEY 617 DEL 2000 - Artículo 49: contiene dos reglas de derecho: limites para ejercer potestad nominadora y prohibición para integrar juntas o consejos directivos en entidad / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSGobernador o alcalde no pueden ser miembros de junta directiva. Intervención mediante delegado / EMPRESA DE SEGURIDAD SOCIALGobernador o alcalde no pueden ser miembros de junta directiva. Intervención mediante delegado El demandante sostiene que, conforme lo señala el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 en la forma en que quedó modificada con la sentencia condicionada de la Corte Constitucional número C-1258 de 2001, el Alcalde del Municipio de Filadelfia no puede hacer parte de la Junta Directiva del Hospital San Bernardo

de esa localidad, por lo que no debía participar en la integración de la terna para designar gerente de esa Empresa Social del Estado. En principio, podría considerarse que las prohibiciones señaladas en el primer inciso del artículo 49, solamente se refieren a limitaciones de esas autoridades públicas para designar parientes, compañeros permanentes o cónyuges en las juntas consejos directivos de entidades del sector central o descentralizado de la correspondiente entidad territorial, entre otras, una lectura detenida de la norma muestra que ese inciso contiene dos hipótesis diferentes. La primera: la señalada anteriormente, esto es, la referida a la designación de parientes y, la segunda: la prohibición directa a los gobernadores, alcaldes, concejales, diputados, miembros de las juntas administradoras locales para ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de sector central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembro de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. En efecto, nótese que la norma objeto de estudio separa las dos hipótesis con coma, de tal forma que no las hace excluyentes sino que se complementan. A esa misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-1258 de 2001 cuando estudió la constitucionalidad del primer inciso del artículo 49 de la Ley 617 de 2000. Visto lo anterior se concluye que, efectivamente, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, los Alcaldes

no pueden participar en forma directa en las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado, por lo que la participación del Alcalde deberá efectuarse mediante delegados. NULIDAD ELECCIÓN DE GERENTE DE HOSPITAL - Procedencia. Violación del principio de las mayorías en integración de la terna / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Nulidad elección de gerente. Aplicación del principio de las mayorías en la integración de la terna / TERNA - Irregularidades en la conformada para designar gerente del hospital San Bernardo El demandante considera que la elección impugnada es contraria a los artículos 194 y siguientes de la Ley 100 de 1993, 12 y 14 del Decreto 1757 de 1994, 7º y 9º del Decreto 1876 de 1994, 5° de la Ley 57 de 1887 y 49 de la Ley 617 de 2000, en tanto que la designación del Gerente del Hospital San Bernardo de Filadelfia se efectuó con base en una terna que fue irregularmente conformada, por falta de quórum. Por virtud de la ley y los reglamentos, la Junta Directiva del Hospital San Bernardo del Municipio de Filadelfia está conformada por 6 integrantes. Luego, ese número constituye el factor determinante para señalar el quórum decisorio en ese órgano plural; de conformidad con lo expuesto, es fácil concluir que el quórum para conformar la terna objeto de estudio debe contar con la asistencia y el voto mínimo de 4 miembros de la Junta Directiva del Hospital San Bernardo del Municipio de Filadelfia. En este orden de ideas, se tiene que si la terna objeto de reproche fue conformada sin el mínimo de votos válidos

requeridos, la elección impugnada es ilegal y, por ende, debe declararse su nulidad. Por lo tanto, la Sala procede a estudiar los dos argumentos por los que se considera que la terna no fue conformada con el quórum mínimo exigido para las decisiones plurales y, en consecuencia, no es válida. Como consta en el expediente, el señor Guillermo Ramírez Zuluaga se posesionó en el cargo de miembro de la Junta Directiva del Hospital San Bernardo de Filadelfia como representante de la asociación de usuarios del mismo, el 30 de julio de 1999 y de acuerdo con el Acta número 020 de 2002, la terna cuestionada fue integrada el 18 de mayo de 2002; luego, resulta evidente que al momento de adoptarse la decisión objeto de estudio, el período del señor Ramírez Zuluaga había vencido. De consiguiente, se infiere que él no podía participar en la elaboración de la terna con base en la cual se designó al demandado; en este punto prospera el cargo por violación del artículo 12 del Decreto 1757 de 1994, y además, también se tiene que la participación directa del Alcalde en la conformación de la terna que precedió a la designación impugnada, vulneró el artículo 49.1 de la Ley 617 de 2000; luego este cargo también prospera por violación de esa disposición. Todo lo anterior, permite concluir que, efectivamente, en la sesión en la que se conformó la terna que dio origen al nombramiento impugnado no se conformó el quórum necesario para deliberar y decidir, pues solamente participaron válidamente 2 de los 6 miembros de la Junta Directiva del Hospital San Bernardo

de Filadelfia. Por lo tanto, el acto por medio del cual se integró la terna fue expedido en forma irregular, por lo que debe anularse la elección impugnada. TERNA - Naturaleza del acto que la conforma. Declaratoria de nulidad de la elección por irregularidad en la conformación de la terna / ACCIÓN ELECTORAL - Naturaleza del acto que integra terna para elección / ACTO DE TRÁMITE - Nulidad de la elección: se anular acto que contiene la elección no el acto de integración de la terna De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, el acto administrativo que contiene ternas para postular candidatos es un acto preparatorio o de trámite que no pone fin a la actuación administrativa y, por consiguiente, no es susceptible de acusación ante esta jurisdicción contencioso administrativa, dado que aquella sólo culmina con el acto mediante el cual se declara la correspondiente elección. En síntesis, para esta Sala es claro que los actos de conformación de ternas son preparatorios o de trámite, comoquiera que esa actuación busca iniciar el procedimiento de elección, lo impulsa y lo conduce hacia la decisión definitiva. Entonces, cuando se conforma la terna se produce un acto preparatorio, de trámite, dirigido a la producción de un acto definitivo. En efecto, sólo existe elección válida del Gerente del Hospital San Bernardo del Municipio de Filadelfia cuando, siguiendo el trámite legal y reglamentariamente señalado, el Alcalde de esa localidad emite su voluntad expresa y clara de nombrar a uno de los candidatos que integra la respectiva terna, que también

debe conformarse con base en las reglas señaladas en la Constitución y la ley. De modo que la decisión del Tribunal de declarar la nulidad del Decreto número 047 de 2002, en cuanto contiene la elección impugnada es correcta, pues la irregularidad del acto preparatorio, de un lado, afectó la validez del mismo y, de otro, no podía ser declarada en forma independiente. Ahora, el hecho de que el demandante hubiere solicitado la nulidad de los actos administrativos definitivo y preparatorio no obliga al juez contencioso administrativo a declarar la última ni impide que se declare la nulidad del acto administrativo definitivo, pues se trata de un simple error de técnica procesal.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 1461 de 10 de noviembre de 1995. Ponente:

Mirem de la Lombana de Magyaroff. Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 17001-23-31-000-2003-0667-01(3140)

Actor: ARIEL VALENCIA MEJÍA Demandado: GERENTE DE HOSPITAL SAN BERNARDO DE FILADELFIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 12 de junio de 2003, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA

A.- PRETENSIONES El señor Ariel Valencia Mejía, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, pretende que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad del Acta número 020 del 18 de mayo de 2000 de la Junta Directiva del Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas), en cuanto contiene la terna conformada para la designación del Gerente de esa Empresa Social del Estado. 2º. La nulidad de la designación del señor Carlos Felipe Marín Villegas como Gerente de la Empresa Social del Estado, Hospital San Bernardo de Filadelfia, contenida en la Resolución número 047 del 21 de mayo de 2002 del Alcalde de esa localidad. Cabe advertir que en el escrito por medio del cual solicitó la suspensión provisional, el demandante se refirió al Decreto número 047 del 21 de mayo de 2002 del Alcalde de Filadelfia. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. En cumplimiento del Decreto 1876 de 1994, reglamentario de los artículos 194 y siguientes de la Ley 100 de 1993, el Concejo Municipal de Filadelfia, por medio del Acuerdo número 003 de 1999, transformó el Hospital San Bernardo de esa entidad territorial en Empresa Social del Estado. 2º. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 7º del Decreto 1876 de 1994 y 9º del Acuerdo 03 de 1999, la Junta Directiva del Hospital San Bernardo de Filadelfia está conformada por i) el alcalde de esa localidad, o su delegado, ii) el jefe de

la Dirección local de salud, o quien haga sus veces, iii) dos representantes del sector científico de la salud designados, uno mediante elección por voto secreto de los profesionales de la institución y el otro entre los candidatos de las ternas propuestas por las asociaciones científicas de las diferentes profesiones en el área de influencia geográfica del hospital, iv) dos representantes de la comunidad, elegidos, uno por las asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por la Dirección Local de Salud y el otro por los gremios de la producción del área de influencia de la Empresa, en elección coordinada por la Cámara de Comercio de la localidad respectiva. El período de los miembros de la Junta Directiva será de 3 años. 3º. Corresponde a la Junta Directiva del Hospital San Bernardo de Filadelfia, elaborar y presentar al Alcalde la terna de candidatos para que éste último designe al Gerente de esa institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, literal r), del Acuerdo 003 de1999 del Concejo Municipal de Filadelfia. 4º. Por motivos de carácter político, le fue solicitada la renuncia al cargo de Gerente del Hospital San Bernardo de Filadelfia al señor José Oswaldo Gallego Castaño. Efectivamente, esa renuncia fue presentada y el entonces Alcalde de esa localidad la aceptó, mediante Resolución número 046 de Mayo 16 de 2002. 5º. El mismo alcalde convocó a la Junta Directiva del Hospital San Bernardo de Filadelfia, para conformar la terna exigida legalmente y proveer la vacante, pero “sin el más mínimo respeto por la administración entrante”. Efectivamente,

tal y como consta en el Acta número 020 del 18 de mayo de 2002, en esa fecha se reunieron cuatro miembros de la Junta Directiva, a saber: el Alcalde Municipal de Filadelfia y los representantes del estamento político administrativo, de los profesionales de la salud de esa Empresa Social del Estado y de las Asociaciones de Usuarios. 6º. Los asistentes a la reunión, conformaron la terna para que el Alcalde del Municipio de Filadelfia designara de entre sus integrantes al nuevo Gerente de dicha empresa. Esa terna quedó conformada por los señores Carlos Felipe Marín Villegas, Darío Arturo de la Portilla Maya y Orbeth Ernesto Ramírez Orozco. Finalmente, mediante Decreto número 047 de 2002, el Alcalde designó como gerente al señor Carlos Felipe Marín Villegas. 7º. La reunión de la Junta Directiva del Hospital en donde se conformó la terna para designar gerente está viciada de nulidad por falta del quórum reglamentario para deliberar. En efecto, a la deliberación concurrieron sólo 4 de los 6 integrantes de la Junta Directiva del Hospital San Bernardo de Filadelfia, pero 2 de los asistentes no podían asistir a esa reunión. Así, de un lado, el Alcalde de la localidad puede delegar su participación en la junta pero no puede participar en aquella de manera directa, por lo que su voto resulta ilegal. De otro lado, el representante de las Asociaciones o Alianzas de Usuarios actuó pese a que su período se había vencido. 8º. El artículo 12 del Decreto 1757 de 1994 dispone que el período del

representante de las Asociaciones o Alianzas de Usuarios es de 2 años y no de 3 como lo señalan el parágrafo del artículo 9º del Acuerdo 003 de 1999 y el inciso final del Decreto 1876 de 1994. Por su parte, el 10 de julio de 1999, se eligió como representante de las Asociaciones de Usuarios ante la Junta Directiva del Hospital San Bernardo de Filadelfia, al señor Guillermo Ramírez Zuluaga, quien tomó posesión de su cargo el 30 de ese mes y año, tal y como consta en el Acta número 029 de esa fecha. Luego, al momento de elaborarse la terna de donde se escogió al demandado, el período del señor Ramírez Zuluaga se encontraba vencido. 9º. Con base en la terna elaborada en forma irregular, se eligió como Gerente del Hospital San Bernardo de Filadelfia al señor Carlos Felipe Marín Villegas, tal y como consta en el acto impugnado. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demanda invoca como fundamentos de derecho los artículos 223 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; 194 y siguientes de la Ley 100 de 1993; 12 y 14 del Decreto 1757 de 1994, en concordancia con los Decretos 1616 y 1621 de 1995 y los artículos 7º y 9º del Decreto 1876 de 1994; 5° de la Ley 57 de 1887 y 49 de la Ley 617 de 2000. La violación de esas disposiciones la sustentan con los argumentos que se resumen así: 1º. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 señala que, entre otros, los alcaldes

municipales no podrán nombrar, ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de sector descentralizado del correspondiente municipio, ni ser representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio. De hecho, mediante sentencia C-1258 de 2001, la Corte Constitucional fijó el alcance de esa norma y declaró su exequibilidad condicionada al hecho de que al burgomaestre sólo puede designar delegados en tales cuerpos deliberativos, mas no intervenir directamente en ellos. En consecuencia, el Alcalde del municipio de Filadelfia no podía actuar directamente en la Junta Directiva del Hospital San Bernardo de Filadelfia, pues esa actuación directa en dicha junta le estaba expresamente prohibida por la ley. Ese mismo hecho, muestra que el acto preparatorio de la designación impugnada esté viciado de nulidad por desviación de poder. 2º. Tal y como lo señala el artículo 12 del Decreto 1757 de 1995, el período del representante de las Asociaciones de Usuarios es de 2 años. Por su parte, el artículo 9º del Decreto 1876 de 1994 fijó el período de los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en 3 años y, en el mismo sentido, lo indicó el parágrafo del artículo 9º del Acuerdo número 003 de 1999, para los miembros de la Junta Directiva del Hospital San Bernardo de Filadelfia. Entonces, ante la contradicción normativa entre esas disposiciones debe resolverse en la forma como lo prescribe el artículo 5º de la Ley 57 de

1887, por lo que debe aplicarse la norma especial y posterior, que es el artículo 12 del Decreto 1757 de 1995. Luego, el período de ese integrante de la Junta Directiva es de 2 años. 3º. Como 2 de los 4 miembros de la Junta Directiva del Hospital San Bernardo de Filadelfia, asistentes a la sesión en donde se integró la terna que originó la elección impugnada, no podían participar válidamente en ella, se concluye que no se presentó el quórum legal necesario para tomar las decisiones que allí se adoptaron. Por lo tanto, la “terna conformada para la designación el Gerente de

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