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CE-17001-23-31-000-2003-1555-01(3413)-2004

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Título
CE-17001-23-31-000-2003-1555-01(3413)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Procedencia. Gestión de negocios ante la administración municipal / GESTION DE NEGOCIOS - Requisitos para que se configure. Prueba / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Gestión de negocios ante entidad pública: configuración. Valor probatorio de documento público / DOCUMENTO PUBLICO - Valor probatorio Con la demanda se pretende la nulidad del acto de elección del ciudadano Rubén Darío Gómez Colorado, como concejal del municipio de Palestina, por el período 2004–2007. Encuentra el actor que el mismo era inelegible por estar antecedido de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 40. Analizado el material probatorio, es claro que el señor Rubén Darío Gómez Colorado intervino ante la administración local de Palestina, para gestionar negocios a favor de la señora Margarita Carvajal O., propietaria del establecimiento comercial denominado Granero Palestina, pues de los documentos anteriormente aludidos se desprende, sin la menor duda, que ante ella figuraba como el representante de los intereses económicos de ésta, de otra forma no se explica esta Corporación cómo pudo la administración hacer unos pagos a persona distinta de su legítimo titular. La Sala le confiere plena fuerza de convicción a esos documentos, dada su naturaleza; recuérdese que se trata de documentos públicos y ellos fueron elaborados por la administración, o a lo sumo con su intervención; así, revestidos de la característica de documentos públicos, lo en ellos contenido “… se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad” y como el concejal

demandado no tachó de falsos los documentos aportados por la alcaldía, se hace patente que su silencio deja incólumes los contenidos declarativos de tan importantes documentos. En conclusión está demostrado dentro del plenario que el señor Rubén Darío Gómez Colorado sí intervino en la gestión de negocios ante el municipio de Palestina durante el mes de mayo de 2003, y lo hizo para el recaudo de unos dineros girados a favor de Margarita Carvajal O., como propietaria del establecimiento comercial denominado Granero Palestina, no en una sino en varias oportunidades, patentizando ese proceder que su intervención no fue ocasional sino habitual y que el fin perseguido era sostener unas relaciones comerciales con el suministro de diversos materiales y por consiguiente la obtención de un lucro, como en efecto ocurrió; situación que perfectamente encaja en lo que por gestión de negocios ha entendido la Sala al señalar que “… es gestión de negocios ante entidades públicas la realización de diligencias para la consecución de algo de que pueda derivarse lucro…”. Por tanto, la Sala encuentra probados los presupuestos requeridos para el éxito de la acción electoral, razón suficiente para que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias PI-046 de 22 de octubre de 2002. Sala Plena.

Ponente: Ligia López Díaz. Actor: Carlos Enrique Campillo Parra. Demandado: Alexander López Maya, 3064 de 6 de marzo de 2003. Sección Quinta. Ponente: Mario Alario Méndez. Actor: Carlos Alberto Franco Hurtado. Demandado: Alcalde del Municipio de Filadelfia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación numero: 17001-23-31-000-2003-1555-01(3413)

Actor: CARLOS ALBERTO OCAMPO VASCO Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PALESTINA Entra a resolver la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido el primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, dentro de la

ACCIÓN ELECTORAL promovida por CARLOS ALBERTO OCAMPO VASCO.

ANTECEDENTES ◊ Las Pretensiones Las pretensiones de la demanda corresponden literalmente a las siguientes: “1.-) DECLARAR LA NULIDAD del acto Administrativo que concedió la ELECCIÓN del Señor RUBÉN DARÍO GÓMEZ COLORADO CONCEJAL electo del Municipio de Palestina Caldas para el período constitucional comprendido entre el año 2004 y 2007 y proferido en Octubre 28 de 2003 por parte de la Comisión escrutadora, por haberse incurrido en las causales de inhabilidad prevista (sic) en la ley 136 de 1.994 en su artículo 43 modificado por el artículo 40 de la ley 617 del año 2000. 2.-) DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO CONFIRMATORIO DE LA ELECCIÓN del Señor MRUBEN (sic) DARIO GOMEZ COLORADO Concejal del Municipio de

Palestina período 2004-2007, formulario solicitado como prueba ante la Registraduría Municipal del Estado civil de Palestina Cds. Oportunamente. 3.-) Como consecuencia de las anteriores declaraciones ORDENAR LA CANCELACIÓN DE LA CREDENCIAL OTORGADA a la Señor (sic) RUBEN DARIO GOMEZ COLORADO C.C número 4.479.644 de Palestina Cds. que lo acredita como Concejal” ◊ Soporte Fáctico Con la demanda se hacen las siguientes afirmaciones: 1.- Que en agosto de 2003 se inscribió ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de Palestina Caldas, como candidato al concejo, el señor RUBÉN DARÍO GÓMEZ COLORADO, por el partido liberal. 2.- Que allí mismo declaró dicho candidato, bajo la gravedad del juramento, no hallarse incurso en ninguna causal de inhabilidad e incompatibilidad. 3.- Que el 26 de octubre de 2003 se llevó a cabo en Palestina el proceso electoral para elegir alcalde, concejales, Gobernador y Diputados a la Asamblea del departamento de Caldas. 4.- Que surtido el proceso de escrutinio por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Palestina, se declaró electo concejal al señor RUBÉN DARÍO GÓMEZ COLORADO. 5.- Que RUBÉN DARÍO GÓMEZ COLORADO, en asocio con MARGARITA CARVAJAL OSORIO, “actualmente representante del establecimiento comercial denominado GRANERO PALESTINA, el que hasta hace poco, se conociera como GRANERO LA ESPERANZA del Señor RUBEN DARIO GOMEZ COLORADO…”, ha sostenido negocios con la administración local de Palestina desde hace varios

años, pero especialmente durante los últimos doce meses, apareciendo pagos a favor de ellos con los comprobantes que allí menciona. Agrega el actor: “Constituyéndose así en esta forma una responsabilidad contractual entre el Municipio de Palestina y el electo Concejal señor RUBEN DARIO GOMEZ COLORADO quien a pesar de no encontrarse actualmente el establecimiento comercial denominado Granero Palestina a su nombre, es de todos conocido que ejerce las funciones de Señor y dueño del mismo, pues también se han hecho pagos a nombre suyo durante los últimos (12) meses, lo que significa que ha intervenido en la gestión de negocios con el Municipio de Palestina, del que será su Concejal a partir del 1 de Enero de 2004”. 6.- Aquí se menciona la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 40. 7.- Que esa causal de inhabilidad se configuró en RUBÉN DARÍO GÓMEZ COLORADO por tener negocios con el municipio de Palestina, a través del suministro de víveres, utensilios y otros artículos del comercio de abarrotes. ◊ Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas invoca el actor los artículos 84, 223 y 227 del C.C.A. La causal de inhabilidad mencionada en los hechos de la demanda y el artículo 45 de la Ley 200 de 1995 artículos 40, 42, 43, 44 y 45. Las razones por las cuales considera el actor que se han violado las normas anteriores con el acto de elección de RUBÉN DARÍO GÓMEZ COLORADO como

concejal del municipio de Palestina, estriban en que dentro del año anterior a su elección el mismo participó de manera directa en la gestión de negocios con la administración local, según se explicó en los fundamentos fácticos. ◊ Contestación de la demanda El señor RUBÉN DARÍO GÓMEZ COLORADO, asistido por profesional del Derecho, en su escrito de contestación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos sostuvo: Que deben probarse el primero, segundo y cuarto, que no son ciertos el tercero y el séptimo, que el sexto no es un hecho sino la trascripción de una norma, y que el quinto no es cierto aclarando que no existe ninguna sociedad entre él y la señora MARGARITA CARVAJAL OSORIO, quien respecto del establecimiento comercial denominado GRANERO PALESTINA es su dueña, según se desprende del certificado de cámara de comercio que aporta; que es cierto que el demandado recibió de la administración local el cheque E7188325 por valor de $110.000.oo, pero que ello obedeció a la autorización dada por el empleado del municipio de Palestina, señor JORGE ABRAHAM MILLÁN CORRALES, para que se le descontara esa suma de su salario del mes de septiembre de 2003, por el desarrollo de negocios privados, donde no se vinculó al municipio. Agrega, al referirse a las razones consignadas en la demanda como concepto de violación, que no existe ninguna prueba sobre la supuesta celebración de contratos con la administración, ni directamente ni por interpuesta persona. ◊ El concepto del Ministerio Público

En el concepto rendido en primera instancia por la Procuradora Judicial 29 se parte por hacer una síntesis de la demanda y de la contestación, para luego precisar la causal de nulidad y la causal de inhabilidad que se citó en la demanda; posteriormente examina las pruebas recaudadas dentro del informativo y encuentra que la única propietaria del establecimiento comercial denominado GRANERO PALESTINA es la señora MARGARITA CARVAJAL OSORIO, quien lo adquirió el 20 de mayo de 2002 de FERNEY ANTONIO GARCÍA VELÁSQUEZ, no existiendo prueba alguna de “… que la señora MARGARITA CARVAJAL OSORIO sea una simple administradora de ese negocio y que el demandado ejerce como señor y dueño del mismo”. Destaca, además, que con fecha 21 de noviembre de 2003 el Secretario de Hacienda de Palestina certificó que al señor RUBÉN DARÍO GÓMEZ COLORADO no se le hizo ningún pago durante el último año, lo que acompañado a la inexistencia de prueba alguna sobre celebración o participación en negocios con la administración local, la llevaron solicitar que se desestimaran las pretensiones de la demanda. ◊ El Fallo Impugnado En su providencia del 1º de abril de 2004 el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas declaró probada la excepción de Inexistencia de la Inhabilidad Invocada y a renglón seguido denegó las pretensiones de la demanda. Para arribar a esa conclusión repasó los argumentos de una y otra parte, y examinó la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994,

modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, afirmando luego que al proceso se aportó certificado de matrícula de persona natural AA82537, expedido por la Cámara de Comercio de Chinchiná el 21 de enero de 2004, en el que se indica como propietario del GRANERO PALESTINA la señora MARGARITA

CARVAJAL OSORIO.

Que con fundamento en lo probado y en lo dispuesto en los artículos 86 numeral 3 y 528 del Código de Comercio, se ha acreditado “… que el propietario del establecimiento de comercio, Granero Palestina, es una tercera persona, no el señor Rubén Darío Gómez Colorado, lo cual descarta que entre éste como propietario del mismo y la administración del Municipio de Palestina, se hubiera dado algún tipo de relación comercial”. Se refuerza lo anterior, continúa el Tribunal, con la certificación expedida por el Secretario de Hacienda Municipal de Palestina el 21 de noviembre de 2003, donde se hace saber que el concejal demandado no ha recibido ningún pago de la administración durante el último año, resultando esto consistente con las facturas aportadas al proceso, elaboradas a

favor de MARGARITA CARVAJAL OSORIO.

Que la afirmación contenida en la demanda, respecto a que el concejal demandado recibió de la administración municipal algunos dineros, fue aclarada por el propio demandado, quien admitió haber recibido en una oportunidad la suma de $110.000.oo, pero por una autorización dada por el empleado de la alcaldía de nombre JORGE ABRAHAM MILLÁN CORRALES, quien lo corroboró con la declaración rendida en el proceso. Es decir, concluye el Tribunal, no

encontró mérito probatorio para despachar favorablemente las súplicas de la demanda. ◊ El Recurso de Apelación Se enfoca el recurso de apelación a demostrar que hubo indebida interpretación de las pruebas recaudadas. Tilda de amañada la respuesta que dio la administración al Tribunal, cuando se le solicitó informar sobre los pagos hechos a MARGARITA CARVAJAL OSORIO y/o RUBÉN DARÍO GÓMEZ COLORADO, puesto que respecto del último se citó como cédula de ciudadanía la número 4 4479644, que por supuesto no pertenece al concejal demandado, ya que su cédula es la número 4479644. Agrega que al señor GÓMEZ COLORADO la administración municipal de Palestina le ha cancelado entre octubre 26 de 2002 y octubre 26 de 2003 lo siguiente: 1.- La suma de $4.137.567 el 10 de abril de 2003 con un cheque de Bancafé - Manizales, y 2.- La suma de $110.000.oo con el cheque 8325, por concepto de un descuento autorizado por el empleado del municipio señor JORGE ABRAHAM MILLÁN CORRALES, para el pago de víveres. De lo anterior concluye el apelante que “… si (sic) hubo pagos del Municipio de Palestina Caldas a favor del Señor RUBEN DARIO GOMEZ COLORADO, y que este si (sic) ha tenido y concretamente durante el periodo (sic) entre Oct. De 2002 y Oct. De 2003 negocio de VIVERES Y ABARROTES…”, bien sea que el establecimiento comercial se llame GRANERO LA ESPERANZA O GRANERO PALESTINA, a través del cual

ha celebrado negocios no solo con los empleados de la administración sino con la administración misma, dentro del año anterior a su elección, lo que le valió la simpatía del electorado, al punto de obtener la mayor votación para el concejo municipal de Palestina. Que frente a la certificación señalada en el párrafo anterior, dada su imprecisión por el número equivocado de la cédula del concejal demandado, no puede tomársele como documento auténtico porque sí está demostrado que el municipio de Palestina le hizo pagos al señor GÓMEZ COLORADO; además, los pagos recibidos por la señora MARGARITA CARVAJAL OSORIO deben tenerse como hechos a éste, porque ella es apenas un testaferro y para probarlo insinúa el memorialista que basta hacer un cotejo entre las firmas de los beneficiarios de las facturas suscritas por aquella y la firma impuesta por el beneficiario en la carta de autorización suscrita por MILLÁN CORRALES. Se pregunta el censor, cuál sería la razón para que sin ser comerciante el concejal DARÍO GÓMEZ, recibiera autorización de un empleado del municipio por el pago de víveres? Y responde que era debido a ser el propietario del mencionado establecimiento comercial, a través del cual celebró contratos con el municipio de Palestina. Por último, señala que por parte de funcionarios de la alcaldía municipal de Palestina se están facilitando las cosas para tergiversar la realidad, que en efecto el señor GÓMEZ COLORADO celebró, por interpuesta persona, negocios con el municipio, lo cual debe ordenarse investigar. ◊ Alegatos en Segunda Instancia En la oportunidad concedida en segunda instancia para presentar alegatos de

conclusión, se guardó silencio por las partes. TRÁMITE Formulado en tiempo el recurso de apelación por la parte demandante, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas concedió la apelación. Recibido el expediente por esta Corporación, con auto del 29 de junio de 2004 admitió la impugnación y dispuso fijar el negocio en lista por el término legal de tres días y dar traslado a las partes un término igual, para que presentaran sus alegatos de conclusión. Cerrada la etapa anterior, ingresó el proceso al Despacho para emitir fallo de segundo grado. CONSIDERACIONES ◊ Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. ◊ Problema Jurídico Siguiendo los lineamientos trazados en el recurso de apelación, la Sala determinará si, como lo afirma el impugnante, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas valoró en forma incorrecta el material probatorio recopilado dentro del proceso, y si además, existe prueba suficiente de la causal de inhabilidad que se invoca respecto del concejal de Palestina señor RUBÉN DARÍO GÓMEZ COLORADO, para por conducto de ello concluir la invalidez de su elección. ◊ La causal de inhabilidad y el caso concreto Con la demanda se pretende la nulidad del acto de elección del ciudadano RUBÉN DARÍO GÓMEZ COLORADO, como concejal del municipio de PalestinaCaldas, por el período 2004 - 2007, “… quien a pesar de no encontrarse actualmente el establecimiento comercial denominado Granero Palestina a su nombre, es de todos conocido que ejerce las funciones de Señor y dueño del mismo, pues también se han hecho pagos a nombre suyo durante los últimos (12) meses, lo que significa que ha intervenido en la gestión de negocios con el Municipio de Palestina …” (fl. 15 C.1) (Resalta la Sala). Por lo mismo, encuentra el actor que el mismo era inelegible por estar antecedido de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 40, que pregona: “Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito” (Resalta la Sala) El propio constituyente, al redactar la Constitución Política de 1991, identificó algunos factores que podrían distorsionar los resultados electorales, quebrantando

el principio de la igualdad (C.N. Art. 13), al igual que el derecho fundamental a participar en la conformación del poder político al postularse para cargos de elección popular (C.N. Art. 40), elevándolos a la calidad de inhabilidades para acceder a la dignidad de congresista, destacándose entre ellos la intervención en gestión de negocios de que habla el numeral 3 del artículo 179 de la carta fundamental. Es decir, el constituyente era consciente del desbalance generado a favor de aquellos candidatos que habían participado en la gestión de negocios dentro de un término inmediatamente anterior a la contienda electoral, puesto que la proximidad con el tesoro público, del cual y con base en el cual se podían obtener recursos para ejecutar obras de interés social, se erigía en un factor indudable de poder que frente al candidato común y corriente, o si se prefiere, al margen de esos manejos, le otorgaba una ventaja que sin duda se hacía sentir en las urnas. La gestión de negocios, resulta ser, sin duda, un factor contaminante que le resta pureza al sufragio y de contera al proceso electoral, en la medida que los partidos o movimientos políticos, en la senda de alcanzar las corporaciones de elección popular, deben competir en pie de igualdad, sin el auxilio de factores de poder que colocan en desventaja al adversario, tales como los vínculos jurídicos que surgen de la gestión de negocios con la administración, situación que permite al candidato gestor realzar su imagen respecto de sus oponentes, no al amparo de sus propias calidades, sino valiéndose para ello de los recursos del mismo Estado, que por

supuesto no deben servir para promover o promocionar indirectamente a uno de los candidatos. Ya la Sala Plena del Consejo de Estado tuvo la oportunidad de referirse a la influencia electoral que tiene la gestión de negocios. La celebración de contratos supone la realización de una gestión previa; la gestión de negocios busca la celebración o ejecución de contratos y en general, un beneficio particular a favor de la persona que lo adelanta o de un tercero, así el cometido no se concrete efectivamente. El artículo 179-3 busca que quienes aspiren a integrar las corporaciones públicas no tengan ventaja frente a los demás candidatos, por utilizar factores como los vínculos jurídicos creados por la gestión de negocios o la celebración de contratos con el Estado; ni pueda influir en el electorado al haber administrado recursos públicos, durante los seis meses anteriores a la elección.1 Sin embargo, no todas las diligencias que se adelanten ante las entidades públicas pueden ser asimiladas como “gestión de negocios”, porque no necesariamente implican el rompimiento de la equidad frente a los demás candidatos a corporaciones públicas o frente a los particulares que también aspiran a obtener algún convenio con el Estado. Como lo señaló el Ministerio Público, actuaciones como los reclamos por facturación, resultan ajenos a esta causal, porque es fundamental que de las mismas emanen ventajas electorales. En cada caso se deben examinar las circunstancias y sobre todo los fines de las actividades desarrolladas, para establecer si existe la posibilidad de dejar en desventaja a otras personas o si el interés público resulta afectado en beneficio del privado”2 Ahora bien, Según el Diccionario de la Lengua Española por gestionar debe

entenderse “Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera”, lo cual necesariamente debe distinguirse de la celebración del contrato o de su ejecución, puesto que una vez suscrito el contrato estatal su ejecución no puede tomarse como soporte para la gestión de negocios, ya que no emplearía el legislador dos expresiones diversas para significar lo mismo; por tanto, la gestión de negocios corresponden a todas aquellas actividades desplegadas para sí o para un tercero, con el propósito de obtener un beneficio, sin importar si el beneficio se obtiene o no. En el ámbito de la causal de inhabilidad invocada, atemperada por los hechos de la demanda, corresponde a la parte demandante la carga de probar los siguientes hechos: 1.- El acto de elección del señor RUBÉN DARÍO GÓMEZ COLORADO como concejal del municipio de Palestina - Caldas, para el período 2004 - 2007; 1 Respecto del régimen de inhabilidades dijo la Asamblea Nacional Constituyente en el informe ponencia para primer debate en la plenaria de la asamblea del 16 de abril de 1991, lo siguiente: “Inhabilidades. 1.1. Objeto: evitar que se utilicen los factores de poder del Estado con fines electorales e impedir que personas indignas puedan llegar al Congreso. (...) Por otra parte, quien mantiene relaciones particulares y específicas con el gobierno, como contratista o gestor ante las autoridades públicas, debe ser objeto de una norma especial, puesto que si en el régimen de incompatibilidades se establece la prohibición de contratar con el Estado y hacer gestiones en nombre de terceros, una persona que fuere elegida mientras mantiene la condición de

contratista o de gestor quedaría por el solo hecho de la elección incurso en la causal de incompatibilidad y sometido a la pérdida de investidura. Conviene, además, establecer un tiempo antecedente durante el cual opera la inhabilidad para evitar que ocurran sustituciones de última hora con las que se pretenda burlar la inhabilidad, y que la misma candidatura a una corporación sirva para obtener ventajas adicionales en la gestión frente al gobierno.” (Gaceta Constitucional Nº 51 del 16 de abril de 1991.) 2 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejera Ponente: Dra. Ligia López Díaz. Sentencia de Octubre 22 de 2002. Radicación 11001-03-15-000-2002-0504 (PI-046). Actor: Carlos Enrique Campillo Parra. Demandado: Alexander López Maya. 2.- Su intervención en la gestión de negocios ante el mismo municipio, en interés propio o de terceros, dentro del año anterior a su elección. La calidad de concejal del municipio de Palestina - Caldas en el señor RUBÉN DARÍO GÓMEZ COLORADO, para el período 2004 - 2007, es punto que no se discute dentro del plenario; además, se encuentra plenamente demostrado con la copia auténtica del acta parcial de escrutinio visible a folio 91 del cuaderno 3, enviado al proceso por el Registrador Municipal del Estado Civil de Palestina con oficio 0001 del 10 de febrero de 2004 (fl. 89). En cuanto a la intervención del ciudadano RUBÉN DARÍO GÓMEZ COLORADO en la gestión de negocios ante el propio municipio de Palestina - Caldas, en

interés propio o de terceros, dentro del año anterior a su elección, observa la Sala que efectivamente el Tribunal del conocimiento equivocó su apreciación de los medios de prueba recabados, puesto que con ellos se logra establecer el supuesto restante. Es cierto que en el proceso se demostró que el establecimiento comercial denominado GRANERO PALESTINA no era de propiedad del señor RUBÉN DARÍO GÓMEZ COLORADO, dentro del año anterior a su elección, ya que en respaldo de ello se aportaron certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Chinchiná - Caldas (fls. 1 a 5, 58 a 59, 174 a 175 y 178 a 179 C.1); sin embargo, ese no es el factor determinante de la inhabilidad, para el éxito de la demanda basta probar que aquél intervino en la gestión de negocios ante el municipio de Palestina, bien sea que lo hubiera hecho para sí o para un tercero, es decir, lo relevante es la demostración de la gestión misma. Ahora bien, dentro de los medios de prueba obrantes en el proceso se tienen los documentos remitidos al proceso por el alcalde municipal de Palestina con oficio del 5 de febrero de 2004 (fls. 1 a 88 C.3), todos ellos relacionados con “… las órdenes de pago canceladas durante el año 2003, a la señora MARGARITA CARVAJAL OSORIO”, en su calidad de propietaria del establecimiento comercial denominado GRANERO PALESTINA. Y dentro de estos documentos se destacan los siguientes: 1.- A folio 16 aparece la orden de pago 678 del 12 de mayo de 2003, suscrita por

el ordenador del gasto del municipio de Palestina, en la que se dice haber pagado al GRANERO PALESTINA la suma de $90.250.oo “… POR CONCEPTO DEL SUMINISTRO DE ARTICULOS DE ASEO CON DESTINO AL COLISEO CUBIERTO DE PALESTINA CALDAS, SEGÚN FACTURA No. 217 (anexa a folio 17 y firmada por Margarita Carvajal O.) ADJUNTA A LA PRESENTE ORDEN DE PAGO”. Además, y como hecho relevante, en el espacio reservado al beneficiario figura una firma ilegible precedida del número de cédula 4.479.644. 2.- A folio 18 figura la orden de pago 680 del 1º de mayo de 2003, suscrita por el ordenador del gasto del municipio de Palestina, en la que se dice haber pagado al GRANERO PALESTINA la suma de $400.000.oo “… POR CONCEPTO DEL SUMINISTRO DE ALIMENTOS CON DESTINO A PROYECTO DE SEGURIDAD CIUDADANA EN EL MPIO DE PALESTINA CDS, SEGÚN FACTURAS No. 0215, 0214, 0213 ADJUNTAS (anexas a folio 19 y firmada por Margarita Carvajal O.)”. Igualmente, como hecho importante, en el espacio reservado al beneficiario figura un grafismo ilegible precedido del No. de cédula 4.479.644. 3.- A folio 20 figura la orden de pago 679 del 12 de mayo de 2003, suscrita por el ordenador del gasto del municipio de Palestina, en la que se dice haber pagado al GRANERO PALESTINA la suma de $336.800.oo “… POR CONCEPTO DEL

SUMINISTRO DE ARTICULOS DE ASEO PARA LAS DIFERENTES

DEPENDENCIAS DE LA ALCALDIA MPAL, SEGÚN FACTURA No. 0216

ADJUNTA A LA PRESENTE ORDEN DE PAGO (anexa a folio 21 y firmada por Margarita Carvajal O.)”. Igualmente, como hecho importante, en el espacio reservado al beneficiario figura un grafismo ilegible precedido del No. de cédula 4.479.644. Pues bien, según el formulario E-6 o Acta de Solicitud de Inscripción y Constancia de Aceptación de Lista de Candidatos remitida al proceso por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Palestina (fl. 90 C.3), el señor RUBÉN DARÍO GÓMEZ COLORADO se inscribió como candidato al concejo municipal como titular de la cédula de ciudadanía número 4.479.644, misma cédula con que se identificó el accionado al conferir poder dentro del proceso (fl. 57 C.1), lo cual demuestra a esta corporación que el señor GÓMEZ COLORADO sí participó en la gestión de negocios ante el municipio de Palestina dentro del año anterior a su elección. Es claro que el señor RUBÉN DARÍO GÓMEZ COLORADO intervino ante la administración local de Palestina, para gestionar negocios a favor de la señora MARGARITA CARVAJAL O., propietario del establecimiento comercial denominado GRANERO PALESTINA, pues de los documentos anteriormente aludidos se desprende, sin la menor duda, que ante ella figuraba como el representante de los intereses económicos de ésta, de otra forma no se explica

esta Corporación cómo pudo la administración hacer unos pagos a persona distinta de su legítimo titular. La Sala le confiere plena fuerza de convicción a esos documentos, dada su naturaleza; recuérdese que se trata de documentos públicos, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del C. de P. C., “Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención”, y ellos fueron elaborados por la administración, o a lo sumo con su intervención; así, revestidos de la característica de documentos públicos, lo en ellos contenido “… se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad” (C.P.C. Art. 252), y como el concejal demandado no tachó de falsos los documentos aportados por la alcaldía, lo cual ha debido hacerlo en cualquiera de las oportunidades previstas en el artículo 289 del C. de P. C., se hace patente que su

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