CE-17001-23-31-000-2004-00059-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2004-00059-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Caducidad: Contabilización desde ejecutoria del fallo / GRADO DE CONSULTA EN PROCESOS DE
RESPONSABILIDAD FISCAL – Marco legal / EXCEPCIÓN DE CADUCIDADProbada
[E]l fallo núm. 010 de 14 de mayo de 2003, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación, quedando agotada la vía gubernativa, fue notificado personalmente al demandante el día 19 de junio de 2003, por lo tanto si el actor disponía de 4 meses a partir del día siguiente para interponer la acción de nulidad y restablecimiento, la oportunidad para el ejercicio de la acción venció el 20 de octubre de 2003; y como la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Caldas el 23 de enero de 2004 (folio 249 del cuaderno 1), lo fue cuando la acción ya había caducado. […] El actor pretende beneficiarse, amparándose en el auto mencionado de 3 de septiembre de 2003, sin tener en cuenta que el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 establece el grado de consulta sólo para quien hubiera estado representado por apoderado de oficio, como fue el caso del señor Vanegas Ricci, mas no el del actor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011)
Radicación número: 17001-23-31-000-2004-00059-02
Actor: WILLER ALBERTO CASTRILLÓN H Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 22 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y en consecuencia se inhibió de hacer pronunciamiento de fondo.
I. ANTECEDENTES I.1El señor WILLER ALBERTO CASTRILLÓN HOLGUÍN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas contra la Contraloría General de la República, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
1. La nulidad parcial del fallo de responsabilidad fiscal núm. 087 de 30 de abril de 2002, expedido por la Contraloría General de la República - Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción coactiva del Amazonas, que lo vincula de manera solidaria con otros por un valor de 154082.100.oo.
2. La nulidad parcial del auto de 30 de septiembre de 2002, proferido por dicha entidad, que confirmó el fallo anterior, en respuesta al recurso de reposición interpuesto.
3. La nulidad parcial del fallo núm. 00010 de 14 de mayo de 2003, expedido por la
Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, que en respuesta al recurso de apelación, confirmó la responsabilidad fiscal solidaria contenida en el fallo núm. 087 de 2002, reduciéndola a la suma de $148200.500.oo.
4. La nulidad del acto administrativo núm. 001252 de 3 de septiembre de 2003, por el cual se inadmite el grado de consulta relacionado con el fallo núm. 00010 de 14 de mayo de 2003. Se pide la nulidad total del Artículo Primero en el cual hay un error aritmético al incrementar sin razón el valor de la responsabilidad fiscal pasando de un monto de $148200.500.oo a $173’624.293.oo, o sea un incremento injustificado, cuando no hay decisión de fondo y se atenta contra la congruencia y el principio de la Reformatio in Pejus que se aplica en las actuaciones administrativas.
5. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le exonere de toda responsabilidad fiscal y se deje sin efectos el cobro coactivo que adelanta la Contraloría General de la República, según auto N° 002 de mandamiento de pago de 29 de septiembre de 2003; que a la sentencia proferida, se le dé cumplimiento en la forma y términos establecidos por la ley y se condene en agencias en derecho.
I.2El actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que es Arquitecto de la Universidad Nacional sede Manizales, con diversos estudios y gran experiencia laboral como servidor público y contratista del Estado;
que su nombre se ve afectado material, profesional y moralmente por la sanción que se le impuso con violación de los derechos fundamentales. Relató que el día 24 de mayo de 2002, la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de Caldas, le notificó personalmente el fallo de responsabilidad fiscal núm. 087 de fecha 30 de abril de 2002, proferido en primera instancia por el Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva – Amazonas, sin haber tenido conocimiento de la existencia de un proceso de esta naturaleza en su contra; que no se le oyó en versión libre y espontánea, ni se le notificaron en forma personal los autos de apertura e imputación fiscal. Que la entidad en el fallo anotó que no fue posible ubicarlo, que por ello notificó por edicto el Auto de Apertura del Proceso fiscal, pero que sin embargo se le había garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso y se le nombró defensora de oficio, guardando los derechos fundamentales del procesado. Que en el fallo núm. 00010 de 14 de mayo de 2003, el funcionario que resolvió el recurso de apelación, no se refirió a la indebida notificación y/o notificación defectuosa; que el artículo 49 de la Ley 610 de 2000, dispone cómo se debe hacer dicha notificación y el artículo 44 del C.C.A. se refiere al deber y forma de hacerlo y citó Jurisprudencia de esta Corporación que se relaciona con la notificación, su contenido y su forma y con la notificación defectuosa y la falta de notificación. Sostuvo que en el expediente obra plena prueba de su dirección y que no se
entiende por qué el notificador fue a un lugar completamente diferente al sitio de su residencia que era en la ciudad de Manizales y no en Leticia o Bogotá, y lo más grave, que a dicho informe se le diera total validez para que se dijera por parte del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva del Amazonas que quedó “legalmente notificado” y continuar con el trámite de responsabilidad fiscal. Que en las pólizas que como contratista tomó con la Compañía Aseguradora SEGUROS ALFA S.A., a quien se le vinculó como tercero interesado en las resultas del proceso, aparece su dirección en la ciudad de Manizales, lo que también consta en el directorio telefónico de esa ciudad; que para los años 2000 y 2001 se encontraba inscrito en el directorio de profesionales de Caldas con su respectiva dirección haciéndose latente la falta de diligencia de la entidad. Sostuvo que la Contraloría General de la República - Gerencia Caldas, por medio de ADPOSTAL, inicialmente envió citación para la notificación del fallo núm. 087 a la carrera 27 # 28 A 25 de la ciudad de Manizales, que es la dirección reportada en la póliza núm. 0005541 de SEGUROS ALFA S.A. y allí mismo en lápiz se escribe la nueva dirección y teléfono Carrera 8ª # 57C 2-32 a donde llega la comunicación, por lo que antes no tuvo la oportunidad de defenderse. Que la apoderada de oficio que se le nombró no asistió el día 8 de noviembre de 2000 a la práctica de una inspección física de las obras objeto de investigación,
programada para el día 21 de agosto de 2001, por lo que no hubo intervención alguna por parte de ésta. Consideró que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al no habérsele comunicado en legal forma el auto de apertura o el auto de imputación de responsabilidad fiscal, por parte del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva del Amazonas de la Contraloría General de la República, que concluyó sin ningún fundamento que se encontraba viviendo en el Municipio de Leticia o en la ciudad de Bogotá, cuando, repite, la póliza se tomó en la ciudad de Manizales y en ésta se encuentra su dirección y teléfono. Que también se hizo ostensible la falta de diligencia de las apoderadas de oficio, cuya presencia fue formal y no intervinieron en ninguna actuación. En conclusión, consideró que se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa técnica y otros derechos fundamentales, como son, el derecho al buen nombre, al trabajo y a la dignidad humana. I.3Explicó así el alcance del concepto de la violación: Consideró que se violaron los artículos 6°, 25, 29, 53 y 209 de la C.P.; 2°, 36, 44, 84 y 85 del C.C.A., 49 de la Ley 610 de 2000, el principio de congruencia y el de no reforma en perjuicio. Señaló que los preceptos constitucionales fueron violados por cuanto los actos cuya nulidad se demanda desconocen los principios allí previstos, como son, que los servidores públicos sólo pueden hacer lo que les está estrictamente permitido, el debido proceso, el derecho al trabajo y los principios de eficiencia, economía,
celeridad, imparcialidad, publicidad, notificación personal del auto de apertura del juicio fiscal y que además hubo falsa motivación, desviación de poder, falta de defensa técnica, arbitrariedad y extralimitación de funciones. Que los actos acusados violaron los preceptos legales por falta de notificación del auto de apertura del juicio fiscal; no fue escuchado, no pudo controvertir los cargos ni se le permitió aportar pruebas, entre ellas, el estudio técnico propio de su profesión que como prueba de los hechos anexa a la demanda; que en el expediente reposaba su dirección, teléfono y domicilio, tanto así que el fallo se le notificó personalmente incluyendo el mandamiento de pago; se desconoció el principio de congruencia y la no reforma en perjuicio con lo cual se le sorprendió con una sentencia condenatoria. Argumentó que la acción de nulidad, de que trata el artículo 84 del C.C.A., procede por desconocimiento del derecho de: audiencias, notificación personal, presentación de descargos, aportar pruebas y controvertirlas, defensa técnica, o por falsa motivación o desviación de poder.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La Contraloría General de la República se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de caducidad de la acción, porque el fallo con responsabilidad fiscal núm. 010 de 14 de mayo de 2003, que resolvió el recurso de apelación, se notificó el día 20 de junio de 2003 y la demanda se presentó el 23 de enero de 2004, luego de haber transcurrido más de 7 meses, cuando debió hacerse dentro de los 4 meses siguientes a dicha notificación, de conformidad
con el artículo 136 numeral 2° del C.C.A. Explicó que el fallo de responsabilidad fiscal se profirió en forma solidaria contra el actor en calidad de contratista, el Alcalde del Municipio de Puerto Nariño y el interventor del contrato núm. 017 de 1998, cuyo objeto era ejecutar la construcción, ampliación, remodelación de la red de alcantarillado en el sector LA HUECADA, obra contratada por un valor de $123000.000.oo; que el proceso tuvo origen en el control excepcional practicado por la Contraloría General de la República por solicitud del Alcalde Municipal (E) del citado Municipio, porque la obra no fue ejecutada en su totalidad y la red de alcantarillado es totalmente inoperante, lo que se probó con el peritaje practicado, por lo que se causó detrimento al patrimonio del Estado. Frente a los hechos y argumentos de la demanda, consideró que se hicieron todos los esfuerzos para notificar personalmente al actor de la existencia del proceso, lo que se demuestra con la documentación aportada al expediente y que como fue imposible hacerlo, se le notificó por edicto el Auto de Apertura del Proceso Fiscal y se le nombró un apoderado de oficio a fin de continuar con el trámite normal del mismo. Que de lo anterior se dejó constancia en el fallo núm. 010 de 14 de mayo de 2003 en cuanto dice “al respecto es importante precisar que en el expediente figuran las pruebas que nos indican que la Gerencia Departamental del Amazonas adelantó todas las diligencias tendientes a lograr ubicar al contratista en mención pero no
fue posible en razón de que su paradero era desconocido y no fue posible ubicarle domicilio alguno en la ciudad de Leticia o Bogotá y además es del caso precisar que ante esta situación y en aras de garantizarle el respectivo derecho se le designó un apoderado de oficio”. Aclaró que la ejecución del contrato por el cual resultó implicado el actor, se desarrolló entre finales de 1998 y comienzos de 1999, por lo que al actor si ya no residía en Leticia, se desconocía su paradero. Resaltó que en todo caso al ser el actor notificado personalmente del fallo de responsabilidad fiscal, tuvo la oportunidad de interponer los recursos en vía administrativa, pero tan sólo interpuso el recurso de apelación e incluso podía pedir pruebas, refutar las existentes, controvertir los hechos por los que resultó implicado, de conformidad con los artículos 56 y ss del C.C.A. que contempla la posibilidad de que en esa etapa de la vía gubernativa puedan solicitarse pruebas o decretarse de oficio las que fueren necesarias, luego sí tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, para controvertir dentro del proceso todas sus inconformidades y, por ende, no se le violó el debido proceso ni el derecho a la defensa. Señaló que los hechos que generaron el proceso de responsabilidad fiscal en el cual resultó implicado el actor, se tradujeron en manejos irregulares del contrato y que para la estimación del daño se acudió a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad fiscal, es decir, que se valoraron factores ciertos y cuantificables, por lo que le correspondía demostrar su inocencia.
III. FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo de Caldas declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se inhibió de hacer pronunciamiento de fondo. Señaló que el término de que dispone el interesado para la formulación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, contado desde la notificación de la decisión que puso fin a la actuación y agotó la vía gubernativa; explicó, entre otras, que la figura de la caducidad es el fenómeno procesal que se presenta como consecuencia del vencimiento del término fijado en la Ley para entablar la demanda en ejercicio de determinada acción, sin consideración a circunstancia subjetiva alguna y aún en contra de la voluntad del titular del derecho de acción, porque el sólo paso del tiempo condiciona el ejercicio de este derecho. Que el fallo núm. 00010 de 14 de mayo de 2003, por el cual se resuelve el recurso de apelación, se notificó personalmente al actor el 19 de junio de 2003 y en su artículo 5° advierte que contra dicha providencia no procede recurso alguno por haberse agotado la vía gubernativa. Señaló que el plazo para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho culminó el día 15 de septiembre de 2003 y la demanda que dio origen al presente proceso fue instaurada el 22 de enero de 2004.
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.
En memorial obrante a folio 161, la parte actora solicita la revocación del fallo
apelado. Argumenta que del inciso final del artículo 18 de la Ley 610 de 2000, no queda duda de que procedía la consulta, y que la firmeza de la respectiva providencia tendrá lugar si transcurrido un mes desde el momento en que se haya recibido el expediente no se hubiere resuelto por parte del superior; que, además, se deduce, que ocurrirá la firmeza de la providencia si el grado de consulta es oportunamente resuelto por el funcionario competente, una vez cumplido el requisito de notificación a los interesados. Considera que debe tenerse en cuenta que fue declarado solidariamente responsable fiscalmente, junto con el señor Alberto Dasilva Ramos y Angel Vanegas Ricci, por medio de los actos administrativos demandados; que en este caso el funcionario que profirió la decisión envió el expediente a su superior, porque el señor Vanegas Ricci estuvo representado por un apoderado de oficio; que la notificación personal de la decisión que se tomó una vez efectuada la consulta, tuvo lugar el 25 de septiembre de 2003, luego el término de caducidad se cumplía el 26 de enero de 2004, por lo que la sentencia apelada debió concluir con el estudio y resolución del asunto de fondo. Que la demanda se presentó contra 4 actos administrativos, entre ellos el auto núm. 001252 de septiembre de 2003, por el cual se inadmite un Grado de Consulta relacionado con el fallo núm. 00010 de 14 de mayo de 2003, cuya firmeza se presentó el día 26 de septiembre de 2003, luego la demanda presentada el 22 de enero de 2004 se hizo dentro de los términos, como lo
consideró el salvamento de voto que se hizo a la providencia. Que la misma Contraloría General de la República, tal como se observa en el Auto núm. 002 del mandamiento de pago de 29 de septiembre de 2003, indica que la ejecutoria de los actos demandados es del 22 de septiembre de 2003.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante no presentó alegato de conclusión. La parte demandada sostiene que el actor conoció el proceso y agotó la vía gubernativa, por lo que a él no se le puede aplicar el grado de consulta, pues éste era para el caso del señor Vanegas Ricci, otro de los responsables fiscales del fallo núm. 010 de 14 de mayo de 2003, que le fue notificado al actor el 20 de junio de 2003, por lo que para la época en que presentó la demanda la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya había caducado. Resalta que en el proceso de responsabilidad fiscal se estudia la conducta individual de los responsables, aunque sean varios los que hayan intervenido en el daño a los intereses del Estado y por ello en el fallo a cada uno de los implicados se le analizó su conducta y se estableció su grado de culpabilidad, lo que no puede confundirse con la solidaridad del pago, pues con esto último lo que se pretende es la recuperación total del daño a los intereses del Estado. El señor Agente del Ministerio Público no presentó alegato de conclusión.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Plantea el actor en su demanda la nulidad de los actos acusados y el restablecimiento del derecho, en cuanto lo consideraron responsable fiscalmente,
porque, a su juicio, hubo indebida notificación por edicto del Auto de Investigación Fiscal, cuando la Administración tenía dentro del expediente administrativo la forma de establecer la dirección de su residencia para notificarlo personalmente y que por esta falta de diligencia de la entidad demandada, no tuvo oportunidad de ejercer su defensa, dar explicaciones y solicitar pruebas, ya que la apoderada designada de oficio ejerció una defensa formal, sin que existiera en su favor una verdadera defensa técnica. El fallo apelado declaró probada la excepción de caducidad, propuesta por la entidad demandada y se inhibió de pronunciarse sobre el fondo del asunto, por lo que el actor en su recurso de alzada solicitó la revocatoria del mismo y, en su lugar se haga un pronunciamiento de fondo, en virtud de que, en su criterio, la acción no había caducado. Por ser requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ésta se presente dentro del término señalado por la ley, la Sala debe hacer el estudio correspondiente para definir si debe hacer el estudio de fondo. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reza: “1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier
tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (subraya la Sala) 3. ….” Es claro entonces que el término de que dispone el interesado para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, contados desde el día siguiente a la notificación de la decisión que puso fin a la actuación y agotó la vía gubernativa. A folios 391 y 392 del cuaderno núm. 2 reposa copia del documento donde consta la notificación personal que se le hizo al actor del fallo núm. 00010 de 14 de mayo de 2003, por el cual se resuelve un recurso de apelación, en el que se lee que contra dicha determinación no procede recurso alguno, por haberse agotado la vía gubernativa. En dicho fallo (folios 123 a 170) la Directora de Juicios Fiscales modificó el monto sobre el cual debían responder solidariamente los declarados fiscalmente responsables, entre ellos el actor, señor Castrillón Holguín y señaló en el artículo quinto de la parte resolutiva que contra dicha providencia no procedía ningún recurso. En otras palabras, el fallo núm. 010 de 14 de mayo de 2003, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación, quedando agotada la vía gubernativa, fue notificado personalmente al demandante el día 19 de junio de 2003, por lo tanto si el actor disponía de 4 meses a partir del día siguiente para interponer la acción de nulidad y restablecimiento, la oportunidad para el ejercicio de la acción venció el
20 de octubre de 2003; y como la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Caldas el 23 de enero de 2004 (folio 249 del cuaderno 1), lo fue cuando la acción ya había caducado. De manera que la fecha 22 de septiembre de 2003, señalada por un profesional de la Gerencia Departamental del Amazonas, como la de ejecutoria del fallo núm. 010 de 2003 (folio 181 c.1), no es la que fija el día a partir del cual se deben contar los 4 meses para la oportuna presentación de la demanda, como lo considera el actor, sino la fecha de la notificación personal de dicho fallo, en el que se resolvió el recurso de apelación, quedando agotada la vía gubernativa. Ahora bien, es cierto que la Secretaría Común de la Gerencia Departamental del Amazonas remitió mediante Oficio núm. 82914-627 de 14 de agosto de 2003 a la Dirección de Juicios Fiscales el expediente administrativo con el fin de que se surtiera el Grado de Consulta, EMPERO ESTA SITUACIÓN SE PRESENTÓ
RESPECTO DEL SEÑOR ANGEL VANEGAS RICCI, EN SU CONDICIÓN DE
INTERVENTOR DEL CONTRATO DE OBRA núm. 017 DE 1998, QUIEN ESTUVO REPRESENTADO EN EL TRÁMITE DEL PROCESO POR APODERADO DE OFICIO. La providencia objeto de consulta era el fallo núm. 010 que resolvió los recursos de apelación presentados por los responsables fiscales y mediante auto núm. 001252 de 3 de septiembre de 2003 la citada Dirección inadmitió el grado de consulta por improcedente al considerar que se probó que al
señor Vanegas Ricci se le garantizó el derecho de defensa y el debido proceso. (folios 173 a 176) El actor pretende beneficiarse, amparándose en el auto mencionado de 3 de septiembre de 2003, sin tener en cuenta que el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 establece el grado de consulta sólo para quien hubiera estado representado por apoderado de oficio, como fue el caso del señor Vanegas Ricci, mas no el del actor. En efecto, la Ley 610 de 2000, “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, dispone en su artículo 18: “ARTICULO 18. GRADO DE CONSULTA. Se establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Procederá la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio. Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisión, deberá enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a su superior funcional o jerárquico, según la estructura y manual de funciones de cada órgano fiscalizador. Si transcurrido un mes de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso”. (subraya la Sala) Como bien lo señaló la entidad demandada y ahora se reitera, el grado de
consulta se surtió en relación con el proceso de responsabilidad fiscal que declaró responsable al señor Vanegas Ricci porque estuvo representado por un apoderado de oficio, por lo que el auto que inadmitió el grado de consulta iba dirigido a éste en cuanto estudió su situación y no la del actor, a quien se le notificó personalmente el fallo que lo declaró responsable fiscalmente. En conclusión, toda vez que el actor no interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el término estipulado por la ley, se presentó el fenómeno de la caducidad, por lo que la Sala confirmará el fallo apelado que se inhibió de hacer pronunciamiento de fondo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia de 22 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. RECONÓCESE a la abogada Nazly Elizabeth Flórez Cucunubá, como apoderada de la Contraloría General de la República, para los fines y en los términos del poder a ella otorgado, visible a folio 9 del cuaderno núm. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de marzo de 2011.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con permiso