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CE-17001-23-31-000-2004-00237-01(AP)-2006

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Título
CE-17001-23-31-000-2004-00237-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ALUMBRADO PUBLICO - Servicio público / SERVICIO DE ALUMBRADO PUIBLICO - Marco normativo / ALUMBRADO PUBLICO - Cobro El alumbrado público es un servicio público “consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.” De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución CREG 043 del 23 de octubre de 1995, los Municipios tienen a su cargo la prestación del servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción, a cuyo efecto están facultados “para celebrar contratos o convenios para la prestación del servicio de alumbrado público, de manera que el suministro de energía sea de responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio llegue a tal acuerdo, al igual que se podrá contratar con la misma o con otra persona natural o jurídica el mantenimiento o expansión del servicio de responsabilidad municipal”. Se tiene por tanto que los municipios pueden prestar directamente el servicio de alumbrado público o mediante la celebración de convenios o contratos con ese objeto, en cuyo caso la empresa distribuidora o comercializadora contratada será la responsable del buen

funcionamiento del servicio. Cuando el servicio de alumbrado público se preste a través de un tercero, mediante la celebración de un contrato que tenga por objeto el suministro, mantenimiento y expansión del servicio, la prestación del servicio se regirá por lo dispuesto en el contrato o convenio celebrado. Dicho contrato, esta sujeto a la autorización previa del respectivo Concejo Municipal o Distrital, según el caso, el cual, a su vez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 338 de la Carta Política puede autorizar al Alcalde para que establezca las tarifas respectivas. Respecto del pago del servicio de alumbrado público, el artículo 9 de la citada Resolución 043 del 23 de octubre de 1995 prevé que el municipio es el responsable del pago frente al sujeto que suministre el servicio o realice el mantenimiento y expansión de las redes. Sin embargo, el municipio puede cobrar el alumbrado público a los habitantes en forma de tributo, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, como también en las resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas “CREG”. La referida resolución 043 de 1995 establece también la posibilidad de que el Municipio celebre convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los habitantes, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras. Se tiene entonces que el municipio, como responsable del pago del servicio de alumbrado publico a la empresa prestadora del servicio, puede trasladar a los habitantes su valor, en forma de tributo, en cuyo caso resulta necesario que el Concejo respectivo lo

imponga, fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las tarifas correspondientes, teniendo en cuenta que le está prohibido cobrar a los usuarios un mayor valor al que paga por el servicio, expansión y por mantenimiento, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2º del citado artículo 9 de la Resolución CREG 43 de 1995. Nota de Relatoría: Ver sentencia proferida el 19 de mayo de 2005; Radicación número: 63001-23-31-000-2002-00719-02; Referencia: AP - 00719. Sección Cuarta, Sentencia de noviembre 13 de 1998, Exp. 73001-23-31-000-4991-02-9124. Corte Constitucional en Sentencia C 504 de

2002. Auto de 22 de febrero de 2001, Radicación 07001-23-31-0001999014201, Actor: “ENELAR E.P.S. Exp. 17.090. Corte Constitucional Sentencia C-035 de

2003. F.F. ARTICULOS 313, 338 CARTA POLITICA; LEYES 97 DE 1913 Y 84

DE 1915 ALUMBRADO PUBLICO - Cobro / ACUERDO MUNICIPAL - Cobro del alumbrado público La Sala considera que lo demostrado no comporta la vulneración del derecho a la moralidad administrativa por la lesión al patrimonio público, toda vez que no se produjo recaudación, administración y apropiación de dineros públicos, si se tiene en cuenta que lo cobrado por la CHEC SA E.S.P. a los usuarios no corresponde a un tributo, por la sencilla razón de que el mismo no se había creado mediante

acuerdo municipal. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución, el traslado al usuario del costo del alumbrado público debió imponerse por acuerdo del Concejo Municipal, en el que constara lo relativo a los sujetos pasivo y las tarifas correspondientes. Así también, era necesario que la empresa de servicios públicos domiciliarios contara con la facultad derivada de un convenio o contrato suscrito con el Municipio. En el caso concreto la CHEC cobró a los ciudadanos un valor que disfrazó de tributo por alumbrado público, sin que por esta sola circunstancia se hubiera convertido en tal. Considera igualmente la Sala que la situación presentada frente a los ciudadanos no es imputable al municipio, alcalde ni Concejo Municipal, como quiera que no fue determinada por el incumplimiento de los imperativos constitucionales y legales a su cargo, lo cual conduce a precisar que la vulneración invocada no involucra la actuación de funcionarios públicos. DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - Energía eléctrica / ALUMBRADO PUBLICO - Cobro Los derechos de los consumidores y usuarios de los servicios públicos están regulados como colectivos en el artículo 369 de la Constitución Política y en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual su protección procede por vía de esta acción. Se consagraron en desarrollo de la garantía constitucional que el Estado le ofrece a los ciudadanos, no sólo en lo atinente a las calidades de los bienes y servicios ofrecidos, sino también en cuanto a los modos, medios y formas de comercialización. Para establecer la vulneración de los derechos de los

consumidores y usuarios de los servicios públicos, debe determinarse previamente su contenido, de conformidad con lo previsto en las normas que los regulan, en consideración a que el fundamento constitucional de los derechos de los consumidores y usuarios de los servicios públicos, está consagrado en el artículo 369 de la Constitución Política. En desarrollo de la precitada norma el Presidente de la República, expidió el Decreto Reglamentario 1842 del 22 de julio de 1991, Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios, que consagra los deberes y derechos de dichos usuarios, como también los procedimientos para hacer efectivos estos últimos. De igual manera, la Resolución No. 108 de julio 3 de 1997, proferida por el Ministerio de Minas y EnergíaComisión de Regulación de Energía y Gas, modificada parcialmente por la Resolución 96 de diciembre de 2004, señala criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario. En el artículo 3 de la citada resolución 108, se dispuso que las relaciones que surgen del contrato de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de distribución de gas combustible por red de ductos, se desarrollarán dentro de los principios consagrados en las Leyes 142 y 143 de 1994, y por el decreto 1842 de 1991, siempre que no las contradiga. El artículo 148 de la ley 142 de 1994, establece que en la factura no se cobrarán servicios no prestados, ni tarifas, ni

conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes. De igual manera, el numeral 31, artículo 79 de la misma ley, subrogado por el artículo 13 de la ley 689 de 2001, faculta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para ordenar la devolución de los dineros que una empresa retenga sin justa causa a un usuario, mediante acto administrativo que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de la empresa prestadora. Respecto de los derechos de los usuarios de energía eléctrica, particularmente los relativos a la facturación y cobro, la resolución 108 de 1997, regula los requisitos mínimos de la factura, a cuyo efecto relaciona varios numerales relativos a los consumos efectivos y alude a otros cobros siempre que estén autorizados, a la vez que consagra derechos de los usuarios a conocer consumos y facturas anteriores (art. 42); prevé el cobro de varios servicios en una misma factura a cuyo efecto establece requisitos que garantizan los derechos de los usuarios (art. 43) y en el artículo 45. Las normas precitadas, permiten afirmar que el cobro del justo valor por el consumo de un servicio público domiciliario, es un derecho consagrado normativamente a favor de los usuarios, en cuya garantía se reguló ampliamente la materia relativa a las tarifas, su cuantificación y cobro, con el objeto de que evitar cobros irregulares. Sólo por virtud de la imposición del tributo mediante acuerdo municipal y en cumplimiento de un convenio previamente celebrado entre el municipio y la CHEC E.S.P., esta última habría podido recaudar validamente el valor del alumbrado público y cuyo caso tendría a su cargo varias obligaciones: i)

cobrar el valor determinado por las tarifas previamente fijadas por las autoridades municipales en consideración al consumo efectivo de alumbrado público, a la naturaleza del usuario y a su estrato; ii) cobrar a los sujetos definidos por las autoridades municipales; iii) entregar al municipio el valor recaudado para que éste procediera a pagarle el valor del alumbrado público o vi) imputar lo recaudado al pago del servicio del alumbrado público, con la facultad de obtener del municipio el valor faltante o con el deber de restituir al municipio el valor sobrante. La Sala encuentra que la CHEC S.A. E.S.P. olvidó que el municipio es el deudor del alumbrado público y no tuvo en cuenta que el manejo y la administración de los recursos destinados al pago de dicho servicio se someten a las reglas y condiciones estipuladas en un convenio que debió celebrar previamente con el municipio, con lo cual incurrió en el cobro a los usuarios de un valor no autorizado. Con fundamento en lo anterior la Sala advierte que se lesionaron los derechos de los consumidores y usuarios del servicio de energía eléctrica por la CHEC SA ESP, en consideración a que esta entidad, valiéndose de su condición de prestadora de dicho servicio, cobró el alumbrado público a los consumidores de energía eléctrica domiciliaria, sin que mediara la correspondiente autorización del Concejo Municipal, ni el convenio por medio del cual el municipio le hubiese contratado esa función. Nota de Relatoría: Ver sentencia AP-0156 de 2001. F.F.: ARTICULO 369 CONSTITUCION POLÍTICA; ARTICULO 4 DE LA LEY 472 DE

1998; DECRETO REGLAMENTARIO 1842 DE 1991; LEYES 142 Y 143 DE 1994;

ARTICULO 148 DE LA LEY 142 DE 1994

INCENTIVO ECONOMICO - Finalidad / INCENTIVO ECONOMICOCondiciones de otorgamiento / INCENTIVO ECONOMICO - Monto. Pago La finalidad del incentivo económico no es la de resarcir perjuicios, sino operar como un estímulo a los ciudadanos para que participen mediante la acción popular, en defensa de los derechos e intereses colectivos. Resulta procedente cuando el objetivo de la acción se cumpla, a cuyo efecto el legislador graduó su monto entre 10 y 150 salarios mínimos, en consideración a la actividad desplegada por el actor y a la eficacia de su actuación respecto de la protección del derecho o interés colectivo, mediante la prueba de que fue determinante para el reconocimiento o protección del derecho. Ahora bien, cabe resaltar que ese actuar debe ser motivado por el interés colectivo y no simplemente individual de obtener dicho reconocimiento, con base en una sólida conciencia cívica. En el caso concreto están cumplidos lo supuestos que condicionan el otorgamiento del incentivo al accionante, toda vez que gracias a que instauró la demanda que dio lugar a este proceso y a que demostró la vulneración de uno de los derechos colectivos invocados, se dispondrá el amparo del mismo en beneficio de todos los usuarios del servicio de energía eléctrica del municipio de Salamina y el Corregimiento de San Felix. En consideración a que i) la actuación del actor fue determinante en la protección del derecho colectivo de todos los usuarios y

consumidores del servicio de energía eléctrica en tales localidades, como quiera que presentó una demanda acertada, patrocinó el recaudo de las pruebas pertinentes e insistió en su petición ante esta Corporación y en atención a que ii) la vulneración del derecho se prolongó por mas de cincuenta meses porque las actuaciones de algunos funcionarios de control fueron infructuosas, la Sala dispondrá el pago del incentivo en su favor en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales, que deberá ser pagado por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. - CHEC, porque a ella resulta imputable la lesión del citado derecho colectivo. Nota de Relatoría: Ver sentencia AP-01178 de 17 de julio de 2003; sentencia AP-080 de 18 de mayo de 2001; sentencia AP-0353 del 24 de enero de 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 17001-23-31-000-2004-00237-01(AP)

Actor: GERARDO ALZATE DUQUE

Demandado: CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS -CHECY OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION POPULAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de fecha 31 de Enero de 2005, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2004 que fue subsanado el 17 de marzo siguiente, GERARDO ÁLZATE DUQUE, en ejercicio de la Acción Popular prevista en el articulo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, solicitó la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a los derechos de los consumidores y usuarios, los que estimó vulnerados por parte de la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS “CHEC” S.A. E.S.P., EL MUNICIPIO DE SALAMINA Y EL CONCEJO MUNICIPAL

DE SALAMINA, CALDAS. 1.1. Pretensiones “ Que se declare que la Alcaldía Municipal de Salamina violó lo establecido en los artículos 2, 29, 150, 313, 338, 345 y 363 de la Constitución Política, las Resoluciones de la CREG 043 de 1995, 043 de 1996, 089 de 1996, 076 de 1997 y 108 de 1997, la Ley 136 de 1994 y el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 literales b y n. . Que se declare que el Concejo Municipal de Salamina violó lo establecido en los artículos 2, 29, 150, 313, 338, 345 y 363 de la Constitución Política, las Resoluciones de la CREG 043 de 1995, 043 de 1996, 089 de 1996, 076 de 1997 y 108 de 1997, la Ley 136 de 1994 y el artículo 4 de la Ley 472 de

1998 literales b y n. . Que se declare que la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. - CHEC violó lo establecido en los artículos 2, 29, 150, 313, 338, 345 y 363 de la Constitución Política, las Resoluciones de la CREG 043 de 1995, 043 de 1996, 089 de 1996, 076 de 1997 y 108 de 1997, la Ley 136 de 1994 y el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 literales b y n. . Que se declare que la Alcaldía Municipal de Salamina no expidió autorización alguna a la CHEC para realizar el cobro y recaudo de dineros por concepto de Alumbrado Público, conforme lo consagrado en la Resolución CREG 043 de 1995. . Que se declare que el Concejo Municipal de Salamina no expidió un Acuerdo conforme lo dispone la Constitución y la ley que autorizara al alcalde del municipio de Salamina a trasladar el cobro a los usuarios del cobro al municipio por el servicio de energía eléctrica para alumbrado público. . Que se declare que la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. - CHEC realizó el cobro y recaudo de dineros a los usuarios del Municipio de Salamina y al Corregimiento de San Felix. . Que se declare que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ha incumplido sus deberes de inspección, vigilancia y control asignadas por la ley, al permitir que la CHEC S.A. E.S.P. cobre y recaude dineros por concepto de Alumbrado Público a los habitantes del Municipio

de Salamina y el Corregimiento de San Felix. . Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, la autoridad competente ordene la suspensión inmediata del cobro y recaudo de dineros a los habitantes del Municipio de Salamina y el Corregimiento de San Felix por concepto del cobro que realizan las empresas de servicios públicos domiciliarios a los municipios por el servicio de energía eléctrica para Alumbrado Público, conforme lo dispone la Resolución CREG 043 de 1995. . Que se pague el incentivo teniendo en cuenta el perjuicio causado a todos los habitantes del Municipio de Salamina y el Corregimiento de San Felix, y a lo establecido y tasado por el Honorable Tribunal, para lo cual solicito a su Señoría conforme al gran conglomerado de habitantes afectados, se tase el mayor conforme a la ley.” 1.2. Hechos El accionante fundó sus pretensiones en los hechos que la Sala sintetiza así: 2.1. Desde Octubre de 1999 la Central Hidroeléctrica de Caldas - CHEC S.A. E.S.P, en la correspondiente factura de energía eléctrica, cobra un valor por el servicio de alumbrado público a los usuarios del municipio de Salamina, Caldas, que varía por el estrato social. 2.2. La comunidad del municipio de Salamina formuló reclamaciones a la Central Hidroeléctrica de Caldas - CHEC S.A. E.S.P por el cobro del alumbrado público, ante las cuales contestó que mediante Resolución 043 de 1995 expedida por la CREG se reguló el suministro y cobro del servicio Alumbrado Público. 2.3. La Personería Municipal ha requerido en varias oportunidades a la

CHEC S.A. E.S.P. para que envíe el contrato de alumbrado público e informe sobre la cantidad de residentes, el correspondiente estrato, el número de usuarios comerciales de alumbrado público y la carga instalada. La CHEC S.A. E.S.P. respondió que existe una comunicación del Alcalde Municipal al Jefe de la División de Atención al Cliente donde se dispone exonerar de la cuota de alumbrado público a los usuarios de los puestos estacionarios o casetas y se autoriza ajustar las cuotas a los usuarios por concepto de Alumbrado Público, hasta que cubra el 100% de lo facturado por este concepto. 2.4. Por medio del acuerdo 012 del 16 de septiembre de 1999, el Concejo Municipal de Salamina facultó al Alcalde Municipal de Salamina para celebrar los convenios o contratos que fuesen necesarios y ceder unos bienes en dación en pago, para atender la deuda adquirida con la CHEC S.A. E.S.P. También lo autorizó para que, dentro de los parámetros legales, se revirtiera el pago del alumbrado público a los usuarios. 1.3. Concepto de la violación El actor señaló que con el cobro del alumbrado público a los ciudadanos se están vulnerando los derechos e intereses sociales y colectivos de los usuarios del servicio público y la moralidad administrativa. Al efecto explicó que se han impuesto cargas tributarias a los ciudadanos con omisión de los requisitos previstos en las normas constitucionales y legales que regulan las obligaciones de los entes públicos encargados de la vigilancia y la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Afirmó también que los usuarios fueron engañados y obligados a pagar un

tributo que, si bien es legal, no ha sido implementado de manera regular, con el cumplimiento de los procedimientos determinados por la ley.

2. Oposición a la demanda 2.1 La Central Hidroeléctrica de Caldas - CHEC S.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad de las pretensiones mediante escrito en el que expuso, en síntesis, lo siguiente: - Al Municipio de Salamina, desde su existencia, se le ha cobrado el servicio de alumbrado público con arreglo a la dispuesto en las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, a lo previsto en las resoluciones de la CREG números 043 de 1995, 043 de 1996, 089 de 1996, 136 de 1996, 076 de 1997 y 086 de 1997. - El servicio de alumbrado público se ha prestado desde siempre por la CHEC S.A. E.S.P., con fundamento en un pacto verbal, que se formalizó en 1988 mediante contrato N° 012. - La prestación del servicio de alumbrado público conlleva el recaudo del correspondiente impuesto por el municipio, que tiene la facultad de realizarlo directamente o contratarlo. El Municipio de Salamina contrató con la CHEC S.A.

E.S.P. la prestación del servicio público de alumbrado público y todas las actividades que éste conlleva. - Hasta 1998 el costo del servicio de alumbrado público fue asumido parcialmente por el municipio de Salamina, pues la otra parte se cobraba a los habitantes, pero a partir de octubre de 1999 se trasladó a los habitantes todo el costo del servicio y se autorizó a la CHEC S.A. E.S.P. para que procediera a su

recaudo en las facturas de energía eléctrica. - La CHEC S.A. E.S.P. suministra el servicio de energía eléctrica para el alumbrado público del municipio de Salamina y recauda el impuesto de alumbrado público para cubrir el costo del suministro de la energía. Cuando los recaudos no alcanzan para este efecto, el municipio asume el faltante; frente a excedentes, se hacen devoluciones al municipio. - No puede interrumpir la prestación de ese servicio en virtud de que falta la formalidad de un contrato escrito, por la continuidad y la importancia del servicio público en la esfera de los derechos fundamentales de los habitantes del municipio. - El municipio es el competente para regular el valor del impuesto del alumbrado público, la población en la que recae, el sujeto activo o pasivo del mismo y la base gravable de este impuesto. La obligación de la empresa es solamente la de suministrar la energía eléctrica y cobrar el valor de ese servicio. (fols. 165 a 177 c. ppal). 2.2 El Municipio de Salamina - Caldas, también se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no es responsable de la situación expuesta; afirmó: - Es cierto que desde la facturación por servicio público de energía del mes de septiembre de 1999, se cobra a los habitantes del municipio de Salamina el servicio de alumbrado público. - En los archivos del municipio existe copia del contrato No. 012 de 1988 cuyo objeto es: “...SUMINISTRO DE ENERGÍA AL MUNICIPIO DE SALAMINA...”, pero no existe convenio o contrato alguno mediante el cual el municipio hubiera

autorizado el cobro del alumbrado público a la CHEC S.A. E.S.P. - Según concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el alumbrado público es un impuesto que debe ser creado en atención a los postulados constitucionales y legales, pero el impuesto que cobra la CHEC no es legal porque no fue determinado y autorizado por el Concejo Municipal de Salamina, que es la competente para crear esta carga impositiva, por lo tanto, la CHEC S.A. E.S.P. es la única responsable por el cobro ante los usuarios (fols. 180 a 189 c. ppal). 2.3 El Concejo Municipal de Salamina - Caldas se opuso a las pretensiones de la demanda, a cuyo efecto precisó que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 076 de 1997 de la CREG, el recaudo del impuesto por el alumbrado público puede realizarlo una E.S.P cuando medie el correspondiente convenio o contrato con los entes territoriales. Precisó que el Concejo Municipal no expidió acuerdo municipal otorgando facultades a la CHEC S.A. E.S.P. para el cobro del impuesto del alumbrado público, que no ha autorizado al Alcalde para celebrar convenio alguno con este propósito y que la Alcaldía de Salamina no ha firmado el este convenio con la CHEC S.A. E.S.P. Concluyó que la CHEC S.A. E.S.P. es la única responsable por los hechos de la demanda (fols. 200 a 206, 273 a 274 c. ppal.). 2.4 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se pronunció oportunamente sobre la demanda.

3. Intervención del Ministerio Público

El Procurador delegado ante el Tribunal a quo expresó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en virtud de la Ley 142 de 1994 artículos 1 y 79 numeral 1, no está encargada de la inspección, vigilancia y control de este servicio público, por no estar definido éste como un Servicio Público Domiciliario, en tanto que el ente encargado de esta función es la Comisión Reguladora de Energía y Gas - CREG. Señaló que no existe acuerdo municipal que autorice al alcalde a trasladar el impuesto del alumbrado publico a los habitantes y que dicho cobro es ilegal por carecer de requisitos de fondo y de forma en su procedimiento; solicitó acoger las pretensiones de la demanda en consideración a que se están violando los derechos colectivos invocados (fols. 277 a 282 c. ppal.).

4. Pacto de cumplimiento El 1 de junio de 2004 se llevó a cabo la diligencia del Pacto de Cumplimiento, con la asistencia de las partes y del Ministerio Público, la cual se declaró fallida en consideración a que no se presentó proyecto alguno de pacto y a la falta de ánimo conciliatorio (fols. 252 a 257 c. ppal.).

5. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones y dispuso compulsar copias a la Procuraduría con fundamento en lo siguiente - No existe contrato o convenio escrito entre el Municipio de Salamina y la CHEC S.A. E.S.P., que le permitiera a esta última cobrar el impuesto de alumbrado público puesto que en el contrato No. 012 de 1988 se dispuso que lo relacionado con el alumbrado público se regularía en documento separado y éste

no obra en el proceso. - El servicio de alumbrado público del Municipio de Salamina fue asumido por éste, pero desde 1999 se empezó a cobrar a los usuarios. - Si bien existe un desorden administrativo respecto de los procedimientos para la prestación del servicio de alumbrado público, esto no significa que exista la inminencia, actualidad o certeza del daño o amenaza a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y de consumidores y usuarios que se invoca. - La forma en que se trasladó el cobro del impuesto de alumbrado público a los usuarios no fue la correcta, pero no se evidencia mala fe de los funcionarios públicos del Municipio de Salamina. - El Concejo Municipal de Salamina ya expidió los acuerdos necesarios para regularizar el cobro del alumbrado público. - No se está vulnerando el derecho colectivo de los consumidores y usuarios porque la inexistencia de los acuerdos y convenios entre el Municipio y la CHEC S.A. E.S.P. no significó que el servicio del alumbrado público se haya dejado de prestar, o se haya prestado deficientemente, casos que constituyen amenaza o vulneración del citado derecho. - No se configura la responsabilidad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, porque el servicio de alumbrado público no está definido como servicio público domiciliario por la Ley 142 de 1994.

6. Fundamentos del recurso La parte accionante, inconforme con la decisión del Tribunal solicitó revocar la sentencia y acceder a su pretensiones con fundamento en lo siguiente: - Mediante oficio 002783 del 10 de abril de 2003, el gerente de la CHEC

manifestó que para los años 1998 a 2000 no existió contrato entre el municipio de Salamina y la Centra Hidroeléctrica de Caldas S. A. E.S.P. - En comunicación 406000-199-03 dirigida a la Alcaldesa de Salamina, el lider de alumbrado público informó que era necesario adelantar las gestiones para normalizar el cobro del alumbrado público mediante la suscripción del convenio correspondiente, a cuyo efecto remitió una minuta en la que se propone darle continuidad a la prestación del servicio y consignar por escrito los acuerdos verbales mediante los cuales se ha prestado el servicio de alumbrado publico. En dicho escrito también se le propone a la Alcaldesa revisar los acuerdos del Concejo para establecer si existe la autorización requerida para firma del convenio. - Los sujetos demandados siempre reconocieron la inexistencia de los convenios y acuerdos municipales que permiten el cobro del alumbrado público a los usuarios. - La demanda se presentó en tiempo puesto que el artículo 11 de la ley 472 de 1998 señaló que la acción puede interponerse no solamente durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro, sino también en los dos años siguientes a partir de la acción u omisión que produjo la alteración. En el caso concreto lo que se pretende en la demanda es la cesación del cobro del impuesto referido a los habitantes del Municipio de Salamina y del Corregimiento de San Felix - Caldas. - Sí existe la vulneración invocada puesto que el cobro de un tributo que no se ajusta a la ley incide en el detrimento patrimonial de los habitantes.

  • No es procedente exonerar de responsabilidad a la administración por la inexistencia de mala fe, deben tenerse en cuenta las omisiones administrativas del Municipio y de la CHEC S.A. E.S.P., que debieron verificar las reglas para el cobro del tributo a los usuarios y hacerlo de manera legal. - Si el Tribunal encontró procedente enviar copias a la Procuraduría para que ejerza el control necesario, pues existe “desgreño administrativo”, debió declarar la responsabilidad de a la administración por dicha situación. (fols.272 y 278 c. ppal).

7. Intervenciones en esta Instancia La parte actora reiteró lo expuesto en anteriores oportunidades procesales; precisó que la vulneración de la moralidad administrativa impone analizar lo dispuesto en los artículos 88 y 209 Constitucionales, que refieren al concepto de función administrativa y

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