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CE-17001-23-31-000-2004-00488-01(17538)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2004-00488-01(17538)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACTIVOS FIJOS – Cuando deban ser destruidos su valor es una expensa necesaria / DESTRUCCION DE INVENTARIOS – Requisitos / EXPENSAS NECESARIAS - Deducción por destrucción de mercancías; vinculo de correspondencia con actividad que desarrolla el objeto social / DESTRUCCION DE MERCANCIAS - Vencimiento, deterioro, contaminación u obsolescencia / SISTEMA DE INVENTARIO PERMANENTE - Permite la deducción de inventarios dados de baja por disposiciones sanitarias Conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en materia de activos movibles que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente que deban ser destruidos, porque no pueden ser consumidos, ni usados ni comercializados de ninguna forma, se admite su valor como expensa necesaria, siempre que se demuestre que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, que tienen relación de causa-efecto con la producción del ingreso y que es indispensable y proporcionado con la actividad. En las sentencias señaladas se concluyó que el valor de los medicamentos retirados del inventario para su destrucción conforme a las normas legales de control sanitario, debía aceptarse como deducción en el impuesto de renta y complementarios, conforme al siguiente análisis. Para efectos de establecer el costo de los activos movibles enajenados, el artículo 62 del Estatuto Tributario dispone que debe aplicarse alguno de los siguientes sistemas: “juego de inventarios”, “inventarios permanentes o continuos”, o “cualquiera otro sistema de reconocido valor técnico”, autorizado por la Dirección General de Impuestos Nacionales. Tratándose de contribuyentes obligados a presentar la declaración de renta

firmada por revisor fiscal o contador público, “deberán establecer el costo de la enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos, o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico...”. Para el caso del sistema de “juego de inventarios”, el costo de lo vendido se establece por la suma del inventario inicial, (la determinada a 31 de diciembre del año anterior al gravable), más el costo de las mercancías compradas, transformadas, extraídas o producidas en el año fiscal respectivo y, se sustrae el inventario físico efectuado en el último día del año gravable. Lo que responde a la siguiente fórmula matemática: inventario inicial + compras - inventario final. Mientras que en el sistema de “inventarios permanentes o continuos” el costo se contabiliza en tarjetas u hojas especiales, diseñadas para llevar el control permanente de las mercancías, las que hacen parte integrante de la contabilidad, donde se registran las unidades compradas, vendidas, o consumidas, el costo de lo vendido y de lo comprado; al final del ejercicio se hace constar en el libro de inventarios, el costo de las existencias.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO –A RTICULO 62

SISTEMA DE JUEGO DE INVENTARIOS - Admite la posibilidad de disminuir el inventario final por faltantes de mercancía / INVENTARIO FINAL DE MERCANCIAS - En el juego de inventarios se permite su disminución por faltantes de mercancía / FALTANTES DE MERCANCIA EN JUEGO DE MERCANCIAS - Se admite respecto del inventario final en un 5 por ciento o una suma mayor en caso de fuerza mayor / FALTANTES DE MERCANCIA DE

FACIL DESTRUCCION O PERDIDA - No está prevista en el Estatuto Tributario para los contribuyentes que lleven el sistema de inventarios permanentes / ACTIVOS MOVIBLES RETIRADOS POR VENCIMIENTO O DESTRUCCION – Es una expensa necesaria si se prueba que es proporcional, necesaria y tiene relación de causalidad La Sección en sentencia del 27 de octubre de 2005 precisó que el artículo 64 del Estatuto Tributario autorizaba la disminución del inventario final, para los contribuyentes que adoptaran el sistema de juego de inventarios, por faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida, “hasta en un cinco por ciento (5%) de la suma del inventario inicial más las compras” y si se demostraba la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, podían aceptarse sumas mayores, pero no aceptaba la deducción por pérdidas originadas en la destrucción de mercancías, por ello el inciso final del artículo 148 ibídem, de manera expresa, advertía sobre la imposibilidad de llevar como deducción tales pérdidas, al decir: “No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios”. Sostuvo que cuando se trataba de contribuyentes que debían adoptar el sistema de inventarios permanentes, el régimen tributario no preveía la disminución del inventario de las existencias del respectivo ejercicio, por concepto de faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida, pues tal concepto se manejaba a través de una provisión (artículo 14 del Decreto 2650 de 1993), la cual no era deducible para efectos de determinar el

impuesto sobre la renta. Sin embargo, explicó que “tratándose de activos movibles que tengan que ser retirados por vencimiento o destrucción y que no puedan ser comercializados de ninguna manera, ni consumidos, ni usados, podría llegar a admitirse su valor como “expensa necesaria” deducible, siempre y cuando se demuestre, en cada caso, que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta y que es necesario y proporcionado a esa actividad; y, además, que el contribuyente demuestre que tal deducción no ha sido reconocida por otros medios, como por ejemplo, el caso de los contribuyentes que llevan el sistema de juego de inventarios, donde tal disminución puede ser tratada como costo (art. 64 E. T.)” FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 64; ARTICULO 148 / DECRETO 2650 DE 1993 – ARTICULO 14 COSTO DE VENTAS DE ACTIVOS MOVIBLES – Es deducible si se prueba que son expensas necesarias. Requisitos / INVENTARIOS DIFERENTES A MEDICAMENTOS – El valor de dichos activos retirados pueden ser deducidos si demuestra que se tratan de expensas necesarias / CRITERIOS DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD – Se determinan con criterio comercial / EXPENSAS NECESARIAS – Concepto / PROPORCIONALIDAD Y NECESIDAD - Alcance La Sala, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2006, en un caso en el que se estudiaba sobre la procedencia del costo de ventas por destrucción de inventarios en el caso de los contribuyentes obligados a establecer el costo de los

activos movibles por el sistema de inventarios permanentes decidió sobre la procedencia del costo de ventas, que cuando se solicitaba por medio de deducción, no debía rechazarse si se demostraban los elementos de las expensas necesarias previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, norma común para costos y deducciones. Pues bien, de acuerdo con el criterio expuesto es claro que si bien se puede admitir el valor de los activos movibles que fueron retirados por vencimiento o destrucción como “expensa necesaria” deducible, se debe demostrar, en cada caso, que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta y que es necesario y proporcionado a esa actividad. Es necesario advertir también, que si bien la jurisprudencia transcrita y mencionada hacía referencia a medicamentos, nada impide que en casos en que los inventarios correspondan a otro tipo de mercancías, no se pueda aplicar estos criterios, de acuerdo con lo que se pruebe en cada caso. Para la Sala, también se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, según el cual, son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes. Las expensas necesarias corresponden a los gastos que

se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta, de manera que sin tales gastos no se puede obtener la renta. Son indispensables aunque no sean permanentes sino esporádicos. Como lo exige la norma, lo esencial es que el gasto sea “normalmente acostumbrado en cada actividad”, lo que excluye que se trate de gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos, o meramente útiles o convenientes. Por su parte, la relación de causalidad significa que los gastos, erogaciones o simplemente salida de recursos del contribuyente, deben guardar una relación causal, de origen – efecto, con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla (el objeto social principal o secundario), que es el que le produce la renta, de manera que sin aquélla no es posible obtenerla. Y, en cuanto a la proporcionalidad del gasto, ésta atiende a la magnitud que las erogaciones representan dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta) la cual, debe medirse y analizarse en cada caso, de conformidad con la actividad económica que se lleve a cabo, según la costumbre comercial para ese sector, de tal manera que el rigor normativo cede ante los gastos reiterados, uniformes y comunes que se realicen, sin perjuicio de la causalidad y necesidad que también deben concurrir.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107

DESUSO INUTILIZACION E IMPOSIBILIDAD DE COMERCIALIZACION – Son pruebas para que proceda la deducción por obsolescencia / DEDUCCION

POR OBSOLESCENCIA O DESTRUCCION DE INVENTARIOS – Pruebas.

Procedencia Según el criterio expuesto y teniendo en cuenta que dentro del objeto social de la actora está la fabricación, ensamblaje y producción de electrodomésticos, para la Sala es viable establecer la relación de causalidad con la actividad productora de renta y la manera en que tales inventarios participaron en esa actividad. Las razones del castigo de inventarios sobre desuso e inutilización son válidas para determinar la necesidad de ese gasto atendiendo al tipo de mercancía que hace parte del objeto social de la actora, pues la imposibilidad de comercialización implica que tales repuestos y materia prima deban ser retirados al interior de la empresa y se torna en indispensable su destrucción. El monto del gasto por $164.861.438 resulta proporcionado con el total de deducciones declaradas por $37.412.715.000 y frente a unos ingresos brutos de la contribuyente por $178.939.663.000. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, en este caso, con las pruebas que reposaban en el expediente administrativo, sí se probó que el gasto generado por la obsolescencia y destrucción de inventarios tuvo relación de causalidad con la actividad productora de renta de la actora y fue necesario y proporcionado a la misma; de manera que no acertó el Tribunal al no estudiar el cargo con el argumento de que la sociedad había presentado un concepto técnico por fuera del término de fijación en lista, pues, de las pruebas que obraban en el proceso, allegadas con la respuesta al requerimiento especial, se podía determinar la procedencia de la deducción, como en efecto se hizo.

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la doctora Carmen Teresa

Ortiz de Rodriguez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C. veintitrés (23) de febrero dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-2004-00488-01(17538)

Actor: MABE DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 septiembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de

Caldas, que dispuso: “1. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN OFICIAL contenido en la Liquidación Oficial de Revisión N° 100642004000009 de 16 de febrero de 2004, mediante el cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta de la sociedad MABE COLOMBIA S.A. con Nit. 0890801748-7 por el año gravable de 2000, específicamente en lo referente al rechazo de la deducción del IVA por retiro de inventarios y al rechazo de pasivos, intereses y deducciones por comisiones de USO DE MARCA “Centrales” a la sociedad EXIN-CETECO, y de la imposición de la sanción por inexactitud, de acuerdo a las consideraciones que anteceden.

2. MODIFICAR, A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la Liquidación Oficial de Revisión N° 100642004000009 de 16 de

febrero de 2004 en los conceptos y valores señalados en la parte motiva de esta providencia. En los demás aspectos no contemplados declarar la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la SOCIEDAD MABE COLOMBIA S.A. con Nit. 0890801748-7 para el año gravable 2000.

3. Sin costas por lo brevemente expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

4. EJECUTORIADA esta providencia, LIQUIDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones en los libros radicadores”.

ANTECEDENTES El día 6 de abril de 2001 la sociedad Mabe de Colombia S.A. presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable de 2000, la cual fue corregida el 9 de abril de 2003. En la declaración determinó un saldo a favor de $1.719.402.000. El 26 de mayo de 2003, la DIAN practicó el Requerimiento Especial N° 100762003000064, por medio del cual propuso modificar la declaración de renta y complementarios de la sociedad Mabe por el año gravable 2000. Previa respuesta al requerimiento especial, la DIAN expidió, el 16 de febrero de 2004, Liquidación Oficial de Revisión N° 100642004000009, que modificó la mencionada declaración de renta, en el sentido de rechazar la deducción por el IVA generado en el retiro de inventarios; rechazar la deducción por obsolescencia de inventarios; rechazar deducciones y pasivos de supuestos pagos realizados

por MABE a Exin Ceteco e imponer sanción por inexactitud. La DIAN determinó un saldo a pagar de $79.049.000. DEMANDA En virtud del parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, la sociedad Mabe Colombia S.A. demandó, directamente, la nulidad de la Liquidación de Revisión N° 100642004000009 del 16 de febrero de 2004 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara en firme la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios presentada por la actora por el año gravable 2000 y que no hay lugar al pago de sumas adicionales por impuestos, intereses o sanciones de índole alguna. Invocó como normas violadas los artículos 58 y 230 de la Constitución Política; 190 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina; 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo; 27, 58, 59, 86, 107, 147, 343, 421, 458, 485, 488, 493 y 647 del Estatuto Tributario; 86, 633, 669, 670, 1634, 1635, 1643, 1766 y 2488 del Código Civil ; 98, 99, 115, 118 y 469 del Código de Comercio; 175 y 179 del Código de Procedimiento Civil; 22 y ss. de la Ley 222 de 1995 y 40 y 66 del Decreto 2649 de 1993. El concepto de violación se puede resumir así:

1. Procedencia de gastos, intereses y pasivos provenientes de un negocio con la sociedad Exín-Ceteco, por $2.001.804.000 (cuentas por pagar sector

financiero) $169.887.594 (Otros pasivos) $1.086.013.000 (honorarios, comisiones) y $176.220.170 (Intereses y demás gastos financieros) . Señaló que el contrato de licencia de marca suscrito entre Mabe Colombia y Exín Ceteco fue real, sin que la Administración tuviera una sola prueba que lo desvirtuara, pues las pruebas de la DIAN no eran idóneas para demostrar que Mabe no retribuyó a Exín por el uso de su marca. Dijo que la sociedad Exín sí existe, como se probó ante la Administración y en este proceso, que además se probó que la sociedad opera en forma común y corriente, sin que se le pueda censurar el hecho de que la sociedad no tenga una infraestructura física considerable, máxime, si se tiene en cuenta que el único activo de la empresa es un intangible, la marca “Centrales”. Que si ese intangible era explotado, Exín tenía derecho a cobrar regalías por la explotación de esa marca y la actora tenía la obligación de pagar por esa explotación. Señaló que si bien la Administración sostuvo que Exín no existía, no se supo si la simulación, que predicó, se refirió al contrato de licencia de marca suscrito entre Exín y Mabe o del contrato social que dio creación a Exín, sin embargo no tuvo ninguna prueba que sustentara esa afirmación. Además, si la sociedad fuere fruto de una simulación, la Administración tampoco podría desvirtuar el contrato de licencia entre Exín y Mabe, que sirvió de fuente a los pagos que rechazó, sin demostrar que en esa simulación participó Mabe Colombia.

Sostuvo que la Administración tampoco tenía pruebas de que Mabe administrara y operara a Exín y, aunque ello fuera cierto, eso no impedía que Exín cobrara a Mabe por el uso de su marca. Señaló que Mabe explotó la marca Centrales, por la cual pagó unas regalías y obtuvo unos beneficios; del total de sus ventas, la comercialización de los productos marca Centrales, representó más de la tercera parte de los ingresos de la sociedad y que ExínCeteco tenía derecho a cobrar por la explotación que Mabe hacía de su marca y decidir a quién realizar los pagos por dicho concepto, de manera que el hecho de que Mabe no realizara los pagos directos a Exín, sino a terceros acreedores de ésta, no era indicio de que el contrato de licencia fuera simulado.

2. Procedencia del gasto por diferencia en cambio por concepto de los intereses por préstamos en moneda extranjera derivados del mismo contrato por $291.526.720. Dijo que se violó el artículo 343 del Estatuto Tributario, por falta de aplicación y que reiteraba los argumentos expuestos en el primer cargo.

3. Procedencia de la deducción del IVA por retiro de inventarios por $257.698.078. Señaló que Mabe podía tratar el IVA por retiro de inventarios como un gasto de promoción y garantías, ya que constituía un costo o gasto susceptible de depurar la base gravable del impuesto sobre la renta. Explicó que Mabe realizó unos retiros de inventarios destinados a la promoción y garantía de los productos que comercializaba y aunque no podía ser tratado como impuesto descontable

porque los bienes retirados no iban a ser destinados a la realización de operaciones gravadas con el IVA, sí podía ser tomado como costo o gasto en el impuesto de renta, conforme con el artículo 86 del Estatuto Tributario. Que así lo reconoció la DIAN en el Concepto 0459220 de mayo 17 de 2000.

4. Procedencia de la deducción por obsolescencia de inventarios por $164.861.000. Señaló que la obsolescencia y destrucción de inventarios constituía un hecho económico que se traducía en un gasto deducible en el impuesto sobre la renta. Solicitó que se replanteara la posición sostenida por la Administración y avalada por el Consejo de Estado en el sentido de que la deducción por obsolescencia de inventarios no era procedente, pues era un hecho que tal gasto cumplía todos los requisitos de deducibilidad del artículo 107 del Estatuto

Tributario. Consideró que la obsolescencia de los inventarios era una práctica directamente relacionada con el crédito mercantil (good will), que es uno de los principales activos de la empresa. Que desde el punto de vista económico y comercial no se podía desconocer que los gastos que debía hacer un ente social para el mantenimiento o valoración de su “good will” constituían erogaciones necesarias dentro del giro normal de las actividades, pues no correspondían a una decisión de simple conveniencia, sino a una práctica comercial, indispensable para incrementar la productividad de la empresa o para hacerla más eficiente, como el caso de la actora, que vende la marca número uno del país, Centrales, cuyo posicionamiento le exige mantener un inventario adecuado a las exigencias y

condiciones del mercado que ha establecido a lo largo del tiempo, de manera que tiene que disponer de los inventarios que cayeron en desuso o que no eran útiles. Adujo que la obsolescencia y destrucción de inventarios de Mabe cumplió con todos los requisitos establecidos por el artículo 107 del Estatuto Tributario, pues fue un gasto, conforme al concepto de gasto del artículo 40 del Decreto 2649 de 1993 ya que disminuyó el patrimonio. Además, los criterios empleados por la sociedad se ciñeron a los mismos parámetros establecidos por el legislador en el artículo 129 ibídem al definir el concepto de obsolescencia y el gasto fue contabilizado y solicitado como deducción en el año la ocurrencia. Como la comercialización de esas mercancías es el objeto social de la actora, naturalmente el desuso de esos inventarios ocurre con ocasión y desarrollo del mismo, es decir, tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta. Eran gastos necesarios, pues según un criterio comercial, el posicionamiento de una empresa en el mercado le exigía tener un inventario adecuado; además, fue proporcionado, pues no excedió el costo de los inventarios. Explicó que las normas fiscales traían una regla general de procedencia de las deducciones así como unas reglas especiales frente a la posibilidad de deducir ciertas expensas, pero ninguna de esas reglas especiales condicionaba, limitaba o prohibía esa deducibilidad. Resaltó que el hecho que Mabe, con posterioridad a la obsolescencia, hubiera destruido sus mercancías, no significaba que la deducción estuviera sustentada

en pérdida de índole alguna. Que en caso de destrucción de inventarios obsoletos, la pérdida que ocasiona esa destrucción era posterior, sin que pudiera confundirse con la obsolescencia misma. Razón por la cual, el artículo 148 del Estatuto Tributario, invocado por la Administración, respecto a la existencia o no de fuerza mayor no era aplicable en este caso.

5. Improcedencia de la sanción por inexactitud en $962.429.000. Señaló que no se cumplieron los presupuestos normativos para su imposición; tampoco hubo ánimo doloso o defraudatorio en el denuncio tributario. Que lo que se presentó fue una diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente, respecto de la aplicación de las normas relativas a la obsolescencia de inventarios y a la deducibilidad del IVA en el retiro de inventarios.

En cuanto a la inclusión de gastos inexistentes a que alude la Administración, como producto de una supuesta simulación del contrato de licencia de marca suscrito entre Mabe Colombia y Exin-Ceteco, consideró que la DIAN no contaba con las pruebas pertinentes, eficaces y conducentes para llegar a esa conclusión, que, por el contrario, quedó demostrada la realidad de la empresa y del contrato. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones de la actora con fundamento en los argumentos expuestos por la Administración en la liquidación de revisión, cuyas consideraciones repitió puntualmente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad parcial de la liquidación de revisión y practicó una nueva liquidación. Las razones de la decisión fueron las siguientes:

1. Deducción del IVA por retiro de inventarios. Aceptó el cargo porque consideró que cuando un responsable del IVA hacía retiro de inventarios para su uso, se permitía llevar el IVA, que no podía ser tratado como descontable en el impuesto a las ventas, como un mayor valor del costo o gasto en el impuesto de renta, por lo tanto, era uno más de los casos en que tributariamente era viable llevar como costo o gasto en renta el IVA (artículo 86 del Estatuto Tributario).

Dijo que las certificaciones del revisor fiscal demostraban que el IVA por retiro de inventarios efectuado por MABE no fue tomado como IVA descontable sino como mayor valor de los gastos de venta y/o garantías, y que la DIAN no determinó que el retiro de esas mercancías no tuviera relación de causalidad, necesidad o proporcionalidad con la actividad productora de la renta.

2. Deducción del gasto por obsolescencia de inventarios por valor de $164.861.438. Con fundamento en la sentencia del mismo Tribunal del 13 de marzo de 2008, dictada dentro del proceso que siguieron las mismas partes por el año gravable 2001, señaló que la solicitud de gastos por destrucción de los inventarios no podía decidirse de fondo, por cuanto se trataba de una simple afirmación que no tenía ningún sustento probatorio.

Sostuvo que si bien la actora hacía referencia a una prueba técnica que reposaba en el proceso con la que se demostraban las razones que tuvo MABE para determinar la obsolescencia de sus inventarios y destruir las mercancías correspondientes, lo cierto fue que la mencionada prueba se allegó al proceso

mediante la adición a la demanda, pero fue presentada extemporáneamente, de manera que no fue decretada y no se podía valorar. Finalmente, ante la propuesta de la demandante de que se revisara la jurisprudencia sobre el tema, teniendo en cuenta que se trataba de una inversión necesaria para mantener o valorar un activo fijo de la empresa, como el “good will”, dedujo que entonces no era un gasto para la producción de la renta, sino para incrementar o proteger el patrimonio de la sociedad, por lo que sería una deducción especial, que se aceptaría, aún cuando no tuviera relación de causalidad con la renta, sólo si tenía autorización legal, que no era el caso que aquí se presentaba.

3. Pasivos y deducciones generadas en el contrato de licencia para uso de la marca Centrales con la sociedad Exin –Ceteco. De las pruebas del proceso, y conforme con la sentencia dictada en el proceso que se siguió entre las mismas partes por el año gravable 2001, el Tribunal consideró que estaba probada la existencia de la sociedad Exin-Ceteco S.A., pues poseía órganos sociales y de dirección, estaba debidamente constituida y registrada ante la Cámara de Comercio. Que también estaba probado que la sociedad Exin-Ceteco S.A. era la dueña de la marca CENTRALES, objeto del contrato de licencia celebrado con

MABE S.A.

En cuanto a la existencia del contrato de licencia de marca, el a quo consideró que no existía en el proceso prueba que demostrara la intención de Exin-Ceteco y Mabe S.A. de celebrar un contrato para el ocultamiento de su verdadera voluntad, por el contrario, la actividad comercial y lucrativa de las dos sociedades justificaba

la celebración del contrato de licencia de marca. Que era contradictoria la posición de la DIAN, pues aceptaba no sólo la existencia de la sociedad Exin-Ceteco, sino su única fuente de ingresos, el contrato de licencia de marca, al hacerla sujeto del impuesto de renta.

4. Sanción por inexactitud. El Tribunal levantó la sanción por inexactitud, pues en relación con los gastos solicitados por la actora por obsolescencia de inventarios que no fueron procedentes, consideró que aunque el argumento expuesto fuera equivocado, estaba debidamente sustentado y provenía de una convicción seria del contribuyente, sin ánimo desfraudatorio, por lo que no era dable la imposición de la sanción.

LA APELACIÓN La demandante solicitó que se revocara la sentencia y, en su lugar, se declarara la nulidad total de los actos demandados, con el consecuente restablecimiento del derecho. Sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

1. Que contrario a lo manifestado por el Tribunal, Mabe S.A. sí probó la realidad del gasto en virtud de la comprobada obsolescencia, según el certificado del revisor fiscal que se anexó como prueba en la respuesta al Requerimiento Especial. Que en esa ocasión se anexaron también las actas de destrucción de los inventarios suscritas por el gerente de administración y finanzas, la gerente de materiales y el jefe de control de producción, donde consta que los mismos devinieron obsoletos. Que además de relacionarse una a una las mercancías que sufrieron la obsolescencia, en esas actas se manifestó el motivo de la misma.

Dijo que con la demanda se solicitaron los antecedentes administrativos, los cuales fueron decretados como prueba por el Tribunal, de manera que sí existen pruebas de la obsolescencia y del gasto (cuaderno 6, folios 45 al 86 de los antecedentes). Que el Tribunal se equivocó porque basó su fallo en su sentencia dictada en el proceso de otro periodo gravable en el cual la prueba que constataba la obsolescencia de los inventarios no apareció en el expediente. Señaló que no obstante la suficiencia de esa prueba, la actora pretendió dar una mayor comprensión de aspectos técnicos y, por ello, dentro del término de fijación en lista, corrigió la demanda en el capítulo de pruebas con el fin de allegar un dictamen técnico sobre los inventarios que se declararon obsoletos en el año gravable 2000. Sin embargo, lo que prueba realmente la partida son las actas de destrucción de las mercancías, precisamente, sobre las cuales se elaboró el concepto técnico, de manera que aunque es una prueba importante no constituye la prueba de la obsolescencia. De todas maneras, la DIAN no discutió los motivos que tuvo la actora para declarar la obsolescencia de los inventarios, negó la deducción porque la obsolescencia de los inventarios no era deducible legalmente. Sostuvo que el concepto técnico fue presentado dentro del término de fijación en lista, de manera que no era cierto que hubiera sido extemporáneo, además, no hubo un auto que lo rechazara; que, en todo caso, el dictamen debía tenerse en cuenta como un alegato de la parte demandante en el proceso, pues fue invocado y citado como propio en los alegatos de conclusión.

Dijo que independientemente de las pruebas dejadas de valorar en la sentencia de primera instancia, la Liquidación Oficial de Revisión debía ser anulada, por cuanto era contraria a la ley y a la actual jurisprudencia del Consejo d

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