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CE-17001-23-31-000-2004-00903-01(2512-08)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2004-00903-01(2512-08)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE JUBILACION – Reajuste. Sentencia de inexequibilidad. Efectos Ahora, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, contiene un juicio general sobre las diferencias causadas en el incremento de las mesadas pensionales de quienes obtuvieron su pensión con anterioridad a 1989 pues parte del supuesto de que dicho desajuste existe. Este es el sentido natural de la expresión del legislador: “para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional efectuados con anterioridad al año 1989...”. Por ello considera la Sala que no se requiere prueba específica sobre el desajuste que es supuesto de la norma, atendiendo a que ella tiene implícita una presunción del legislador que invierte la carga de la prueba. Precisado lo anterior, considera la Sala que el demandante tiene derecho al reajuste contemplado en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, pues antes de la declaratoria de inexequibilidad cumplió las condiciones previstas en la ley; de una parte, se presentaron las diferencias entre el reajuste a su pensión y el ordenado para el salario mínimo y, de otra, adquirió el status de pensionado antes de 1989. PENSION DE JUBILACION – Reajuste a nivel territorial. Derecho a la igualdad En relación con la aplicación del decreto bajo análisis a los empleados del nivel territorial, igualmente esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que el Decreto 2108 de 1992 gobierna a todos los pensionados del Estado sin distingo alguno, por inaplicación de la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del decreto en mención, y de la expresión “nacional” del artículo 116

de la ley 6ª de 1992 en cuanto contienen una discriminación que viola el derecho a la igualdad.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 – ARTICULO 116 / DECRETO 2108 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 17001-23-31-000-2004-00903-01(2512-08)

Actor: ELIECER ANGEL DELGADO

Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS

APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2008 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ELIÉCER ÁNGEL DELGADO solicita al Tribunal declarar nula la Resolución No. 0266 del 23 de marzo de 2004 expedida por el Director Territorial de Salud del Departamento de Caldas, mediante la cual le negaron los reajustes de su pensión de jubilación conforme a lo previsto en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de

1992. Como consecuencia de tal declaración pide que se ordene reajustar su pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la

Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992; con base en lo anterior, se reliquiden los aumentos ordinarios de la pensión durante todos los años anteriores a la demanda, con base en el reajuste aplicado en los años 1993 y 1994 y se condene en costas a la entidad demandada. Relata el actor que mediante Resolución No. 00205 de junio 10 de 1986 le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Seccional de Salud de Caldas. Informa que mediante Ordenanza No. 446 de 2002 la Asamblea Departamental de Caldas transformó a la Seccional de Salud de Caldas en la Dirección Territorial de Salud de Caldas. Señala que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario ordenaron un reajuste pensional para las pensiones reconocidas antes del 1º de enero de 1989, siempre que presentaran diferencias con los aumentos de salario decretados para 1993, 1994 y 1995. Manifiesta que como cumplía los requisitos para el reajuste, mediante solicitud radicada el 4 de febrero de 2004 requirió su reconocimiento, que fue resuelta mediante Resolución No. 0266 de marzo 23 de 2004 en cuyo artículo segundo se negó el derecho al reajuste, porque éste solo se dirigía a los pensionados del orden nacional y no a los departamentales. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró probada de oficio la excepción de prescripción, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el reajuste de la pensión del demandante con efectos fiscales a partir del 4 de febrero de 2001 por prescripción

trienal. Sostuvo que el reajuste ordenado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 tuvo como finalidad compensar las diferencias de los salarios y de las pensiones de jubilación del sector público de nivel nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989; sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que su aplicación no solo se dirige a los pensionados del orden nacional, razón por la cual, el demandante, cuya pensión presenta las diferencias a que alude la ley, tiene derecho al reajuste, a pesar de que el reconocimiento de la prestación no proviene de una entidad del orden nacional. Precisó que como la solicitud se radicó ante la administración el 4 de febrero de 2004, se encuentran prescritos los reajustes pensionales causados con anterioridad al 4 de febrero de 2001. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, el apoderado de la Dirección Territorial de Salud de Caldas la apeló en la oportunidad procesal. Afirma que no es posible endilgarle la responsabilidad de la violación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, pues el texto de una y otro solo está dirigido a las entidades del orden nacional. Considera que la sentencia incurrió en errores de orden jurídico consistentes en la aplicación de normas que ya salieron del ordenamiento jurídico, es decir, son inaplicables por disposición constitucional, que además iban dirigidas a pensionados del orden nacional y no departamental. Sostiene que el a quo, soportado en el principio de la igualdad aplicó normas que eran violatorias de la Constitución, pues a pesar de que en virtud de

ella es aplicable ese principio, se debe soportar en normas constitucionales o legales vigentes, pero como la norma que consagra el reajuste ya no es parte del ordenamiento jurídico, no era posible su aplicación. Estima que el principio de igualdad no puede aplicarse entre pensionados de diferentes órdenes, pues el solo hecho de que estén a cargo de fondos distintos, implica diferencias que deben examinarse de manera razonable antes de extender al orden territorial los efectos de incrementos previstos para el orden nacional. Concluye afirmando que las normas que se aplicaron contienen incrementos destinados a pensionados del orden nacional y que disponer su aplicación a pensionados de otros órdenes, desborda el querer del legislador; además, no se puede pretender que por vía jurisprudencial se asuma una obligación que la administración no tenía presupuestada. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad de la Resolución No. 0266 de marzo 23 de 2004 expedida por el Director General de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, mediante la cual se negó el reajuste de la pensión de jubilación del señor Eliécer Ángel Delgado de conformidad con lo previsto en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992. El 29 de diciembre de 1992 se expidió el Decreto 2108 de 1992 que ordenó un incremento extraordinario en las pensiones de jubilación del sector público, cuya finalidad fue ajustar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de las mesadas pensionales. Señaló la norma en su artículo 1º, lo siguiente:

“ARTICULO 1º. Las pensiones de jubilación del sector público el orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de causación del derecho a la 1993 1994 1995 pensión % de incremento aplicable a 12.0% 12.0% 4.0% pensiones causadas a partir del 1º de enero del año 1981 y anteriores (28%) % de incremento aplicable a 7% 7% pensiones causadas a partir del 1º de enero del año 1982 y hasta 1988 (14%) Este decreto, que rigió desde enero de 1993, fue reglamentario de la Ley 6ª del 30 de junio de 1992 -reguladora de aspectos tributariosque dispuso en el artículo 116 lo siguiente: “ARTICULO 116. Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.” (Se resalta). La precitada disposición fue declarada inexequible por la Corte

Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, por violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política; sin embargo, esta Sala reitera lo definido en jurisprudencias anteriores sobre su aplicabilidad: “Vigencia de los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 1º. del decreto 2108 del mismo año. El artículo 116 de la citada Ley 6 de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia No. C-531 del 20 de noviembre de 1995, por violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Sin embargo, al señalar los efectos de la sentencia dijo la Corte: ‘La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fé (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse

esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello...’ (Resalta la Sala) Posteriormente, esta Corporación mediante sentencia del 11 de junio de 1998, expediente No. 11636, con ponencia del Consejero Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, declaró nulo el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992. Ahora bien, como la sentencia de la Corte Constitucional sobre

el citado artículo 116, fijó los efectos del fallo de inexequibilidad hacia el futuro, pero respetando las situaciones jurídicas consolidadas, al señalar que no se puede dejar de aplicar a los pensionados o a las personas que adquirieron dicho status de pensionado antes de 1989, la nivelación oficiosa de sus pensiones y como el Decreto 2108 de 1992 es reglamentario del artículo 116 examinado por la Corte, forzoso es concluir que la sentencia de nulidad proferida por esta Corporación sobre el artículo 1º del citado Decreto 2108, tenga el mismo alcance del señalado por la Corte Constitucional. Es necesario precisar entonces, según los efectos de los citados fallos, que el artículo 116 de la ley 6° de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron, bajo su vigencia, el derecho a la reliquidación de su pensión. El Decreto Reglamentario 2108 de 1992, corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho al incremento pensional1.” En relación con la aplicación del decreto bajo análisis a los empleados del nivel territorial, igualmente esta Corporación en reiterada jurisprudencia2 ha señalado que el Decreto 2108 de 1992 gobierna a todos los pensionados del Estado sin distingo alguno, por inaplicación de la expresión “del

orden nacional” contenida en el artículo 1º del decreto en mención, y de la expresión “nacional” del artículo 116 de la ley 6ª de 1992 en cuanto contienen una discriminación que viola el derecho a la igualdad. La Sala reitera los anteriores planteamientos para significar que el citado artículo 1º del Decreto 2108, durante su vigencia y según los efectos señalados en párrafos antecedentes, gobernó la situación tanto de los pensionados del orden nacional como de los pensionados del orden territorial, toda vez que las diferencias entre los ajustes pensionales y los ajustes salariales que dieron origen a la expedición de la norma que consagró el reajuste, no solo se vieron reflejadas en las pensiones del orden nacional, sino también en las del orden territorial. 1 Sentencia de junio 3 de 1999. Expediente 1351 M.P: Consejero Ponente HUMBERTO CARDENAS GOMEZ. 2 Sentencia del 11 de diciembre de 1997. Expediente 15723 Consejera Ponente DOLLY PEDRAZA DE ARENAS Ahora, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, contiene un juicio general sobre las diferencias causadas en el incremento de las mesadas pensionales de quienes obtuvieron su pensión con anterioridad a 1989 pues parte del supuesto de que dicho desajuste existe. Este es el sentido natural de la expresión del legislador: “para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional efectuados con anterioridad al año 1989...”. Por ello considera la Sala que no se requiere prueba específica sobre el desajuste que es supuesto de la norma, atendiendo a

que ella tiene implícita una presunción del legislador que invierte la carga de la prueba. En este orden, el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 no podía modificar el juicio del legislador al considerar que dicho desajuste se presenta en las mesadas causadas con anterioridad a 1989 y corresponde entonces a la Administración, cuando excepcionalmente el desajuste presumido por el legislador no exista, desvirtuar con pruebas suficientes, que el hecho contrario al que el legislador presume se da para cada caso específico. Precisado lo anterior, considera la Sala que el demandante tiene derecho al reajuste contemplado en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, pues antes de la declaratoria de inexequibilidad cumplió las condiciones previstas en la ley; de una parte, se presentaron las diferencias entre el reajuste a su pensión y el ordenado para el salario mínimo3 y, de otra, adquirió el status de pensionado antes de 19894. 3 De acuerdo con lo antes dicho, no era necesario allegar prueba que acredite tales diferencias. 4 Reconocida mediante Resolución No. 000205 de junio 10 de 1986 (fls. 2 al 5). En las anteriores condiciones y sin necesidad de hacer razonamientos adicionales, la Sala confirmará la sentencia proferida por el a quo, al haberse establecido que el demandante tenía derecho al reajuste pensional ordenado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 14 de agosto de 2008, proferida por

el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Eliécer Ángel Delgado contra la Dirección Territorial de Salud de Caldas, de conformidad con lo expresado en las consideraciones. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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