CE-17001-23-31-000-2004-01037-01(AC)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2004-01037-01(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DERECHO A LA SALUD - Protección. Orden a la Policía Nacional para que Junta Médica Laboral evalúe a conscripto / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Protección. Orden de revisión médica por Junta Médica Laboral de la Policía. Conscripto / JUNTA MEDICA LABORAL - Orden de valoración médica para proteger derecho a la vida digna de conscripto / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Protección del derecho a la vida digna de conscripto. Orden de valoración por Junta Médico Laboral La Policía Nacional pretende que se revoque la sentencia de 10 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas o, en su defecto, que se modifique en el sentido de precisar que la atención médica ordenada no se extienda más allá del momento en que se defina la situación médico laboral del señor Franklin Gabriel Galvis Arias. Ahora bien, el a quo encontró acreditado con base en los documentos obrantes al sub lite que la entidad demandada no atendió en la forma que lo ameritaba la lesión sufrida por el actor en el oído izquierdo, por lo que le ordenó “prestar los servicios de salud necesarios para lograr el restablecimiento total de la lesión…”. La Sala considera que, debido a la lesión sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio, la que fue corroborada por la fonoaudióloga y el otorrinolaringólogo que lo atendieron, el señor Franklin Gabriel Galvis Arias tiene derecho a que se convoque la Junta Médico Laboral que deberá definir los aspectos relacionados en el artículo 15 del Decreto 1760 de 2000 y, además, a recibir toda la atención médica asistencial que amerite la lesión
padecida por el actor, en los términos y hasta la época que señala el artículo 44 del citado decreto. De manera, pues, que la decisión del a quo debe ser modificada, especialmente en cuanto que ordenó la prestación de los servicios “para lograr el restablecimiento total”, porque no es posible conocer si la lesión sufrida permite la recuperación integral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número 17001-23-31-000-2004-01037-01(AC)
Actor: FRANKLIN GABRIEL GALVIS ARIAS Demandado: POLICIA NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Policía Nacional contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que decidió lo siguiente: “1. ACCEDESE A LA TUTELA DE LOS DERECHOS A LA SALUD Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON LA DIGNIDAD HUMANA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL DE QUE ES TITULAR EL SEÑOR FRANKLIN GABRIEL GALVIS ARIAS, frente a las actuaciones de la POLICIA NACIONAL. “Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Director General de la Policía Nacional, proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a prestar los servicios de salud necesarios para lograr el restablecimiento total de la lesión sufrida por el accionante en el órgano de la audición, de ser posible, hasta su
restablecimiento total. Se procederá igualmente por parte de la autoridad accionada a iniciar los trámites necesarios para que al accionante se le practique la evaluación médica laboral correspondiente. “NEGAR la pretensión referente a que se inicien los trámites necesarios para que se indemnice al accionante a causa del trauma sufrido, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.” (fl. 64 – negrillas y mayúsculas fijas del original).
I. ANTECEDENTES 1) La demanda El señor Franklin Gabriel Galvis Arias instauró acción de tutela contra la Policía Nacional, particularmente el Director General, en procura del amparo de los derechos a la salud y a la seguridad social, los que considera vulnerados por la entidad demandada al no haber prestado la atención médica necesaria para tratar la lesión en el oído izquierdo sufrida durante el servicio militar obligatorio. Para el efecto, formuló la siguiente petición: “…solicito que se ordene la prestación inmediata de la atención médica que requiero hasta mi restablecimiento total y si es del caso, que se ordenare mi traslado fuera de La Dorada, todo ello a cargo del demandado; y que si la lesión de mi oído es irreversible se inicien los trámites necesarios para ser indemnizado a causa del trauma sufrido.” (fl. 9).
Como fundamento de la solicitud de tutela, el actor narró, en síntesis, los siguientes hechos: a) Ingresó a la Policía Nacional como Auxiliar de Policía Regular el 18 de febrero de 2003 en el Batallón Patriotas de Honda (Tolima), en óptimas condiciones de salud. b) El 28 de mayo de 2003 sufrió una lesión en el oído izquierdo que provocó la
pérdida de la audición. Sólo hasta el 13 de agosto del mismo año recibió atención médica por parte de una fonoaudióloga, quien, con base en el dictamen, solicitó que fuera valorado por un otorrinolaringólogo. No obstante, siempre fue atendido por un médico general que se limitó a recetarle drogas para el dolor. c) Al momento de serle practicado el examen de órganos y sentidos requerido para el licenciamiento por cumplimiento del término de servicio militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitó que se convocara la Junta Médica Laboral y que el señor Galvis Arias fuera valorado por un otorrinolaringólogo; ninguna de las dos peticiones se cumplieron y el retiro del servicio se hizo efectivo el 18 de agosto de 2004. 2) Intervención del demandado 2.1) El Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional contestó los interrogantes formulados en el auto admisorio de la demanda, explicando, con base en la información suministrada por el Comandante de Auxiliares Bachilleres del Departamento del Tolima, que el actor no figuraba entre los auxiliares regulares licenciados el 20 de agosto de 2004, así como tampoco aparecía entre los que prestaron el servicio militar en el Sexto Distrito de Honda (fls. 20 a 21). 2.2) El Comandante del Distrito de Policía de Caquetá también intervino en el asunto (fls. 28 a 30), para pronunciarse respecto de los cuestionamientos a que hizo referencia el auto de 3 de septiembre de 2004 (fls. 23 a 24). En ése sentido,
manifestó que el actor no prestó el servicio militar en la unidad del departamento, sino que estuvo adscrito a la Compañía Antinarcóticos que operó en Caquetá hasta el 1º de marzo de 2004. En relación con la historia clínica del señor Galvis Arias, señaló que: a) fue remitido por el Area de Sanidad del Departamento de medicina general al otorrinolaringólogo, cuyo concepto fue “Cuadro Clínico de más o menos 4 meses de evolución consistente en disminución de agudeza auditiva izquierda posterior y Otitis media supurativa” (fl. 29); b) al actor también le había sido practicado un estudio audiológico; y, c) no figuraba antecedente alguno de prescripción médica. Sobre el examen de licenciamiento realizado el 31 de julio de 2004, indicó que en el mismo se practicó al actor una valoración de los órganos de los sentidos y que se solicitó la Junta Médica Laboral y la evaluación por parte del otorrinolaringólogo. Finalmente, aseguró que luego del licenciamiento, el actor se comprometió a informar por escrito la dirección dónde podía ser ubicado en su ciudad de origen, pero que por no haberla aportado no había podido ser ubicado para efectos de continuar con el tratamiento, y que, una vez superado ése inconveniente, se remitiría la historia clínica para definir la situación médica laboral del señor Galvis Arias y prestar los servicios de sanidad necesarios. 3) La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de sentencia proferida el 10 de
septiembre de 2004 (fls. 52 a 65), accedió al amparo de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, en conexidad con la dignidad humana y la integridad personal, decisión que tuvo como consecuencia la orden a la Policía Nacional de prestar los servicios de salud necesarios para restablecer la lesión sufrida por el actor. Luego de desarrollar el concepto de conexidad, en virtud de la cual un derecho que no tiene el carácter de fundamental –como los aludidos en la petición de amparolo puede ser, el a quo relacionó las pruebas aportadas al expediente y concluyó con base en ellas, que la lesión del oído izquierdo se presentó durante el tiempo en que el actor prestó el servicio militar obligatorio en la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, pero que, a pesar de eso, la entidad no suministró la atención médica necesaria para tratarla, cuando era su deber, según lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Decreto 1796 de 2000. Al respecto, el tribunal de instancia anotó: “Con base en el material probatorio allegado al expediente, debe esta Sala manifestar, que la lesión sufrida por el accionante en su oído izquierdo consistente en la perforación de la ‘membrana timpánica’, que trae como consecuencia ‘hipoacusia mixta’ (disminución auditiva izquierda), tuvo ocurrencia durante el lapso en el cual prestó su servicio militar obligatorio a la Policía Nacional en la Dirección de Antinarcóticos como Auxiliar Regular… “Igualmente, recibe con extrañeza esta Sala, la falta de atención prestada al caso de la lesión sufrida por el accionante, pues a pesar de que el 13 de agosto de
2003, la Doctora Norma Constanza Pino, realizó al accionante los exámenes de Audiometría y Logoaudiometría, determinándose la valoración por parte de Otorrinolaringología, una vez realizada tal valoración, nuevamente se indica que se debe proceder a la realización de los exámenes ya practicados por la citada fonoaudiologa, (sic) con antelación no inferior a un mes y determinándose nueva valoración con los resultados de los mismos, sin que por parte del otorrinolaringolo (sic) examinante, se determinará tratamiento alguno para la lesión sufrida por el accionante. “Además de lo anterior, no existe prueba alguna en el expediente, que permita evidenciar que se dio continuidad a tratamiento alguno, respecto de la lesión acaecida en el órgano de la audición del accionante, pues solo hasta el examen de licenciamiento se da cuenta de la persistencia de la referida lesión… “(…) “Además de lo anterior y acorde con lo preceptuado en los artículos 1, 44 y 45 del Decreto 1796 de 2000, el personal licenciado que padezca de alguna enfermedad o lesión tiene derecho a que se le cubran los tratamientos establecidos en el citado artículo 44, ‘por el tiempo necesario para definir su situación médico laboral, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le correspondan’ y que los costos de tales prestaciones asistenciales ‘serán cubiertos con cargo al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dentro del período comprendido entre de (sic) cobertura laboral a que hubiere derecho.’” (fls. 62 y
63). De otra parte, al parecer del a quo la acción de tutela no procede para analizar la pretensión encaminada a adelantar los trámites necesarios para obtener la indemnización por el trauma sufrido, porque para ése fin el actor cuenta con otro mecanismo judicial de defensa. 4) La impugnación La Policía Nacional, obrando por medio del Director de Sanidad de la Institución, impugnó la decisión de instancia (fls. 67 a 71). En el escrito, aseguró que en cumplimiento del fallo incluyó al actor en la base de datos para acceder a los servicios de fonoaudiología, pero está en desacuerdo con que la sentencia no hubiere precisado que el servicio médico debe prestarse únicamente hasta que se defina la situación médico laboral. En ése sentido, el impugnante señaló expresamente: “Para el caso que nos ocupa y en virtud de las normas transcritas con anterioridad, al accionante se le prestaron todos los servicios médicos y quirúrgicos que requirió hasta el momento de su licenciamiento y se prestarán por su patología pendiente de resolver, es decir por el servicio de OTORRINOLARINGOLOGIA, encontrándose activo en la base de datos de usuarios para este servicio, sin embargo dicha prestación tan solo puede extenderse hasta el momento en el cual se le defina su situación médico laboral. “Así las cosas y teniendo en cuenta que la prestación de los servicios médicos a éste paciente legalmente se encuentra condicionada al hecho de definirse su situación médico laboral en forma definitiva por parte de los organismos médico laborales, es forzoso concluir la obligación asistencial para con el señor
FRANKLIN GABRIEL GALVIS ARIAS cesará al momento definirse (sic) la situación médico laboral en forma definitiva en virtud del período de protección en salud establecido en la norma, sin que en ningún momento se puedan sobrepasar los términos establecidos en el artículo 29 del Decreto 1796 de 2000 como lo ordena el parágrafo 2 del artículo 7 del Acuerdo 002 de 2001 citado anteriormente. “Vencido este término de protección en salud, no sería viable legalmente continuar con la prestación de los servicios de salud al accionante, por cuanto la prestación de los servicios médico – asistenciales por parte del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, por ser un régimen excepcionado, se circunscribe a aquellos que ostenten la calidad de afiliados o beneficiarios del mismo.” (fl. 74 – negrillas y subrayado del original). Finalmente, la Policía Nacional solicitó revocar el fallo impugnado o, subsidiariamente, modificarlo en el sentido de indicar que la prestación de servicios ordenada por el a quo cesará una vez se defina en forma definitiva la situación médico laboral del actor con la entidad, como lo señalan el artículo 29 del Decreto 1796 de 2000 y el parágrafo segundo del artículo 7º del Acuerdo 002 de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
II. CONSIDERACIONES 1) Competencia La Sala es competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
De igual forma, el artículo 4° del Decreto 1232 de 2000, prevé que los reglamentos
internos de las Altas Corporaciones podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones conformadas para tal fin, precepto concordante con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003 del Consejo de Estado. 2) Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por ciertos particulares, caracterizado por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad. También señala la norma aludida, y lo reitera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. No obstante, aún siendo el caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente siempre que se interponga como mecanismo transitorio por cuanto el actor se encuentra sufriendo un perjuicio irremediable. Por ello, cuando se ejerza esta acción, la actividad del juez de tutela debe primero encaminarse a determinar si existe un medio alternativo idóneo y eficaz de defensa judicial y, en caso de no haberlo, deberá entrar a establecer si existió o no la alegada violación de derechos fundamentales y si hay lugar a su amparo. 3) El asunto bajo análisis
La Policía Nacional pretende que se revoque la sentencia de 10 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas o, en su defecto, que se modifique en el sentido de precisar que la atención médica ordenada no se extienda más allá del momento en que se defina la situación médico laboral del señor Franklin Gabriel Galvis Arias. En primer lugar, se advierte que se omitirán los análisis relacionados con la naturaleza de derechos fundamentales por conexidad de los derechos a la salud y a la seguridad social, así como también el que tiene que ver con la desestimación de la pretensión que apuntaba a obtener la indemnización por las lesiones sufridas por el actor, dado que ninguno de ésos aspectos fue objeto de impugnación. Ahora bien, como se explicó en el acápite de antecedentes, el a quo encontró acreditado con base en los documentos obrantes al sub lite que la entidad demandada no atendió en la forma que lo ameritaba la lesión sufrida por el actor en el oído izquierdo, por lo que le ordenó “prestar los servicios de salud necesarios para lograr el restablecimiento total de la lesión…” (fl. 64). La Sala estima que las órdenes impartidas por el a quo deben ser modificadas, de acuerdo con lo siguiente: a) El señor Franklin Gabriel Galvis Arias prestó el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional como auxiliar regular, desde el 18 de febrero de 2003 hasta el 18 de agosto de 2004, período dentro del cual sufrió una lesión en el oído izquierdo. b) Con ocasión de la lesión, la Policía Nacional prestó al actor las siguientes atenciones médicas:
- Fonoaudiología: Como se desprende de los documentos que obran a folios 39 a 41, el 13 de agosto de 2004 el actor fue remitido por la Policía Nacional para ser atendido por la doctora Norma Constanza Pino Sterling, especialista en fonoaudiología, quien estimó que la “disminución marcada en la agudeza auditiva unilateral por oído izquierdo” ameritaba “VALORACION Y MANEJO POR OTORRINO” (fl. 39 – mayúsculas del original). - Otorrinolaringología: el 4 de septiembre de 2003 el actor fue atendido por un especialista otorrinolaringólogo, de cuyo concepto (fls. 33 a 35) logra entenderse que aquél presentaba un cuadro clínico de cuatro meses consistente en disminución de agudeza auditiva izquierda posterior y otitis media supurativa. - Examen de licenciamiento: Previo al retiro efectivo del servicio militar obligatorio, al actor le fue practicado el examen médico de rigor, en el que se advirtió la perforación del tímpano y se solicitó la junta médico laboral para la valoración de ésa lesión (fls. 42 y 43). c) Los artículos 15, 18, 19, 32, 44 y 45 del Decreto 1796 de 20001, disponen en su orden y en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 15. Junta Médico-Laboral Militar o de Policía. Sus funciones son en primera instancia: 1 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes
administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” “1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. “2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. “3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. “4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común. (…)” “Artículo 18. Autorización para la reunión de la Junta Médico-Laboral. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. (…)” “Artículo 19. Causales de convocatoria de la Junta Médico-Laboral. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: “1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. (…)” “Artículo 32. Competencia para ordenar exámenes. (…) Los exámenes de definición de la situación médico laboral serán ordenados por las autoridades médico-laborales militares y de policía, previa autorización de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o Policía Nacional.” “Artículo 44. Prestaciones asistenciales. El personal de que trata el presente
decreto que sufra lesiones o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su situación médico-laboral, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le corresponda, así: “1. Atención médico-quirúrgica. “2. Medicamentos en general. “3. Hospitalización si fuere necesaria. “4. Rehabilitación que comprende: Reeducación de los órganos lesionados, Sustitución o complemento de órganos mutilados mediante aparatos protéticos u ortopédicos con su correspondiente sustitución y/o mantenimiento vitalicio. (…)”. “Artículo 45. Costos. Los costos derivados de las prestaciones mencionadas en el artículo anterior, serán cubiertos con cargo al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dentro del período comprendido entre de (sic) cobertura laboral a que hubiere derecho.” d) De acuerdo con el marco normativo que antecede, cada vez que un miembro de la fuerza pública presente una lesión, afección o enfermedad que disminuya la capacidad laboral, que pueda ser constatada por medio de exámenes de capacidad psicofísica, habrá lugar a practicar la Junta Médico-Laboral, previa autorización del Director de Sanidad de la respectiva fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial, para efectos de valorar y registrar las secuelas definitivas, clasificar el tipo de incapacidad, determinar la disminución de la capacidad psicofísica y demás aspectos previstos en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000. Además, mientras no se defina la situación médico-laboral, la persona tiene
derecho a recibir atención médica. e) En ésa medida, para el caso de la lesión sufrida por el actor en el oído izquierdo se presentaron todos los presupuestos necesarios para que la Junta MédicoLaboral fuera convocada; no obstante, las pruebas aportadas al expediente permiten establecer con claridad que dicha junta no ha sido practicada y, por lo tanto, la situación médico-laboral del actor no se ha definido hasta el momento. Asimismo, el actor reclama asistencia médica actual, a la cual también puede acceder, según se desprende del artículo 44 del decreto previamente referido. 4) Conclusiones La Sala considera que, debido a la lesión sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio, la que fue corroborada por la fonoaudióloga y el otorrinolaringólogo que lo atendieron, el señor Franklin Gabriel Galvis Arias tiene derecho a que se convoque la Junta Médico-Laboral que deberá definir los aspectos relacionados en el artículo 15 del Decreto 1760 de 2000 y, además, a recibir toda la atención médica asistencial que amerite la lesión padecida por el actor, en los términos y hasta la época que señala el artículo 44 del citado decreto. De manera, pues, que la decisión del a quo debe ser modificada, especialmente en cuanto que ordenó la prestación de los servicios “para lograr el restablecimiento total”, porque no es posible conocer si la lesión sufrida permite la recuperación integral. También se modificará para incluir las órdenes encaminadas a cumplir los cometidos indicados en el párrafo anterior. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICASE el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el cual queda así: 1º) Ampáranse los derechos a la salud y a la seguridad social, en conexidad con los derechos fundamentales a la dignidad humana y la integridad personal. 2º) Como consecuencia del amparo, ordénase a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que convoque la Junta Médico-Laboral para valorar la lesión sufrida por el señor Franklin Gabriel Galvis Arias, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De igual forma, ordénase a la misma dependencia que autorice y garantice la prestación efectiva de todas las atenciones médicas que amerite la lesión padecida por el actor, en los términos del artículo 44 del Decreto 1796 de 2000 a favor del actor, hasta el momento en que los órganos competentes definan su situación médico-laboral. 3º) Niégase la pretensión referente a que se inicien los trámites necesarios para que se indemnice al accionante a causa del trauma sufrido, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, envíese al día siguiente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, numeral 2°, del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese a los interesados según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
FILEMON JIMENEZ OCHOA
Presidente