CE-17001-23-31-000-2004-01048-02(1926-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2004-01048-02(1926-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE SOBREVIVIENTES A PADRES DE MIEMBRO DEL EJERCITO – Reconocimiento. Aplicación del régimen general. Principio de favorabilidad En aplicación de los anteriores lineamientos jurisprudenciales, se ha procedido a la aplicación del principio de favorabilidad cuando el régimen especial vigente establece beneficios inferiores a los dispuestos en el régimen general aplicable al común de la población sin que exista causa válida para este tratamiento diferencial, en razón a que la situación discriminatoria riñe con los principios de igualdad y favorabilidad que erigen el Estado Social de Derecho. Lo anterior tiene mayor sustento si se tiene en cuenta que a partir de la expedición de la Ley 923 de 2004 (30 de diciembre), por medio de la cual se fijaron los objetivos y criterios que debe tener en cuenta el Gobierno para fijar el régimen pensional y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, el Legislador estableció en el artículo 3, numeral 3.6, que la pensión de sobrevivientes podría reconocerse en el caso de muerte simplemente en actividad exigiendo un tiempo de servicio no superior a un año. Resulta procedente ordenar el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a favor de los demandantes en calidad de padres del causante, en el monto establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2211 DE 1990 – ARTICULO 185 / DECRETO 2211 DE 1990 – ARTICULO 191 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 46 / LEY 100
DE 1993 – ARTICULO 48 / LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 13 / LEY 923 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-2004-01048 02(1926-10)
Actor: HECTOR DANILO GARCIA MONTES Y OTRA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 18 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Héctor Danilo García Montes y Rosa Delia Vasco contra la Nación, Ministerio de Defensa
Nacional, Ejército Nacional. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Oficios Nos. 355140 de 28 de abril de 2004 y 360243 de 25 de junio del mismo año, expedidos por el Director de Prestaciones Sociales del Ejercito, que le negaron a los actores el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del suboficial del Ejército
Nacional DANIEL ANTONIO GARCIA VASCO.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitaron condenar al ente demandado a reconocerles, liquidarles y pagarles una pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, a partir del 8 de agosto de 1999, fecha de la muerte de su hijo, en una proporción equivalente al 50% para cada uno, afiliarlos
al sistema de salud del Ejército como beneficiarios del causante y actualizar las sumas que resulten adeudadas en los términos del artículo 178 del C.C.A. Para fundamentar las pretensiones expusieron los siguientes hechos: De la unión matrimonial de los señores Héctor Danilo García Montes y Rosa Delia Vasco, nació Antonio García Vasco el 16 de julio de 1975. El joven ingresó al Ejército Nacional como suboficial el 1 de marzo de 1995. Daniel Antonio García Vasco se encargaba del sostenimiento y manutención de sus padres con los ingresos que percibía en el Ejército Nacional. Debido a su compromiso y buen comportamiento en la institución militar le fue otorgada una beca para adelantar el curso de Oficial ingresando a la Escuela Militar de Cadetes, sin embargo, 15 días antes de su ascenso en el escalafón fue relevado de su condición de becario sin motivo alguno. El suboficial García Vasco continuó ocupando ese grado y fue asignado al Comando Específico de Oriente con sede en Puerto Carreño. El 8 de agosto de 1999, mientras prestaba sus servicios, el suboficial García Vasco junto con otros compañeros, se tomaron un baño en el rio donde murió ahogado. El deceso del Suboficial agravó la situación económica de sus padres porque él era quien les proporcionaba lo necesario para su manutención. Ateniendo lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, a los padres del extinto suboficial se les reconocieron y cancelaron las cesantías a que tenían derecho como beneficiarios y una compensación por muerte equivalente a 24 meses de ingresos por muerte producida “simplemente en actividad”.
Los actores, en calidad de padres del extinto suboficial GARCIA VASCO, le solicitaron al Comando General del Ejército Nacional el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en atención a que la muerte de su hijo se produjo en servicio. Mediante Oficio No. 355140 de 28 de abril de 2004, el Ejército Nacional a través de la Dirección de Prestaciones Sociales negó el reconocimiento pensional argumentando que la normatividad que se encontraba vigente para la época en que ocurrió el deceso del suboficial GARCIA VASCO exigía 15 años o más de servicio a la entidad, y el causante sólo reunió 5 años, 6 meses y 4 días, por tal razón no cumplió con el requisito mencionado. Frente al oficio antes referido los actores presentaron un escrito de “aclaración” en el que manifestaron que la petición presentada estaba encaminada a agotar la vía gubernativa y por tanto debía ser resuelta mediante resolución. Por Oficio No. 360243 de 25 de junio de 2004, la Dirección de Prestaciones Sociales resolvió la aclaración informando lo siguiente: “ … esto es la respuesta a un derecho de petición y conforme al articulo 49 es un acto de trámite que no pone fin a una actuación administrativa y por ende no admite recursos de ley” La entidad demandada no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional según la cual debe respetarse el principio de favorabilidad aún en aquellos casos en los que no se aplica la norma general por excepción, artículo 279 de la Ley 100 de 1993. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes:
Constitución Política, artículos 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53,58; Código Contencioso Administrativo, artículos 4, 59, 60, 136; Decreto 1211 de 1990 artículo 85 y demás normas concordantes; Código de Procedimiento Civil, artículos 187 Y 299; Ley 100 de 1993, artículos 46, 47, 48, 279,288 y sus normas concordantes. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de “ineptitud formal de la demanda” (fl. 52). La normatividad que se encontraba vigente para la fecha en que ocurrió el deceso del suboficial GARCIA VASCO determinaba que los beneficiarios del causante podrían acceder a la pensión siempre que el uniformado hubiere laborado 15 años o más de servicio, requisito que no se cumplió en el presente caso, por ello la Resolución No. 011884 de 26 de octubre de 1999 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional se ajusta al ordenamiento jurídico puesto que dio aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 que en su artículo 191 señala que a la muerte de un suboficial “simplemente en actividad” los beneficiarios tendrán derecho a que se les de una compensación correspondiente a 2 años de haberes del causante y al pago de sus cesantías. La Ley 100 de 1993, en el artículo 279, establece que el Sistema Integral de Seguridad Social no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de
Policía. Cita algunos apartes jurisprudenciales sobre la improcedencia de la aplicación del artículo 53 de la Constitución y el principio de igualdad respecto de algunos regimenes exceptuados, en los que se concluye que “tampoco seria aplicable el referido articulo 38, en los términos del 53 de la constitución política, porque este condiciona la aplicación de la situación mas favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación o aplicación de las fuentes formales de derecho, que en el presente asunto no se ha presentado… porque sin hesitación alguna la Sala aplica el artículo 279 de la Ley 100 que excluye de sus mandatos a los servidores de las Fuerzas Militares y de Policía, entre otros”. Sustentó la excepción de “ineptitud formal de la demanda” afirmando que los oficios demandados no constituyen actos administrativos definitivos que puedan ser atacados ante la Jurisdicción. Trascribió algunos extractos jurisprudenciales en los que se concluyó que “los oficios ya transcritos, no contienen un acto administrativo sino que son simples oficios de tramite que comunican el procedimiento a que se han sometido las diferentes reclamaciones respecto de peticiones previas”. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Caldas declaró no probadas las excepciones y accedió a las súplicas de la demanda con base en las siguientes consideraciones (fls. 154 a 184). La excepción de “ineptitud formal de la demanda” no esta llamada a prosperar porque los actos demandados negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que los accionantes solicitaron definiendo la situación jurídica en
forma definitiva. La Resolución No. 011884 del 26 de octubre de 1999, que citó la entidad demandada no se refirió en modo alguno a la prestación pensional. Citó apartes de una jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se concluyó1 que “el acto administrativo puede definirse como toda manifestación o declaración unilateral de la voluntad de la Administración por medio de la cual se crea una situación jurídica de carácter general, impersonal y concreto, independiente de la forma que adopte la respectiva actuación”. En tal sentido estimó que los oficios impugnados son verdaderos actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional y demandables en cualquier tiempo. Después de citar los artículos 191 del Decreto 1211 de 1990, y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, antes de la reforma de la Ley 797 de 2003, estimó que el régimen general resulta más favorable porque exige cotizar un período de 26 semanas 1 Consejo De Estado Sala De lo Contencioso Administrativo, sección Segunda . Sentencia del 12 de abril de 2007 radicado: 1296-05 –CP : Ana Margarita Olaya Forero . antes de la muerte, o durante el año anterior a esta, mientras que el régimen especial de la Fuerza Pública exige 15 años o más de servicio. Según el certificado de tiempo de servicio expedido por el Coordinador del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, el 26 de diciembre de 2008, el causante Daniel Antonio García Vasco estuvo vinculado al Ejército Nacional por un período de 5 años, 5 meses y 8 días contados desde el 1 de marzo de 1994
hasta el 8 de agosto de 1999. Si bien es cierto “los militares no tienen descuentos para fondos pensionales”, a partir del primer ascenso se les descuenta el 8% del sueldo básico para la Caja de Sueldos de Retiro. En este caso el primer asenso al grado de cabo segundo de DANIEL ANTONIO GARCÍA VASCO tuvo lugar el 1 de marzo de 1995 por lo que realizó cotizaciones a la Caja de Sueldos de Retiro durante 4 años, 5 meses y 7 días; tiempo superior al exigido en el articulo 46 de la Ley 100 de 1993. Las pruebas acreditaron la relación de parentesco entre los accionantes y el extinto suboficial GARCÍA VASCO y evidenciaron la dependencia económica de estos respecto de su hijo, razón por la cual les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En tal sentido, la pensión de sobrevivientes deberá ser reconocida por la entidad demandada previa deducción de lo pagado por concepto de compensación por muerte, a partir del 26 de marzo de 2001 por prescripción trienal y con la correspondiente actualización. Ordenó la afiliación de los demandantes al sistema de salud de la Institución porque, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 23 del Decreto 1795 de 2000, es una consecuencia de la pensión de sobrevivientes. EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 220). Citó apartes de una sentencia de la Corte Constitucional en la que se afirmó que el régimen pensional de las Fuerzas Militares es diferentes al régimen
aplicable a la generalidad de las personas precisamente por ser diferentes los sujetos sobre quienes recaen dichas disposiciones, teniendo en cuenta los servicios prestado, y por tanto se justifica la diferencia. Para determinar la normatividad aplicables en el presente caso debe considerarse la categoría de militar que ostentaba el causante y las normas aplicables en la Fuerza Pública para el momento de la muerte. Según las pruebas que obran en el proceso, DANIEL ANTONIO GARCÍA VASCO murió el día 8 de agosto de 1999 ostentando la calidad de Cabo Primero, es decir que la norma aplicable es el Decreto 1112 de 1990, que en el artículo 191 determinaba como prestaciones a favor de los beneficiarios de quienes murieran simplemente en actividad, una compensación por muerte equivalente a 48 meses de salario y el pago doble de la cesantía. No es posible interpretar extensivamente los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, que modificaron la Ley 100 de 1993 y darle otro alcance al Decreto 1112 de 1990 para reconocer la pensión de sobreviviente a este clase de uniformado pues dicha norma no le era aplicable en consideración a que su muerte ocurrió en
1999. Tampoco puede aplicarse el Decreto 1795 de 2000 porque éste entró a regir en enero de 2000, es decir, con posterioridad a la muerte del Cabo García
Vasco. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado al rendir el Concepto visible a folio 252, solicitó confirmar la providencia impugnada con la aclaración de que la prestación debe reconocerse a partir de la muerte del
Causante y por prescripción trienal, el pago de las mesadas debe realizarse a partir del 26 de marzo de 2001. La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad y así lo ha considerado la Corte Constitucional en su jurisprudencia2. Las situaciones salariales y prestacionales de la Fuerza Pública están regulas en 2 Sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 1993 , M,P Jaime Córdoba Triviño el Decreto 1211 de 1990, que en relación con la pensión de sobrevivientes dispuso en el artículo 191 que los beneficiarios del causante tendrían derecho a la prestación siempre que el uniformado hubiera completado 15 años o más de servicio. Por otra parte, la Ley 100 de 1993, en el artículo 279 exceptuó de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, por lo que, en principio, no es viable su aplicación. Teniendo en cuenta que el régimen general es más benéfico que el especial dispuesto para los miembros de la Fuerza Pública exceptuados de su aplicación, se pidió la aplicación del principio de favorabilidad dispuesto en la Constitución Política, y en tal sentido se debe atender lo establecido en la norma general sin las modificaciones que introdujo la Ley 797 de 2003, porque la muerte del uniformado se produjo con anterioridad. Respecto a la aplicación del principio de favorabilidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa al afirmar que debe aplicarse el régimen general sobre el especial cuando el primero resulte más favorable.
En tal sentido, el artículo 279 de la Ley 100 de 1003 debe inaplicarse cuando resulte discriminatorio con respecto al régimen general, en aplicación del principio de favorabilidad. Para el momento del fallecimiento del cabo primero DANIEL ANTONIO GARCÍA VASCO, no reunía 15 años de servicio y por tanto, en aplicación del principio de favorabilidad, debe ordenarse el reconocimiento de la prestación con base en lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la aclaración de que la misma procede a partir de la muerte, es decir, del 9 de agosto de 1999, pero por prescripción trienal sólo se pagará desde el 26 de marzo de 2001. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si los señores Héctor Danilo García Montes y Rosa Delia Vasco tienen derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo el Cabo Primero del Ejército Nacional DANIEL ANTONIO GARCÍA VASCO, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad. Actos acusados
1. Oficio No. 355140 de 28 de abril de 2004 proferido por la Dirección Nacional de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional por medio del cual negó la pensión de sobrevivientes solicitada por los padres del Cabo DANIEL ANTONIO GARCÍA VASCO en razón a que el causante no cumplió con el mínimo de 15 años establecido en el Decreto 1211 de 1990 para que sus beneficiarios accedieran a la pensión por muerte ocurrida simplemente en actividad (fl. 8)
2. Oficio No. 360243 del 28 de abril de 2004, proferido por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional por medio del cual reiteró la negativa del reconocimiento a la pensión de sobrevivientes por no cumplirse los requisitos dispuestos en el Decreto 1211 de 1990, e informó que ésta respuesta constituye un acto de trámite que no pone fin a una actuación administrativa y por ende no admite recursos (fl. 9).
Parentesco del causante con los actores A folio 59 del cuaderno 2, obra copia del Registro Civil de Matrimonio celebrado el 24 de diciembre de 1976 entre Héctor Danilo García Montes y Rosa Delia Vasco, en la Parroquia de Palestina en la ciudad de Manizales, Caldas (fl.60). Con el registro civil de nacimiento de DANIEL ANTONIO GARCÍA VASCO quedó acreditado que es hijo de Héctor Danilo García Montes y Rosa Delia Vasco, y nació el 16 de julio de 1975 (fl. 59 del cuaderno 2) De lo probado en el proceso Con la copia del extracto de la hoja de vida del Cabo Primero DANIEL ANTONIO GARCÍA VASCO quedó acreditado que prestó sus servicios al Ejército Nacional del 1 de marzo de 1994 al 8 de agosto de 1999, fecha en que fue retirado por muerte ocurrida en servicio (fl.57 cuaderno 2). Mediante Informe Administrativo por muerte No. 001 de 9 de agosto de 1999, el Comandante de la Compañía Específico del Oriente calificó la muerte del Cabo
Primero DANIEL ANTONIO GARCÍA VASCO como ocurrida en servicio pero no por causa y razón del mismo. El deceso se produjo por sumersión en agua dulce mientras se bañaba en el rio Orinoco con otros compañeros (fl.56 cuaderno 2). Según Registro Civil de Defunción, el señor Daniel Antonio García Vasco murió el 8 de agosto de 1999 (fl.58 del cuaderno 2). Mediante Resolución No. 011884 de 26 de octubre de 1999, el Subjefe de Estado Mayor del Ejército Nacional, reconoció a favor de los demandantes en calidad de padres del Cabo Primero DANIEL ANTONIO GARCÍA VASCO, la indemnización por muerte y cesantías por el valor de $16,967,220.00 (fl. 73 cuaderno 2). Según copia de las cédulas de ciudadanía, los demandantes Rosa Delia Vasco de García y Hector Danilo García Montes, cuentan con 54 y 60 años de edad, respectivamente (fls. 61 y 62 del cuaderno 2). Con el fin de determinar la dependencia de los actores con el causante, el A quo, el 5 de julio de 2005, recepcionó los siguientes testimonios:
1. La señora Alba Socorro Henao Valencia, manifestó que conoció al Cabo Daniel Antonio García hace más de 10 años porque es hijo de una amiga de su hermana. Se reunía con los padres del uniformado más o menos cada 15 días porque se veían en el centro. La familia García Vasco está integrada por Martha, Sandra, Andrea, Andrés y Daniel que murió. Era Daniel quien veía por todos en la
casa, les enviaba para pagar las facturas, el mercado y los colegios porque su padre no tenía trabajo fijo. Luego de la muerte de Daniel, la mamá se dedicó a trabajar en casas de familia, arreglar oficinas y lavar ropa porque debido a su edad ya no consigue trabajo fijo. Las hermanas mayores de Daniel están casadas y viven con sus esposos, Andrea estaba estudiando y Andrés está prestando el servicio militar (fl.2 del cuaderno 2).
2. La señora Teresita Serna Urrego manifestó que conocía a Daniel hace más de 8 años porque la mamá hacía el aseo en su casa y lo llevaba. Hablaban 4 o 5 veces a la semana “el niño iba por ella y el trabaja en Supermercados trabajando de empacador, él le hacía a uno todos los mandados”. Cuando terminó el bachillerato se fue para el Ejército. La familia García Vasco está integrada por los dos padres y cuatro hijos. La mamá de Daniel, luego de su muerte, tiene tratamiento psicológico, sigue lavando ropa o arreglando apartamentos. El papá trabaja en fincas pero gana poco y la situación es muy mala (fl.5 cuaderno 2).
3. La señora Dolly Martínez Taborda, afirmó que conoce a la madre del causante desde hace 20 años porque ha trabajado arreglándole la casa. Del causante sabe que salió como bachiller e ingresó al Ejército, cuando murió sus padres y hermanos vivían juntos, luego del deceso la demandante ha tenido que trabajar mucho y sigue muy enferma “ella está todavía con psiquiatra, ella no
se supera”. Las hermanas mayores del causante se casaron, Andrés está recién salido del ejército y no ha conseguido trabajo “y la niña esta estudiando”. El nivel de escolaridad de los padres del causante es primaria “ellos no son preparados, trabajan en las fincas y ella en las cocinas”. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta que lo pretendido por los actores es el reconocimiento de una pensión por la muerte de su hijo el Cabo Primero Daniel Antonio García Vasco, ocurrida “simplemente en actividad”, en aplicación del principio de favorabilidad, procede la Sala a su estudio en el siguiente orden: Régimen aplicable a los miembros del Ejército Nacional El Decreto 1211 de 1990, que modifica el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, establece el orden de beneficiarios de las prestaciones que se causen por la muerte del uniformado determinando en el artículo 185 en el literal d) que ante la ausencia de hijos y cónyuge serán beneficiarios los padres en forma total. El artículo 191 de la norma en cita determina las prestaciones que se causan por la muerte del uniformado simplemente en actividad, de la siguiente manera: “MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una
compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Los apartes de la norma en cita que aparecen subrayados fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1032 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, porque “…a pesar de que el tiempo de servicio a que aluden los diferentes apartes de los Decretos 1211,1212,1213 y 1214 acusados, es más estricto con miras a obtener la pensión de sobrevivientes por parte de los beneficiarios de los servidores a los que ellos se aplican, es claro que tanto el régimen de la Fuerza Pública, como del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional presenta otras ventajas que no tienen los beneficiarios en el régimen general.”. En el sub lite se encuentra demostrado que el Cabo Primero Daniel García Vasco murió cuando llevaba 5 años, 6 meses y 4 días de servicio, y por tanto a sus beneficiarios les fue negada la pensión de que trata la norma en cita. En razón a lo anterior, los demandantes, en calidad de padres del uniformado
fallecido, solicitaron que en aplicación del principio favoravilidad, se tenga en cuenta el régimen común contenido en la Ley 100 de 1993, porque este sólo exige que el causante haya cotizado 26 semanas al momento de la muerte. Régimen general La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos3: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.”. Respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), establece: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite. (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este.”. El Aparte tachado de la norma en cita fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 22 de febrero de 2006. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, en razón a que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación sin que ello implique que deban demostrar falta absoluta de recursos propios. En esa ocasión la Corte afirmó lo siguiente: 3 Texto vigente luego de la declaratoria de inexequivilidad de algunos apartes de la norma, sentencias C428-09 y C-556-09 “Sin desconocer la trascendencia de los argumentos económicos y financieros previamente señalados que permiten legitimar la importancia del carácter restrictivo de los requisitos y condiciones que dan derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que el reconocimiento de esta prestación no puede regirse exclusivamente en consideración a la escasez de recursos y a la solvencia económica del sistema financiero, pues en muchas ocasiones, su exigilidad permite asegurar la protección de los derechos fundamentales de las personas, tales como, la vida, el mínimo vital, la dignidad humana y la educación, cuya prevalencia constitucional se encuentra expresamente reconocida
en el artículo 5° del Texto Superior, como un principio esencial del Estado Social de Estad. Así lo ha establecido la Corte, entre otros, en tratándose de personas de avanzada edad, de los niños o de los adolescentes que se encuentran cursando estudios de educación superior. (…) En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigenciasino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación.”. Principio de Favorabilidad En el presente caso se trata de establecer si procede o no el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en la forma como lo dispone la Ley 100 de 1993, en razón a que el régimen especial aplicable al momento de la muerte del Militar fijó el reconocimiento de una pensión a sus beneficiarios sólo en los casos en que el uniformado muerto simplemente en actividad, hubiera completado 15 o más años de servicio, y el régimen general resulta más favorable. Sin embargo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros de
la Fuerza Pública, con el siguiente tenor: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. …”. La Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995, declaró la exequibilidad condicionada de un aparte de la norma en cita “siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta (…)”, en razón a lo siguiente: “(…) la Corporación ha sostenido de manera reiterada que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias4." (negrilla fuera de texto) No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un benefici
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