CE-17001-23-31-000-2004-01071-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2004-01071-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
GASTOS DE REGISTRO - Reducción del 50 por ciento en contratos con entidades estatales / CONTRATOS ESTATALES - Reducción del 50 por ciento de los gastos de registro / SANCION POR DESACATO - Revocación cuando el renuente cumple dentro del incidente Como en esta oportunidad se discute lo relacionado con el pago de gastos de registro, conviene recordar que mediante el Decreto 1428 de julio 26 de 2000 se fijan los derechos por concepto de la función registral y se dictan otras disposiciones. Precisamente en su artículo 1° se consigna que la inscripción de los títulos, actos y documentos sujetos a registro, causarán derechos a cargo del solicitante. A su turno, en el capítulo III, artículo 17, se relacionan las actuaciones exentas de tales derechos, entre las cuales figuran los siguientes casos: e)Sin embargo, cuando los particulares contraten con gobiernos extranjeros, en los términos previstos en el presente literal, o con alguna de las entidades estatales a que se refiere el parágrafo de este artículo, aquellos pagarán los derechos de registro sobre el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa normal vigente. Es decir que en el curso del incidente de desacato, dentro del término concedido en el auto consultado para el pago del 50% del valor del registro de la escritura pública del inmueble a que se refiere el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia de la acción popular, la sociedad PRESUCO LTDA procedió de conformidad. Por tanto, siguiendo el sentido de lo dispuesto por el a-quo no hay lugar a la sanción fijada a
condición de no realizar el pago echado de menos. Al respecto en la sentencia T421 del 2003 la Corte Constitucional refiriéndose al incidente de desacato sostiene: “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. En consecuencia ha de revocarse el aparte del acápite resolutivo del auto consultado mediante el cual el a-quo dispuso fijar como multa, conmutable en arresto, el equivalente a quince salarios mínimos legales mensuales vigentes, confirmándose los demás aspectos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 17001-23-31-000-2004-01071-01(AC) Actor: JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO LA SULTANA - JUANO
DAZA CUARTAS, PRESIDENTE
Demandado: SOCIEDAD PRESUCO LTDA.
Referencia: CONSULTA AUTO Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 8 de noviembre de 2005, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante el cual se declaró que la sociedad PRESUCO LTDA ha incurrido en desacato; se le concedió un plazo máximo de diez días para que pague el cincuenta por ciento
del valor del registro de la escritura pública del inmueble a que se refiere el numeral 1° de la sentencia de la acción popular; y se fijó como multa, conmutable en arresto, la suma de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes, si por causa imputable a ella no pudiere hacer el registro dentro del plazo concedido. I-. ANTECEDENTES El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas mediante fallo de 14 de diciembre de 2004, aprobó el pacto de cumplimiento celebrado dentro de la acción popular promovida por la JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO LA SULTANA de la ciudad de Manizales, a través de su representante legal señor JUANO DAZA CUARTAS, contra el Municipio de Manizales (Caldas) y la Curaduría Primera Urbana de esa ciudad. Al trámite se citó como tercero a la sociedad PRESUCO LTDA. En dicho pacto se efectuaron los siguientes compromisos: “1° Lo primero que debe hacerse es registrar la escritura de traslado de dominio según la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas en donde el demandante en aquel proceso de Reparación Directa, esto es, la firma Presuco Ltda, como propietario del inmueble debe cancelar los gastos notariales y de registro que conforme a la ley y normas reglamentarias le correspondan, lo cual es aceptado por el representante legal de la misma y se hará a más tardar el 30 de diciembre del año en curso. (Subrayas y negrillas fuera del texto).
2. Aprobado el presupuesto de rentas y apropiaciones del Municipio de Manizales para la vigencia del año 2005 y una vez entre en ejecución y
registrada la respectiva escritura, a través de la página Web, el municipio procederá a convocar a concurso para la adjudicación del contrato relacionado con las obras de revestimiento de gaviones y rehabilitación de la vía en el lugar materia de conflicto con la eliminación de las socavaciones, una vez se haya hecho el estudio técnico a que alude el numeral siguiente; este proceso licitatorio tiene un tiempo aproximado de dos meses. La ejecución de las obras será cuarenta y cinco (45) días después de la suscripción del contrato y presentación de garantías.
3. Previo al proceso licitatorio se hará un estudio técnico por parte del municipio y en el cual participará un ingeniero civil que presente la comunidad a su costa, para efectos de estudiar la estabilidad de la zona y hallar si la vía puede ser vehicular o exclusivamente peatonal.
El estudio con sus conclusiones se realizará en un tiempo aproximado de un mes y el cual contendrá las recomendaciones a que haya lugar.
4. La comunidad vigilará que no sean sustraídos implementos de los gaviones, que hagan más grave el problema de inestabilidad generado en la zona.” Ante diversas peticiones del municipio, el a-quo dispuso la reunión del comité de verificación del pacto de cumplimiento. En la última de ellas se acordó, entre otros aspectos, exhortar a la sociedad PRESUCO LTDA, para que proceda a dar cumplimiento al compromiso que adquirió dentro del referido pacto, relacionado con el pago de lo correspondiente al registro de las escrituras.
En atención a un comunicado de PRESUCO LTDA. donde expresa no conocer la norma que le obliga al registro de la sentencia por medio de la cual se ordenó al
Municipio de Manizales el pago de dos lotes de terreno de los cuales no se ha hecho aún el registro de la transferencia al ente territorial, la Secretaría Jurídica de la Alcaldía le recordó al representante legal de la aludida sociedad que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 1708 de 1989 no se causará derecho alguno “cuando en el acto, título o documento objeto de inscripción o certificación intervengan exclusivamente entidades públicas. Si contratan con ellas los particulares éstos pagarán la totalidad de derechos que se causen…”; por lo cual la invitó a pagarlo. Como a su juicio, del informe secretarial visible a folio 307 del informativo se desprende que PRESUCO LTDA continúa, supuestamente, en posición de renuencia respecto del cumplimiento de la sentencia que desató la acción popular, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante auto del 7 de septiembre de 2005, decidió abrir el correspondiente incidente de desacato. Al descorrer el traslado de rigor, el representante legal de PRESUCO LTDA. acepta que efectivamente en la diligencia de pacto de cumplimiento se comprometió en nombre de la sociedad a “cancelar los gastos notariales y de registro que CONFORME A LA LEY y normas reglamentarias le correspondan…”, pero ahora explica que se refirió “a la cancelación de gastos notariales y de registro de la sentencia proferida por la Sala de Decisión que integra el Honorable Magistrado Ponente dentro del proceso número 20010514, que desató el proceso de reparación directa, que debió promover la Sociedad PRESUCO LTDA contra el
MUNICIPIO DE MANIZALES”.
Agrega que al tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 del Código Contencioso Administrativo la sentencia una vez registrada y protocolizada constituye título traslaticio de dominio. Así mismo informa que cuando ha vendido propiedades inmuebles cancela el gasto notarial correspondiente, de acuerdo con la ley, pero el registro compete directamente al comprador, por lo que, a su juicio, lo debe hacer el municipio, más aún cuando no se le ha indicado disposición legal que lo obligue a hacerlo, pero advierte que “…una vez precisada, no tendrá interés ninguno en desacatar dicha norma, la cual no conozco.”. Destaca que el municipio cumplió pagando la sentencia de reparación directa y ha incumplido en realizar su registro, donde actúa como comprador del predio. Considera que el requerimiento hecho por el Tribunal es contrario a lo acordado en el pacto de cumplimiento donde expresamente se comprometió a pagar lo estrictamente legal, desconociendo hasta ahora la norma que lo obliga a ello. Insiste en que el registro de la sentencia no se ha hecho por circunstancias ajenas a la voluntad de la sociedad y más bien, son obligaciones a cargo de la entidad territorial, las que no han permitido su registro, tal como aparece en la nota devolutiva hecha por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del 9 de diciembre de 2004, según radicado No. 2004-25662 dentro de la ficha inmobiliaria No. 141606, cuya copia adjunta como prueba. Anota que el predio fue afectado de utilidad pública por parte del municipio y fue quien lo ocupó a renglón seguido con la construcción de obras, sin el
consentimiento de la sociedad propietaria del predio. Luego de la anterior contestación, el a-quo dispuso tener como pruebas los documentos acompañados con la demanda y de oficio dispuso que se expidiera fotocopia autenticada de la sentencia proferida dentro del proceso 2001-0514 archivado bajo el No. 175 con destino a esta actuación. II-. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante auto del 8 de noviembre de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas resolvió declarar que la firma PRESUCO LTDA ha incurrido en desacato de la sentencia del 14 de diciembre de 2004 proferida dentro de la acción popular adelantada por la Junta de Acción Comunal del barrio La Sultana, a través de su presidente. En consecuencia de lo anterior, le otorgó un plazo máximo de diez (10) día hábiles contados a partir de la ejecutoria de la providencia, para que proceda a cancelar el valor del registro de la escritura pública a que se refiere el numeral 1 de la sentencia de acción popular, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales. Además dispuso que si por causa imputable a la sociedad mencionada no pudiere hacerse el registro ordenado en el plazo indicado, “FIJASE como multa, conmutable en arresto, en contra de la misma y a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos e Intereses Colectivos, equivalente a QUINCE (15)
SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGTENTES.”.
Para adoptar esta decisión recuerda que dentro de los principios generales de derecho campea el apotegma latino según el cual la ignorancia de la ley no es
protección para el castigo, que, a su juicio, resulta aplicable en el asunto bajo examen donde el llamado a cumplir explica que no lo hace porque no conoce norma que lo obligue a hacerlo. Luego de determinar lo que ha de entenderse por tradición según lo dispuesto en el artículo 740 del código civil, e incluso de transcribir el inciso primero del artículo 749, ibídem, concluye que la obligación de tramitar la cosa está en la voluntad del vendedor, en este caso de la sociedad PRESUCO LTDA., y no en manos del adquirente (Municipio de Manizales) como lo pretende hacer ver el representante legal de la firma. Resalta, además, que en el plenario no existe prueba que lleve a estimar que no ha existido omisión por parte de PRESUCO LTDA en el cumplimiento del fallo de la acción popular y más concretamente en lo referente al registro de la escritura pública a que alude dicha sentencia en su numeral 1. Destaca particularmente lo siguiente: “Es que es el Decreto 1428 de 2000, el que además derogó de manera expresa el Decreto 1708 de 1989, el que fija “los derechos por concepto de la función registral…”, previendo en su CAPITULO III sobre las EXENCIONES, dengtro de ellas, “cuando las solicitudes de…inscripción de documentos…en que intervengan exclusivamente las entidades estatales, a excepción de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y las Sociedades de Economía Mixta las cuales asumirán el pago de los derechos de registro” (literal a), al paso que el inciso segundo del literal e) indica que, “Sin embargo, cuando los particulares contraten…con alguna de las entidades estatales a que se refiere el
parágrafo de este artículo (entre ellas los municipios, anota el Tribunal), aquellos pagarán los derechos de registro sobre el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa normal vigente”/Subrayas de la Sala/, pago que debe hacerse por el interesado “al momento de la solicitud del servicio” conforme lo ordena el artículo 18 ibídem.”. Concluye que la sociedad PRESUCO LTDA al haberse comprometido al pago que le correspondiere, según ley y reglamentos, del registro de la escritura pública del inmueble previsto en el numeral 1° de la sentencia popular, debe obviamente asumir la parte no exenta, o sea el 50% como se ha visto. Finalmente el a-quo ordenó la consulta de su proveído, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
III. LA APELACION DEL AUTO DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2005
Notificado de la decisión mediante la cual se le fija una sanción por desacato si dentro del término de diez días no cumple con la obligación de registro de una escritura que asumió en la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la sociedad PRESUCO LTDA, por intermedio de su representante legal, la apela por las razones que a continuación se sintetizan: -PRESUCO LTDA no ha celebrado ningún contrato de compraventa con el Municipio de Manizales. -El pago que le hiciera el Municipio de Manizales correspondió a la indemnización estimada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas en sentencia ejecutoriada el 25 de diciembre de 2003, proferida dentro de un proceso de reparación directa en la que esa corporación anotó:
“… La sala estima que mediante el pago de la anterior suma de dinero queda compensado el daño antijurídico ocasionado a la sociedad demandante por la actuación administrativa objeto de análisis, esto es, los perjuicios ocasionados por la expropiación sin indemnización, ya que la utilidad pública o el interés público no constituye título para despojar a los administrados de lo que es propio sin indemnización. Atendiendo las previsiones del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo, esta sentencia en firme, una vez protocolizada y registrada, obrará como título de dominio de los inmuebles aquí determinados”. No obstante lo anterior, la sociedad apelante resalta que acompaña los siguientes documentos: “1. Liquidación No. MZL – 8027909 de impuesto de registro por valor de $872.200,oo. 2. Comprobante único de consignación a la cuenta de notariado y registro por la suma de $301.350,oo. 3. Recibo de caja No. 10898803 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por la suma arriba mencionada ($301.350,oo)”, con los cuales se canceló la boleta y el registro en la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales respectivamente, según lo ordenado. Respecto de esto último indica que se trata de un préstamo que le deberá ser devuelto con sus respectivos intereses por parte del Municipio de Manizales una vez se revoque la decisión apelada. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA De entrada debe recordarse que al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de 1998 la sanción por desacato solo es objeto de
consulta con el superior jerárquico de quien la haya proferido. La norma es del siguiente tenor: “La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo.” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Es decir que en su contra no procede apelación alguna según se desprende del mandato especial antes trascrito que al regular lo relacionado con la sanción por desacato dispuso solo su consulta. En consecuencia la Sala asume el conocimiento del referido grado jurisdiccional mas no de la apelación incoada por la sociedad PRESUCO LTDA. También resulta menester dejar en claro que por vía de consulta solo se decidirá si debe revocarse o no la sanción. De conformidad con la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2004, mediante la cual se aprobó el pacto de cumplimiento celebrado el 1° de ese mismo mes y año por las partes y el tercero citado dentro de la acción popular en referencia, quedó a cargo de la sociedad PRESUCO LTDA la siguiente obligación: “1. Lo primero que debe hacerse es registrar la escritura de traslado de dominio según sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas en donde el demandante en aquel proceso de Reparación Directa, esto es, la firma Presuco Ltda. como propietario del inmueble debe cancelar los gastos notariales y de registro que conforme a la ley y normas reglamentarias le correspondan, lo cual es aceptado
por el representante legal de la misma y se hará a más tardar el 30 de diciembre del año en curso.”. Esta obligación fue aceptada expresamente por el representante legal de PRESUCO LTDA en la audiencia especial de pacto de cumplimiento como quedó consignada en el acta respectiva y se observa en el aparte antes trascrito. Como en esta oportunidad se discute lo relacionado con el pago de gastos de registro, conviene recordar que mediante el Decreto 1428 de julio 26 de 2000 se fijan los derechos por concepto de la función registral y se dictan otras disposiciones. Precisamente en su artículo 1° se consigna que la inscripción de los títulos, actos y documentos sujetos a registro, causarán derechos a cargo del solicitante. A su turno, en el capítulo III, artículo 17, se relacionan las actuaciones exentas de tales derechos, entre las cuales figuran los siguientes casos: a) Cuando las solicitudes de certificación, de inscripción de documentos o su cancelación en que intervengan exclusivamente las entidades estatales, a excepción de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y las Sociedades de Economía Mixta las cuales asumirán el pago de los derechos de registro. (…) e)(…). Sin embargo, cuando los particulares contraten con gobiernos extranjeros, en los términos previstos en el presente literal, o con alguna de las entidades estatales a que se refiere el parágrafo de este artículo, aquellos pagarán los derechos de registro sobre el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa normal vigente. (…). PARAGRAFO. Para los efectos del presente decreto son entidades estatales, entre otras: La Nación, las regiones, los departamentos,
las provincias, los distritos capital y especiales, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas, las asociaciones de municipios, los municipios, …”. Con todo la Sala observa que una vez notificada la Sociedad PRESUCO LTDA del proveído ahora consultado, lo cual ocurrió el 28 de noviembre de 2005 (folio 61), procedió a pagar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales la suma de $301.350.oo correspondiente al registro de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo el 6 de noviembre de 2003, como se desprende de la fotocopia del recibo de caja No. 10898803 del 28 de noviembre de 2005 visible a folio 65 del expediente, así como también del comprobante único de consignación por igual valor del Banco Popular de Manizales efectuada a favor de Notariado y Registro el 28 de noviembre de 2005 (folio 66). También figura a folio 66 del informativo fotocopia del recibo de liquidación de impuesto de registro No. MZL-0027909 expedido por la Secretaría de Hacienda de Manizales, donde se relaciona como acto sujeto de registro el proveniente del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas (Reparación Directa) y se liquida por la suma de $602.700.oo., (siendo su 50% la suma de 301.350 antes anotada), sin perjuicio de la suma de $269.500 por extemporaneidad hasta diciembre 30 de 2005. Es decir que en el curso del incidente de desacato, dentro del término concedido en el auto consultado para el pago del 50% del valor del registro de la escritura pública
del inmueble a que se refiere el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia de la acción popular, la sociedad PRESUCO LTDA procedió de conformidad. Por tanto, siguiendo el sentido de lo dispuesto por el a-quo no hay lugar a la sanción fijada a condición de no realizar el pago echado de menos. Al respecto en la sentencia T-421 del 2003 la Corte Constitucional refiriéndose al incidente de desacato sostiene: “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.” En consecuencia ha de revocarse el aparte del acápite resolutivo del auto consultado mediante el cual el a-quo dispuso fijar como multa, conmutable en arresto, el equivalente a quince salarios mínimos legales mensuales vigentes, confirmándose los demás aspectos. De anterior orden de ideas no resulta de recibo la pretensión del representante legal de la sociedad PRESUCO LTDA para que el Municipio de Manizales le devuelva con sus respectivos intereses la suma pagada, además por cuanto, como
se dejó dicho, la consulta se circunscribe únicamente a determinar si debe revocarse o no la sanción. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E Primero: REVÓCASE el auto consultado en cuanto se fijó como multa, conmutable en arresto, la suma equivalente a quince salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de la sociedad PRESUCO LTDA.
Segundo: CONFÍRMASE en los demás aspectos lo decidido en el auto consultado.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de marzo de 2006.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente