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CE-17001-23-31-000-2004-01238-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2004-01238-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION POPULAR - Finalidad y Procedencia / ACCION POPULARPrevención y atención de desastres previsibles. Riesgo por deslizamiento / PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES - Obligaciones de las entidades territoriales Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: a) Una acción u omisión de la parte demandada. b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. y, c) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. Como se ha manifestado, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una

amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia. En el sub judice, la Sala encuentra probada la pluralidad de causas que dieron origen al deslizamiento. Además, que en la actualidad existe un riesgo inminente por las condiciones de inestabilidad del terreno, las cuales a la luz del acervo arrimado al plenario no son imputables, en términos generales, a los propietarios de algunas de las zonas afectadas, pues como se observa, no sólo se encuentran perjudicados los predios de los accionantes sino que también toda la zona del cauce de la quebrada. Lo anterior no sólo porque como se verificó la inestabilidad del terreno se presenta por diferentes causas y en múltiples zonas, sino también porque existe un conjunto de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que imponen claros deberes y obligaciones de protección a las autoridades públicas, respecto de todos y cada unos de los habitantes y residentes de Colombia. En efecto, basta recordar el mandato contenido en el artículo 2º de la Constitución Política, el cual establece que son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el ordenamiento jurídico. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Por su parte el Decreto - Ley 919 de

1989 en su literal h) señala entra las funciones que corresponde a las entidades territoriales la de “atender las recomendaciones que en materia de prevención, atención y rehabilitación les formulen los Comités Regionales y Locales”. Las anteriores normas se complementan con los diferentes mandatos contenidos en la Ley 388 de 1997 los cuales destacan la importancia de la prevención de desastres dentro de la planeación del ordenamiento territorial municipal. El artículo 1º señala entre los objetivos de la Ley el establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes; garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres; promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. Así pues, los entes Municipales cuentan con sendas competencias específicas en la prevención y atención de desastres, las cuales pueden ser financiadas con

recursos propios, del Sistema General de Participaciones o de otros recursos. Estas competencias no se limitan a las zonas de alto riesgo ni se agotan con la reubicación de asentamientos. Adicionalmente deben atender las medidas que las autoridades de otros niveles territoriales les dirijan en materia de prevención, entre ellas por supuesto la ejecución de las obras recomendadas por éstas, tal es el caso de las hechos por Corpocaldas en el caso sub examine. Así las cosas, la Sala concluye sin dubitación alguna la afectación de los derechos e intereses de la colectividad y la responsabilidad de la autoridades territoriales. En efecto, ellas cuentan con específicas competencias y obligaciones para la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de acuerdo con las disposiciones vigentes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / DECRETOLEY 919 DE 1989 - ARTICULO 62 LITERAL H / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 31

NOTA DE RELATORIA: Sobre las competencias especificas en la prevención y atención de desastres de los entes municipales, Corte Constitucional, sentencia del 23 de marzo de 2010, Rad. T-199/10, MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 17001-23-31-000-2004-01238-01(AP)

Actor: MARIA EMMA ARIAS ALVAREZ Y OTROS

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS Y OTROS Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadaCORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS -, contra la sentencia de 8 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO: DESESTIMENSE las EXCEPCIONES DE FALTA DE

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, NO HAY RELACION

DE CAUSALIDAD QUE OBLIGUE A CORPOCALDAS CON LA

SUPUESTA VIOLACION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LOS

ACCIONANTES, LA RESPONSABILIDAD RECAE EN OTRAS

PERSONAS Y EN OTRAS ENTIDADES Y LOS ESTUDIOS NO OBLIGAN A LA ADMINISTRACION, propuestas por Corpocaldas; y CULPA DEL ACCIONANTE, propuesta por el Municipio de Manizales.

SEGUNDO: AMPARENSE los derechos colectivos a la DEFENSA DEL

PATRIMONIO PUBLICO, EL ACCESO A LA PRESTACION

EFICIENTE Y OPORTUNA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS Y EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE, los cuales se hallan amenazados y en peligro de vulneración, conforme a lo razonado en la parte motiva de esta Sentencia.

TERCERO: COMO CONSECUENCIA, A FIN DE GARANTIZAR EL

AMPARO SOLICITADO DE LOS DERECHOS COLECTIVOS EN CUESTION, se ordena lo siguiente: 1º. Corpocaldas y el Municipio de Manizales – OMPAD, acometerán de

manera inmediata, coordinada y armónica las medidas técnicamente exigibles, y jurídicas y presupuestamente viables, con arreglo al artículo 31 de la Ley 99 de 1993, a fin de precaver la prosecución del deslizamiento ocurrido detrás de Drive in Cerritos, sector de Cerro de oro en la ciudad de Manizales, con fundamento en las recomendaciones consignadas en el documento “Estudio geológico, geotécnico e hidráulico en la ladera detrás de Drive in Cerritos, en la ciudad de Manizales. Informe Final, elaborado en febrero de 2004 por Corpocaldas”, en el dictamen pericial practicado en el presente proceso y en todos los demás estudios que los complementen, adicionen, perfeccionen o precisen y que se adelanten con posterioridad a la presente Sentencia por parte de Corpocaldas y el Municipio de Manizales – OMPAD, para lo cual se concede un término de seis meses para su iniciación, contados a partir de la ejecutoria de la presente Sentencia, y doce meses para su conclusión. 2º. El Municipio de Manizales, a través de la OMPAD, tomará todas las medidas encaminadas a la reubicación de las familias habitantes de viviendas ubicadas en zona de alto riesgo en cercanías del cauce de la quebrada EL Perro, todo ello con base en la recomendación formulada en el estudio ordenado por Corpocaldas que obra a folios 3 a 69 del cuaderno principal. Para el cumplimiento de esta orden se concede un término de dos meses para su conclusión, contados a partir de la ejecutoria de la presente Sentencia. 3º. Por parte del Municipio de Manizales y de Corpocaldas se adelantará

coordinadamente estricto control sobre las actividades agrícolas y de pastoreo en el sector afectado y, de acuerdo con sus competencias, aplicarán las medidas persuasivas y sancionatorias a que hay lugar conforme a la Ley por la vulneración de normas encaminadas a la prevención del incremento de la inestabilidad del suelo en el sector afectado. 4º. En lo que a Aguas de Manizales se refiere, como responsable de la conservación y mantenimiento de las líneas de conducción que se hallan ubicadas en la zona afectada por el deslizamiento, deberá elaborar y dar a conocer ampliamente a todo la comunidad, con el apoyo tanto de Corpocaldas como del Municipio de Manizales, un análisis documento de la vulnerabilidad del sector en que se encuentran ubicadas las líneas y de las medidas inmediatas que su parte se implementarán con base en dicho estudio (en lo que a manejo de la bocatoma y suspensión de transporte de agua se refiere), ante el acaecimiento eventual de una emergencia ocasionada por deslizamiento o por cualquier otro factor, que tenga como efecto la avería o destrucción de la líneas de tubería de conducción allí ubicada. De tal documento se hará llegar copia al expediente con el fin de hacer seguimiento al cumplimiento de esta Sentencia.

CUARTO: En el propósito de cuyo alcance se trata, las Entidades deberán contar y promover el integro y permanente compromiso y apoyo, dispensados con arreglo al principio de solidaridad consagrado en el artículo 95, numeral 2º de la Constitución Política, por parte de los demandantes y de la comunidad que circunda el sector afectado en el Cerro de Oro y parte posterior de Drive in Cerritos, de manera especial

en lo que a colaboración en la reforestación y cuidado del área y eliminación de los factores antrópicos de las génesis del problema tiene que ver (entre otros, según los expertos, la realización de actividades de sobrepastoreo en la zona).

QUINTO: Absuélvase al Departamento de Caldas, frente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Se designa un comité de verificación integrado, con arreglo al artículo 34 de la Ley 472 de 1998, por el señor Defensor del pueblo en Caldas, el señor Procurador Judicial 28, y por las partes cuya responsabilidad se establece en la presente sentencia.

SEPTIMO: El Comité de Verificación estará atento a constatar el cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia.

OCTAVO: Fijase como incentivo a favor de los demandantes y a cargo de las entidades declaradas responsables en el presente fallo, por partes iguales, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales.

NOVENO: Para los efectos del inciso final del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 1998 (sic), comuníquese esta decisión a la Contraloría

Municipal de Manizales.

DECIMO: Sin costas por lo considerado.

DECIMOPRIMERO: Para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia de este fallo a la Defensoría del Pueblo” (fls. 320 a 323, cdno. 1. Mayúsculas y negrillas el original).

I-. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2004 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Caldas (fls. 94 a 107, cdno. 1), los señores MARIA EMMA ARIAS ALVAREZ, HUMBERTO FLOREZ OSPINA, ALBA MARINA GUERRERO DE JARAMILLO, NESTOR JAIME PACHON GRANADA y AURA MARIA VALLEJO TORO, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda contra el MUNICIPIO DE MANIZALES, CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS Y LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS AGUAS DE MANIZALES S.A. ESP -, en procura de la protección de los derechos colectivos al patrimonio público, acceso a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, para lo cual formularon las siguientes pretensiones: “1. Que se ordene al MUNICIPIO DE MANIZALES, a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS “CORPOCALDAS”, y a la empresa de servicios públicos domiciliarios AGUAS DE MANIZALES S.A. ESP, la iniciación de manera inmediata de las obras necesarias para la estabilización de la ladera que amenaza con derrumbarse, previniendo de esta manera una catástrofe que puede afectar un asentamiento humano completo.

2. Que se ordene a las entidades accionadas proceder cuanto antes a la protección de las obras de infraestructura que fueron ejecutadas por

parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. para impedir no solo su destrucción, sino la afectación de la prestación del servicio público de agua potable de la ciudad” (fl. 104, cdno. 1. Mayúsculas y negrillas el original). 1.2. LOS HECHOS Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes: 2.1. Por los límites del Restaurante “Drive In Cerritos”, ubicado en el sector del antiguo Cerro de Oro en la cabecera de la quebrada “El Perro”, cruzan dos tuberías de agua de la empresa de servicios públicos domiciliarios Aguas de Manizales S.A. E.S.P. 2.2. Desde tiempo atrás, empezó a presentarse en el referido lugar un deslizamiento de tierra, el cual afectó la ladera posterior del Restaurante, arrasando con las conducciones de agua que en ese sitio tiene la empresa de servicios públicos. 2.3. Ante la ruptura de la mencionada infraestructura la Empresa logró restablecer el servicio de manera provisional a través de los tubos de polietileno. Posteriormente, luego de varios meses de trabajo, construyó un puente colgante que soporta la estructura que transporta el agua. 2.4. A pesar de la realización de tales obras, no se resolvió el problema de fondo, toda vez que se limitaron a restablecer el servicio sin hacer un manejo adecuado al talud, sin tener en cuenta, por lo demás, que las bases del viaducto se encuentran parcialmente socavadas al estar cimentadas en un terreno que está gravemente erosionado. 2.5. El terreno ubicado al lado derecho del derrumbe, esto es, la franja en la que

desemboca el viaducto, está sembrada por pinos muy frondosos lo que aporta un gran peso al terreno y, por ende, se elevan las probabilidades de un nuevo deslizamiento. II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas en contra de quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación: 2.1. INTERVENCION DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2004 (fls. 136 a 149, cdno. 1), a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que para el diseño de las cimentaciones se realizaron los estudios de suelos necesarios para determinar los sitios y las profundidades para el correcto apoyo de la estructura, garantizando de esta forma que no se producirán asentamientos en ese sistema. Sostuvo que en el evento en que la infraestructura que soporta la tubería del agua fuera arrasada por el talud, se entraría a evaluar otro tipo de soluciones. 2.2. INTERVENCION DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS. En escrito fechado el 20 de octubre de 2004 (fls. 156 a 159, cdno. 1), el apoderado de CORPOCALDAS, contestó la demanda precisando que ha cumplido con las funciones que la Constitución y la Ley le otorgaron, al haber realizado las visitas técnicas al lugar del deslizamiento, además de haber elaborado los informes técnicos respectivos.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de nexo causal y la que denominó “la responsabilidad recae en otras personas y en otras entidades”. 2.3. INTERVENCION DEL MUNICIPIO DE MANIZALES. Por medio de escrito presentado el 21 de octubre de 2004 (fls. 165 a 175, cdno. 1), el apoderado del ente territorial contestó la demanda, señalando que el deslizamiento y la inestabilidad del terreno se da por la diversidad de situaciones planteadas, esto es, circunstancias naturales del terreno y/o la acción del hombre. Aseveró que no es clara la posición del accionante al impetrar la acción contra el Municipio, teniendo en cuenta que es el propietario del bien y el llamado a resarcir los daños y perjuicios que generan su desatención del bien o el uso inadecuado del mismo. Por lo anterior, insistió en que el propietario del bien debe realizar las obras que eviten o reduzcan las probabilidades potenciales de un deslizamiento que pueda producir daños a los bienes del Estado y de los particulares. Reiteró que ha tratado de minimizar o reducir el problema que causan otras personas que realmente estaban obligadas. En relación con los derechos colectivos invocados, expresó que el Municipio es el principal interesado en protegerlos, es por ello que no ha omitido actuar cuando le ha correspondido hacerlo, dijo que prueba de ello son las obras de estabilidad realizadas en diferentes sitios de la ciudad en asocio con Corpocaldas, labor de tipo preventivo de interés permanente. En conclusión, adujo que el Municipio de Manizales no es parte de las causas del

problema que se ha generado, por lo que debe ser excluido del proceso. III-. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto fechado el 11 de noviembre de 2004 (fls. 183, cdno. 1), el a – quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 1 de diciembre de 2004 (fls. 195 a 200, cdno. 1), diligencia que se declaró fallida por falta de fórmulas de arreglo para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. IV – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 8 de junio de 2006 (fls. 288 a 323, cdno. 1), el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda y fijó un incentivo a favor de la parte actora, apoyándose en los siguientes argumentos: En relación con la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se pretende, señaló que se verificó su trasgresión dada la posibilidad de ocurrencia, en primer término, de un deslizamiento de gran magnitud, cuyas causas y consecuencias están suficientemente detectadas, diagnosticadas y documentadas desde el punto de vista técnico; en segundo lugar, en forma consecuencial, el peligro de ocurrencia de un daño contingente a la vida y bienes de toda una comunidad en el bario “El Chachafuto”, a lo cual debe agregarse la eventual interrupción indefinida y grave en el acceso al servicio de acueducto. Aseveró que desde la perspectiva legal, no hay lugar a equivoco alguno sobre las

competencias de las entidades demandadas para la toma de decisiones y la ejecución de medidas encaminadas a la solución de problemas. Destacó que no resulta aceptable el argumento de defensa que refiere a que los estudios que han determinado la convicción de la urgencia de los correctivos en el sector no tienen la virtud de obligar a la Administración, sin ocuparse de rebatir sus apremiantes conclusiones o de demostrar los errores o equívocos en que el estudio técnico incurrió. De otra parte, anotó que el Municipio debe ocuparse de manera inmediata de la reubicación de las personas que habitan en el mencionado barrio, con la finalidad de proteger la vida, integridad física y patrimonio de quienes en tal condición de peligro allí residen. Finalmente, consideró que no se probó que exista una culpa exclusiva de los pobladores originada en el sobrepastoreo en el sector afectado, sino que se impone, ante las pruebas técnicas acopiadas, reconocer la existencia de una pluralidad de causas, una de las cuales son los factores antrópicos que contribuyen a la presentación del fenómeno y en la cual deberán aportar también a la soluciones quienes pueden originarlos. V-. RECURSO DE APELACION 5.1. APELACION DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS. En escrito fechado el 4 de julio de 2006 (fls. 329 a 331, cdno. 1), el apoderado de CORPOCALDAS, la apeló, sosteniendo para el efecto que si bien es cierto que a través del estudio técnico respectivo se definieron las condiciones de inestabilidad de la ladera y las construcciones a realizar, en desarrollo de un

programa de gestión del riesgo, también lo es que parte de la zona a intervenir es de carácter particular, correspondiendo la construcción de las obras, por tanto, a quienes pretenden beneficiarse directamente de las mismas. Precisó que se debe observar que Corpocaldas emprendió los estudios requeridos para el caso, sin concurso social alguno o de lo otra entidad del orden municipal o regional, por lo que ahora se pretende mediante providencia sujeta al recurso de alzada que se entre a acometer las medidas técnicamente exigibles, sin contar con su imperiosa intervención para atender sectores de mayor vulnerabilidad en el Departamento de Caldas. Finalmente, solicita que se niegue el reconocimiento del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

5.2. APELACION DE LA EMPRESA AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.

Mediante escrito visible a folios 333 a 337 del expediente (cdno. 1), el representante judicial de la empresa de servicios públicos apeló la sentencia de primera instancias, recurso que fue rechazado por extemporáneo a través de la providencia fechada el 13 de julio de 2006 (fl. 338, cdno. 1). VI-. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de ocho (8) de junio de 2010 (fl. 346, cdno. 1), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo no hubo manifestación.

VII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIA – Las

acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 7.2. LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Como se anotó, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración

de justicia. Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia AP527 del 22 de enero de 2003: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad. Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta. Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles

de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como taleshecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos. Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales.”.

7.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA A RESOLVER

El recurrente, la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas,

en su escrito de apelación afirma que el motivo de inconformidad con la sentencia de instancia radica en el hecho de que el Juez no declaró como responsables a los propietarios de los bienes en donde se están presentando los deslizamientos, quienes deben realizar las obras requeridas al ser los beneficiarios de las mismas y no los entes territoriales declarados responsables. Solicita, por lo demás, que se niegue el incentivo económico reconocido a los accionantes. Con ese cometido la Sala procederá a verificar las causas reales del deslizamiento de la ladera en el sector del Cerro de Oro - quebrada El Perro y la inestabilidad del terreno, lo anterior con el fin de determinar a la luz del ordenamiento jurídico no sólo la responsabilidad de los entes territoriales demandados sino la de los particulares – propietarios. En este sentido, la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: La cuenca de la quebrada El Perro, al oriente de la ciudad de Manizales, nutrida por el rio Chinchiná, se caracteriza por tener laderas y drenajes pendientes, valles juveniles, predominando los procesos de profundización, los deslizamientos asociados al uso del suelo y la disposición de rellenos (fl. 8). Con ocasión del aguacero del 28 de octubre de 2003, se activó un pequeño deslizamiento que progresó rápidamente generando un movimiento de masa de grandes proporciones que comprometió además de la ladera sureste del restaurante Drive in Cerritos, la conducción de agua entre la bocatoma olivares y la planta de Niza, y la infraestructura de acueducto de varios barrios de la ciudad de Manizales. Ante esta situación, Corpocaldas realizó un estudio geológico, geotécnico e

hidráulico con el fin de identificar las causas de los deslizamientos (fls. 1 a 65, cdno. 1). En dicho estudio se determinó que en el área de la cuenca de la quebrada se presentan proceso de

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