CE-17001-23-31-000-2004-01319-01(AG)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2004-01319-01(AG)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCION DE GRUPO - Acto administrativo. Ilegalidad Fuente del daño. Improcedencia / ACTO ADMINISTRATIVO - Acción de grupo. Improcedente / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Ilegalidad del Acto administrativo. Acción de grupo / ACCION DE GRUPO - Rectificación jurisprudencial. Ilegalidad del Acto administrativo La fuente del daño, de acuerdo con el escrito de corrección de la demanda es la resolución 019 de 3 de mayo de 2003, mediante la cual la Alcaldía de Manizales dispuso la toma de posesión y liquidación de la Asociación de Profesionales Asociados para el Bienestar de Caldas PASBICALDAS y nombró un Agente Especial para su liquidación. En ese orden de ideas, la acción de grupo resulta improcedente dado que el daño por el cual se demanda indemnización proviene de un acto administrativo, del cual se alegó su ilegalidad y, por lo tanto, no puede ser fuente de un daño antijurídico, mientras no se declare su nulidad a través de las acciones previstas en la ley para tal efecto, declaración que es ajena a las acciones de grupo. Se reitera en esta oportunidad el criterio que de manera más reciente acogió la Sala, modificando así la jurisprudencia que venía sosteniendo, inclusive en el mismo auto proferido en este proceso, mediante el cual se concedió a los accionantes un término para que corrigieran la demanda. Lo anterior no excluye al acto administrativo como causa del daño común, pasible de indemnización a través de la acción de grupo, ello siempre que la antijuridicidad del daño no provenga de la ilegalidad del acto, es decir, siempre que no se solicite
su nulidad como pretensión principal. Nota de Relatoría: Se Reitera : auto de 16 de marzo de 2005, Radicación número 25000232600020020121601(27921), Referencia: Contractual recurso ordinario de reposición, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Providencia de 15 de marzo de 2006, exp: AG-5001233100020050349601; sentencia de 17 de mayo de 2001; Sentencia de 24 de febrero de 2.005, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; RECTIFICA lo decidido en providencia de 19 de febrero de 2004, exp: 730012331000200201089 01; providencia de 25 de abril de 2002, exp: 2500023250002001002101(AG-024); auto de 2 de octubre de 2003, exp: 76001-23-31-000-2003-00871-01((AG) ACCION DE GRUPO - Acto administrativo. Eventos en que procede / ACTO ADMINISTRATIVO - Acción de grupo. Eventos en que procede / ACCION DE GRUPO - Acto administrativo. Acción de reparación directa / ACTO ADMINISTRATIVO - Acción de grupo. Acción de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Acto administrativo. Acción de grupo Los daños antijurídicos derivados de un acto administrativo son resarcibles a través de la acción de grupo, en los mismos eventos en los cuales la jurisprudencia ha admitido que lo son a través de la acción de reparación, esto es: (a) Cuando el daño se deriva de la aplicación de un acto administrativo de carácter general que ha sido declarado nulo a través de las acciones ordinarias y lo que se
pretende es la reparación de los daños causados con el mismo, porque en tal evento al desvirtuarse la presunción de legalidad que amparaba el acto, los efectos negativos que el mismo haya producido durante su vigencia se tornan antijurídicos. (b) Cuando el acto es legal, pero rompe el equilibrio que debe existir entre todas las personas frente a las cargas públicas, porque en tales eventos no se cuestiona la legalidad del acto administrativo sino los efectos que esa decisión legítima les causó a los demandantes. (c) Cuando se causa un perjuicio con un acto preparatorio o de trámite, que, por lo mismo, no es susceptible de demandarse en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Nota de Relatoría: Ver sobre ACTO DECLARADO ILEGAL: providencia de 15 de mayo de 2003, exp: 23.205, auto de agosto 24 de1998. Expediente número 13.685; sobre ACTO QUE DESEQUILIBRA LAS CARGAS PUBLICAS: providencia de 15 de mayo de 2003; sobre ACTO DE TRAMITE: Sentencia de 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601 ACCION DE GRUPO - Teoría de los motivos y finalidades / TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES - Acción de grupo Para desvirtuar la legalidad del acto debe adelantarse la acción pertinente, sin que dicha declaración pueda darse dentro de un proceso cuyo fin sea exclusivamente indemnizatorio, porque los fines, móviles o motivos de dichas acciones son diferentes. Así las cosas, se confirmará la providencia recurrida, pero no porque no se hubiera corregido en los términos del auto inadmisorio proferido por la Sala,
sino por la improcedencia de la acción para cuestionar la legalidad del acto administrativo del cual pretenden derivar el daño aducido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 17001-23-31-000-2004-01319-01(AG)
Actor: JOSE LIBARDO SANCHEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Referencia: ACCION DE GRUPO-APELACION AUTO DE RECHAZO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 1º de diciembre de 2005, mediante la cual rechazó la demanda interpuesta en contra del municipio de Manizales, Caldas, providencia que será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de octubre de 2004, a través de apoderado judicial, los señores JOSÉ LIBARDO SÁNCHEZ y otras 117 personas, actuando a nombre propio y en representación de las personas vinculadas con el Plan Habitacional de Viviendas de Interés Social “Ciudadela La Linda”, formularon acción de grupo en contra del municipio de Manizales y la Secretaría de Planeación del mismo municipio, con el fin de que se les condenara a indemnizarles los perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de la toma de posesión y liquidación de la Asociación de Profesionales Asociados para el Bienestar de Caldas
PASBICALDAS.
A título de indemnización solicitaron: (i) entre 19.55 y 75.27 salarios mínimos para cada integrante del grupo, dependiendo de los pagos que realizaron y la carencia o ausencia de título de adquisición de los inmuebles; (ii) la devolución de las sumas correspondientes al subsidio de vivienda que recibieron del INURBE; (iii) los pagos que realizaron a PASBICALDAS y a ALIAR; (iv) las restituciones que se deben a la comunidad; (v) las sumas correspondientes al crédito internacional por la suma de $12.000.000, que se otorgó para ejecutar la obra, y (vi) los gastos que se requiera realizar para adelantar las acciones judiciales y los trámites administrativos necesarios para legalizar los predios.
2. Los hechos narrados en la demanda, pueden ser resumidos de manera sucinta, así: los demandantes se afiliaron a la persona jurídica denominada Profesionales Asociados para el Bienestar de Caldas -PASBICALDAS, a través de la cual adquirieron un lote de terreno, con el fin de adelantar un proyecto de vivienda de interés social. El proyecto, que era inicialmente el de proveer lotes con servicios, se postuló ante el INURBE, con el fin de obtener los subsidios de vivienda, pero esa entidad exigió para el efecto que se construyeran las unidades básicas. Esa exigencia desestabilizó financieramente el proyecto, situación agravada, además, por el hecho de que la banca negó los créditos hipotecarios que se iban a destinar al pago de los inmuebles ya terminados.
A solicitud de varios afiliados, el municipio de Manizales, a través de la Secretaría
de Planeación, por fuera de sus competencias, ordenó la toma de posesión con fines de liquidación de la Asociación, amparándose en lo dispuesto en la ley 66 de 1968, a pesar de que en relación con la misma, su liquidación sólo podía adelantarse por los motivos previstos en sus estatutos, de conformidad con lo establecido en la ley 222 de 2000 y, sin tener en cuenta que para ese momento el proyecto era viable y contaba con licencia de urbanismo vigente. En el trámite de la liquidación se formularon varias objeciones relacionadas con las cuantiosas reclamaciones de algunos acreedores, las cuales fueron resueltas por la administración mediante resolución 001 de 15 de julio de 2004, en desmedro de los intereses de la comunidad, acto contra el cual se interpuso recurso de reposición, que nunca fue resuelto. El 20 de agosto del mismo año se corrió traslado de los avalúos de los bienes que integraron la masa intervenida, actuación que implicó, igualmente, la defraudación de los intereses de los adquirentes de los predios, porque se les dio a los mismos un valor que no correspondía ni siquiera al predial, por lo cual dichos avalúos fueron objetados por la comunidad, pero la Administración no se ha pronunciado sobre las objeciones.
3. Mediante providencia de 28 de octubre de 2004, el Tribunal rechazó la demanda, por considerar que como la fuente del daño era el acto administrativo del alcalde de Manizales, por el cual se dispuso la toma de posesión y liquidación de la asociación PASBICALADAS, su enjuiciamiento debía hacerse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que a través de la acción
de grupo no podía pretenderse la indemnización que surgía del acto administrativo, dado que éste gozaba de presunción de legalidad.
4. Inconforme con esa decisión, los accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo, mediante providencia de 25 de noviembre de 2004.
En la sustentación del recurso afirmaron que la acción de grupo que interpusieron sí era procedente, porque: (i) el interés que los asistía era exclusivamente indemnizatorio, pues no pretendían la nulidad de los actos de la administración, dado que su responsabilidad, en los términos del artículo 90 de la Constitución, es objetiva, al margen de que se ataque o no la legalidad del acto generador del daño; (ii) en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se requiere el agotamiento previo de la vía gubernativa, requisito que no es necesario en la acción de grupo, porque el fundamento de la reclamación es la ocurrencia de un daño colectivo; (iii) según lo previsto en los artículos 88 de la Constitución y 52 de la ley 472 de 1998, la acción de grupo procede sin perjuicio de las acciones que individualmente pueda promover cada uno de los afectados; (iv) los perjuicios recibidos por la comunidad no provienen de un solo acto de la administración, sino de varios hechos, actos, omisiones y operaciones que se endilgan a aquella, los cuales constituyen condiciones uniformes para todos los demandantes; (v) el derecho colectivo que se pretende proteger mediante esta acción es el de los usuarios y consumidores, y (vi) la acción impetrada reúne los requisitos básicos,
en cuanto se pretende con la misma el restablecimiento de derechos subjetivos, desconocidos a una colectividad; su finalidad es resarcitoria; está acreditada su legitimación para actuar y se interpuso por un número superior a 20 personas, que acreditaron unas circunstancias uniformes respecto del daño y de la responsabilidad.
5. Por auto de 23 de junio de 2005, la Sala revocó el auto apelado e inadmitió la demanda, a fin de que fuera corregida dentro del término legal.
Se consideró en la providencia que como la ley 472 de 1998 no distingue cuál deba ser el origen del daño para que proceda la acción de grupo, mal podría el juez establecer restricciones, como la de que el mismo no proviniera de un acto administrativo. Con fundamento en esa consideración se concluyó que en el caso concreto no podría rechazarse la demanda so pretexto de que las acciones viables eran las de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de dicha ley, la acción de grupo procede “sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios” y que, en consecuencia, si se cumplían los requisitos para su procedencia y el acto generó un daño a 20 o más personas, era posible su demanda y el conocimiento de la misma por esta jurisdicción. No obstante, se inadmitió la demanda y concedió un término de cinco días a los accionantes para que señalaran claramente cuál era la fuente del daño y a qué entidad le era imputable, con el fin de establecer si se presentan o no las
condiciones uniformes que integran el grupo, dado que inicialmente se afirmó en la demanda que el mismo provenía de la ilegalidad de la resolución 019 de 2003, proferida por el Alcalde de Manizales, pero a renglón seguido se enunciaron varias presuntas irregularidades que se imputan a la Alcaldía de Manizales, al INURBE, al Concejo Municipal y al liquidador de PASBICALDAS.
6. De manera oportuna, los accionantes corrigieron la demanda para señalar que la fuente del daño era la resolución 019 de 3 de mayo de 2003 y que la entidad responsable del mismo era el municipio de Manizales, por las siguientes razones:
(i) el municipio carecía de competencia para ordenar la toma de posesión, liquidación y designación de Agente Especial Liquidador, pues esa facultad la tenía sólo el Concejo Municipal, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución y la ley 136 de 1994; (ii) los actos ejecutados por el Agente Especial Liquidador se han respaldado en las facultades arrogadas por la Secretaría de Planeación del municipio; (iii) la gestión que en el caso concreto ha adelantado la Administración no ha tenido un fin diferente al de proteger los intereses financieros del urbanizador, en desmedro de los intereses de la comunidad y del Tesoro Público, dado que el proyecto involucra también ese tipo de recursos.
7. En el auto recurrido, el Tribunal rechazó la demanda, con fundamento en que en la corrección no se señalaron las razones por las cuales el acto administrativo que se considera fuente del daño, constituye condición uniforme para los
demandantes, como se ordenó en el auto inadmisorio.
8. Contra esa decisión, los accionantes interpusieron recurso de apelación, con fundamento en que sí se cumplieron las exigencias de corrección de la demanda, en cuanto a señalar las fuentes del daño y las condiciones uniformes, que serían las mismas que se relacionarían en las demandas individuales a que cada uno de los miembros del grupo pudiera aducir en las acciones de reparación directa que de manera individual pudiera formular y que finalmente terminarían en una acumulación de esos mismos procesos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El auto apelado será confirmado, pero por razones diferentes.
La fuente del daño, de acuerdo con el escrito de corrección de la demanda es la resolución 019 de 3 de mayo de 2003, mediante la cual la Alcaldía de Manizales dispuso la toma de posesión y liquidación de la Asociación de Profesionales Asociados para el Bienestar de Caldas PASBICALDAS y nombró un Agente Especial para su liquidación. En ese orden de ideas, la acción de grupo resulta improcedente dado que el daño por el cual se demanda indemnización proviene de un acto administrativo, del cual se alegó su ilegalidad y, por lo tanto, no puede ser fuente de un daño antijurídico, mientras no se declare su nulidad a través de las acciones previstas en la ley para tal efecto, declaración que es ajena a las acciones de grupo. Se reitera en esta oportunidad el criterio que de manera más reciente acogió la Sala, modificando así la jurisprudencia que venía sosteniendo, inclusive en el
mismo auto proferido en este proceso, mediante el cual se concedió a los accionantes un término para que corrigieran la demanda1. Se afirmó en dicha providencia lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto por los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, la acción de grupo es la interpuesta por un número plural o conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. “La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios”. “Significa lo anterior que el fin, móvil o motivo de la acción de grupo está constituido por la posibilidad de obtener, a través de un mismo proceso, la reparación del daño antijurídico que ha sido causado a un número mínimo de 20 personas. “Por lo tanto, las pretensiones que legalmente se pueden formular en las acciones de grupo en contra del Estado, no pueden ser distintas a las de obtener la reparación de los daños antijurídicos imputables al mismo, provenientes de actuaciones plasmadas en acciones u omisiones de las entidades públicas, derivadas de una causa común, que haya generado perjuicios individuales. “Queda por fuera del ámbito de la acción de grupo la reparación del daño proveniente del acto administrativo, para cuando la antijuridicidad del daño que de él provenga dependa directamente de la anulación al acto, por cuanto escapa al fin, móvil o motivo de esta acción la revisión de legalidad de actos administrativos y su consecuente anulación. “La sentencia tendrá que ser congruente con esas pretensiones2, de modo que la armonía, consonancia y concordancia de la misma se
mirará en función de las pretensiones expresadas en el texto de la demanda y en las demás oportunidades que el ordenamiento procesal contempla, pretensiones que, a su vez, están limitadas por el fin, móvil o motivo de la acción interpuesta. A este propósito, resultan pertinentes las reflexiones del profesor Daniel Suárez, cuando al hacer un estudio del contenido de las sentencias en la justicia administrativa, puso de relieve que: “...el contenido de la sentencia que pone fin al proceso contencioso administrativo, depende directamente del contenido de la acción ejercida, a través de la cual se formulan específicas pretensiones a la jurisdicción. Según sea la acción ejercida, será la pretensión que 1 Providencia de 15 de marzo de 2006, exp: AG-50012331000200503496-01 2 Artículo 305 del C. de P. C., reformado por el artículo 1° numeral 135 del decreto 2282 de 1989. Imperativo legal de la consonancia, que a juicio de Devis Echandía, está relacionado a la vez con el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP), lo mismo que con el valor de la cosa juzgada. (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Decimotercera edición, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 1994, p. 57.) se puede formular y el contenido de la sentencia que pone fin al proceso”3. “Una conclusión se impone: el juez de la acción de grupo no puede convertirse veladamente en el “eficaz” sucedáneo de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, y pretender arrogarse competencias que sólo a ella atañen a través del conocimiento de las acciones tipificadas por el Código Contencioso Administrativo. “La Sala recoge así el criterio jurisprudencial adoptado en providencias anteriores en las cuales admitió la procedencia de la acción de grupo para obtener la reparación de los perjuicios derivados de actos administrativos, con fundamento en que la ley 472 de 1998 no limitó el ejercicio de dicha acción para tales efectos. En sentencia de 17 de mayo de 2001, dijo la Sala: “El problema que para los efectos de este fallo resulta fundamental definir es si la acción de grupo al igual que la reparación directa sólo procede cuando la causa del daño es un hecho, una omisión o una operación administrativa. “La ley 472 de 1998 se refiere “al hecho u omisión” como la causa del daño en algunas disposiciones. En especial, en el parágrafo del artículo 48 que trata de los titulares de la acción se establece que “el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes”; el artículo 51 en relación con la competencia prevé que “será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos” y en el artículo 52 que señala los requisitos de la demanda establece en el parágrafo que “la demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, el cual deberá ser determinado”. “No obstante, en otras disposiciones de la misma ley se utilizan vocablos más generales como “actividad” o “acción”. El artículo 47 que trata de la caducidad establece que la acción deberá
iniciarse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o “cesó la acción vulnerante causante del mismo”; el 50 que trata de la jurisdicción señala que esta jurisdicción es competente para conocer de dicha acción cuando la misma se origine “en la actividad de las entidades públicas” y el 55 que regula la forma de integrar el grupo comienza señalando que “cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión…”. “Con fundamento en estas denominaciones, considera la Sala que la acción de grupo puede ser intentada cuando la causa generadora del daño sea un hecho, omisión u operación 3 SUÁREZ HERNÁNDEZ, Daniel, La efectividad de las decisiones de la Justicia Administrativa, Cartagena de Indias, noviembre de 1997, conferencia publicada en las memorias del Encuentro del Consejo de Estado Francés y Colombiano. administrativa, pero también puede tener lugar cuando la causa generadora del daño sea un acto administrativo”4. “El criterio anterior será recogido por la Sala, por considerar que la acción de grupo no procede para perseguir la reparación de perjuicios derivados de actos administrativos, porque esto implica resolver previamente sobre la legalidad del acto, para lo cual están previstas las acciones ordinarias. “La Constitución previó la existencia de una serie de acciones que deben ser ejercidas, en consideración al interés que se pretenda proteger. Así, si lo que se pretende es la protección de derechos fundamentales, la acción de tutela resulta procedente cuando el mecanismo de defensa judicial ordinario no es eficaz para ese efecto
(art. 86); si de lo que se trata es de obtener la efectividad de las leyes o actos administrativos, procederá la acción de cumplimiento (art. 87); en tanto que si lo que está en riesgo es un derecho colectivo, su protección podrá obtenerse a través del ejercicio de la acción popular (art. 88); si de lo que se trata es de obtener la reparación de los daños ocasionados a un número plural de personas, cuando los daños tengan una causa común, deberá interponerse la acción de grupo (art. 88); para el logro de los demás objetivos deberán ejercerse las acciones que el legislador hubiera consagrado, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución, que defirió a la ley la consagración de “los demás recursos, las acciones y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas”. 4 Implícitamente, la Sala ha admitido la procedencia de la acción de grupo para obtener la reparación de perjuicios derivados de actos administrativos, aunque en los casos concretos se han rechazado las demandas, con fundamento en que no se reúnen las condiciones uniformes respecto de todos los elementos del contrato, porque los actos administrativos a que se refieren las mismas sólo afectan intereses particulares de cada demandante. Así, por ejemplo, en relación con la acción interpuesta con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia del descuento y retención indebidos de la contribución parafiscal creada en los artículos 56 y 57 de la Ley 643 de 2001?, la Sala
confirmó la providencia que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso, con fundamento en el numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que si bien los actos mediante los cuales se realizó la liquidación de la mencionada contribución parafiscal tenían la naturaleza de actos administrativos, la acción de grupo no era procedente en ese caso, porque dicho cobro “se [hizo] efectivo mediante liquidaciones individuales, aplicando el porcentaje del 1% previsto en la ley a los ingresos de cada uno de los demandantes” (providencia de 19 de febrero de 2004, exp: 730012331000200201089 01). De igual manera, al resolver la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de grupo para que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios causados a todos y cada uno de los demandantes, derivados de la ausencia de reconocimiento y pago del reajuste pensional establecido en la Ley 6 de 1992 y el decreto reglamentario 2108 del mismo año, consideró la Sala que no se reunían las condiciones uniformes respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad, porque, tal como se afirmó en la demanda, “la Administración expidió profusos actos administrativos, uno para cada demandante, y en cada uno liquidó equivocadamente el reajuste pensional; que estas resoluciones ya fueron demandadas y, de otra parte, que la Administración demandada incumplió frente a cada demandante el convenio logrado sobre el pago del reajuste en mención. Tales afirmaciones fácticas por si solas indican que respecto de cada demandante existen conductas diversas e independientes; la similitud de la conducta no las hace uniformes” (providencia
de 25 de abril de 2002, exp: 2500023250002001002101(AG-024). En el mismo sentido, auto de 2 de octubre de 2003, exp: 76001-23-31-000-2003-00871-01((AG). . “No le es dable al juez de la acción de grupo resolver sobre las pretensiones indemnizatorias, cuando éstas implican previamente resolver sobre la legalidad del acto administrativo, en razón del principio de legalidad que establece el límite de las competencias relacionadas con cada acción. “No debe perderse de vista que el juez, como todo servidor público, en cuanto hace a las atribuciones y facultades que le conciernen está sometido al principio de legalidad. Principio que forma parte del indeleble legado que la filosofía liberal le dejó a las democracias modernas, y que por ende, constituye uno de los elementos esenciales de todo Estado de Derecho, que reconoce en la ley su mayor conquista contra la arbitrariedad, que en ocasiones seduce a quien ejerce cualquier faceta del poder público. Por lo demás, como ha advertido la jurisprudencia administrativa, la infracción del principio de legalidad comporta en últimas la violación de la cláusula constitucional de igualdad, en tanto este principio, en su acepción ‘formal’ o ‘estática’ equivale simplemente al cumplimiento de la ley (inciso primero del art. 13 C.P.), como que en estos eventos el operador jurídico al aplicar la ley -sin distingosno hace nada distinto que realizar la igualdad. El respeto de la ‘regla de justicia’, vale decir, tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual, es desde este punto de vista, en
palabras de Bobbio, lo mismo que el respeto a la legalidad.5 ... “De modo que el ordenamiento jurídico nacional [arts. 6, 121, 122 y 123 de la Constitución], deja en claro que entre nosotros las competencias deben ser expresas, lo cual excluye de entrada la posibilidad de hablar de “competencias implícitas” o de “competencias por especialidad” 6, que podrían surgir del objeto o fin mismo del órgano, o si se quiere de la aplicación analógica de atribuciones, sobre la base del principio a majori ad minus (el que puede lo más puede lo menos) propio de las relaciones entre los particulares, construidas a partir de un principio antinómico al de la función pública: la autonomía de la voluntad. “Ahora bien, los artículos 3 y 5 de la ley 472 de 1998 configuran incontestablemente una norma de competencia, esto es, una expresión del principio de legalidad que sirve de sustento positivo a las actuaciones de todo servidor público, prevén en su orden, en cuanto hace al objetivo del proceso que lo es exclusivamente el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios y en relación con el contenido de la sentencia favorable únicamente la forma de calcular y realizar el pago de la indemnización. “Por lo que el juez no puede ampliar motu proprio, sin infracción del principio de legalidad, esas competencias indemnizatorias al terreno de las declaraciones sobre la legalidad de los actos causantes de la vulneración o amenaza de esos derechos, porque al hacerlo 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, auto de 16 de marzo de 2005, Radicación número 25000232600020020121601 (27.921), Actor: Eptisa Proyectos
Internacionales S.A. y OTROS, Demandado: Instituto Nacional de Vías-Invias, Referencia: Contractual recurso ordinario de reposición, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 GORDILLO, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, El acto administrativo, Fundación de Derecho Administrativo, Biblioteca Jurídica Diké, 1ª edición colombiana, Medellín, 1999, p. VIII-30. desbordaría sus competencias desconociendo una norma procesal que, huelga decirlo, es de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento al tenor de lo dispuesto por el artículo 6º del C. de P. C. “La función jurisdiccional asignada al juez de la acción de grupo no es sustancialmente distinta a la que le corresponde como juez contencioso en las acciones ordinarias, en virtud de que el juez constitucional también, en nuestro Estado de Derecho7, está sometido al principio de legalidad, sumisión al imperio de la ley (art. 230 C.P.) que no puede eludirse, pues la tarea del fallador en materia de definición de sus atribuciones o competencias es simplemente aplicativa o de cumplimiento8, tal y como lo manifestó recientemente esta Sección9”. Lo anterior no excluye al acto administrativo como causa del daño común, pasible de indemnización a través de la acción de grupo, ello siempre que la antijuridicidad del daño no provenga de la ilegalidad del acto, es decir, siempre que no se solicite su nulidad como pretensión principal. Por lo tanto, los daños antijurídicos derivados de un acto administrativo son resarcibles a través de la acción de grupo, en los mismos eventos en los cuales la jurisprud
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