CE-17001-23-31-000-2004-01360-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2004-01360-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INCENTIVO - Procede al dictarse sentencia estimatoria no al probarse pacto de cumplimiento Con todo, el artículo 34, ibídem, prevé que «la sentencia que acoja las pretensiones del demandante […] igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular». Estas expresiones legales significan que hay lugar al incentivo en caso de dictarse sentencia estimatoria, no así en tratándose de sentencia aprobatoria de pacto de cumplimiento. Es jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Sala que solo hay lugar al incentivo en caso de sentencia estimatoria: El incentivo sólo puede ser reconocido en la que se dicta como consecuencia de la terminación normal del proceso. Si bien la Ley 472 de 1998, en su artículo 39 prevé que el demandante en acción popular tendrá derecho a un incentivo que fijará el juez como parte de la indemnización, debe entenderse que cuando el proceso se ha terminado anormalmente mediante un “Pacto de Cumplimiento”, no hay lugar a ello, puesto que todos los derechos derivados de la acción se entienden satisfechos en los términos que queden conciliados y posteriormente aprobados. Por último, es necesario anotar que, en principio, las acciones populares carecen de contenido subjetivo, es decir, que no se persigue un resarcimiento pecuniario, pues se actúa en defensa del interés público y aunque la ley prevé una recompensa, éste no es el fin primordial, pues se obra más en beneficio de la comunidad de la que el demandante forma parte. Por lo expuesto, se revocará el numeral 2º de la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 17001-23-31-000-2004-01360-01(AP)
Actor: JOSE FERNANDO ZULUAGA GIRALDO
Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES ACCION POPULAR Se decide la apelación interpuesta por el apoderado del Municipio de Manizales contra la sentencia de 16 de marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes y reconoció al actor el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 25 de octubre de 2004, JOSÉ FERNANDO ZULUAGA GIRALDO entabló acción popular contra el MUNICIPIO DE MANIZALES para reclamar protección a los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad pública.
1.1. Hechos La actividad comercial de «CASA RESTREPO S.A.» ubicada en la carrera 22 N° 10-50 del Municipio de Manizales, es la compraventa de vehículos nuevos y usados y la comercialización de repuestos para automotores. «CASA RESTREPO S.A.» ha invadido el espacio público correspondiente a los andenes y zonas verdes adyacentes a la Calle 11, la Avenida del Centro y la Plazoleta de la Calle 22 de la ciudad de Manizales con vehículos, equipos de
mecánica automotriz y vallas publicitarias que obstaculizan la circulación peatonal y vehicular y representan riesgo para la seguridad de transeúntes, conductores y en especial para los habitantes del Barrio «Balcones de Chipre» y de la Calle 11. «CASA RESTREPO» estaciona los vehículos usados consignados para venta en el predio aledaño al Parque «Olaya Herrera» lo que impide a los ciudadanos el goce de uno de los parajes con mejor panorámica natural de la ciudad. 1.2. Pretensiones El actor solicita que se ordene al Municipio de Manizales: Prohibir a «CASA RESTREPO» invadir el espacio público de la Calle 11, la Avenida del Centro y la Plazoleta de la Calle 22, con vehículos, equipos de mecánica, material publicitario o cualquier otro elemento que obstruya los andenes, zonas verdes y otras áreas destinadas a la circulación de transeúntes y de vehículos. 1 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. Instalar señales de «prohibido parquear» en el sector donde se localiza «CASA RESTREPO S.A.» para que no se estacionen vehículos sobre los andenes, las zonas verdes y en otras zonas no permitidas. Reconocer a su favor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
2. LA CONTESTACIÓN 2.1. Municipio de Manizales El apoderado del Municipio replicó que según el artículo 1° de la Ley 393 de 1998
2 debió instaurarse la acción de cumplimiento para que los particulares acaten la normativa local que prohíbe la ocupación del espacio público y las normas de tránsito que contemplan prohibiciones y sanciones para los infractores. Sostuvo que el Municipio no puede responder por las actuaciones de los contraventores siendo que a través de los agentes de tránsito y mediante el empleo de cámaras de seguridad ejerce las funciones de inspección y vigilancia.
2.2. CASA RESTREPO S.A.
Argumentó no ser la propietaria de los vehículos que se estacionan sobre los andenes y las zonas peatonales del sector.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO 2 Artículo 1°. Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos
Administrativos. Mediante auto de 16 de diciembre de 2004, el Tribunal de Caldas convocó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el 4 de febrero de 2005. En esta acordaron que el Municipio ejercería con mayor frecuencia las funciones de inspección en el sector a través de los agentes de tránsito e instalaría señales de «prohibido parquear» por intermedio de la Secretaría de Tránsito. Por su parte «CASA RESTREPO S.A.» se comprometió a no invadir el espacio público con ocasión del desarrollo de su actividad comercial.
II. LA SENTENCIA APROBATORIA DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO
Tras examinar la procedencia de la acción popular, mediante sentencia de 16 de marzo de 2005 el Tribunal de Caldas analizó el pacto de cumplimiento, la legalidad y congruencia de lo acordado con los hechos y pretensiones de la demanda.
Aprobó el siguiente acuerdo: «FRENTE A LA VIA DE ACCESO Y A LA URBANIZACIÓN BALCONES DE CHIPRE: Fijar señales de prohibido estacionar en la vía de acceso a la urbanización Balcones de Chipre. Ejercer vigilancia por parte de la secretaría de Tránsito en el cumplimiento de las señales que se ubiquen en el lugar, efectuando rondas periódicas en especial en la horas pico y en el horario establecido para cargue y descargue. La Secretaría de Tránsito se compromete a que el próximo 11 de febrero del año que avanza mas tardar, estarán señaladas las zonas de prohibido estacionar, fijar horarios para cargue, descargue y estacionamiento en la vía de acceso a la urbanización Balcones de Chipre.
PARQUE ALEDAÑO: Sobre el parque aledaño, «CASA RESTREPO S.A». se compromete a que no hará uso en el futuro de dicho sector para los fines de su actividad comercial. La Secretaría de Gobierno le pasará un comunicado al Coronel Comandante de la Policía para que ejerza vigilancia en el sector con su personal uniformado.
VIA UBICADA ENTRE EL PARQUE Y LAS
INSTALACIONES DE CASA RESTREPO S.A. “CALLE
CIEGA” DONDE SE UBICAN VEHÍCULOS USADOS Y DE
INGRESO A LA BODEGA DE TAL CASA COMERCIAL:
CASA RESTREPO S.A. no utilizará dicha vía para ubicar vehículos usados y ejercer el comercio de los mismos. La Secretaría de Tránsito autorizará el estacionamiento de vehículos en dicha vía conforme a lo estipulado en los artículos 75 y 78 de la Ley 769 DE 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre y normas concordantes.» En punto al reconocimiento del incentivo, el Tribunal analizó las posiciones jurisprudenciales divergentes que sobre el tema han expuesto las Secciones Primera y Quinta 3 de esta Corporación. Al prohijar la jurisprudencia de la Sección Quinta, el Tribunal reconoció al actor un incentivo en cuantía equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por considerar que sin su acucioso cumplimiento de los deberes procesales no se hubiera dado oportuna protección al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad pública.
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del Municipio de Manizales solicitó la revocación del numeral 2° de la sentencia apelada en cuanto reconoció el incentivo a favor del actor. 3 Sentencia de 21 de 2002. Expediente 2002-676.
Se sostuvo: «El incentivo es un estímulo económico, una compensación que se concede a los particulares por emprender labores de protección de intereses colectivos, el cual no puede ser negociable por cuanto se concibe como un derecho del actor y no está concebido como un castigo para la entidad o persona renuente a cesar en la vulneración de los derechos e intereses colectivos. Luego aún si
la entidad demandada se allana a la demanda pata proteger los derechos colectivos, y en consecuencia, se presenta el pacto de cumplimiento, la actuación del demandante no deja de ser diligente ni ese hecho resta importancia a su actuación, pues es lógico que la protección de los derechos e intereses colectivos que se acordó se produjo como consecuencia de la demanda, de las pruebas aportadas y de la intervención del demandante en la audiencia de pacto de cumplimiento, es decir, como consecuencia de una labor diligente, oportuna y permanente del demandante. Finalmente, en reiteradas oportunidades se ha considerado que negar el pago del incentivo cuando existe pacto de cumplimiento implica desconocer los principios de celeridad y eficacia de los derechos colectivos, como quiera se desestimularía la terminación anticipada del proceso y, con ello amplía el término para proteger los derechos e intereses colectivos que han sido afectados. De hecho es perfectamente posible que el actor popular evite las fórmulas de solución al problema y de acuerdos viables dentro de las audiencias de pacto de cumplimento, puesto que la imposibilidad de obtener el incentivo, haría que el actor prefiera la terminación normal del proceso. Tal circunstancia prolongaría innecesariamente el proceso con la consiguiente demora en la consecución de garantías para el derecho involucrado» Sostiene que el reconocimiento del incentivo desestimula la terminación del proceso mediante pacto de cumplimiento y propicia su conclusión con sentencia, previo agotamiento de un proceso largo y dispendioso. Advierte que el municipio ha cumplido con el deber de adelantar las gestiones
tendientes a impedir la invasión del espacio público por los particulares en vías cercanas a la sede en que funciona «CASA RESTREPO S.A.»
IV. CONSIDERACIONES El artículo 39 de la Ley 472 de 1998, establece que en la acción popular los demandantes tendrán derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.
En el presente caso, el Tribunal reconoció al actor un incentivo equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por considerar que la intervención del actor fue decisiva para que la Administración Municipal se aviniera a las gestiones tendientes a proteger el espacio público de posibles obstrucciones por parte de vehículos particulares. El apoderado del Municipio de Manizales sostuvo que debía exonerársele de pagar el incentivo, pues se demostró que no incurrió en omisión y que con el acuerdo celebrado en el pacto de cumplimiento quedaron satisfechas las pretensiones de la demanda. Con todo, el artículo 34, ibídem, prevé que «la sentencia que acoja las pretensiones del demandante […] igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular». Estas expresiones legales significan que hay lugar al incentivo en caso de dictarse sentencia estimatoria, no así en tratándose de sentencia aprobatoria de pacto de cumplimiento. Es jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Sala 4 que solo hay lugar al incentivo en caso de sentencia estimatoria: «El incentivo sólo puede ser reconocido en la que se dicta como consecuencia de la terminación normal del proceso... Si bien la Ley 472 de
1998, en su artículo 39 prevé que el demandante en acción popular tendrá derecho a un incentivo que fijará el juez como parte de la indemnización, debe entenderse que cuando el proceso se ha terminado anormalmente mediante un 4 Sentencia de 24 de agosto de 2000, Expediente AP-090, Actor Gustavo Quintero García y Sentencia de 27 de julio de 2000, Expediente AP-061, Actor Hernán Arias Henao. “Pacto de Cumplimiento”, no hay lugar a ello, puesto que todos los derechos derivados de la acción se entienden satisfechos en los términos que queden conciliados y posteriormente aprobados. Por último, es necesario anotar que, en principio, las acciones populares carecen de contenido subjetivo, es decir, que no se persigue un resarcimiento pecuniario, pues se actúa en defensa del interés público y aunque la ley prevé una recompensa, éste no es el fin primordial, pues se obra más en beneficio de la comunidad de la que el demandante forma parte». Por lo expuesto, se revocará el numeral 2º de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVÓCASE el numeral 2º de la sentencia de 16 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la
Sala en la sesión de 1 de febrero de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta