CE-17001-23-31-000-2004-01535-01(2788-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2004-01535-01(2788-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION GRACIA – Docente nacional / DOCENTE NACIONAL – El tiempo laborado no es útil para efectos de reconocimiento de la pensión gracia En resumen, de conformidad con las Leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. Examinadas las pruebas que obran en el expediente, se observa que el demandante prestó sus servicios como docente de la siguiente manera: En el Departamento de Caldas, del 28 de febrero de 1973 al 31 de diciembre de 1975, nombrado mediante Decreto N° 090 de 23 de febrero de 1973. Como docente nacional, en el Instituto Nacional Dorada de la Dorada, del 1° de enero de 1976 al 31 de octubre de 1996, nombrado mediante Resolución N° 264 de 5 de febrero de 1976, emanada del Ministerio de Educación Nacional. El anterior tiempo, de conformidad con lo señalado en la
jurisprudencia a que antes se hizo referencia, no es útil para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada y en consecuencia el actor no tiene derecho a la pensión consagrada en la Ley 114 de 1913, por cuanto el tiempo laborado en el orden territorial no es suficiente para el reconocimiento de la prestación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 17001-23-31-000-2004-01535-01(2788-08)
Actor: DAVID ROBLES Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALCAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
A N T E C E D E N T E S David Robles por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Caldas, la nulidad del acto administrativo presunto proveniente del silencio administrativo negativo proferido por la Subgerencia de la Caja Nacional de Previsión Social, frente a la petición presentada el 11 de febrero de 2002, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y en el se revocó la Resolución N° 14256 de 31 de julio de 2003 y concedió el recurso de apelación interpuesto contra el acto ficto emanado del silencio de la
administración. Igualmente pidió la nulidad de la Resolución N° 7945 de 14 de septiembre de 2004, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación de un acto ficto, declarando el silencio administrativo negativo que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, pretende el correspondiente restablecimiento del derecho. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala: El señor David Robles, nació el 16 de julio de 1946 y prestó sus servicios al Estado como docente del 28 de febrero de 1973 al 31 de diciembre de 1975, nombrado mediante Decreto N° 090 de 23 de febrero de 1973, en el Instituto Nacional Dorada. Continuo su labor como docente desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de octubre de 1996, nombrado mediante Resolución N° 264 de 5 de febrero de 1976, en el mismo plantel que venía laborando y que fue afectado con el proceso de nacionalización, es así como se encuentra acreditado el tiempo de servicio como docente. El Instituto Nacional la Dorada fue nacionalizado por la Ley 43 de 1975, es decir, cuando ya trabajaba en el establecimiento educativo y por esa razón adquiere la calidad de docente nacionalizado. Por lo anterior, cumple la edad y tiempo de servicio en la educación oficial para obtener el beneficio de la pensión gracia. ormas Violadas. ~ Constitución Política, artículos 2°, 13, 25, 29, 46, 48 y 53.
~ Ley 114 de 1913, artículos 1° a 4°. ~ Ley 37 de 1933, inciso 2º del artículo 3º. ~ Ley 91 de 1989, artículo 15. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas declaró fundadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y negó las súplicas de la demanda, con base en lo siguiente: Para efectos de reconocimiento del derecho pensional reclamado, se requiere haber cumplido 50 años de edad y 20 de servicio en establecimientos oficiales departamentales o municipales, en primaria o en secundaria, o como normalista o inspector de instrucción pública con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo. El actor no es beneficiario de la pensión gracia, toda vez que prestó en su mayoría sus servicios como docente nacional, pues dependía del Ministerio de Educación Nacional y ese tiempo no se contabiliza para el reconocimiento de la pensión gracia. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 161 y siguientes, obra el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora, quien solicitó con fundamento en los hechos expuestos en el escrito de la demanda y las normas aplicables al presente asunto, que se revoque la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas el 14 de agosto de 2008 y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Para resolver, se C O N S I D E R A Se controvierte la nulidad del acto administrativo ficto proveniente del silencio administrativo negativo por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, al no responder la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación
consagrada en la Ley 114 de 1913. Así mismo, la nulidad de la Resolución N° 7945 de 14 de septiembre de 2004, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación del acto ficto y se declaró que hubo lugar al silencio administrativo negativo. En orden a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “… no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional.” Dicha pensión en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. En resumen, de conformidad con las Leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de
agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. Examinadas las pruebas que obran en el expediente, se observa que el demandante prestó sus servicios como docente de la siguiente manera: En el Departamento de Caldas, del 28 de febrero de 1973 al 31 de diciembre de 1975, nombrado mediante Decreto N° 090 de 23 de febrero de 1973. (fl. 67) Como docente nacional, en el Instituto Nacional Dorada de la Dorada, del 1° de enero de 1976 al 31 de octubre de 1996, nombrado mediante Resolución N° 264 de 5 de febrero de 1976, emanada del Ministerio de Educación Nacional. (fl. 32) El anterior tiempo, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia a que antes se hizo referencia, no es útil para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada y en consecuencia el actor no tiene derecho a la pensión consagrada en la Ley 114 de 1913, por cuanto el tiempo laborado en el orden territorial no es suficiente para el reconocimiento de la prestación. Por las razones que anteceden se confirmará la sentencia del Tribunal que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 14 de agosto de 2008, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por David Robles. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.