CE-17001-23-31-000-2004-0221-01(AP)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2004-0221-01(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PACTO DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de aprobación / PACTO DE CUMPLIMIENTO - Sentencia de aprobación. Efecto / PACTO DE CUMPLIMIENTO - Control de legalidad del proyecto / PACTO DE CUMPLIMIENTO - Perfeccionamiento Cuando en el juicio de acciones populares se llega a un convenio en la audiencia de pacto de cumplimiento, el juez deberá examinar si se realizó en presencia de las partes y del Ministerio Público y revisar el contenido, y si cumple con los requisitos legales, lo aprobará mediante sentencia que producirá efectos de cosa juzgada, si queda en firme. La aprobatoria del pacto de cumplimiento no es una mera providencia de trámite ni forma; es una sentencia que está condicionada en su expedición a que se prevea la protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible (inciso 4º ibídem). Al examinar el pacto logrado, el Consejo de Estado considera, al igual que el recurrente, que no podía ser aprobado. En él se advierte que el Tribunal no controló previamente la legalidad del proyecto de pacto, dentro de la audiencia, como lo prevé perentoriamente el inciso 5º del artículo 27 ibídem, al decir que si el juez de primera instancia “( ) observare vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto del pacto, éstos serán corregidos por el juez con el consentimiento de las partes interesadas”. Y la Sala lo afirma de esa manera porque el compromiso proyectado por el Alcalde de Chinchiná no tenía el alcance
de componer el litigio y resultaba ilegal de todas maneras. En efecto: El Alcalde se comprometió a presentar ante el Concejo Municipal un proyecto para derogar el Acuerdo 18 de 2003 y demás normas que regulan la materia del cobro del mantenimiento y expansión del alumbrado público porque está “subsumido con el cobro del alumbrado público, en la factura que expide la CHEC”. Por lo tanto por el contenido de esa estipulación proyectada se hacía ostensible que el “proyecto de pacto” no debió convertirse en pacto de cumplimiento, porque la presentación de un proyecto de Acuerdo por el Alcalde para derogar otro, no garantiza que el Concejo Municipal lo revoque y en el evento hipotético de que lo revoque la revocatoria sólo sería hacia el futuro y por ende no se solucionarían las situaciones irregulares creadas por el Acuerdo 18 de 2003 desde antes de la presentación de la demanda, las cuales fueron la causa de la promoción de la misma.Se reitera que el pacto es un acuerdo voluntades logrado entre los extremos procesales en una acción popular y ante el Juzgador, tendiente a proyectar la solución del conflicto, mediante la determinación de la forma como serán protegidos o restablecidos los derechos o intereses pertenecientes a la colectividad; puede pactarse con sujeción a las distintas modalidades que prevé la ley las cuales sólo serán eficaces y por ende exigibles con la firmeza de la sentencia aprobatoria del mismo pacto, si queda en firme. En tratándose de estipulaciones que proyectan obligaciones sujetas a plazo, adoptadas dentro de
un pacto de cumplimiento, como las acordadas por el Municipio de Chinchiná, cabe recordar que la relación sustancial obligacional sólo nacía a la vida jurídica con la firmeza de la sentencia aprobatoria del pacto y, por ende, cuando el pacto se estructuró en la satisfacción por parte del demandado en un hecho anterior a su aprobación, quedó viciado. El Código Civil dispone en el artículo 1.551 que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, el cual puede ser expreso o tácito y puede ser objeto de renuncia por el deudor (art. 1554 IBIDEM). En el caso se presenta una circunstancia particular para el perfeccionamiento del Pacto de Cumplimiento como es la de que debe surtirse el requisito de la aprobación judicial, si se satisfacen los supuestos de legalidad, sin la cual no es eficaz en la vida jurídica. Y como para la fecha en que el Tribunal se pronunció sobre él, la obligación proyectada se estipuló para tiempo anterior al en la cual resultó aprobado el pacto de cumplimiento, a más de las ilegalidades señaladas, no podía aprobarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 17001-23-31-000-2004-0221-01(AP)DM
Actor: FERNANDO GUTIERREZ PELAEZ Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE CHINCHINA
Referencia: ACCION POPULAR
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Caldas (Sala de Decisión) el día 20 de mayo de 2004, mediante la cual resolvió: “1. APROBAR el pacto de cumplimiento celebrado el día diez (10) de mayo del año dos mil cuatro (2004), entre los señores FERNANDO GUTIÉRREZ PELÁEZ y JULIO CÉSAR CARDONA CAÑAS, y el MUNICIPIO DE CHICHINA (Caldas), conforme a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
2. Desígnase al Personero Municipal de Chinchiná (Caldas), como vigilante del cumplimiento del acuerdo objeto de la presente acción.
3. No reconocer incentivo al accionante conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
4. Publicar la parte resolutiva de esta providencia, según lo brevemente considerado.
5. EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en los libros radicadores” (fols. 74 a 75 c. ppal).
II. ANTECEDENTES:
A. DEMANDA: Fue presentada en ejercicio de la acción popular por los señores Fernando Gutiérrez Peláez y Julio César Cardona Cañas el día 26 de febrero de 2004 y fue dirigida frente al Municipio de Chinchiná (fols. 15 a 16, 19 y 29 a 32 c. 1).
1. PRETENSIONES “a. Que se suspenda el cobro por la prestación de servicio de alumbrado
público por parte de la Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC) el cual viene siendo ejecutado en ejercicio de contrato 076 de 1992 suscrito entre el municipio de Chinchiná y la Central Hidroeléctrica de Caldas. b. Que suspenda en forma inmediata y por ilegalidad el cobro de servicio de alumbrado público autorizado por el Acuerdo 18 de 2003 y el cual viene siendo facturado por la Secretaría de Hacienda en el recibo de impuesto predial unificado. c. Que se ordene a la Secretaría de Hacienda Municipal la devolución en forma inmediata de las sumas recaudadas por esta entidad y por concepto de alumbrado público efectuado de conformidad con el acuerdo 18 de 2003. d. Que se ordene a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Chinchiná se abstenga de hacer efectivo en delante de la tarifa que por alumbrado público viene efectuando a los propietarios de bienes urbanos y rurales mediante las facturas de impuesto predial unificado” (fol. 32 c. 1).
2. HECHOS:
1. Mediante Acuerdo 16 de julio 7 de 1992 el CONCEJO MUNICIPAL de Chinchiná, autoriza al ejecutivo municipal para que suscriba acuerdo con la CHEC para el cobro de la tarifa de alumbrado público en la jurisdicción de Chinchiná, el estudio de tarifas al sistema de alumbrado público y a todo el sistema técnico de la misma y sus correspondientes reajustes.
2. El Acuerdo 16 de julio 7 de 1992 en su artículo 4 reza: El contrato o convenio que en cumplimiento de este Acuerdo que suscriban las partes
tendrán que llevar incorporada una cláusula por la cual la Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC) transferirá al municipio de Chinchiná, tesorería municipal el 20% del recaudo que efectúe por el cobro de alumbrado público transferencia que deberá efectuarse durante los cinco días siguientes a la finalización de la fecha límite de pago de la facturación correspondiente, este 20% se ceñirá a las estipulaciones convenidas previamente entre la Administración Municipal y la Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC) y tendrá destinación especial para MANTENIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO del alumbrado público del municipio de Chinchiná.
3. Mediante contrato 76 de 1992 firmado por el municipio de Chinchiná firmado por los representantes legales del municipio y la Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC), se celebra el contrato de suministro de alumbrado público al municipio de Chinchiná firmado por los representantes legales del municipio y la Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC), respectivamente y de conformidad con autorización del Acuerdo 16 de julio 7 de 1992 contrato en el cual se especifica que el 20% de estos recaudos tendrá una destinación especial para MANTENIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO del alumbrado público municipal.
4. Muy a pesar de que en obligación de la entidad municipal, la prestación de servicios de alumbrado público a su comunidad y que no existe norma que autorice el cobro por la prestación de dicho servicio la entidad municipal viene efectuando el cobro por el servicio y a través de la CHEC desde el año 1992 y
aun en la actualidad se efectúa el cobro por este servicio.
5. Mediante Acuerdo 18 de 2003 el Concejo Municipal de Chinchiná en sus artículos 236 entra a hacer un análisis de la noción de servicio de alumbrado público, mantenimiento y expansión 237 sujetos pasivos, 238 hecho gravable, 239 base gravable, 240 tarifa, la tarifa sobre el impuesto de alumbrado público.
6. La tarifa por el servicio de alumbrado público viene siendo cobrada a los habitantes del municipio de Chinchiná desde el año 1992 por la Central Hidroeléctrica de Caldas en ejecución del contrato 76 de 1992 el cual a la fecha se encuentra vigente y viene siendo ejecutado, adicionalmente a partir de 1 de enero de 2004 se viene cobrando por parte de la Secretaría de Hacienda Municipal tarifa por el mismo servicio la cual se encuentra facturada en el recibo del impuesto predial unificado generando así un doble cobro por la prestación de un solo servicio (Alumbrado público) y violando los derechos del consumidor y la economía por demás precaria de los habitantes de la comunidad chinchinense (fols. 30 a 31 c. 1).
3. DERECHOS COLECTIVOS QUE SE DICEN VULNERADOS.
Se indicaron los relativos a la moralidad administrativa y al derecho de los consumidores y usuarios (lits. b y n art. 4 L 472 de 1998).
B. ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El Tribunal inadmitió la demanda el día 1 de marzo de 2004 para que los actores indicaran claramente los derechos o intereses colectivos amenazados o
vulnerados y especificaran los hechos, actos, acciones y omisiones que motivan la demanda y puntualizaran las pretensiones (fol. 17 c. 1).
2. Una vez subsanada la demanda, la admitió el 15 de marzo siguiente y ordenó notificar al señor Alcalde Municipal de Chinchiná y a los señores Agente del Ministerio Público y Defensor del Pueblo. Además dispuso que a los habitantes del municipio se les informara mediante comunicación masiva la existencia de la acción (fols. 33 a 34 c. 1). Las notificaciones se realizaron los días 18, 20 y 23 de marzo de 2004 respectivamente (fols. 34 vto., 35 y 36 c. 1).
3. Al contestar la demanda el Municipio de Chinchiná se opuso a las pretensiones porque el mantenimiento hace parte del servicio público de alumbrado público y por lo tanto debe cobrarlo, y afirmó la improcedencia de la acción popular para suspender actos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad y porque existen otros medios de defensa judicial como las acciones ordinarias (fols. 40 a 46 c. 1).
C. PACTO DE CUMPLIMIENTO: En la audiencia realizada el 10 de mayo de 2004, las partes acordaron lo siguiente: “El Alcalde presentará al Concejo Municipal en el transcurso de la semana, esto es, entre el 11 y el 18 de mayo de la presente anualidad, el proyecto de Acuerdo en el cual expresamente se derogará la parte relativa al cobro del mantenimiento y expansión del alumbrado público, dado que el mismo se encuentra subsumido con el cobro del alumbrado público, en la factura que
expide la CHEC. A esta conclusión llegó la Alcaldía municipal después de haber realizado un minucioso estudio al contenido del Acuerdo 18 de 2003, y demás normas que regulan la materia. Con respecto a la devolución de los dineros, el Alcalde manifiesta que no es procedente, por cuanto se recaudó bajo la presunción de legalidad de un Acuerdo que está vigente, lo cual es aceptado por los accionantes” (fols. 57 a 59 c. 1).
D. PROVIDENCIA APROBATORIA DEL PACTO: El Tribunal la emitió el día 20 de mayo siguiente; y para ello adujo lo siguiente: - El ejercicio de la acción popular tuvo por objeto evitar la doble facturación que cobra el Municipio de Chinchiná por concepto de la prestación del servicio de alumbrado público; y el acuerdo al que llegaron las partes tiene por finalidad que el Alcalde Municipal presente un proyecto de Acuerdo ante el Concejo Municipal para que derogue el cobro por mantenimiento y expansión del alumbrado público. - El contenido del pacto es legal e idóneo porque se ajusta a la realidad procesal toda vez que con su cumplimiento se logrará el objeto pretendido en la demanda. - Las partes tienen capacidad de disposición; y - El pacto recae sobre objeto lícito, conforme al ordenamiento legal.
En consecuencia, el Tribunal designó al Personero Municipal de Chinchiná (Caldas) para que vigile el cumplimiento del pacto y negó el incentivo porque, de una parte, no fue solicitado y, de otra, de acuerdo con jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado que enseña que cuando el proceso iniciado en ejercicio de la acción popular termine anormalmente, mediante pacto de
cumplimiento, no hay lugar al reconocimiento del incentivo porque “todos los derechos derivados de la acción se entienden satisfechos en los términos que queden conciliados y posteriormente aprobados. Por último es necesario anotar que en principio las acciones populares carecen de contenido subjetivo, es decir, que no se persigue un resarcimiento pecuniario, pues se actúa en defensa del interés público y aunque la ley prevé una recompensa, éste no es el fin primordial, pues se obra más en beneficio de la comunidad de la que el demandante forma parte” (fols. 65 a 75 c. ppal).
E. RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandante: - No aceptó la providencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, de 20 de mayo de 2004, porque el Alcalde de Chinchiná no cumplió lo convenido en la audiencia de pacto de 10 de mayo, referente a que presentaría ante el Concejo Municipal, entre los días 11 y 18 de mayo, anteriores a la fecha de la aprobación, el proyecto de Acuerdo para derogar “el impuesto de alumbrado público”; por lo tanto considera que los hechos y causa que dieron lugar a la promoción de la demanda siguen vigentes. - Recusó a la Magistrada Ponente del Tribunal por actuar a favor de la parte demandada al no hacer respetar el pacto de cumplimiento y porque “casi nos empujó a aceptar dicho pacto”. - Rechazó la designación del Personero Municipal para que esté a cargo de la vigilancia y cumplimiento del pacto porque pertenece al grupo que gobierna el municipio; y - Solicitó el reconocimiento del incentivo; y agregó:
“En síntesis apelamos al artículo 31 del C. P. de C. y al artículo 149 de C. de P. C., consideramos que la demanda en cuestión no ha terminado porque se aprobó un pacto de cumplimiento que no existe porque como ya lo dijimos si el demandado no cumplió lo pactado entonces no hay pacto. Como también esperamos un PRONUNCIAMIENTO DE FONDO sobre este asunto o solicitamos que esta demanda sea remitida a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial o al Consejo de Estado porque consideramos que en Manizales no tenemos garantías ya que los políticos tienen injerencia en este fallo. Como tampoco confiamos en el Procurador que coadyuvó porque no ayudó para nada” (fols. 84 a 86 c. ppal).
F. Y la Sala de Decisión del Tribunal se pronunció sobre dicho memorial y decidió: rechazar la recusación formulada contra la Ponente porque las razones que se adujeron son apreciaciones subjetivas y no corresponden a ninguna de las causales de recusación consagradas en los artículos 150 del C. P. C. y 160 del C.
C. A.; no dar trámite al incidente de desacato porque es imposible tramitarlo simultáneamente con el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia; y concedió el recurso de apelación, por auto del 8 de julio de 2004 (fols. 95 a 101 c. ppal).
G. Enviado el expediente al Consejo de Estado, el Magistrado Ponente admitió el recurso el 24 de agosto de 2004 (fols. 106 a 107 c. ppal) y ordenó correr traslado a las partes para la presentación de escritos finales el 11 de octubre
siguiente (fol. 120 c. ppal); todos guardaron silencio (fol. 122 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a resolver previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante frente a la providencia aprobatoria del pacto de cumplimiento logrado, El día 20 de mayo de 2004,por el Tribunal Administrativo de Caldas.
A. El recurso cuestiona la legalidad del pacto de cumplimiento que fue aprobado por el A Quo.
B. Según la ley 472 de 1998 ese pacto es un convenio al que llegan las partes frente al proceso, el cual debe ser aprobado por el juez de conocimiento siempre que cumpla con los requisitos legales; así lo dispone el siguiente artículo:
“ARTÍCULO 27. PACTO DE CUMPLIMIENTO.
El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho interés colectivo será obligatoria. La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo. Si antes de la hora señalada para la audiencia algunas de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no
comparecer, el juez señalará nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto día siguiente ni después del décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento. En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible. El pacto de cumplimiento así celebrado será revisado por el juez en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de su celebración. Si observare vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto del pacto, éstos serán corregidos por el juez con el consentimiento de las partes interesadas. La audiencia se considerará fallida en los siguientes eventos: a) Cuando no compareciere la totalidad de las partes interesadas; b) Cuando no se formule proyecto de pacto de cumplimiento; c) Cuando las partes no consientan en las correcciones que el juez proponga al proyecto de pacto de cumplimiento. En estos eventos el juez ordenará la práctica de pruebas, sin perjuicio de las acciones que procedieren contra los funcionarios públicos ausentes en el evento contemplado en el literal a). La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas. El juez conservará la competencia para su ejecución y podrá designar a una persona natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto” Por consiguiente cuando en el juicio de acciones populares se llega a un convenio
en la audiencia de pacto de cumplimiento, el juez deberá examinar si se realizó en presencia de las partes y del Ministerio Público y revisar el contenido, y si cumple con los requisitos legales, lo aprobará mediante sentencia que producirá efectos de cosa juzgada, si queda en firme. c. En el caso se advierte que el primer requisito de aprobación se satisface, toda vez que el pacto se logró en presencia de las partes y del señor Agente del Ministerio Público. Y para determinar si el segundo requisito (sustancial) también se cumple, es necesario precisar, concurrentemente, si en el pacto se protegieron los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible, como lo exige el artículo trascrito. La aprobatoria del pacto de cumplimiento no es una mera providencia de trámite ni forma; es una sentencia que está condicionada en su expedición a que se prevea la protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible (inciso 4º ibídem). Al examinar el pacto logrado, el Consejo de Estado considera, al igual que el recurrente, que no podía ser aprobado. En él se advierte que el Tribunal no controló previamente la legalidad del proyecto de pacto, dentro de la audiencia, como lo prevé perentoriamente el inciso 5º del artículo 27 ibídem, al decir que si el juez de primera instancia “( ) observare vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto del pacto, éstos serán corregidos por el juez con el
consentimiento de las partes interesadas”. Y la Sala lo afirma de esa manera porque el compromiso proyectado por el Alcalde de Chinchiná no tenía el alcance de componer el litigio y resultaba ilegal de todas maneras. En efecto: El Alcalde se comprometió a presentar ante el Concejo Municipal un proyecto para derogar el Acuerdo 18 de 2003 y demás normas que regulan la materia del cobro del mantenimiento y expansión del alumbrado público porque está “subsumido con el cobro del alumbrado público, en la factura que expide la CHEC”. Por lo tanto por el contenido de esa estipulación proyectada se hacía ostensible que el “proyecto de pacto” no debió convertirse en pacto de cumplimiento, porque la presentación de un proyecto de Acuerdo por el Alcalde para derogar otro, no garantiza que el Concejo Municipal lo revoque y en el evento hipotético de que lo revoque la revocatoria sólo sería hacia el futuro y por ende no se solucionarían las situaciones irregulares creadas por el Acuerdo 18 de 2003 desde antes de la presentación de la demanda, las cuales fueron la causa de la promoción de la misma. Y ahora que le corresponde al Consejo de Estado conocer de la sentencia aprobatoria del “pacto de cumplimiento”, en él observa que no se garantizó la protección de los derechos colectivos de la moralidad y del patrimonio público. De un lado, sería incierto que el Concejo Municipal aprobase el proyecto del Alcalde y, de otro, si la demanda reprocha la ilegalidad del Acuerdo Municipal 18 de 2003 la posible revocatoria no tendría alcances desde la expedición del
mismo. Se reitera que la demanda afirma que el tributo de alumbrado público está siendo cobrado en dicho Municipio, en primer lugar, por la CHEC, en ejercicio del contrato 076 de 1992 suscrito con el Municipio de Chinchiná y, en segundo lugar, por la Secretaría de Hacienda, la cual lo factura en el “Recibo de impuesto predial unificado”, con base en el Acuerdo 18 de 2003 (hechos 1 y 2 de la demanda). Además nótese que el compromiso del Alcalde en la Audiencia de Pacto de Cumplimiento, de presentar el proyecto de reforma del Acuerdo 18 de 2003 entre los días 11 y 18 de mayo de 2004, días que corrieron antes de dictarse la sentencia aprobatoria del día 20 de mayo siguiente, fue un hecho frustrado. En efecto: La audiencia se efectuó el día 10 de mayo de 2004; y en ella las partes acordaron que el Alcalde Municipal presentaría entre los días 11 y 18 de mayo de 2004 ante el Concejo Municipal, un proyecto de Acuerdo dirigido a derogar lo pertinente frente al cobro del mantenimiento y expansión del alumbrado público; y El pacto se aprobó, mediante sentencia el 20 de mayo siguiente. Como el pacto de cumplimiento, de 10 de mayo de 2004, pretendió crear obligaciones inmediatas y anteriores, en el tiempo, a la sentencia aprobatoria, que se emitió el día 20 siguiente, no advirtiendo que las obligaciones, no sólo estipulaciones sujetas a aprobación, sólo nacen con la firmeza de la providencia aprobatoria. Es por ello que tiene razón el apelante cuando discute la legalidad
del fallo recurrido, porque el Tribunal no verificó, en el estudio de legalidad, si el pacto podía aprobarse. Se reitera que el pacto es un acuerdo voluntades logrado entre los extremos procesales en una acción popular y ante el Juzgador, tendiente a proyectar la solución del conflicto, mediante la determinación de la forma como serán protegidos o restablecidos los derechos o intereses pertenecientes a la colectividad; puede pactarse con sujeción a las distintas modalidades que prevé la ley las cuales sólo serán eficaces y por ende exigibles con la firmeza de la sentencia aprobatoria del mismo pacto, si queda en firme. En tratándose de estipulaciones que proyectan obligaciones sujetas a plazo, adoptadas dentro de un pacto de cumplimiento, como las acordadas por el Municipio de Chinchiná, cabe recordar que la relación sustancial obligacional sólo nacía a la vida jurídica con la firmeza de la sentencia aprobatoria del pacto y, por ende, cuando el pacto se estructuró en la satisfacción por parte del demandado en un hecho anterior a su aprobación, quedó viciado. El Código Civil dispone en el artículo 1.551 que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, el cual puede ser expreso o tácito y puede ser objeto de renuncia por el deudor (art. 1554 IBIDEM). En el caso se presenta una circunstancia particular para el perfeccionamiento del Pacto de Cumplimiento como es la de que debe surtirse el requisito de la aprobación judicial, si se satisfacen los supuestos de legalidad, sin la cual no es
eficaz en la vida jurídica. Y como para la fecha en que el Tribunal se pronunció sobre él, la obligación proyectada se estipuló para tiempo anterior al en la cual resultó aprobado el pacto de cumplimiento, a más de las ilegalidades señaladas, no podía aprobarse.
C. En cuanto al otro argumento del apelante sobre la presunta coacción ejercida por la Magistrada Ponente del Tribunal para lograr que la parte demandante suscribiera el acta contentiva del pacto, no es de recibo porque la realización de la audiencia y el posible pacto al que lleguen las partes se efectúa a iniciativa del juez como lo dispone el inciso 4 del artículo 27 ibídem. Además basta leer el contenido del mismo para concluir la libre expresión de voluntad de ambas partes: “Se le concede la palabra a los accionantes, quienes manifiestan que el objeto de debate en la presente acción se circunscribe a que en el presente caso se expidió el Acuerdo 16 de 1992, el cual faculta al señor Alcalde del Municipio de Chinchiná (Caldas), para contratar con la CHEC el cobro del alumbrado público, y el 18 que en igual forma faculta al señor alcalde para realizar el cobro del alumbrado público por medio del predial, es decir se faculta para realizar una doble facturación, por lo cual se consideran vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el derecho de los consumidores y usuarios.
La señora apoderada del Municipio de Chinchiná, reconoce que existe la irregularidad en el cobro del alumbrado público, es decir, desde el punto de vista jurídico, le damos la razón a los accionantes toda vez que
previo estudio jurídico a la situación, a tal conclusión se llegó. Después de intervenir las partes, y de formuladas sus observaciones y asumir posiciones, el despacho ante la afirmación referida en el sentido de que al parecer, existe realmente una irregularidad en el citado cobro, le formula a las partes la siguiente propuesta: Que se presente el proyecto de Acuerdo ante el H. Concejo del Municipio de Chinchina, con el objeto de adoptar los correctivos del caso, para lo cual tanto el Alcalde como su apoderada aceptan la solución y de igual manera es aceptada por los señores accionantes Fernando Gutiérrez Peláez y Julio Cesar Cardona Cañas. Como Ministerio Público coadyuvó la petición de la H. Magistrada, por considerarla sensata, insistiendo en que los servicios públicos no son gratuitos, y a través del mismo Acuerdo se protejan los derechos colectivos que se debaten en el presente caso a los usuarios se les debe cobrar lo que es legal y por ese medio se protejan los derechos colectivos que se debaten en el presente caso” (fols. 57 a 60 c. 1). Como se observa, la parte demandante aceptó y expresó su voluntad frente al acuerdo logrado sin hacer ninguna objeción. Del estudio realizado, como se vio, prospera el primer argumento esgrimido por el recurrente, no el último, y en consecuencia la providencia apelada se revocará. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. REVÓCASE la providencia que aprobó el pacto de cumplimiento, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas (Sala de Decisión) el día 20 de mayo de 2004. SEGUNDO. ORDÉNASE al Tribunal de Caldas seguir con el trámite del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Ramiro Saavedra Becerra Presidente Ruth Stella Correa Palacio María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar