CE-17001-23-31-000-2005-00814-01(0121-10)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2005-00814-01(0121-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUPRESION DE CARGO EN LAS EMPRESAS SOCIALES DE ESTADO – Competencia de la Junta directiva El acto supresor del cargo Acuerdo H-11 de 2004 expedido por la Junta directiva del Hospital de Caldas E.S.E., adoptado por el Gerente de dicha entidad, se emitió por la autoridad competente para modificar la planta de personal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1876 DE 1994 – ARTICULO 5 / DECRETO 1876
DE 1994 – ARTICULO 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 96 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 97 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 98 / DECRETO 1876 DE 1994 / LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 4 SUPRESION DE CARGOS – Estudio técnico No puede aceptarse el argumento relativo a la ausencia de estudios técnicos serios, éstos se basaron en las reales condiciones de la entidad que habían conllevado previamente, a dos reestructuraciones anteriores. Adicionalmente hay que decir que hubo un consenso al interior de la entidad sobre la necesidad de una tercera reestructuración, que finalmente estuvo precedida de los estudios técnicos aprobados por el Ministerio de Protección Social y la Dirección Territorial de Salud. Esta necesidad de modificación y adecuación de la entidad hospitalaria se consignó en reuniones extraordinarias de la Junta Directiva.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998
INDEMNIZACION CONVENCIONAL POR SUPRESION DEL CARGO – No solicitud en vía judicial / INDEMNIZACION CONVENCIONAL POR
SUPRESION DEL CARGO – Improcedencia
Pero esta declaratoria de inhibición no impide a la Sala pronunciarse sobre la indemnización convencional por supresión del cargo, cuyo estudio ha sido asumido en casos similares al que hoy nos ocupa y que ha permitido concluir que este derecho convencional no le resulta aplicable a los empleados a quienes se les suprimió el cargo en virtud de la reestructuración de la entidad demandada, dado que para el momento en que tal situación ocurrió, ostentaban la calidad de empleados públicos y aún a pesar de que al inició de su relación laboral hubieran sido considerados trabajadores oficiales. ENTIDAD PUBLICA – Cambio de naturaleza jurídica El cambio de naturaleza del empleo, que la actora desempeñaba en la entidad, necesariamente conlleva al cambio de régimen legal aplicable y que como los empleados a quienes se les suprimieron los cargos de auxiliares de enfermería, como la actora, para el momento de la supresión del cargo tenían la calidad de empleados públicos y no podían beneficiarse de acuerdos convencionales al tenor de lo previsto en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni beneficiarse de convenciones colectivas. Las convenciones colectivas suponen la existencia de un contrato de trabajo, cuyo régimen laboral es distinto al que regula la situación laboral de los empleados públicos, y cualquier manifestación que haga extensivos tales acuerdos a los empleados que ostenten la calidad de públicos, se tendrán como cláusulas ineficaces.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 17001-23-31-000-2005-00814-01(0121-10)
Actor: ESNEDA ARISTIZABAL GALLO
Demandado: HOSPITAL DE CALDAS E.S.E.
Autoridades Municipales Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2009, por el Tribunal Administrativo de Caldas. ANTECEDENTES La demanda. La señora Esneda Aristizabal Gallo en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 de la codificación contenciosa administrativa (Fol. 77 a 100), solicitó la nulidad de los siguientes actos: - El Acuerdo No. H-11 de 17 de noviembre de 2004, proferido por la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E. que suprimió, entre otros, el cargo de Auxiliar de Enfermería que desempeñaba al interior de la entidad. - La Resolución No. G-047 del 17 de noviembre de 2004, expedida por el Gerente del Hospital de Caldas E.S.E, por el cual se adoptó el Acuerdo H-011 aprobado en la sesión de Junta Directiva del Hospital de Caldas E. S. E. A título de restablecimiento del derecho pidió su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios y prestaciones
sociales dejados de devengar, sin solución de continuidad, así como la aplicación de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Solicitó también el respeto a sus derechos convencionales y de manera subsidiaria el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización laboral convencional a la que tiene derecho como servidor público con derechos convencionales, y, los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado. De manera subsidiaria solicitó la actora el reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional que debió recibir desde el año 2003 y la consecuente reliquidación de sus derechos salariales y prestacionales desde noviembre de 2004, el reconocimiento de la indemnización laboral convencional, el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, del subsidio de alimentación, subsidio familiar, la dotación de calzado y vestido de labor correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004. Como sustentos fácticos relata la demanda que la actora se vinculó a la entidad en el año de 1980 como Auxiliar de Enfermería en Quirófanos. Que para ese mismo año, concretamente el 9 de diciembre de 1980 el Presidente de la Junta Directiva de la Beneficencia de Manizales, la Secretaría y el Síndico Gerente, expidieron la Resolución B-240-80 mediante la que se estableció cuáles actividades sólo podían ser desempeñadas por trabajadores oficiales, y dentro de estas actividades se encontraba la de Auxiliar de Enfermería en Quirófanos. Agrega que en el curso de su relación laboral siempre ostentó la calidad de trabajadora oficial, que el 27 de junio de 1995 se firmó la convención colectiva
entre el Hospital de Caldas ESE y ANTHOC SECCIONAL MANIZALES, en la que se consagraron entre otros derechos, el pago de una indemnización por despido no justificado. Señala que al entrar en vigencia la Ley 10 de 1990 y darse la cesión del tercero y segundo nivel de atención a cargo del Hospital de Caldas, las actividades auxiliares y operativas de la entidad se encontraban incorporadas en los estatutos para ser desempeñadas por trabajadores oficiales, y es por ello que en virtud del artículo 17 de la Ley 10 de 1990, los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1399 de 1990, estos trabajadores continuaron rigiéndose por el régimen laboral y prestacional que se les venía aplicando. Pero en el año de 1997, el Hospital de Caldas desconoció a estos servidores el carácter de trabajadores oficiales, creando una situación más desfavorable y de inestabilidad al considerarlos como empleados públicos en situación de provisionalidad. Que a pesar de lo anterior y siendo conscientes del desconocimiento flagrante de sus derechos, los trabajadores con el único fin de que les respetara su estabilidad laboral y no generar más conflictos al interior de la entidad, aceptaron el régimen laboral que se les impuso. Agrega que el Hospital de Caldas desarrolló un proceso de reestructuración, en el que los trabajadores oficiales reciben el trato de empleados públicos en provisionalidad, sin derecho al reconocimiento de los beneficios convencionales pactados. Informa también que la entidad durante la vigencia fiscal del año 2003 no le incrementó su salario y que tampoco en ninguna vigencia fiscal le fueron cancelados los intereses sobre las cesantías anuales.
Que su retiro definitivo del servicio se produjo el 17 de noviembre de 2004 por supresión del cargo de Auxiliar de Enfermería Código 555 Grado 02, mediante Acuerdo No. H-11 del 17 de noviembre de 2004, adoptado por Resolución No. G047 de 17 de noviembre de 2004, comunicada en la misma fecha, con desconocimiento de sus derechos laborales convencionales, entre otros, la indemnización laboral prevista en el numeral 12 de las cláusulas normativas contempladas en el Capítulo II de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Normas violadas y concepto de violación. Se invocan como vulnerados los artículos 13, 29, 315 de la Constitución Política; artículo 11 numeral 6º del Decreto 1876 de 1994; artículo 14 numeral 16 del Decreto 139 de 1996; artículo 43 del Código Contencioso Administrativo; artículo 71 del Decreto 111 de 1996; artículo 19 del Decreto 568 de 1996; artículos 137, 148, 149, 150 del Decreto 1572 de 1998; artículos 1, 2, 3, 121, 122, 123, 209 y 305 del C. de P.C., artículos 16 y 17 de la Ley 10 de 1990; artículo 41 de la Ley 443 de 1998; artículos 1, 2, 3, 4 del Decreto 1399 de 1990. Como causales de anulación se le atribuyen a los actos demandados:
1. Violación del debido proceso porque el Acuerdo H-11 de 2004 no fue adoptado por el Alcalde de Manizales, como representante legal del ente territorial
al cual se encuentra adscrita la institución hospitalaria. Adicionalmente porque el Gerente del Hospital no tiene la facultad de adoptar los procesos de supresión de cargos.
2. Expedición irregular por falta de motivación. Dice la actora que el Acuerdo H-11-04 no contempla las razones o motivos que condujeron a la supresión del cargo por ella desempeñado, y que los estudios técnicos no fueron soportados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional. Añade que la supresión de su cargo generó a la entidad mayores costos dado que se contrató para el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo de auxiliar y que son de aquellas que por su naturaleza debe prestar directamente la entidad, mediante órdenes de prestación de servicios.
3. Desconocimiento de derechos laborales convencionales, porque la actora como trabajadora oficial tenía derecho al reconocimiento y pago de los beneficios convencionales pactados con la entidad, al tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 10 de 1990 que deja a salvo no sólo los derechos laborales sino el respeto por la normatividad salarial y prestacional de la que venían gozando los trabajadores de las entidades liquidadas y que en virtud de dicha liquidación pasan a ser nombradas o contratadas por entidades territoriales o descentralizadas.
4. Falta de competencia que sustenta el demandante aduciendo que el Gerente del Hospital no estaba facultado para expedir el acto de aprobación de la planta de personal del Hospital, pues el único competente para ello era el Alcalde de Manizales como representante legal del ente territorial al cual se encuentra adscrita la entidad hospitalaria.
En cumplimiento de la orden de corrección que el Tribunal le dio al demandante,
éste manifiesta en escrito del 23 de mayo de 2005, que suprime las pretensiones subsidiarias de reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional que el actor debió recibir desde el año 2003, de reliquidación de los salarios y prestaciones desde noviembre de 2004, el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, alimentación, subsidio familiar y las dotaciones de calzado y vestido de labor por los años 2002, 2003 y 2004, y, el reconocimiento y pago del retroactivo salarial por los años 2003 y 2004 (Fol. 102). Contestación a la demanda. Manifestó la parte demandada (Fol. 345 a 386) que la supresión de cargos en el Hospital de Caldas, se hizo de conformidad con lo establecido en el documento COMPES 3204, la Ley 443 de 1998 y las normas que la subrogaron, la Ley 909 de 2004 y los Decretos 1572 y 2504 de 1998, además de la autorización expresa a las entidades públicas para ajustar su planta de personal a las necesidades del servicio, buscando racionalizar la labor y adecuarse físicamente a los recursos disponibles. Afirma que la supresión estuvo precedida de los estudios técnicos realizados por el centro hospitalario y por personal especializado para resolver el déficit financiero de la institución. Que los motivos de tiempo, modo y lugar están contenidos específicamente en la “Propuesta de Ajuste Institucional del Hospital de Caldas”, así como los procedimientos pertinentes para la readaptación laboral del personal al cual le fue suprimido su cargo. En cuanto a los hechos afirma que la vinculación de la actora con la entidad
ocurrió mediante nombramiento efectuado en la Resolución No. 028 del 11 de febrero de 1982. Que a partir del año de 1997 la Junta Directiva del Hospital a través del Acuerdo No. 001, adoptó los lineamientos establecidos en la Ley 10 de 1990, clasificando a todos los funcionarios del Hospital de Caldas como empleados públicos, salvo los dedicados al mantenimiento de la planta física. En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva dice que no es posible porque sólo quienes ostenten la calidad de trabajadores oficiales pueden beneficiarse de garantías convencionales, y dicha calidad no la tiene la demandante. Adicionalmente manifiesta que la Junta Directiva del Hospital de Caldas solo ordenó el aumento salarial para el año 2003, para aquellas personas que devengaran hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, y como la actora tenía una asignación mensual que superaba este monto, no se hizo beneficiaria del referido aumento. Tampoco considera la entidad procedente el reclamo por los intereses a las cesantías, porque, dice que este rubro se le cancela al servidor público dentro de la quincena inmediatamente siguiente a su liquidación. Como excepción aduce la que denominó ”Proposición Jurídica Incompleta”, porque la actora no demandó la totalidad de los actos susceptibles de control de legalidad, sino que optó por demandar únicamente el Acuerdo H-11 y la Resolución G-047 de 2004, sin incluir la pretensión de nulidad del oficio No. HCDA 2583 del 17 de noviembre de 2004. En el término de fijación en lista el demandante presenta escrito de corrección de
la demanda (Fol. 403), adicionando los capítulos de hechos y normas violadas. Este escrito por haber sido presentado oportunamente fue admitido por el Tribunal mediante auto del 18 de octubre de 2005 (Fol. 409). LA SENTENCIA APELADA El 10 de septiembre de 2009 el Tribunal Administrativo de Caldas (Fol. 502 a 555), decidió: inhibirse para pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de restablecimiento del derecho consistente en el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías; declarar la ineptitud sustantiva de la demanda respecto al reconocimiento y pago de la indemnización colectiva; declarar no probada la excepción de proposición jurídica incompleta; y negar las pretensiones de la demanda. En primer término procedió al estudio de la excepción planteada, la que consideró improcedente en razón a que la voluntad supresora del cargo que la demandante desempeñaba en la planta de personal de la administración, la contiene el acto demandado, esto es, el Acuerdo H-11 del 17 de noviembre de 2004 adoptado mediante Resolución G-047 de la misma fecha. De otro lado, luego de analizar el contenido de los actos acusados, concluyó que tanto el Acuerdo No. H-11 del 17 de noviembre de 2004 como la Resolución No. G-047 del 17 de noviembre de 2004, son actos de contenido general frente a los cuales no es necesario agotar la vía gubernativa, y por ende pueden demandarse directamente tal y como en efecto ocurrió. También se precisó por la primera instancia que el Oficio HCDA-2583 del 17 de noviembre de 2004, no era un acto administrativo susceptible de demandarse ante
la jurisdicción contenciosa, en cuanto su misión fue la de informar sobre la existencia de los actos administrativos que le definieron a la actora su situación laboral. Adicionalmente encontró la primera instancia que dado a que la actora no agotó la vía gubernativa frente a la pretensión subsidiaria del reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado, no procedía estudio de fondo debiendo proferirse, frente a esta pretensión, sentencia inhibitoria. En igual sentido señaló el Tribunal que no era procedente estudiar de fondo la pretensión que buscaba el pago de la indemnización colectiva, porque, ante la ausencia de respuesta, el demandante debió incluir dentro de las pretensiones la declaratoria de existencia del silencio administrativo negativo y la nulidad del acto que lo contiene. Frente a las causales de anulación atribuidas a los actos demandados, efectúo el Tribunal el análisis que la Sala procede a resumir en los párrafos subsiguientes. En cuanto a la falta de competencia consideró que no se configuraba porque, acorde con las normas aplicables a las Empresas Sociales del Estado y el precedente jurisprudencial, la Junta Directiva del Hospital de Caldas .E.S.E., tenía facultad para efectuar la modificación de la planta de personal. Señaló también que la competencia para adoptar el Acuerdo H-11 de 2004 no era del Alcalde, como lo afirma el demandante, sino del Gerente de la entidad hospitalaria, como nominador y ordenador del gasto. En punto a la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal, concluyó, el fallo que hoy se revisa, que no es causal de nulidad del acto administrativo, sino
que tiene que ver con la ejecución de la actuación y su ausencia puede generar responsabilidad pero sólo del servidor público. Sobre la causal de anulación de expedición irregular de los actos acusados, sustentada en la ausencia de estudios técnicos serios, argumenta el Tribunal que la prueba documental constituida no sólo por los estudios técnicos sino por las copias de los convenios de desempeño celebrados entre el Municipio de Manizales, el Departamento de Caldas y el Ministerio de Protección Social para asegurar la financiación del proceso de ajuste institucional en el Hospital de Caldas, los certificados de interventoría y seguimiento de cumplimiento de dichos convenios, es suficiente para deducir que los estudios técnicos se soportaron en la real situación de la entidad y en la necesidad de limitar la planta de personal para superar la crisis fiscal que llevó al cierre del Hospital. Concluye el Tribunal que la actora al no estar inscrita en el escalafón de carrera administrativa, no ostentaba ningún derecho de preferencia o indemnizatorio. Finalmente señala el juez de primera instancia que al no encontrarse probada la infracción de las normas legales y constitucionales citadas, ni acreditados los vicios de falsa motivación, desviación de poder, expedición irregular y ejecución ilegal, se impone mantener la presunción de legalidad de los actos demandados y en consecuencia negar las pretensiones. LA APELACIÓN A folios 559 a 563, la impugnante afirma que la sentencia impugnada le reconoce al Gerente de la entidad hospitalaria facultades que las normas que reglamentan su función, no le otorgan, y de ahí parte el supuesto contrario a la realidad normativa, para negar las pretensiones de anulación por la falta de competencia
de quien expide el acto demandado. Por otro lado y en lo relativo a la declaratoria de indebido agotamiento de la vía gubernativa con respecto a las pretensiones subsidiarias, tampoco acepta el argumento del Tribunal, porque afirma que para la fecha en que se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se estaba dando inició al citado agotamiento que finalmente se verificó en el mes de septiembre de 2006 cuando el Hospital resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la negativa de reconocimiento de los derechos reclamados de manera subsidiaria. Afirma que cuando el Tribunal argumenta que su doctrina regional sobre el reconocimiento de la indemnización convencional ya ha sido dirimida, desconoce lo cambiante del derecho, pues en los fallos a que hace referencia no se analiza que la condición del derecho convencional que se pretende es porque la Ley 10 de 1990 en sus artículos 16 y 17 estipulan claramente que en los procesos de descentralización del sector salud a nivel territorial, se debe respetar la condición en el vínculo laboral y prestacional que traía el trabajador. CONSIDERACIONES Problema jurídico. Deberá esta instancia acorde con el memorial de impugnación, determinar: - Si los actos supresores del cargo de auxiliar de enfermería que la actora desempeñaba al interior del Hospital de Caldas, fueron expedidos por autoridad competente. - Sí existió frente a las pretensiones subsidiarias falta de agotamiento de la vía gubernativa. - Si la actora como trabajadora oficial que fue de la entidad hospitalaria, tiene derecho a beneficiarse de la convención colectiva pactada entre la directivas del Hospital de Caldas y su sindicato de trabajadores.
Actos demandados. Están constituidos por:
1. El Acuerdo H-11 del 17 de noviembre de 2004 (Fol. 3 a 6), expedido por la Junta Directiva del Hospital de Caldas, a través del cual “se suprimen unos cargos en el Hospital de Caldas E. S. E.”. En este acto se enlistan como suprimidos 265
Auxiliares de Enfermería Código 555, grado 2 (fol. 5) y en su artículo tercero se señaló que: “la supresión de los cargos que se determina mediante el presente Acuerdo surtirá efectos legales a partir de la fecha de comunicación a cada uno de los funcionarios que venían ocupando los mismos, por parte del jefe de la división administrativa del Hospital de Caldas E. S. E. “.
2. La Resolución G-047 de 2004 “Por medio de la cual se adopta el Acuerdo H-11-04” Este acto aparece suscrito por el Gerente de la Empresa Social del Estado (Fol. 6 vto).
Marco Normativo y jurisprudencial. Del órgano competente para la modificación la planta de cargos en el Hospital de Caldas E. S. E. El Hospital de Caldas fue creado mediante el Decreto Extraordinario No. 489 de 10 de agosto de 1991 expedido por la Alcaldía Municipal (Fol. 53 a 60), y se reestructuró como Empresa Social del Estado por el Decreto Extraordinario No. 142 de 31 de marzo de 1995 (Fls. 319 a 331 Cd. Ppal). A su vez el Decreto 1876 de 3 de agosto de 1994 (aclarado por el Decreto 1621 del 25 de septiembre de 1995), reglamentó los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 100
de 1993 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado, y estableció disposiciones relacionadas con la conformación y funciones de las juntas directivas de dichas entidades. En su artículo 5 se refirió a la organización de las Empresas Sociales del Estado, y en lo que interesa para el presente asunto, determinó que el área de dirección estaría conformada por la Junta Directiva y el Gerente, así: “a. Dirección. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene a su cargo mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad; … Parágrafo.- A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas”. A su turno el artículo 11 ibidem fijó las funciones de la Junta Directiva, asignándole entre ellas, las de: “(…) 6. Aprobar la planta de personal y las modificaciones a la misma, para su posterior adopción por la autoridad competente. (…)
16. Determinar la estructura orgánica-funcional de la entidad, y someterla para su aprobación ante la autoridad competente. (…)” De acuerdo con lo anterior, compete a las Juntas Directivas de los Hospitales,
para el caso del Hospital de Caldas E.S.E. efectuar la modificación de la planta de personal. De la supresión de empleos y el derecho a la indemnización. En tratándose de la supresión de empleos de carrera administrativa, el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, vigente para la época en que se expidieron los actos acusados, exigían para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Disponía textualmente el artículo 41 de la Ley 443 de 1998: “ARTICULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional...” De igual forma el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, establecía: “Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la
misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:
1. Fusión o supresión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”. 8. programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público.
10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
Por su parte la Ley 909 de 2004 de 23 de septiembre de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”1, enlista como causal de retiro de los empleados públicos, en su artículo 41 entre otras, la supresión del empleo. Y en el artículo 44 prescribe como derechos inherentes a los empleados de carrera administrativa a quienes se les suprime el empleo, el preferencial de ser incorporados o reincorporados en un cargo similar o superior al que fue suprimido, o
en su defecto al reconocimiento y pago de una indemnización. Estas prerrogativas favorables a quienes se hallan inscritos en carrera administrativa, también las consagraba el artículo 39 la Ley 443 de 1998, en similares términos. Análisis de los cargos y de las pruebas.
1. Falta de competencia. Para la demandante se configura esta causal de anulación porque los órganos que expidieron y adoptaron los actos supresores, no eran los competentes, dado que esta facultad legalmente le esta atribuida al representante del municipio, esto es, al Alcalde y no a la Junta Directiva de la entidad hospitalaria, como tampoco al Gerente de la misma.
En punto a esta causal ha de decir la Sala que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia y se deduce del análisis normativo efectuado en precedencia, el acto supresor del cargo Acuerdo H-11 de 2004 expedido por la Junta directiva del Hospital de Caldas E.S.E., adoptado por el Gerente de dicha entidad, se emitió por la autoridad competente para modificar la planta de personal.
2. Expedición irregular por falta de motivación. Argumenta el demandante que como el Acuerdo H-11 de 2004 no contempla las razones o motivos que condujeron a la supresión del cargo por ella desempeñado, y que los estudios técnicos no fueron soportados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional, se configura esta causal de anulación. 1 Vigente desde el 23 de septiembre de 2004
Al respecto considera la Sala que del contenido de los actos acusados, esto es, Acuerdo H-11-2004 del 17 de noviembre de 2004 y Resolución G-047 de 2004, se
infiere que su expedición estuvo precedida de un estudio técnico (Cd anexo) y una propuesta de ajuste institucional del Hospital de Caldas E.S.E. por adecuación de la red en el tercer nivel de complejidad. Así mismo que los actos estuvieron debidamente motivados no sólo en la ley, sino también en la necesidad de racionalizar el gasto público y el mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas. Dadas las especiales circunstancias presupuestales por las que atravesaba la entidad y atendiendo la exigencia dispuesta en el artículo 43 de la Ley 812 de 2003 aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo para el cuatrienio 2003-2006, para la ejecución de los créditos condonables de que trata el parágrafo 3º del artículo 54 de la Ley 715 de 2001, la entidad suscribió el 11 de noviembre de 2004 el Convenio de Desempeño entre el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales y el Hospital de Caldas E.S.E de Manizales (Fl. 254 a 274), para la ejecución del programa de reorganización, rediseño y modernización de la red de prestación de servicios de salud, con el objeto de: “fijar los términos y condiciones bajo los cuales LA IPS Y EL MUNICIPIO se obligan a establecer las metas, indicadores y compromisos en materia de rediseño o ajuste institucional, portafolio, producción y calidad de servicios, reducción, racionalización y control del gasto, sostenibilidad financiera, mejoramiento de gestión y sistema de referencia y contrarreferencia y garantizar la correcta destinación de los recursos que otorgue
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