CE-17001-23-31-000-2005-00828-01(1834-07)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2005-00828-01(1834-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUPRESION DE CARGO EN EL HOSPITAL DE CALDAS – Competencia Tratándose de entes del orden descentralizado que cuentan con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, no requieren de la voluntad de otras autoridades que aprueben las decisiones respecto de su organización interna, a menos que exista norma especial que así lo determine, mandato que no se presenta en este caso, pues el Decreto 1298 de 1994 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-255 de 1995.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1876 DE 1991 / DECRETO 1621 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 96 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 97 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 98 / DECRETO 139 DE 1996 / DECRETO 1335 DE 1990
SUPRESION DE CARGO – Estudio técnico Para la supresión del cargo, la Entidad se basó en los Estudios Técnicos que demostraban la necesidad de modificar la planta de personal del Hospital. En consecuencia el referido estudio allegado al proceso que sirvió como fundamento para la supresión de cargos de la planta de personal del Hospital de Caldas E.S.E, se ajustó a los requerimientos establecidos por la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998
INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO – Empleado de carrera administrativa Por otro lado, el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, prevé el derecho preferencial que asiste a los empleados en carrera administrativa, cuando se presente la
supresión de su cargo, de optar entre la reincorporación y la indemnización. En el sub-judice, se encuentran relacionados los empleados que no se encuentran inscritos en carrera administrativa, entre los que figura la actora, señalando, además, que no existe documentación ni solicitud alguna presentada por el Hospital para su inscripción. En este orden de ideas, se tiene que a la demandante no le asiste derecho para reclamar la indemnización por supresión del cargo, por no estar inscrita en carrera administrativa.
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido, ver rad. 1807-07 y 1429-08
INDEMNIZACION CONVENCIONAL – No aplicable a empleado público Como pretensión subsidiaria la demandante solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización convencional suscrita entre el Hospital de Caldas y la Organización Sindical ANTHOC el 27 de junio de 1995, sin embargo, la calidad de empleada pública que ostentaba la actora al momento del retiro, hace imposible la aplicación de la convención colectiva y por ende no es dable predicar desconocimiento de derechos adquiridos como tampoco vulneración de su derecho a la igualdad en relación con otros empleados a quienes sí les fue concedida tal prestación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 17001-23-31-000-2005-00828-01(1834-07)
Actor: BLANCA CECILIA JARAMILLO DE CASTRO
Demandado: HOSPITAL DE CALDAS E.S.E.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 28 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre la Comunicación HCDA 2649 del 17 de noviembre de 2004 que le dio a conocer de la supresión de su cargo, declaró no probada la excepción de “proposición jurídica incompleta” y denegó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES Blanca Cecilia Jaramillo De Castro, actuando mediante apoderado, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Caldas, encaminada a obtener la nulidad del Acuerdo H011 de 17 de noviembre de 2004, por medio del cual la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E., suprimió unos cargos de dicho Hospital; de la Resolución No. G-047-04 de 17 de noviembre de 2004, expedida por el Gerente del Hospital de Caldas E.S.E., mediante la cual se adoptó el acuerdo mencionado; de la Comunicación No. HCDA2649 de 17 de noviembre de 2004, por medio de la cual se le dio a conocer la supresión del cargo de Auxiliar de Enfermería Código 555, Grado 02 del Hospital y la comunicación HCAJ 124 de 8 de marzo de 2005 que denegó el pago de una indemnización. A título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro al cargo de Auxiliar de Enfermería, Código 555, Grado 02 del Hospital de Caldas o a otro igual o superior
categoría, junto con el pago de los salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones pertenecientes al cargo que desempeñaba, adicionando los incrementos salariales desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando fuera efectivamente reintegrada; y que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados. De igual manera pidió que en caso de ser imposible el reintegro, se le indemnice conforme lo establece la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios 1568 y 1572 de 1998, por la omisión de la entidad de inscribirla en Carrera Administrativa. Subsidiariamente, solicitó que se ordene al demandado pagar la indemnización conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo, suscrita el 27 de junio de 1995, entre el Hospital del Caldas y ANTHOC, cláusula 12, capítulo II, que reguló las relaciones laborales entre los trabajadores y dicho Hospital; y el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como fundamento de sus pretensiones expuso que ingresó a laborar al Hospital de Caldas E.S.E. el 4 de agosto de 1973 hasta el 17 de noviembre de 2004, cuando en ejercicio del cargo de Auxiliar de Enfermería, Grado 02, Código 555, fue despedida de manera unilateral, injusta e ilegal. Sostuvo que su vinculación fue en calidad de trabajadora oficial, pero a partir del 30 de enero de 1997 quedó clasificada como empleada pública, conforme al Acuerdo No. 001 de la Junta Directiva del Hospital de Caldas. Reseñó que el acuerdo H – 011 – 04 por medio del cual se le suprimió su cargo
se expidió el 17 de noviembre de 2004 y se adoptó mediante Resolución No. G047 de la misma fecha, proferida por el Gerente del Hospital de Caldas. Explicó que el mencionado acuerdo por ser un acto de carácter general no podía tener alcances para afectar de manera individual y concreta su situación jurídica, adicionalmente que no permite establecer de manera clara las razones de la supresión del cargo. Relató que mediante Oficio HCDA 2649 de 17 de noviembre de 2004, el Jefe de la División Administrativa del Hospital de Caldas E.S.E., le comunicó la supresión de su cargo a partir del 18 del mismo mes y año. Advirtió que en dicha comunicación no se hizo ningún pronunciamiento sobre el derecho que tenía a ser indemnizada, teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados y el salario recibido. Frente al hecho anterior, sostuvo que no es el Jefe de la División Administrativa quien tiene la facultad de desvincular o remover los empleados, sino el Gerente del Hospital. Advirtió que los documentos que soportan el estudio de reestructuración de la entidad, no se encuentran debidamente motivados ni contienen un estudio de readaptación laboral. Afirmó que cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 1334 de 1990, para ser inscrita en carrera administrativa, pero esa actuación recaía en cabeza de la entidad; por lo que tal omisión la hace beneficiaria de la indemnización que establece el decreto mencionado y los acuerdos extralegales o convencionales suscritos entre el sindicato de trabajadores “ANTHOC” y el Hospital de Caldas. Manifestó que por Resolución No. GHDA 892 de 11 de abril de 2000, el Hospital
de Caldas E.S.E., reconoció en un caso similar el pago de una indemnización a una de sus extrabajadoras, violando de manera clara el derecho a la igualdad y demás principios constitucionales al no reconocerle de la misma manera el pago indemnizatorio. Apuntó que los actos administrativos que otorgan el derecho de indemnización están consagrados en la Resolución No. B-226 – 85 de 1 de noviembre de 1985, el Acuerdo No. 008-88 de 9 de febrero de 1988, expedido por la Junta Directiva de la Beneficiencia de Manizales, la Resolución No. 0419 de 29 de febrero de 1988, proferida por el Jefe de Servicio Seccional de Salud de Caldas y la Resolución No. 8548 de 10 de junio de 1988, dictada por el Ministerio de Desarrollo Económico. Señaló que los beneficios que adquirieron mediante convención colectiva los trabajadores oficiales del demandado, se extendieron a los empleados públicos del mismo, pues estos últimos ostentaron la calidad de trabajadores oficiales durante largo tiempo, hasta cuando fueron reclasificados sin solución de continuidad y quienes venían pagando de su salario la cuota sindical del 1%, dirigida a la organización de trabajadores. Finalizó diciendo que mediante Oficio HCAJ – 127 de 8 de marzo de 2005, se le negó el reconocimiento y pago de la indemnización solicitada. Como normas violadas invocó los artículos 1°, 2°, 6º, 13, 25, 53, 55, 58, 93, 94, 121, 122,123, 125, 209, 365 y 372 de la Constitución Política; 2º, 3º, 36, 84 y 85
del Código Contencioso Administrativo; 12 literal f de la Ley 6ª de 1945; 16, 22, 26, 27 de la Ley 10 de 1990; 10, 12, 15 y 41 de la Ley 443 de 1998; Decreto 1334 de 1990; 137, 149, 150 y 154 del Decreto 1572 de 1998; 4 y 5 de la Ley 153 de
1887. El concepto de violación lo desarrolló a folios 20 y siguientes.
Contestación de la Demanda: La entidad demandada, por intermedio de su representante legal, contestó la demanda, solicitando la negativa de las súplicas de la demanda y proponiendo la excepción de proposición jurídica incompleta como quiera que no se demandaron la totalidad de los actos que le definieron la situación jurídica de la actora.
Como argumentos de su defensa expuso, en síntesis, que la reestructuración que se realizó en el Hospital de Caldas E.S.E., obedeció a las políticas de modernización y racionalización del gasto público que ha venido aplicando el Estado en sus entidades; que el estudio técnico realizado para ello tuvo como fundamento los argumentos mencionados. Adicionalmente, el referido estudio técnico que desarrolló el comité interdisciplinario, determinó que algunos servicios de la entidad podían ser prestados con una modalidad diferente a la de una relación laboral, permitiendo garantizar eficiencia y reducción de costos del Hospital. Advirtió que cancelar indemnizaciones a personas que no se encontraban inscritas en carrera administrativa, cuando los dineros estaban destinados a cubrir las acreencias encajadas dentro del marco legal, se convertiría en un exabrupto
legal que podría acarrear consecuencias penales a la entidad. Dijo que la supresión de los cargos se efectuó con motivo de la reestructuración de la entidad demandada, siguiendo los lineamientos que rigen la materia, teniendo en cuenta las necesidades del buen servicio, la modernización de la administración y la racionalización del gasto público. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 28 de junio 2007, declaró no probada la excepción de proposición jurídica incompleta, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre la Comunicación HCDA 2649 del 17 de noviembre de 2004 y denegó las pretensiones de la demanda. Dijo que el Oficio HCAJ 124, que denegó la indemnización convencional solicitada, no fue recurrido por cuanto el recurso procedente no era obligatorio y respecto del Acuerdo H-11 y de la Resolución G-047, manifestó que no eran susceptibles de agotamiento de vía gubernativa por se actos de carácter general. Advirtió que el Oficio HCDA - 2649, por ser un acto meramente comunicativo de la decisión adoptada de suprimir el cargo desempeñado por la actora, no era objeto de pronunciamiento de fondo. Con respecto a la falta de competencia, indicó que tanto la Junta Directiva como el Gerente de la Entidad, contaban con facultades para proferir el acto de supresión de cargos y su correspondiente adopción. Frente al proceso de supresión, adujo que el motivo que tuvo la entidad para proceder a la supresión de los cargos, fue la crisis compleja por la que atravesaba, que fue debidamente estudiada y planteada a diferentes estamentos
sociales de la ciudad de Manizales; es decir, que los actos demandados fueron expedidos acorde con el interés general y al buen servicio. Denegó la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios 1568 y 1572 de 1998, por cuanto para la fecha de retiro la actora no se encontraba escalafonada en carrera administrativa; así como tampoco la indemnización convencional, debido al carácter de empleada pública que ostentaba. En cuanto al retén social de que tratan la Ley 790 de 2003 y el Decreto 190 de 30 de enero de 2003, dijo que dicho beneficio se podía aplicar hasta el 31 de enero de 2004, y no hasta el 17 de noviembre del mismo año, cuando ocurrió la reestructuración del Hospital. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora manifiesta su inconformidad con la decisión del Tribunal de instancia, manifestando que en el caso de autos se violó el principio de confianza legítima en lo referente al descuento que se le realizaba a la actora sobre la nómina para los fondos sindicales, correspondiente al 1% del salario mensual, pues aun después del 30 de enero de 1997, cuando fue clasificada como empleada pública, se le continuó descontando dicho porcentaje de su salario mensual, hasta la fecha en que fue desvinculada, configurándose de esa manera una confianza en la administración, a percibir la indemnización creada por la convención colectiva. Hizo referencia al artículo 149 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998 en el que
se anuncia que las modificaciones a las plantas de personal deben tener lineamientos de razonabilidad y proporcionalidad y prevalencia del interés general, por lo que a su juicio la desvinculación de más de 150 empleados de la entidad pone en detrimento la salud de los habitantes de la región, lo cual no se ajusta a los fines del Estado establecidos por la Constitución Política. Dice que el hecho de que quien firmó el acto administrativo de desvinculación dirigido a la actora no fue el Gerente de la entidad, quien tenía la facultad para hacerlo, genera un vicio de nulidad en el acto demandado. Afirmó que según las pruebas allegadas al expediente, fue por culpa de la entidad demandada que se dejó de lado el proceso de inscripción en carrera administrativa, debido a presiones de algunos inconformes, que desestabilizaron la administración. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación al emitir su concepto, solicitó que se confirme la sentencia apelada. (fls. 470 a 475) Luego de analizar la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la demandante y el tipo de vinculación que tenía con el Hospital consideró que al momento del retiro su condición era la de una empleada pública a quien no se le podían aplicar las convenciones colectivas de trabajo. Agregó que tampoco se acreditó en el expediente que estuviera inscrita en el escalafón de carrera administrativa, como para que pudiera beneficiarse de la indemnización por la supresión de su cargo. Finalizó diciendo que el proceso de reestructuración contó con los estudios técnicos respectivos, los cuales recomendaron la supresión de algunos cargos en
la entidad, entre los que se encontraba el desempeñado por la actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del Acuerdo No. H-011 de 17 de noviembre de 2004, proferido por la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E. en cuanto suprimió el cargo que desempeñaba la actora, de la Resolución No. G-047 – 04 de 17 de noviembre de 2004, expedida por el Gerente del Hospital de Caldas E.S.E. por el cual se adoptó el Acuerdo H-011; de la Comunicación HCDA-2649 expedida igualmente el 17 de noviembre de 2004, por la cual se le informó a la actora que el cargo de Auxiliar de Enfermería Código 555 Grado 02, que venía desempeñando fue suprimido y de la Comunicación HCAJ 124 del 8 de marzo de 2005, que denegó el reconocimiento y pago de una indemnización convencional. En primer lugar se dirá que el artículo tercero del Acuerdo H-011, dispuso que la supresión de los cargos surtiría efectos legales a partir de la fecha en que el Jefe de la División Administrativa comunicara a los funcionarios cuyos cargos hubieran sido suprimidos. Es así como la Comunicación HCDA-2649 de 17 de noviembre de 2004, informó a la actora que el cargo de Auxiliar enfermería Código 555 Grado 02, fue suprimido por el Acuerdo H-011; luego mediante la referida comunicación, no se estaba tomando determinación alguna definitiva con respecto a su permanencia en el servicio. En ese orden, el señalado Oficio no es un acto administrativo que sea susceptible
de ser demandado, pues no contiene decisión alguna que afecte la situación jurídica laboral de la parte actora, por lo que bien hizo el a-quo en declararse inhibido para pronunciarse sobre este acto. Resuelto lo anterior, la Sala entrará a estudiar lo relacionado con la competencia para la modificación de la planta de cargos en el Hospital de Caldas E.S.E., así: El Hospital de Caldas fue creado mediante el Decreto Extraordinario No. 489 de 10 de agosto de 1991 expedido por la Alcaldía Municipal y se reestructuró como Empresa Social del Estado por el Decreto Extraordinario No. 142 de 31 de marzo de 1995 (Fls. 257-269). Este último decreto extraordinario facultó a la Junta Directiva de la entidad para “aprobar la planta de personal y sus modificaciones” y para “Determinar la estructura orgánica-funcional de la entidad y someterla para su aprobación ante la autoridad competente” En todo caso, con anterioridad a la expedición del citado decreto extraordinario, el Decreto 1876 de 3 de agosto de 1994 (aclarado por el Decreto 1621 del 25 de septiembre de 1995) ya había reglamentado los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado, donde se establecieron disposiciones relacionadas con la conformación y funciones de las juntas directivas de dichas entidades. En su artículo 5° se refirió a la organización de las Empresas Sociales del Estado, y en lo pertinente determinó que el área de dirección estaría conformada por la Junta Directiva y el Gerente, así: “a. Dirección. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene a
su cargo mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad; … Parágrafo.- A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas”. Por su parte el artículo 11, fijó las funciones de la Junta directiva, asignándole entre ellas, la de: “Aprobar la planta de personal y las modificaciones a la misma, para su posterior adopción por la autoridad competente (…) y la de “Determinar la estructura orgánica-funcional de la entidad, y someterla para su aprobación ante la autoridad competente. (…)” Posteriormente el Decreto No. 139 de enero 17 de 1996, adicionó el Decreto No. 1335 de 1990, en el cual se establecieron requisitos y funciones de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado y Directores de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, derogando expresamente los artículos 13 y 14 del Decreto reglamentario 1876 de 1994. En lo relevante se citan las siguientes normas del nuevo decreto: Art. 4º De las funciones del cargo de Gerente de Empresa Social del Estado y de Director de Institución prestadora de servicios de salud pública del primer nivel de atención. Son
funciones del Gerente de Empresa Social del Estado y de Director de Institución prestadora de servicios de salud pública del primer nivel de atención, además de las definidas en la ley, ordenanza o acuerdo, las siguientes: (…)
16. Presentar a la Junta Directiva el proyecto de planta de personal y las reformas necesarias para su adecuado funcionamiento y someterlos a la aprobación de la autoridad competente.
(…)
17. Nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia de acuerdo con las normas de administración de personal que rigen para las diferentes categorías de empleo, en Sistema General
de Seguridad Social en Salud. (…)
23. Las demás que establezcan la Ley y los reglamentos y las
Juntas Directivas de las Entidades. De conformidad con el anterior marco jurídico, en suma, corresponde al Gerente del Hospital de Caldas, como Director de una Institución Prestadora de Servicios de Salud Pública, proponer a la Junta Directiva de la misma, las reformas de la planta de personal necesarias para que este ente determine la estructura orgánica y funcional de la entidad. En relación con la competencia del Gerente del Hospital el artículo 4° numeral 16 establece: “16. Presentar a la Junta Directiva el proyecto de planta de personal y las reformas necesarias para su adecuado funcionamiento y someterlos a la aprobación de la autoridad competente.” Aprobación esta que debe ser efectuada por la Junta Directiva de la Entidad, procedimiento que fue respetado en el sub júdice. Por su parte el Decreto 489 de 1991, por el cual se creó el Hospital de Caldas como establecimiento público del orden municipal, determinó dentro de las
funciones del Gerente: “g) Hacer cumplir las decisiones de la Junta Directiva” Además, tratándose de entes del orden descentralizado que cuentan con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, no requieren de la voluntad de otras autoridades que aprueben las decisiones respecto de su organización interna, a menos que exista norma especial que así lo determine, mandato que no se presenta en este caso, pues el Decreto 1298 de 1994 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-255 de 1995. En sentencia de 3 de agosto de 2006, expediente 1774-2004, esta Sección tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de la facultad de la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E. para efectuar la modificación de la planta de personal, así: “(…) De acuerdo con lo precedentemente reseñado, la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E. se encontraba plenamente facultada para efectuar la modificación de la planta de personal contenida en el acto atacado, Acuerdo H-011 del 25 de julio de 2000, de acuerdo con la preceptiva del artículo 11, numeral 6 del Decreto 1876 de 1994 ya citado, basándose para ello en los planes de evaluación y seguimientos y estudios técnicos que obran de folios 232 a 364 del Cuaderno Principal y en el Convenio de desempeño No. 000429 de 22 de diciembre de 1999. La necesidad de supresión del cargo de terapista desempeñado por la demandante se encuentra justificada con el estudio técnico que obra de
folios de 232 a 364 del cuaderno principal. Obra también en el plenario (fls. 171 a 186 del cuaderno principal) el convenio de desempeño celebrado el 22 de diciembre de 1999 entre el Ministerio de Salud, el Departamento de Caldas, la Dirección Seccional de Salud de Caldas, el Municipio de Manizales y el Hospital de Caldas, con el fin de fijar los términos y condiciones bajo las cuales dichas entidades concurren para adelantar las acciones de mejoramiento y fortalecimiento de la gestión del Hospital de Caldas E.S.E. (…)” En esas condiciones, no está llamado a prosperar el cargo formulado con relación a la falta de competencia de la Junta Directiva y del Gerente del Hospital de Caldas E.S.E., para expedir los actos acusados en procura de reformar la planta de personal de la entidad. Pasando al tema de la supresión de cargos propiamente dicha, se dirá que para que este fenómeno opere en empleos de carrera administrativa, es necesario la elaboración de un estudio técnico que sustente tal medida, de conformidad con los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 149 del Decreto 1572 de 1998. En el caso sometido a estudio, la justificación de suprimir el cargo de Auxiliar de Enfermería Código 555 Grado 02 se encuentra en el Estudio Técnico que se allegó en copia magnética y la cual se anexó a folio 66 del expediente, según la cual la metodología utilizada en su realización fue la de buscar una organización flexible para adaptarse al entorno y afrontar las nuevas contingencias, así: “(…) continuando con la política de hacer más plana y sencilla su
conformación y estableciendo niveles jerárquicos mínimos, a fin que las decisiones fluyan sin obstáculos dentro de la Organización, tanto horizontal como verticalmente, dado que como ha operado hasta el momento es inviable financieramente. Es decir, es necesario en aras de adecuar y modernizar la red pública según la propuesta de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, que el Hospital opere bajo esquemas diferentes buscando la eficacia, eficiencia y economía del ente siempre redundando en beneficio de la salud de los ciudadanos. En relación con la racionalización del gasto público, se puede decir que esta opera en tanto se disminuyen los costos del personal y se optimizan los procesos administrativos de la institución como en este caso se pretende realizar. (…) (Página 89) En este orden de ideas, para la supresión del cargo, la Entidad se basó en los Estudios Técnicos que demostraban la necesidad de modificar la planta de personal del Hospital. En consecuencia el referido estudio allegado al proceso que sirvió como fundamento para la supresión de cargos de la planta de personal del Hospital de Caldas E.S.E, se ajustó a los requerimientos establecidos por la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios. Por otro lado, el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, prevé el derecho preferencial que asiste a los empleados en carrera administrativa, cuando se presente la supresión de su cargo, de optar entre la reincorporación y la indemnización. A su vez la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, en su artículo 41 establece las causales de retiro del
servicio dentro de las cuales se encuentra la supresión del empleo, y en el artículo 44 prescribe los derechos que le asisten a los empleados inscritos en carrera, así: “Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.” En el sub-judice, de folios 110 a 116, obra el Oficio No. GTH 002 de 17 de enero de 2003 donde se encuentran relacionados los empleados que no se encuentran inscritos en carrera administrativa, entre los que figura la actora, señalando, además, que no existe documentación ni solicitud alguna presentada por el Hospital para su inscripción. En este orden de ideas, se tiene que a la demandante no le asiste derecho para reclamar la indemnización por supresión del cargo, por no estar inscrita en carrera administrativa. La demandante señaló que su no inscripción en el escalafón de carrera administrativa, es atribuible a la entidad, debido a que no obstante haber realizado las diligencias necesarias para la mencionada inscripción, la demandada se abstuvo de enviar la documentación requerida para el efecto. Al respecto se observa que la entidad, mediante las circulares HCG-026-97 Y
HCG-027-97 (fls. 242-243), se refirió al tema de la inscripción del personal en el régimen de carrera administrativa, con ocasión de la incorporación de empleados públicos mediante Acuerdo 001 de 30 de enero de 1997, de conformidad con lo establecido por la Ley 10 de 19901, en lo que tiene que ver con la clasificación como empleados públicos de quienes laboran en las entidades territoriales encargadas de la prestación del servicio de salud, sugiriendo que adelantaran las solicitudes correspondientes para la inscripción extraordinaria. Lo anterior no es razón suficiente que permita establecer que la entidad es responsable de su no inscripción, pues si estaba interesada en acceder a los beneficios que de este régimen se desprendían, ha debido actuar con mayor diligencia y estar al tanto de las manifestaciones que al respecto hiciera la administración. No obstante, la conducta asumida por la actora, demuestra total desinterés en el asunto, pues ni siquiera señaló haber solicitado información sobre el estado en el que se encontraba su solicitud. Como pretensión subsidiaria la demandante solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización convencional suscrita entre el Hospital de Caldas y la Organización Sindical ANTHOC el 27 de junio de 1995, sin embargo, la calidad de empleada pública que ostentaba la actora al momento del retiro, hace imposible la aplicación de la convención colectiva y por ende no es dable predicar desconocimiento de derechos adquiridos como tampoco vulneración de su derecho a la igualdad en relación con otros empleados a quienes sí les fue concedida tal prestación. 1 ARTICULO 26. CLASIFICACION DE EMPLEOS. En la estructura administrativa de la Nación, de las
entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de s
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