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CE-17001-23-31-000-2005-01032-01(0179-10)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2005-01032-01(0179-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Principio de la realidad sobre las formalidades Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53

RELACION LABORAL – Elementos / RELACION LABORAL – No implica condición de empleado público La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber, la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo cumplido. Es pertinente destacar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado.

NOTA DE RELATORIA: Acceso a cargo público, Consejo de estado Sala Plena contenciosa, sentencia de 25 de enero de 2001, Rad. 1654-2000, M.P., Nicolás Pájaro Peñaranda COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – No puede desconocer protecciones constitucionales al trabajo La Corte Constitucional estableció que la naturaleza jurídica, las finalidades, la estructura y el funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado son distintas a las de las empresas comerciales y por lo tanto, es válido que el legislador defina para ellas un régimen diferente, especialmente en lo laboral, sin embargo ese régimen diferenciado no puede desconocer que el trabajo que

desempeñan los asociados goza de las mismas protecciones constitucionales. Lo anterior evidencia que el demandante ejecutó las labores asignadas entre el 16 de enero de 2002 y el 30 de junio de 2003, en virtud del convenio de trabajo asociado suscrito por la Cooperativa de Trabajo Asociado “PROAM” y Corpocaldas, con la respectiva “compensación” por sus labores. No es posible incluir en el estudio del caso concreto el tiempo desempeñado por el actor en calidad de “asociado” de la Cooperativa de Trabajo porque el mismo se sustentó en sus aportes “de capacidad física e intelectual” y no en un contrato de prestación de servicios celebrado con la entidad demandada. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Regulación legal. Régimen de trabajo. Regulación estatutaria El origen de estas organizaciones es el acuerdo cooperativo, la Corte Constitucional consideró constitucionalmente admisible que el régimen de trabajo, compensación, previsión y seguridad social de las Cooperativas de Trabajo Asociado fuera el establecido en sus estatutos y reglamentos y no en la legislación laboral.

FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1991 – ARTICULO 4 / LEY 79 DE 1988 – ARTICULO 59 / LEY 24 DE 1981 – ARTICULO 46 / LEY 79 DE 1988

CONTRATO REALIDAD – Reparación del daño. Límite. No reintegro El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del

daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho ordenando el reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir, dada su inexistencia en la Planta de Personal imposibilitando retrotraer las cosas a su estado anterior, pero sí, el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas. CONTRATO REALIDAD – Liquidación con base en los honorarios pactados en el contrato Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda de ordenar la indemnización reparatoria con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia. CONTRATO REALIDAD – Prescripción de derechos no opera por el carácter constitucional de la sentencia La Sala declarará la existencia del contrato realidad y accederá a las pretensiones de la demandada advirtiendo que la sentencia es constitutiva de derechos y en tal sentido no hay lugar a prescripción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012).

Radicación número: 17001-23-31-000-2005-01032-01(0179-10)

Actor: PEDRO NEL RODRIGUEZ LOAIZA

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CLADAS AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 15 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las suplicas de la demanda incoada por

Pedro Nel Rodríguez Loaiza contra la Corporación Autónoma Regional de

Caldas, CORPOCALDAS.

LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad del Oficio No 509998 de 21 de diciembre de 2004, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, CORPOCALDAS, que negó el reconocimiento de una vinculación laboral y el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y las extralegales reconocidas por la Institución. Como consecuencia de lo anterior solicitó declarar que entre las partes existió una vinculación laboral, legal y reglamentaria aún durante el tiempo en que prestó sus servicios a través de Cooperativas de Trabajo Asociado. Ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando y pagarle los salarios y prestaciones sociales con los aumentos legales, dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta su reintegro junto con los aportes a seguridad social; darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El demandante estuvo vinculado a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, Corpocaldas, de manera continua e ininterrumpida desde el 10 de septiembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2003 en virtud de diferentes contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo. Desempeñó inicialmente las funciones de Auxiliar Forestal, con posterioridad las de Extensionista Agroforestal del Proyecto Pacofor y finalmente las de Licenciado en Educación Ambiental del Grupo de Educación Ambiental de Corpocaldas. El demandante prestó sus servicios en las oficinas de Corpocaldas ubicadas en Manizales (Caldas), sujeto a un estricto horario de trabajo de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tarde, de lunes a viernes. La prestación del servicio del actor mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo disfraza una verdadera vinculación legal y reglamentaria que genera obligaciones laborales al empleador como el pago de prestaciones sociales, la afiliación a una entidad de seguridad social, aportes parafiscales, etc. La entidad demandada a partir de septiembre de 2001, exigió a sus contratistas la conformación de formas asociativas de trabajo como requisito indispensable para la renovación de sus contratos de prestación de servicios, en tal sentido, el demandante, en compañía de otros trabajadores-contratistas, conformó las Cooperativas de Trabajo Asociado Profesionales Ambientales – PROAM y Servicios Ambientales Cooperativos Limitada – SEAMCO LTDA. Inicialmente las Cooperativas de Trabajo Asociado PROAM y SEAMCO LTDA., funcionaban en las mismas instalaciones donde tiene sus oficinas la entidad demandada y los “contratistas” realizaban las mismas labores que

tenían a su cargo, con los mismos elementos de trabajo y bajo las instrucciones impartidas por funcionarios de la entidad demandada. Las Cooperativas de Trabajo de las cuales hizo parte el actor, nunca funcionaron como organizaciones económicamente productivas como lo prevé el artículo 1º de la Ley 10 de 1991, ni tuvieron una sede donde funcionar, ni adquirieron bienes de capital, el único capital fue la fuerza de trabajo de los socios que la conformaron; los entes de economía solidaria no se ajustaron a los postulados cooperativos que las rigen, sólo sirvieron de intermediarias entre la entidad demandada y el actor. El 31 de diciembre de 2003 la entidad demandada dio por terminada la vinculación laboral con el actor sin motivo ni justificación alguna. Corpocaldas siempre entregó los elementos e instrumentos de trabajo como el carne sin fecha de vencimiento, dotación de chaleco y gorra, y equipo de oficina como teléfonos, escritorios, papelería, computador y silla. Igualmente se le concedió autorización para conducir vehículos de la Corporación y talonarios para la entrega de árboles de los viveros. Desde 1991 hasta 2003, el actor recibió de la entidad demandada capacitaciones, cursos, seminarios y talleres con recursos económicos de Corpocaldas que también cubría los gastos de desplazamiento. De estas capacitaciones se entregaban constancias, certificados o diplomas por parte de las entidades capacitadoras. En 1997 el demandante fue presentado al SENA como funcionario vinculado a Corpocaldas con funciones de tipo técnico para que desarrollara un programa de capacitación dirigido a los técnicos de las entidades que manejaban recursos naturales en el Departamento de Caldas con base en el

Convenio SENA-MINAMBIENTE. Para tal efecto, fue capacitado como Técnico Profesional en Gestión de Recursos Naturales. Durante los tres últimos años que el actor desempeñó su labor, percibió de la institución demandada las siguientes sumas de dinero: $850.000.oo mensuales en 2001, $950.000.oo en 2002 y $1050.000.oo en 2003. Corpocaldas fue creada en 1991 y el Consejo Directivo ordenó la implementación de la planta de personal que nunca se adecuó a las verdaderas necesidades del servicio bajo el argumento de que no existían recursos económicos para ello. Más de la mitad de los trabajadores que prestaban sus servicios en la entidad demandada estaban vinculados por medio de órdenes de trabajo y contratos de prestación de servicios. En el año 2004 el Consejo Directivo de la entidad elaboró una nueva planta de personal y procedió al nombramiento en provisionalidad de las personas que prestaban sus servicios a la institución como contratistas y/o vinculados a las formas asociativas de trabajo. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 4, 6, 25, 29, 53, 122 a 125, 209 y 269; Ley 80 de 1993, artículos 23, 24 numeral 1, literal d., 32 numeral 3 y 39; Ley 443 de 1998, artículos 1, 2 y 3; Decreto 2400 de 1968, artículo2; Ley 87 de 1993, artículo 10; Decreto 3135 de 1968, artículo 5; Ley 79 de 1988, artículo 70;

Decreto 468 de 1990, artículo 6; Ley 10 de 1991, artículos 1 y 26. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Caldas al contestar la demandada se opuso a las pretensiones con los siguientes argumentos (fl. 113): La entidad demandada suscribió diferentes contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo con el demandante atendiendo lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 80 de 1993. El demandante pretende evidenciar una relación laboral que nunca existió ya que para ello deben reunirse ciertos requisitos esenciales que en este caso no se cumplen. El actor se vinculó mediante contratos de prestación de servicios de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993, con el objeto de cumplir de manera personal, eficiente y oportuna los trabajos encomendados y las obligaciones que se generen de acuerdo a la naturaleza del servicio contratado. Las sumas de dinero pagadas al demandante por el servicio ejecutado no pueden ser consideradas como salario porque en el pacto contractual se fijaron como “honorarios” por la consecución del objeto contractual en forma satisfactoria. Otro elemento primordial para verificar la existencia de la relación laboral es la subordinación y dependencia que no se presentan en el presente caso porque el entonces contratista era libre de desarrollar su labor sin superior jerárquico alguno, no recibía órdenes ni cumplía horario; únicamente acogía directrices de coordinación en el marco del principio de planeación integral de la entidad. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda (fls.

247 a 280), con la siguiente argumentación: Para que se configure una relación laboral es necesaria la concurrencia de una prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia que le permita al empleador darle órdenes al trabajador y el salario como retribución al trabajo realizado. Luego de trascribir los artículos 53 de la Constitución Política y 32 de la Ley 80 de 1993, que define el contrato administrativo de prestación de servicios advirtió que estos últimos no pueden ir en detrimento de los derechos mínimos de los trabajadores que son irrenunciables y en tal sentido deberá aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Previo al estudio del fondo del asunto y atendiendo la forma de vinculación del demandante, se refirió a la Ley 10 de 1991 que permitió la conformación de empresas asociativas de trabajo como organizaciones económicas productivas, cuyos asociados aportan su capacidad laboral, vigiladas y controladas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Al entrar al estudio del caso concreto concluyó que las pruebas allegadas no evidencian la supuesta relación laboral que afirma el actor existió entre las partes, por el contrario, los testimonios recepcionados en el proceso, entre ellos el de la señora Gloria González de Gómez, coinciden en afirmar que el actor era un contratista de la entidad que “no tenía horario, ya que su labor era de campo, como educador ambiental”. Tampoco probó el demandante que el papel de las Cooperativas de Trabajo de las que hizo parte sean sólo “intermediarias” porque, según uno de los testigos, el actor era contratado “igual que otros profesionales” vinculados a las Cooperativas

que desaparecieron en el año 2003 por el cambio de “dirección en

CORPOCALDAS”.

De las pruebas allegadas no quedad duda de que los contratistas de Corpocaldas, vinculados con posterioridad a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, desempeñaban sus labores de manera independiente y usaban los elementos que “hacían parte del contrato que suscribía la entidad con la cooperativa… que era la misma que cancelaba sus emolumentos y prestaba los servicios a CORPOCALDAS”. El actor no allegó prueba alguna que desvirtuara la modalidad de vinculación mediante contratos de prestación de servicios y concurrencia de una relación laboral, o la existencia de un contrato de trabajo y por tal razón las pretensiones no son viables. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior (fl. 295). Manifestó su inconformidad diciendo que el A quo en otros pronunciamientos1 determinó que la entidad no podía usar los artículos 32 y siguientes de la Ley 80 de 1993, ni el artículo 7 del Decreto 1950 de 1993, para disfrazar un verdadero vinculo laboral con un contrato de prestación de servicios. La vinculación del actor a través de contratos de prestación de servicios y Cooperativas de Trabajo Asociado evidencia que su labora en Corpocaldas era de carácter y en tal sentido, aplicando la regla general de la función pública, el cargo debía estar creado en la planta de personal y sus funciones fijadas en el manual de requisitos y funciones de tal manera que la vinculación de quien debe cumplir dichas actividades sea a través de una relación legal y reglamentaria.

1 Tribunal Administrativo de Caldas, sentencia de 12 de julio de 2001, actor: Riselda Muñoz Cortes, Magistrada Ponente Doctora María Ruby Montoya de Uribe, Luego de transcribir apartes de una sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas que accedió a las pretensiones de la demandada en un caso contra Corpocaldas perecido al presente, concluyó que en este proceso no se tuvo en cuenta todo el material probatorio allegado que videncia la verdadera relación laboral y un indicio de ello es que “prestara sus servicios durante más de (10) años”. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si el señor PEDRO NEL RODRIGUEZ LOAIZA tuvo una verdadera relación laboral con la Corporación Autónoma Regional de Caldas, CORPOCALDAS, y como consecuencia de ello procede el pago de las prestaciones sociales o si por el contrario, las labores realizadas con fundamento en contratos de prestación de servicios y a través de Cooperativas de Trabajo Asociado no generan la declaratoria del “contrato realidad”. Acto Acusado Oficio No. 509998 de 21 de diciembre de 2004, proferido por el Secretario General de la Corporación Autónoma Regional de Caldas que negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral y en consecuencia el pago de prestaciones sociales solicitadas por el actor argumentando que las labores se sustentaron en contratos de prestación de servicios suscritos “en forma libre, espontánea y voluntaria” y “no fue en forma continua e ininterrumpida” (fl.4).

De lo probado en el proceso El demandante prestó sus servicios a la Corporación Autónoma Regional de Caldas a través los contratos de prestación de servicio y órdenes de trabajo que se relacionan a continuación:  Contrato No. 698-91 de 26 de abril de 1991, con plazo de 8 meses, con una remuneración quincenal de $65.000.oo; el objeto del contrato fue la realización de actividades de Auxiliar Forestal en supervisión y toma de datos y registros de tratamientos biológico-forestales, reforestación, manejo silvicultural, germinadores, bancos de propagación, parcelas y áreas demostrativas (fl. 10).  Contrato No. 066-92 de 11 de mayo de 1992, con plazo de 227 días, con una remuneración quincenal de $100.000.oo; el objeto del contrato fue el “Auxiliar en labores de divulgación y desarrollo de la participación comunitaria” (fl. 13).  Contrato No. 175-93 de 30 de abril de 1993, con plazo de 7 meses y 28 días, con remuneración quincenal de $115.000.oo; el objeto del contrato fue servir de apoyo a las labores técnicas de la Corporación (fl. 15).  Contrato No. 332-94 de 16 de marzo de 1994, con plazo de 10 meses, remuneración quincenal de $175.000.oo; el objeto del contrato fue prestar sus servicios en la transferencia forestal y agroforestal comunitaria (fl. 17).  Contrato No. 470-95 de 15 de febrero de 1995, con plazo de 10 meses

y 15 días, con remuneración quincenal de $225.000.oo; el objeto fue prestar sus servicios en labores de Técnico en la sección de bosques (fl. 19).  Contrato No. 700-96 de 1º de febrero de 1996, con plazo de 11 meses, con remuneración quincenal de $250.000.oo; el objeto del contrato fue prestar sus servicios como “Técnico” en apoyo a las actividades de difusión, transferencia y extensión forestal a cargo de la Subdirección de Administración de Recursos Naturales (fl. 21).  Contrato No. 054-97 de 20 de enero de 1997, plazo de 11 meses y 10 días, remuneración quincenal de $300.000.oo; el objeto del contrato fue prestar sus servicios en su condición de “Técnico”, como apoyo en la Subdirección de Administración de Recursos Naturales, en las actividades relacionadas con la difusión y fomento del cultivo de la guadua para propósitos múltiples en Caldas (fl. 25).  Orden de Trabajo No. 0104-98 de 19 de enero de 1998, con plazo de 3 meses y 15 días, remuneración quincenal de $400.000.oo; para apoyar labores relacionadas con la aplicación del Plan de Ordenamiento Ambiental (fl. 31).  Contrato No. 178-98 de 4 de mayo de 1998, con plazo de 7 meses y 27 días, remuneración quincenal de $400.000.oo; con el mismo objeto del anterior (fl. 28).  Contrato No. 055-99 de 5 de enero de 1999, con plazo de 11 meses y

26 días, remuneración quincenal de $450.000.oo; con el mismo objeto del anterior (fl. 32).  Contrato No. 051-2000 de 11 de enero de 2000, con plazo de 11 meses y 20 días, remuneración quincenal de $450.000.oo; con el objeto del anterior adicionado en el sentido de “desarrollar actividades de tipo tecnológico que no pueden realizarse con personal de planta por requerir conocimientos especializados que se desarrollan sin subordinación ni dependencia directa de la Corporación” (fl. 35).  Orden de Trabajo No. 00041-01 de 2 de enero de 2001, con plazo de 3 meses, remuneración mensual de $900.000.oo; con el objeto de apoyar labores de transferencias de tecnología y capacitación para el desarrollo sostenible de Caldas (fl. 38).  Orden de Trabajo No. 00270-01 de 2 de abril de 2001, con plazo de 3 meses, remuneración mensual de $900.000.oo; con el mismo objeto del anterior (fl. 39).  Orden de Trabajo No. 00479-01 de 3 de julio de 2001, con plazo de 28 días, remuneración de $870.000.oo; con el mismo objeto del anterior (fl. 38).  Orden de Trabajo No. 00593-01 de 1 de agosto de 2001, con plazo de 30 días, remuneración de $950.000.oo; con el objeto de apoyar labores relacionadas con implantación y desarrollo del sistema regional de áreas protegidas SIRAP Caldas (fl. 38).

Desde el 16 de enero de 2002 hasta el 6 de junio de 2003, el actor prestó sus servicios a la entidad demandada en virtud del contrato suscrito entre Corpocaldas y las Cooperativas de Trabajo PROAM y SEAMCO a las que el actor estaba asociado (fls. 42, 49 y 50). Mediante derecho de petición radicado el 30 de noviembre de 2004, el actor solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la existencia de una vinculación legal, laboral y reglamentaria y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales (fl. 3) que fueron negadas a través del acto demandado. Análisis de la Sala Jurisprudencia Relacionada con el Contrato de Prestación de Servicios La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1.997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la

modalidad del contrato de prestación de servicios.” Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política. La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber, la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo cumplido. Es pertinente destacar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.1 Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: Maria Zulay Ramírez Orozco, manifestó: “6. Es inaceptable el criterio según el cual la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la litis, consistente en la prestación de servicios bajo la forma contractual, está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público por no

haber diferencia entre los efectos que se derivan del vínculo contractual con la actividad desplegada por empleados públicos, dado que laboran en la misma entidad, desarrollan la misma actividad, cumplen ordenes, horario y servicio que se presta de manera permanente, personal y subordinada. Y lo es, en primer término, porque por mandato legal, tal convención no tiene otro propósito que el desarrollo de labores “relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad"; lo que significa que la circunstancia de lugar en que se apoya la pretendida identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, carece de fundamento válido. Son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor (art. 32 L. 80/93). Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para 1 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del

aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” En dicho fallo se concluyó lo siguiente:

1. El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley.

2. No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario.

3. No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público, se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios. Esta última no genera una relación laboral ni prestacional.

4. La situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo, que con la Administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas.

5. Se hizo énfasis en la relación de coordinación entre contratante y contratista para el caso específico.

Sin embargo y pese a lo anterior, si el interesado vinculado bajo la forma de

contrato de prestación de servicios, logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.). Tal posición ha sido adoptada por la Sala en los siguientes términos2: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. (...) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (...) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de la

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