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CE-17001-23-31-000-2005-02159-01(1256-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2005-02159-01(1256-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONVENCION COLECTIVA – No aplicación a empleados públicos / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO – Consagración en convención colectiva. Reconocimiento. Improcedencia La Sala en relación con las convenciones colectivas considera preciso señalar que, de acuerdo con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. En el mismo sentido esta Corporación ha manifestado que los empleados públicos no pueden ser favorecidos por los beneficios pactados en las Convenciones Colectivas, bajo la premisa que ello supone la existencia de un contrato de trabajo, circunstancia que se encuentra regulada por un régimen legal distinto al aplicable a los empleados públicos, y cualquier manifestación que haga extensivos tales acuerdos a los empleados que ostenten aquella calidad, se tendrán como cláusulas ineficaces. En conclusión está demostrado que la demandante no tenía derecho a la indemnización por supresión del cargo, ni a la indemnización pactada en la convención colectiva, y en esas condiciones no puede predicarse violación alguna del derecho a la igualdad en relación con otros empleados a quienes sí les fue concedida tal prestación.

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 46

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 17001-23-31-000-2005-02159-01(1256-08)

Actor: LILIAN JARAMILLO DIAZ

Demandado: HOSPITAL DE CALDAS E.S.E.

Autoridades Departamentales Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2007, por el Tribunal Administrativo de Caldas. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, la señora Lilian Jaramillo Díaz solicitó de esta jurisdicción que se declare la nulidad de la Resolución HCG 96105 de 5 de mayo de 2005, que le negó el pago de la indemnización convencional por despido injusto, así como el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional correspondiente a los años 2003 y 2004. A título de restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento de la indemnización convencional establecida para los trabajadores oficiales del Hospital de Caldas E.S.E.; así como el reajuste salarial y prestacional por los años 2003 Y 2004, y la reliquidación de las prestaciones sociales con base en dicho reajuste, teniendo en cuenta intereses moratorios y compensatorios y que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 a 178 de Código Contencioso Administrativo. Como hechos en que sustenta sus pretensiones relata los siguientes: La señora Lilian Jaramillo Díaz prestó sus servicios al Hospital de Caldas E.S.E, desde el 15 de diciembre de 1979 hasta el 17 de noviembre de 2004. El último cargo que desempeñó fue el de Auxiliar de Enfermería Código 555 Grado 02, el

cual fue suprimido por el Acuerdo No. H 011 de 17 de noviembre de 2004, proferido por la Junta Directiva, y adoptado por la Gerencia de la Entidad. Mediante Comunicación No. HCDA 2650 de 17 de noviembre de 2004, la Administración le comunicó a la actora la supresión de su cargo, omitiendo lo relacionado con la indemnización convencional a que ella tiene derecho, decisión que fue confirmada por la Resolución No. HCG 96105 de 5 de mayo de 2005, expedida por el Gerente del Hospital. La Resolución No. GHDA 433 de 13 de enero de 2005, por la cual se reconocieron las prestaciones de la actora, demuestra que al momento de la liquidación respectiva no se tuvieron en cuenta los reajustes salariales de 2003 y 2004. Aunque fue clasificada como empleada pública desde 1997, por descuido de la entidad no fue inscrita en carrera administrativa, a pesar de que reunía todos los requisitos y de que era un deber del Hospital. De acuerdo con la jurisprudencia el hecho de haber pasado de estar clasificada como trabajadora oficial que se beneficiaba de la convención colectiva le daba derecho a reclamar la indemnización allí establecida. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como tales, se invocaron en la demanda los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 53, 55, 58 y 209 de la Constitución Política; artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Ley 10 de 1990, Ley 11 de 1986, Ley 1333 de 1986, Resolución B-226-85 de 1° de

noviembre de 1985 y acuerdo B-008-88 expedida por la Junta Directiva de la Beneficencia de Manizales, Resolución No. 17708 de 28 de noviembre de 1985 del Ministerio de Salud hoy de la Protección Social; Resolución No. 8548 de 1998 del Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, así como de la Resolución No. 0419 de 1988 del Servicio de Salud de Caldas, hoy Empresa Social del Estado. Como concepto de violación de las normas invocadas como vulneradas, señaló lo siguiente: Expresa la actora que tiene derecho a la indemnización por supresión del cargo, por ser beneficiaria de la convención colectiva pactada entre la entidad y la asociación sindical ANTHOC, pues al momento de su suscripción (27 de junio de 1995) era trabajador oficial; agregó que al no reconocerle la indemnización reclamada se vulneró el derecho a la igualdad pues en casos semejantes, se reconoció la prestación a otros empleados. Igualmente, que la administración le desconoció los derechos económicos, pues al momento de la finalización de la relación laboral no se reconoció ni pagó el reajuste salarial por los años 2003 y 2004. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo declaró la nulidad parcial de la Resolución No. HCG 96105 de 5 de mayo de 2005, en relación con el ajuste salarial para los años 2003 y 2004. A título de restablecimiento del derecho ordenó reajustar los salarios devengados por la actora desde el 2003 y la reliquidación de las prestaciones teniendo en cuenta tal reajuste, con fundamento en el razonamiento que a

continuación se expone: Consideró que la demandante tenía el carácter de empleada pública, y teniendo en cuenta que no accedió al cargo tras haber superado las etapas de un concurso de méritos, su vinculación tenía el carácter de provisional, en consecuencia, no le era aplicable la convención colectiva del trabajo. En relación con el reajuste salarial reclamado, estimó que el Hospital de Caldas E.S.E. vulneró normas constitucionales y pronunciamientos de la Corte Constitucional, razón por la cual ordenó el reajuste de acuerdo con el I.P.C para el 2002 y 2003, y con base en ello la reliquidación de sus prestaciones sociales. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada la apeló y para el efecto adujo como razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia, las siguientes: Se encuentra demostrado dentro del proceso que el Hospital de Caldas E.S.E. regulaba sus relaciones laborales con fundamento en la Convención Colectiva suscrita con la organización sindical ANTHOC el 4 de julio de 1995, que rigió entre el 1° de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1996, y que por ministerio de la ley se prorrogó indefinidamente. Dicha convención en la cláusula 12, establecía el pago de una indemnización por despido injusto, concepto que no fue pagado a la actora. Insistió en el argumento según el cual se desconoce el derecho a la igualdad puesto que a otros empleados públicos de libre nombramiento y remoción sí les fue reconocida dicha indemnización. Para resolver se,

CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer si la señora Lilian Jaramillo Díaz tiene derecho al pago de la indemnización por despido injusto consagrado en la convención colectiva suscrita por el Hospital de Caldas E.S.E. y la organización sindical ANTHOC, en su condición de empleada pública, con ocasión de la supresión del cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Enfermería Código 555 Grado 02. La apelación se contrae al argumento según el cual, la entidad debió reconocer a la actora la indemnización de que trata el artículo 12 de la Convención Colectiva suscrita entre la entidad y la asociación sindical ANTHOC, teniendo en cuenta que dicho documento fue suscrito cuando ella era trabajadora oficial y los derechos que conforme a dicha condición le asistían, deben ser respetados. En relación con el fondo del asunto se tiene: El Hospital de Caldas fue creado mediante el Decreto Extraordinario No. 489 de 10 de agosto de 1991 expedido por la Alcaldía Municipal, y se reestructuró como Empresa Social del Estado por el Decreto Extraordinario No. 142 de 31 de marzo de 1995 (fls. 262 a 274). El Decreto 1876 de 3 de agosto de 1994 (aclarado por el Decreto 1621 del 25 de septiembre de 1995), reglamentó los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado, y estableció disposiciones relacionadas con la conformación y funciones de las juntas directivas de dichas entidades. La Ley 10 de 1990 en su artículo 26 señaló: “… PARÁGRAFO. Son trabajadores oficiales, quienes

desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” En razón a tal preceptiva el Acuerdo No. 001 de 30 de enero de 1997 incorporó un total de 403 cargos de Auxiliar de Enfermería a la planta de la entidad en calidad de empleados públicos, en consideración a que no eran de dirección, ni estaban destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Siendo así no cabe duda de que la actora se desempeñaba como empleada pública al momento de la supresión del cargo. Ahora bien, la Ley 909 de 2004 de 23 de septiembre de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, en su artículo 41 establece las causales de retiro del servicio dentro de las cuales se encuentra la supresión del empleo. En tal evento el artículo 44 prescribe los derechos que le asisten a los empleados inscritos en carrera así:

“ARTÍCULO 44. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA

ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los

empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o

equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.” Este derecho preferencial que asiste a los empleados en carrera administrativa, cuando se presente la supresión de su cargo de optar entre la reincorporación o la indemnización, también está contemplado en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. En el caso bajo estudio, obra a folio 42 del cuaderno 3°, certificación suscrita por el Jefe División Administrativa del Hospital de Caldas E.S.E. en la que consta que la actora se desempeñó en la entidad como Auxiliar de Enfermería, entre 15 de diciembre de 1979 y el 17 de noviembre de 2004 para un total de 24 años 11 meses y 3 días, y señala el monto de la indemnización por supresión del cargo a que hubiera tenido derecho de haber estado inscrita en carrera administrativa. A folios 127 a 134 se encuentra el oficio GTH 002 de 17 de enero de 2003, donde se indica el listado de los empleados que no se encuentran inscritos en carrera administrativa, entre los que figura la actora señalando además que no existe documentación ni solicitud alguna presentada por el Hospital para su inscripción. Así mismo a folios 135 a 159 obra el oficio UGTH 012 de 27 de enero de 2003, de la Unidad de Gestión y Talento Humano de la Gobernación de Caldas, donde se relaciona el personal inscrito en carrera, sin que se incluya el nombre de la actora, y no existe documento alguno en el plenario que acredite la inscripción de la actora en el escalafón de carrera administrativa.

En este orden de ideas, no tiene derecho a la indemnización por supresión del cargo, por no estar inscrita en carrera administrativa. Respecto del derecho a beneficiarse de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva suscrita entre el Hospital de Caldas y la organización sindical ANTHOC, el 27 de junio de 1995, y establecido como está que la actora tenía la calidad de empleada pública, observa la Sala en relación con las convenciones colectivas es preciso señalar que, de acuerdo con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. En el mismo sentido esta Corporación ha manifestado que los empleados públicos no pueden ser favorecidos por los beneficios pactados en las Convenciones Colectivas, bajo la premisa que ello supone la existencia de un contrato de trabajo, circunstancia que se encuentra regulada por un régimen legal distinto al aplicable a los empleados públicos, y cualquier manifestación que haga extensivos tales acuerdos a los empleados que ostenten aquella calidad, se tendrán como cláusulas ineficaces. En conclusión está demostrado que la demandante no tenía derecho a la indemnización por supresión del cargo, ni a la indemnización pactada en la convención colectiva, y en esas condiciones no puede predicarse violación alguna del derecho a la igualdad en relación con otros empleados a quienes sí les fue concedida tal prestación. Por las razones que anteceden, se confirmará la providencia del Tribunal Administrativo Caldas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 15 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda respecto del reajuste salarial por los años 2003 y 2004, y denegó las pretensiones sobre la indemnización convencional. Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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