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CE-17001-23-31-000-2005-02339-02 (47155)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2005-02339-02 (47155)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REPARTO DE ASUNTOS EN EL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA INTERNA DEL CONSEJO DE

ESTADO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA FUNCIONAL Ello, en atención a la competencia funcional establecida en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo -CCA-, en consonancia con la distribución de procesos al interior del Consejo de Estado, dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019. En la demanda se solicitó el pago de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv) a favor de cada uno de los accionantes, por concepto de perjuicios morales, y el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 smlmv) por cada mes transcurrido desde la muerte de la señora (...) y por el tiempo de su vida probable, por concepto de perjuicios materiales. Como la pretensión mayor (perjuicios morales) solicitada por cada demandante excede los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -13 de septiembre de 2005-, le correspondía al Tribunal Administrativo de Caldas conocer el proceso en primera instancia, y a esta Corporación en segunda instancia, en atención a lo establecido en el artículo 20 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DEL PACIENTE Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el presente asunto, la responsabilidad patrimonial se hace recaer en la falla del servicio médico por la inoportuna y deficiente atención brindada a la señora (...) en los centros hospitalarios demandadas, que llevaron a su deceso, ocurrido el 23 de noviembre de 2003. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ / HOSPITAL DE CALDAS / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROFESIONAL DE LA SALUD / MÉDICO Los demandantes se encuentran legitimados para asumir la parte activa de la litis, por cuanto acreditaron su parentesco con la señora (...), El Hospital San Marcos

de Chinchiná y el Hospital de Caldas se encuentran legitimados en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se atribuyó la producción del daño antijurídico a las presuntas omisiones en las que incurrieron durante la atención del servicio de salud que le brindaron a la señora (...),La médica (...) fue vinculada al proceso en calidad de llamada en garantía, por solicitud del Hospital San Marcos de Chinchiná.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / DAÑO DERIVADO DE LA

ACTIVIDAD MÉDICA / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / AUTONOMÍA FUNCIONAL El régimen de responsabilidad del Estado fue consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, (…) Esta Corporación, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha desarrollado, por vía jurisprudencial, los títulos de imputación en virtud de los cuales es viable endilgar responsabilidad a la administración. Se han establecido, así, regímenes subjetivos, como el de falla del servicio, y objetivos, en el que se hallan el daño especial y el riesgo excepcional. En sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que, al

no existir consagración constitucional de ningún régimen particular de responsabilidad, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez encontrar el fundamento jurídico de sus fallos; los títulos de imputación hacen parte, así, de la motivación de la sentencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860, M.P. Ramiro Pazos Guerrero; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, M.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de unificación de 19 de abril de 2012; Expediente 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO

ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / AUTONOMÍA FUNCIONAL / FALLA PROBADA DEL SERVICIO En relación con el régimen de responsabilidad aplicable por daños derivados de la prestación del servicio médico, esta Corporación ha defendido varias tesis. La más reciente -que conserva vigencia en la actualidadenseña que dichos asuntos

deben analizarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad de la falla probada del servicio. Dicho razonamiento fue adoptado en sentencia 1º de octubre de 2006, reiterado en sentencia de 1º de junio de 2015, (…) De acuerdo con lo expuesto, la postura que rige actualmente para los casos en los que se controvierte la responsabilidad del Estado por los actos médicos y/o la prestación del servicio de salud se enmarcan en el título de la falla probada del servicio, de acuerdo con el cual es menester acreditar los siguientes elementos: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la falla en el servicio médico, y iii) el nexo de causalidad entre la falla y el daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección

Tercera, expediente 2000-09610-01(15772), M.P. Ruth Stella Correa y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente 2001-00637-01(29572), M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.

TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA

PROBADA DEL SERVICIO / LIBERTAD PROBATORIA / HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / PRUEBA DOCUMENTAL Para ese efecto, la víctima o los perjudicados cuentan con libertad probatoria en orden a demostrar los supuestos fácticos de la demanda, incluso mediante la prueba indiciaria, que se erige como un medio importante en esta clase de controversias, dada la dificultad que en algunos casos representa la demostración plena de la atención médica que se brindó. La historia clínica del paciente

constituye el “medio probatorio por excelencia para estos casos dado que contiene un recuento pormenorizado de todos los tratamientos a que ha sido sometido un paciente, así como de la evolución que va presentando en su cuadro clínico, además de ser elaborada por los mismos médicos tratantes […]”; en ese sentido, el incumplimiento del deber de conservar y custodiar la historia clínica, así como el desconocimiento de la obligación de consignar en ella información clara, veraz y completa, constituyen indicio de falla en la prestación del servicio médico.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la historia clínica y el deber de su conservación, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 13 de junio de 1996, expediente No.11272. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, sentencia de 14 de septiembre de 2017, expediente 38515. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DERECHO A LA SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO

DE SALUD / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PRESTADORA DEL

SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES DEL

SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO DE SALUD / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD / OBLIGACIÓN DE MEDIO / GARANTÍA DE ACCESO A LA SALUD El derecho fundamental a la salud comprende el acceso al servicio médico de

manera oportuna, eficaz y con calidad. El servicio es oportuno cuando el usuario lo recibe en el momento adecuado para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Se considera eficiente cuando los trámites administrativos que se imponen al paciente son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir. Es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal que los usuarios del servicio no resulten víctimas de circunstancias imprevisibles o de “hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada”. Esta Subsección, por su parte, ha sostenido que cuando el resultado dañoso no obedece a errores en el diagnóstico, en el tratamiento o en los procedimientos efectuados, sino a causas naturales, no es posible imputar responsabilidad al Estado. La administración será exonerada si demuestra que a pesar de poner a disposición del paciente el recurso humano y científico disponible no logró interrumpir el empeoramiento de su estado de salud, por el funcionamiento del organismo o porque para ese momento no se contaba con conocimientos y elementos que posibilitaran la curación o mejoría, o bien porque éstos no estaban al alcance de las instituciones de salud.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Corte Constitucional, sentencia T 760 de 31 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia T 104 de 16 de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sentencia de 20 de febrero

de 2020, expediente 2011-00355-00(48565), Marta Nubia Velásquez Rico. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS / COMPETENCIA EN LA APELACIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – No fue objeto de apelación La Sala no se pronunciará en relación con la responsabilidad que pudiera recaer sobre la llamada en garantía, por cuanto ese aspecto no fue discutido en los medios de impugnación. Los recursos de apelación serán resueltos con observancia del principio de la non reformatio in pejus, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de unificación jurisprudencial de 6 de abril de 2018; exp. 2001-03068-01(46005), M.P. Danilo Rojas Betancourth.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DERECHO A LA SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO

DE SALUD / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PRESTADORA DEL

SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES DEL

SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD / OBLIGACIÓN DE MEDIO / GARANTÍA DE ACCESO A LA SALUD / DAÑO ANTIJURÍDICO / NOCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / MUERTE DEL PACIENTE / HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ / HOSPITAL DE CALDAS / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño -y por consiguiente a la víctimay su función en la institución de la responsabilidad. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. (…) En el caso que se analiza aparece acreditada la muerte de la señora (...), ocurrida el 23 de noviembre de 2003, a las 11:15 p.m., en el Hospital de Caldas. El hecho se demostró mediante el certificado de Registro Civil de Defunción de la occisa y la historia clínica expedida por el Hospital de Caldas NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP. Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DERECHO A LA SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO

DE SALUD / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PRESTADORA DEL

SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES DEL

SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / CÁLCULOS RENALES / TRATAMIENTO MÉDICO / ERROR EN EL DIAGNÓSTICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE Los riesgos asociados a la presencia de cálculos contemplan la aparición de infecciones urinarias y el daño o cicatrización del riñón si se posterga demasiado tiempo el tratamiento. Una posible complicación es la obstrucción del uréter (uropatía obstructiva unilateral aguda). (…) Analizada la bibliografía consultada a la luz del historial médico, se concluye que el manejo inicial implementado por el Hospital San Marcos de Chinchiná para tratar la patología de urolitiasis fue adecuado, por cuanto se suministraron medicamentos para el dolor, abundante líquido y solución salina. Se ordenó, además, una radiografía de abdomen. (…) observa la Sala que el tratamiento inicial intentado por el Hospital San Marcos de Chinchiná estaba acorde con el protocolo establecido para el manejo de la urolitiasis. Sin embargo, la respuesta negativa de la paciente al manejo de la patología, aunado a los síntomas evidentes de agravamiento, fue evidente desde

el 21 de noviembre de 2003 y, ante esa situación, no se consideró un procedimiento alternativo para eliminar los cálculos, por ejemplo, mediante antibióticos para diluirlos, ni se descartó la necesidad de realizar cirugía. (…) La compleja condición de la paciente fue advertida el mismo día en el que se produjo su reingreso a la institución de salud -21 de noviembre de 2003y su sintomatología de más de 24 horas de evolución indicaba la necesidad de implementar un tratamiento de urgencia. En ese sentido, la remisión hubiera sido oportuna de haberse efectuado ese mismo día, o a más tardar en las primeras horas de la mañana del siguiente día, cuando se confirmó el cuadro de pielonefritis.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / DAÑO DERIVADO DE LA

ACTIVIDAD MÉDICA / DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL

DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /

RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE

SALUD / RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES DEL SERVICIO DE

SALUD / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD

/ CÁLCULOS RENALES / TRATAMIENTO MÉDICO / ERROR EN EL DIAGNÓSTICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA MÉDICA / HOSPITAL DE CHINCHINÁ En cuanto a los elementos que el juzgador debe observar al apreciar el dictamen

pericial, el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil establece que se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y las demás piezas probatorias que obren en el proceso. (…) En el caso concreto, la Sala se apartará de las conclusiones enunciadas por el perito, toda vez que carecen de soporte bibliográfico y aparecen contradictorias con la práctica médica. Una vez cotejada la atención consignada en la historia clínica con la literatura médica referente a las patologías de la paciente, se logró concluir que aunque el tratamiento inicial para el manejo de los cálculos renales consultó los protocolos médicos, éste estaba indicado para el manejo de la patología en su estado inicial, pero no era pertinente para controlar el agravamiento del cuadro que presentaba la paciente, el cual merecía exámenes adicionales e incluso cirugía. El control de la litiasis (cálculos renales) no fue adecuado y la remisión no fue oportuna. (…) Los aspectos señalados dan cuenta de una falla del servicio de salud por parte del Hospital San Marcos de Chinchiná.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de la Corte

Constitucional, C124 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / DAÑO DERIVADO DE LA

ACTIVIDAD MÉDICA / DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA

HISTORIA CLÍNICA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PRESTADORA

DEL SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES

DEL SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / CÁLCULOS RENALES / TRATAMIENTO MÉDICO / HOSPITAL DE CALDAS / FALLA EN EL SERVICIO DE URGENCIAS / DEMORA EN ATENCIÓN MÉDICA Las actuaciones médicas referidas llevan a determinar que la atención recibida por la señora (...) en el Hospital de Caldas no fue adecuada ni oportuna, al punto que comprometió su vida. No entiende la Sala las razones por la cuales se dilató la atención de urgencia que requería la señora (...), cuando es claro que ingresó a ese centro de salud con el diagnóstico confirmado de urolitiasis, pielonefritis y sepsis, y con sospecha de dengue clásico. En la hoja de ingreso se anotó que el diagnóstico de dengue no contaba con soporte de laboratorio. No obstante, el cuadro de litiasis y la infección en la vía urinaria sí aparecían confirmados, así como los síntomas que daban indicio del estado de sepsis.(…) En el caso en estudio, desde el ingreso de la señora al Hospital de Caldas se advirtió su mal estado de salud; no obstante, el tratamiento se limitó, nuevamente a suministrar antibióticos, soluciones salinas y demás sustancias, pese a la inefectividad que ese manejo había mostrado en la primera institución de salud. De otra parte, se ordenaron innecesariamente nuevos exámenes que llevaron a corroborar los

diagnósticos de cálculos renales (urolitiasis), infección de las vías urinarias y sepsis, los cuales ya habían sido obtenidos en el Hospital San Marcos de Chinchiná. (…) Es claro para la Sala que el Hospital de Caldas no tenía disponible el servicio de urología para el momento de los hechos y, en esa medida, el procedimiento quirúrgico requerido o bien no podía efectuarse en ese lugar, o resultaba riesgoso por falta de conocimiento en el área. Tal circunstancia; sin embargo, no relevaba a la institución demandada del deber de procurar la mejoría de la paciente mediante su remisión a un centro de salud que contara con los recursos que demandaba para salvaguardar su vida, o la consecución de un especialista en urología.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por la prestación de servicios médicos, ver sentencia de 5 de marzo de 2015, exp. 2002-0037501(30102), M.P. Danilo Rojas Betancourth.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / DAÑO DERIVADO DE LA

ACTIVIDAD MÉDICA / DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA

HISTORIA CLÍNICA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PRESTADORA

DEL SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES

DEL SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / CÁLCULOS RENALES / TRATAMIENTO MÉDICO / HOSPITAL DE CALDAS / FALLA EN EL SERVICIO DE URGENCIAS /

DEMORA EN ATENCIÓN MÉDICA / OBLIGACIÓN DE MEDIO / FALLA EN EL SERVICIO Si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la atribución de responsabilidad a las instituciones de salud debe consultar la disponibilidad de recursos al momento de los hechos, en esos casos debe aparecer acreditado que el servicio médico fue cubierto en forma diligente, esto es, con el empleo de todos los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos al alcance. En el caso concreto se comprobó que la atención que recibió la señora (...) en el Hospital de Caldas no fue ni adecuada ni oportuna; por el contrario, la entidad no realizó los esfuerzos necesarios para garantizar el tratamiento que la usuaria requería. Por consiguiente, esa entidad resulta, igualmente, responsable del daño invocado en la demanda.(…) El Hospital San Marcos de Chinchiná, aunque realizó los exámenes necesarios para obtener el diagnóstico de las patologías que presentaba la paciente e intentó en una instancia temprana el tratamiento indicado por la práctica médica, dilató injustificadamente el manejo adecuado del cuadro clínico agravado y la remisión de la señora (...) a un centro de mayor nivel, lo cual permitió que se generara el estado de sepsis. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PERJUICIOS MORALES / MUERTE DEL PACIENTE / DAÑO MORAL PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / DAÑO

DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DICTAMEN PERICIAL / VALOR

PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / RESPONSABILIDAD DE LA

ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD DE

LAS INSTITUCIONES DEL SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Se confirmará la condena impuesta por el tribunal a-quo, a título de perjuicios morales, toda vez que se encuentra acorde con los lineamientos que estableció esta Corporación, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2011, para la reparación de dicho perjuicio en caso de muerte. En el caso concreto, la relación marital y el parentesco de los demandantes con la occisa se acreditaron en la forma señalada en el acápite tercero de la parte considerativa de esta sentencia, denominado “legitimación en la causa”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte del paciente, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 199900326-01(31172), M.P. Olga Mélida Valle de La Hoz.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES / MUERTE DEL PACIENTE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL

SERVICIO MÉDICO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA /

DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA /

RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE

SALUD / RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES DEL SERVICIO DE

SALUD / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE

SALUD / LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / ACTIVIDAD ECONÓMICA – Personal de servicio doméstico y recolectora de café La Sala reformará la liquidación realizada por el tribunal a-quo, en razón a que para el cálculo del lucro cesante se tuvo en cuenta un 25% del ingreso mensual estimado, por concepto de prestaciones sociales, pese a que en el proceso se acreditó que la señora (...) no tenía un vínculo laboral al momento de los hechos, sino que trabajaba, de forma independiente, en hogares de familia y recogiendo café.

CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS /

CRITERIO SUBJETIVO / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”. En el caso concreto, la Sala no advierte un comportamiento temerario de ninguna de las partes en sus actuaciones procesales, por lo que se abstendrá de condenar en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 1999, expediente 10.775, M.P. Ricardo Hoyos

Duque.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la honorable Consejera Marta

Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 17001-23-31-000-2005-02339-02(47155)

Actor: GUILLERMO ANTONIO CASTAÑEDA RIVERA Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO MÉDICO – Régimen subjetivo / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / ELEMENTOSExistencia de un daño antijurídico ocasionado por la falla en la prestación del servicio de salud / RÉGIMEN PROBATORIO – Libertad probatoria para acreditar la falla del servicio. La historia clínica es el medio probatorio por excelencia. La prueba indiciaria constituyente un medio de especial importancia para demostrar la atención médica brindada al paciente / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – Comprende el acceso al servicio médico, de manera oportuna, eficaz y de calidad.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas

contra la sentencia de 21 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas-Sala Uno de Decisión, mediante la cual se accedió, parcialmente, a las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se acusó a las entidades demandadas de haber prestado un servicio médico deficiente e inoportuno a la señora Nohelia Martínez, los días 20 a 23 de noviembre de 2003, y que fue esa falla del servicio la que causó su fallecimiento.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda El 13 de septiembre de 2005 (fls. 56-73 c. n.° 1), los señores Guillermo Castañeda Rivera, en su nombre y en representación de sus hijos menores Johana Castañeda Martínez y José David Castañeda Martínez; Alicia Martínez González; Oscar Martínez; Uriel Martínez; Consuelo Martínez; José Omar Martínez y Nubia Martínez, por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 c. n.° 1), interpusieron acción de reparación directa en contra del Hospital San Marcos de Chinchiná E.S.E. y el Hospital de Caldas E.S.E., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que les causó la muerte de la señora Nohelia Martínez, ocurrida el 23 de noviembre de 2003.

Para el efecto, se elevaron las siguientes pretensiones:

1. Que la Empresa Social del Estado Hospital San Marcos E.S.E. de Chinchiná (Caldas) y la Empresa Social del Estado Hospital de Caldas E.S.E. son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales

y morales causados a los actores dentro del marco de las circunstancias narradas en los hechos de esta demanda.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente a la Empresa Social del Estado Hospital San Marcos E.S.E. de Chinchiná (Caldas) y a la Empresa Social del Estado Hospital de Caldas E.S.E., a pagar en favor de los actores las siguientes indemnizaciones: Perjuicios morales (…) Dada la intensidad del daño y atendiendo los montos señalados por el Código Penal, cada uno de los actores reclama por este concepto la cantidad de mil (1000 smlmv) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiera el fallo definitivo.

Perjuicios materiales. Lucro cesante Que se pague al cónyuge e hijos una suma equivalente a dos (2 smlmv) salarios mínimos legales mensuales por concepto de la supresión de la ayuda económica y doméstica de que han sido privados desde la fecha de la ocurrencia del fallecimiento y hasta la fecha de edad probable de vida de la occisa según certifique la Superintendencia Bancaria. Que todas las sumas sean actualizadas a su valor real al momento del pago, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional y a efectos de que la indemnización sea integral (art. C.C.A.).

3. Intereses. Que conforme a lo previsto en los artículos 177 y 178 del C.C.A. se paguen intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo.

(…)

4. Que se condene en costas a las demandadas y a favor de los actores, siempre y cuando exista oposición a la demanda.

Como fundamentos fácticos se narró, en síntesis, lo siguiente: El 20 de noviembre de 2003, la señora Nohelia Martínez presentó un fuerte dolor abdominal, por lo que se trasladó desde la vereda en la que residía hacia el Hospital San Marcos de Chinchiná. El ingreso en la unidad de urgencias fue a las 7:30 pm, allí le aplicaron una inyección y le ordenaron regresar a su casa. Al día siguiente, a las 8:30 am, la paciente ingresó nuevamente por el servicio de urgencias del Hospital San Marcos E.S.E. de Chinchiná debido a la gravedad de sus síntomas. A las 11:30 am de ese mismo día, el médico a cargo diagnosticó “pielonefritis” e inició manejo con antibióticos. En horas de la tarde, se ordenó un electrocardiograma y exámenes de laboratorio. A las 8:30 pm fue remitida de urgencia al Hospital Universitario de Manizales con el diagnóstico de “infección urinaria y shock de dengue clásico”, lugar al que ingresó a las 9:30 pm. La señora Nohelia Martínez falleció el 23 de noviembre de 2003. Afirman los demandantes que en el Hospital San Marcos de Chinchiná no se le brindó a la paciente atención especializada por medicina interna ni cirugía, y en el Hospital de Caldas no se contaba con médico urólogo de planta, pese al nivel de esas instituciones de salud -segundo y terc

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