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CE-17001-23-31-000-2005-02434-01(18055)-2011

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Título
CE-17001-23-31-000-2005-02434-01(18055)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION – Hechos sancionables / COSTOS – No hay lugar a reconocerlos cuando se requiera información sobre los mismos y no se remitan a la administración / DEBIDO PROCESO – Se vulnera cuando se imponen multas y no se da la oportunidad para discutirla en vía administrativa / NOTIFICACION – La irregularidad en la misma no exonera al contribuyente de la obligación de enviar información / SOLICITUD DE PRORROGA PARA ENTREGA DE INFORMACION – Cuando la administración no contesta se debe entender que fue negada El fundamento legal para aplicar las sanciones relativas a la información que deben suministrar los contribuyentes y no contribuyentes, es el artículo 651 del Estatuto Tributario, disposición que propone cuatro hechos sancionables: No suministrar información estando obligado a ello; suministrar la información en forma extemporánea; Que la información suministrada presente errores, y Que la información suministrada no corresponda a la solicitada. El literal b) del artículo 651 del Estatuto Tributario plantea el desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos. Para imponer sanciones debe mediar para el afectado la oportunidad de defenderse y el derecho a un debido proceso. Es decir, se vulnera el debido proceso cuando se imponen multas o medidas correctivas a una persona, sin otorgarle la oportunidad de ser oída y

vencida en sede administrativa y judicial. Considera la Sala que si bien existió una irregularidad en la notificación del oficio de fecha 4 de julio de 2002, mediante el cual se autorizaba el plazo adicional solicitado por la contribuyente, para dar respuesta a la solicitud de información de fecha 12 de junio de 2002, pues éste no se notificó a la dirección informada por Delta Gres ya que se envío a la ciudad de Manizales – Caldas y no al municipio de Supía – Caldas, circunstancia que no es suficiente para exonerar de la obligación de informar a la demandante. En ese contexto, no puede afirmarse, como lo hace el a-quo, que el hecho de haber enviado la Administración Tributaria la respuesta a la solicitud de prórroga para el suministro de la información, a otro municipio y no al de la sociedad, viole el debido proceso como derecho fundamental, pues si la sociedad no recibió respuesta, debió considerar que la solicitud había sido negada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, y presentar la información.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 40

INSPECCION TRIBUTARIA – Medio de prueba en la que prevalece la labor del funcionario. Debe notificarse su práctica antes de la firmeza de la declaración privada. Oportunidad para aportar pruebas / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Oportunidad del contribuyente para aportar pruebas / DERECHO DE DEFENSA – No se vulnera cuando la inspección se practica después de la notificación del auto que la decreta y cuando quien la solicita es el mismo contribuyente / AMPLIACION AL REQUERIMIENTO – Facultad de

la Administración La inspección es un medio de prueba, en el que prevalece la labor del funcionario, en la cual éste revisa directamente los hechos que se relacionan con el proceso, verifica su existencia y demás situaciones relacionadas con la investigación; para su validez probatoria es necesario que la ordene el funcionario autorizado para ello, generalmente el Jefe de División de Fiscalización del domicilio del contribuyente, realizada por los funcionarios comisionados, notificada dentro del termino legal o sea antes de que se produzca la firmeza de la declaración privada y, en caso de inspección contable, se requiere la presencia de un contador público. Si como resultado de la inspección se establece que existe inexactitud entre lo declarado y lo verificado, la Administración Tributaria expedirá requerimiento especial; el contribuyente tiene tres meses para contestarlo. Si la corrección y las pruebas no son aceptadas por la Administración o si el contribuyente no responde el requerimiento especial, se proferirá la liquidación oficial de revisión. Practicada la liquidación oficial de revisión, el contribuyente tiene otra oportunidad para aportar las pruebas que demuestren que entre los hechos declarados y la realidad económica no hay imprecisión, interponiendo el recurso de reconsideración y si decidido el recurso, continua la inconformidad del contribuyente, puede acudir a la vía jurisdiccional. En ese orden de ideas, no hubo violación al artículo 779 del Estatuto Tributario que dispone que la inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. Por otro lado, no puede afirmar la sociedad demandante que no tuvo oportunidad para organizar la documentación requerida por la DIAN, pues fue ella quien la solicitó, debiendo, en

el momento de la solicitud, tener todos los documentos, incluso aquellos que se encontraban en la ciudad de Medellín. En consecuencia, no puede predicarse que la inspección fue realizada de forma sorpresiva o arbitraria, pues ésta fue realizada a petición de la demandante. En ese orden, no comparte la Sala la posición del a-quo frente a la ampliación al requerimiento especial, pues ésta goza de plena validez por cuanto la Administración Tributaria goza, según el artículo 708 del Estatuto Tributario, de facultad para hacerlo, con el fin de profundizar sobre los hechos ya incluidos en el requerimiento, o como en el caso en estudio, incluir hechos nuevos, al punto que le permitió obtener mayor información sobre los pasivos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 779

AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION – Forma para determinar el valor de los activos, pasivos patrimonio, resultados y cuentas de orden. Medio para probarlo Los ajustes integrales por inflación se utilizaban, antes de ser eliminados por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, para determinar el valor de los activos, pasivos, patrimonio, los resultados y las cuentas de orden de las personas o entidades sometidas al sistema; en materia impositiva se empleaban para establecer el valor fiscal de los activos y pasivos, el patrimonio líquido, la renta gravable o la pérdida fiscal y el impuesto de renta y complementarios. Para efectos contables y fiscales están obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad. Bajo el sistema de

ajustes integrales por inflación, son objeto de los mismos no sólo los activos no monetarios sino los pasivos no monetarios y el patrimonio líquido, como lo señalan los artículos transcritos. Como obra en el asunto de autos, la autoridad tributaria planteó el ajuste de los activos no monetarios aplicando el PAAG anual determinado en el artículo 338 del Estatuto Tributario, lo que determinó un mayor ingreso por inflación por valor de $ 10251.000, pero no hizo lo propio en relación con los pasivos no monetarios y el patrimonio líquido. Por el contrario, en el acta de la inspección contable, la Administración afirma que no alcanzó a cerrar el trabajo de revisión y verificación contable para el propósito de la determinación de los ajustes por inflación. Siendo esto así, observa la Sala que la entidad demandada incumplió lo dispuesto por el artículo 350 del Estatuto Tributario, que ordena fijar la utilidad o pérdida por exposición a la inflación mediante el registro de las partidas crédito de la cuenta de corrección monetaria (ajuste sobre los activos no monetarios), menos los registros débito de la misma cuenta (ajuste de los pasivos no monetarios y el patrimonio líquido), y por consiguiente, no fijó de acuerdo con la ley ni estableció prueba legal en relación con dicho concepto. En ese orden, la Sala no comparte la adición de ingresos por valor de $10.251.000 por aplicación de ajustes integrales por inflación, por cuanto le asiste razón a la demandante, cuando en la respuesta a la ampliación al requerimiento especial advierte que los ajustes no solo se le aplican a los activos no monetarios, sino

también a los pasivos no monetarios, entre ellos el patrimonio; lo que significa que si la Administración Tributaria modifica el monto de los ingresos por efectos de la aplicación de los ajustes, también debe modificar el monto de los egresos, por aplicación del porcentaje a los pasivos no monetarios.

FUENTE FORMAL: LEY 1111 DE 2006 - ARTICULO 78

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D. C. dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-2005-02434-01(18055)

Actor: DELTA GRES S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 29 de septiembre de 2009 del Tribunal Administrativo de Caldas proferida dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Resolución confirmatoria No. 1007722005000013 del 28 de abril de 2005, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 1006420004000015 del 12 de mayo de 2004 a través de las cuales la Administración de Impuestos y Aduanas de Manizales modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000, la cual dispuso1:

“Primero: Anular parcialmente la liquidación oficial de revisión n°. 1006420004000015 del 12 de mayo de 2004, y la resolución n°. 1007722005000013 de abril 28 de 2005 que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración y que confirmó la liquidación oficial expedida por la DIAN, correspondiente a la declaración de renta del año gravable 2000 de la sociedad Delta Gres S.A. 1 Folios 235 a 256 del cuaderno principal En consecuencia, se hará una nueva liquidación oficial de la declaración de renta del año gravable correspondiente al año 2000, teniendo en cuenta para ello los siguientes parámetros: 1) Que no se tendrá en cuenta los valores liquidados por la DIAN en la ampliación del requerimiento derivado de la inspección contable. 2) Que se tendrá como base para la liquidación de la declaración de renta los ajustes por inflación que propuso la entidad accionada en la liquidación privada de la declaración de renta del año 2000. 3) Se anula la parte correspondiente a la sanción por extemporaneidad.

Segundo: La nueva liquidación de renta correspondiente al año gravable 2000, de la sociedad Delta Gres S.A. quedará con los valores definidos en la parte motiva de esta sentencia.

(…)” ANTECEDENTES La sociedad Delta Gres S.A. tiene por objeto social la exploración y explotación de toda clase de yacimientos de minerales metálicos y no metálicos, el procesamiento y comercialización de ésos minerales, en el interior del país y en el exterior. El 5 de abril de 2001 presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000 con un valor a pagar de $ 21.714.000.

En desarrollo del programa de fiscalización “descuentos tributarios” la Administración de Impuestos y Aduanas de Manizales, envía el Oficio No. 8410076181-01102 del 12 de junio de 2002, a través del cual le solicita a la sociedad Delta Gres S.A., lo siguiente:

1. Copia de la Escritura Pública de Constitución y/o Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido con una antelación no mayor a cuatro meses.

2. Descripción detallada de los ingresos, costos y deducciones declarados.

3. Si ha hecho uso de rentas exentas, especificar los conceptos y las cuantías por las cuales solicitaron rentas exentas.

4. Descripción y discriminación detallada de los descuentos tributarios, con los soportes respectivos.

5. Descripción y discriminación detallada de los renglones ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, especificando los conceptos y cuantías.

6. Descripción detallada del cálculo de la renta presuntiva.

7. Si ha hecho uso de gastos deducibles por contratos de arrendamiento financiero o leasing, indicar la cuantía y enviar copia del citado contrato.

8. Balance general y estado de resultados, debidamente certificado por contador público o revisor fiscal.

El oficio antes mencionado fue remitido con Planilla de Correo No. 8410076-0260 de fecha 13 de junio de 2002 de la División de Recursos Físicos y Financieros de la DIAN y ésta a su vez lo envió a la Administración Postal Nacional el día 13 de junio de 2002 para ser enviado por correo; para la respuesta, por parte de la

sociedad Delta Gres S.A., se concedió un plazo de quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de notificación del oficio. El 2 de julio de 2002, el representante legal de la sociedad Delta Gres S.A. envía una comunicación a la Administración Tributaria, en la que solicita una prórroga de diez (10) días para la respuesta al oficio citado; en atención a la solicitud, la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera, mediante el Oficio No. 8410076181-AIA-1334 del 4 de julio de 2002, concede plazo hasta el 15 de julio de 2002, para dar respuesta. En atención a la falta de respuesta a la solicitud del 12 de junio de 2002, enviada a la ultima dirección informada en el RUT y en la declaración de renta, la misma división profirió el Requerimiento Especial No. 100762003000009 de fecha 14 de febrero de 20032, notificado por correo el 18 de febrero de 2003 y recibido por la sociedad el 19 de febrero del mismo año3, mediante el cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000 y la sanción por no informar por la suma de $120.671.000, en el cual se desconoce: - La suma de $1.052.364.000 por concepto de “costos de ventas”. - La suma de $112.695.000 por concepto de “total deducciones”. - La suma de $805.000 por concepto de “otros descuentos tributarios”. El 19 de mayo de 2003, el representante legal de la sociedad contesta el Requerimiento Especial4, se opone a las modificaciones propuestas y a la sanción

por no informar, para lo cual manifiesta que el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, se encontraba en proceso de actualización, originado en la reforma de la escritura de la sociedad, ya que estaban en la etapa de legalización de un aumento de capital autorizado, suscrito y pagado por valor de $826.435.000, el cual había sido aportado en años anteriores, pero por falta de recursos económicos no se adelantó el tramite en la oportunidad. En tal sentido, se presentaba una dualidad en la información ya que la escritura de constitución había sido reformada en varias oportunidades, entre las cuales se encontraba la No. 650 del 11 de abril de 2002 y en esa fecha se tramitaba su legalización. Por lo tanto, según él, mal hubiera hecho al enviar una escritura que no reflejaba la realidad de la empresa y, mucho menos, enviar una cuya legalización se encontraba en trámite; por las mismas causas el certificado de existencia y representación legal no podría reflejar la realidad de la sociedad. Agrega que de haber dado respuesta en la fecha dispuesta por la Administración, muy seguramente habrían incurrido en un error que les ocasionaría la sanción contemplada en el artículo 651 del Estatuto Tributario, motivo por el cual se solicitó la prórroga, petición que no fue respondida y extrañamente se menciona una respuesta de fecha 8 de julio de 2002, la cual nunca recibimos y que originó la extemporaneidad en el envío de la información solicitada. Resalta que, si bien es cierto que la información solicitada no se respondió dentro de los términos legales, el origen de la omisión obedeció a causas exógenas ya

que coincidió con los tramites de legalización de reformas sociales; y ante la solicitud de prórroga la Administración guardó silencio. 2 Folios 18 a 27 del cuaderno de antecedentes 3 Acuse de recibo Folio 28 del cuaderno de antecedentes 4 Folios 36 a 38 del cuaderno principal Allega la información solicitada por la Administración5; advierte que subsana la omisión relacionada con el oficio de fecha 12 de de junio de 2002. El revisor fiscal certifica la existencia de los costos, deducciones y descuentos tributarios6. Una vez analizada la respuesta al requerimiento especial, la División de Liquidación, mediante el Oficio No. 8410064-219 del 7 de julio de 20027, le solicita los documentos soporte de los renglones “total ingresos netos”, “total costos”, “total deducciones”, “descuentos tributarios” y “total retenciones”, indicando el número, fecha y valor de las facturas de compraventa; año de recibo de los CERT; anexo a la declaración tributaria del año gravable 2000, justificación de la diferencia patrimonial. El 23 de julio de 2003, la sociedad demandante radica, con el No. 128388, la respuesta, en la cual invoca el artículo 777 del Estatuto Tributario9 y solicita la práctica de inspección tributaria a los libros y comprobantes de contabilidad, con el fin de comprobar, mediante revisión a los archivos contables, la veracidad de las cifras contenidas en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000. La misma división, en atención a la solicitud antes citada, ordena la práctica de

inspección tributaria mediante Auto No. 100642003000001 del 13 de agosto de 2003, la cual se realizó el 14 de agosto de 2003. De la misma se elaboró el correspondiente informe10. El 15 de agosto de 2003, la División de Liquidación practica la Ampliación al Requerimiento Especial No. 8410064200390000111, notificado por correo en la misma fecha y recibido por la sociedad el 16 de agosto de 2003, en el cual, además de las glosas propuestas en el Requerimiento Especial No. 100762003000009 del 14 de febrero de 2003, propone el rechazo de pasivos por la suma de $1.023.030.000, por cuanto en desarrollo de la inspección tributaria no fue posible tener acceso a la relación de los acreedores ni a los documentos soporte de los mismos; adición de ingresos por valor de $10.251.000 por corrección monetaria por ajustes por inflación al patrimonio liquido; rechazo de retenciones por valor de $9.386.000 por carecer de certificación. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la sociedad responde la ampliación al requerimiento especial12, en la cual manifiesta que con ocasión de la respuesta al requerimiento especial enviaron las pruebas contables que sustentan plenamente los costos y deducciones que pretenden rechazar y se anexaron algunos otros documentos solicitados en las diferentes etapas del proceso. Advierte que no fue posible entregar toda la documentación en la diligencia de inspección tributaria por cuanto ésta se realizó el mismo día de la notificación por 5 Folios 43 a 94 del cuaderno principal

6 Folio 42 del cuaderno de antecedentes 7 Folio 145 del cuaderno de antecedentes 8 Folio 146 del cuaderno de antecedentes 9 La certificación de contador público y revisor fiscal es prueba contable. Cuando se trate de presentar en las oficinas de la administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes. 10 Folio 269 a 265 del cuaderno de antecedentes 11Folio 275 a 288 del cuaderno de antecedentes 12 Folio 295 del cuaderno de antecedentes correo, que de ella realizara la entidad. Los funcionarios llegan a las instalaciones de la empresa con un día de anticipación al recibo del oficio de notificación; la anterior actuación viola lo establecido en el artículo 779-1 del Estatuto Tributario que establece que los contribuyentes deben contar con un lapso prudente de tiempo para tener a disposición de los funcionarios de la Administración Tributaria la documentación que requieran. Situación que no fue posible por tratarse de una inspección notificada con posterioridad a su desarrollo. Aunado a que en la compañía muchos de los procesos administrativos se realizan en la ciudad de Medellín, siendo allí donde se archiva parte de la documentación contable solicitada en el transcurso de la visita de inspección tributaria. Agrega que no obstante lo anterior, se puso a disposición de los funcionarios los libros de “actas de junta directiva (asamblea general de accionistas); facturas de

venta de enero a diciembre de 2000; recibo de caja y comprobantes de egreso de la vigencia fiscal del 2000. Se entregaron fotocopias de algunos folios de los libros mayores y de actas de asamblea general de accionista; la impresión de las cuentas auxiliares no fue posible por cuanto las impresoras no contaban con la configuración del equipo que contiene los movimientos contables. Inmediatamente, pasa a desvirtuar las modificaciones propuestas:

  • Pasivos.

Los pasivos por valor de $1.023.030.000 son ciertos y demostrables, cuando la disposición de los funcionarios delegados y el tiempo de solicitud así lo permitan. En ellos el valor de $837.902.111 corresponde a aportes de los accionistas que recibió la sociedad en años anteriores, pero que las dificultades económicas impedían legalizar; informados en declaraciones tributarias que se encuentran en firme. Esto les da el reconocimiento legal que no puede ser materia de duda, pues se trata de derechos adquiridos. - Ajustes por inflación. Resalta que los ajustes por inflación no solo se le aplican a los activos no monetarios, sino también a los pasivos no monetarios, ente ellos el patrimonio; lo que significa que si se debe modificar el monto de los ingresos por efectos de la aplicación del porcentaje correspondiente a ese año, también se debe modificar el de los egresos. Reitera que la inspección tributaria adoleció de fallas procedimentales por parte de la DIAN, como el haberse realizado sin surtirse la notificación previa estipulada en la ley, y por esta causal la totalidad de los documentos solicitados por los funcionarios no pudieron estar a su disposición en el momento de la diligencia.

Por último, solicita la práctica de una inspección contable, realizada en forma legal y oportuna, que permita que los funcionarios puedan verificar los archivos contables en la dependencia de la empresa. En atención a lo solicitado por la sociedad demandante, la División de Liquidación profirió el Auto de Inspección Contable No. 100642004000001 de fecha 19 de abril de 200413, notificado por correo en la misma fecha y recibido por la sociedad en su domicilio el 20 del mismo mes y año14. De la diligencia se elaboró el informe de 13 Folio 299 del cuaderno de antecedentes 14 Folio 300 del cuaderno de antecedentes libros; firmado por los funcionarios comisionados y el revisor fiscal de la sociedad15. El 12 de mayo de 2004 la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales practicó la Liquidación Oficial de Revisión No. 100642004000015, en la cual fijó a cargo de la sociedad DELTA GRES S.A. la suma de $65.481.000 como impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2000 e impuso sanción por no informar en la suma de $120.671.000, para un total a pagar de $ 186.152.000. La sociedad, dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de reconsideración16, el cual fue confirmado por la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas de Manizales mediante la Resolución No. 10077200500013 del 28 de abril de 2005. LA DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones17:

“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 10077200500013 de Abril 28 de 2005 y que resolvió desfavorablemente el Recurso de Reconsideración que confirmara la liquidación oficial de Revisión No. 100642004000015 expedida por la DIAN – Manizales en cuanto declaró confirmar el desconocimiento de costos, deducciones y descuentos tributarios correspondientes a la declaración de renta del año gravable de 2000 de la sociedad DELTA GRES S.A.

2. Que se condene en costas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Manizales.” Invoca como normas violadas los artículos 29, 89 de la Constitución Política; 1°, 2°, 132, 206 del Código Contencioso Administrativo y 777, 778 y 779-1 del

Estatuto Tributario. El concepto de violación lo desarrolla así: Considera la demandante que, la Administración Tributaria incurrió en violación al derecho fundamental del debido proceso así como también lo dispuesto por el artículo 683 del Estatuto Tributario. Agrega que en las consideraciones expuestas en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, afirma la Administración Tributaria que tratándose de requerimientos ordinarios, el término que se concede para dar respuesta, no es perentorio, por ello puede ser prorrogado a solicitud del contribuyente, como ocurrió en el caso en estudio; no existe evidencia que a la sociedad se le haya dado una respuesta oportuna sobre la solicitud de prórroga. 15 Folios 302 a 635 del cuaderno de antecedentes 16 Folios 24 a 28 del cuaderno principal 17 Folios 171 a177 del cuaderno principal

Por su parte, la DIAN afirma que la prórroga la concedió mediante la comunicación del 4 de junio de 2002, de la que no existe constancia de haber sido recibida en el domicilio de la sociedad. La Administración Tributaria deja de lado la sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, a través de la cual la Corte Constitucional retiró del ordenamiento jurídico la expresión "y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo.", contenida en el artículo 566 del Decreto 0624 de 1989, por cuanto resulta inconstitucional que los actos proferidos por la Administración de Impuestos, se entiendan conocidos, por el administrado, antes de que tal conocimiento fuere posible, por cuanto el principio de publicidad persigue que, efectivamente, y sin restricción alguna, los actos jurídicos que exteriorizan la función pública administrativa sean conocidos por los administrados y la simple introducción de la copia al correo no es un medio idóneo para darle cumplimiento a tal exigencia. Indica que en las inspecciones tributarias y contable que se practicaron a solicitud de Delta Gres S.A., la DIAN violó el derecho al debido proceso y defensa al no atender los procedimientos legales establecidos en el Estatuto Tributario, en el cual se determina el tiempo que debe transcurrir entre el envío de la notificación del auto de inspección tributaria y su práctica. En este caso se produce primero la inspección y posteriormente, la notificación, de la cual surge la ampliación al requerimiento especial. En la inspección contable los funcionarios comisionados dejan constancia en el acta que el tiempo no fue suficiente para practicar la totalidad de las pruebas y,

aún así, la División de Liquidación profiere la liquidación oficial de revisión desconociendo los costos, deducciones, descuentos tributarios y se impone sanción por no informar. Corrección demanda En atención al auto de fecha 29 de noviembre de 2005, del Tribunal Administrativo de Caldas, el 14 de diciembre de 2005 la sociedad demandante adecua el capitulo de pretensiones, incluyendo la siguiente: “- Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 100642004000015 de Mayo 12 de 2004 proferida por la DIAN – Manizales, declarándose igualmente el correspondiente restablecimiento del derecho de mi poderdante”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En la oportunidad legal, la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones con los siguientes argumentos: De la prórroga para presentar la documentación. Manifiesta que mediante el Oficio No. 84110076-1334 del 4 de julio de 2002, se le concedió a la sociedad un plazo adicional de quince (15) día para que presentara la documentación requerida, el cual fue devuelto por correo por la causal “por no existir la dirección”18. Se refiere al artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, que se ocupa del silencio administrativo negativo, para afirmar que transcurrido tres (3) meses sin que se haya recibido respuesta a una petición, se entenderá que ésta es negativa. Precisa que si se observa la fecha de la solicitud de prorroga, la sociedad tuvo tiempo suficiente para preparar la documentación requerida por la DIAN, ya que el

requerimiento especial fue notificado el 14 de febrero de 2003. Sin embargo, se evidencia la inercia de la sociedad, que sólo con la respuesta al mismo aportó la documentación solicitada. Advierte que la presentación de la documentación no era garantía para no proponer modificaciones a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000. Durante nueve (9) meses aproximados que tuvo la sociedad para aportar la información, antes de notificarle el requerimiento especial, tampoco procuró la información, escudándose en el argumento de no habérsele notificado la prórroga para informar, por tanto, no existe fundamento legal para desvirtuar la aplicación de la sanción por no informar. De los autos de inspección. Indica que el Auto de Inspección Tributaria No. 100642003000001 del 13 de agosto de 2003 fue notificado en la misma fecha, según acuse de Adpostal No. 36-8047519. Los funcionarios se hicieron presente el día 14 de agosto de 2003, acta que de igual forma fue firmada por el revisor fiscal, dando fe de dicha circunstancia. Posteriormente, fue expedido el Auto de Inspección Contable No. 100642004000001 del 19 de abril de 2004, notificado el 20 de abril de 2004, según acuse de correo de Adpostal No. 36-4474120; en el acta de hechos consta que los funcionarios estuvieron presente en el domicilio de la sociedad

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