🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-23-31-000-2005-02605-03(1475-07)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-23-31-000-2005-02605-03(1475-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SALARIO – Definición El salario retribuye directamente el servicio que presta el empleado, así el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, lo ha definido, como todas aquellas sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 42

PRESTACION SOCIAL – Definición Por su parte, las prestaciones sociales fueron creadas por el Legislador para cubrir los riesgos o contingencias a los cuales se puede ver expuesto el empleado en el cumplimiento de sus labores. Al determinar que el elemento de temporalidad no incide en manera alguna para catalogarla como prestación social o factor salarial, es decir, no es el factor tiempo el que determina el carácter de prestación social o de salario, sino el fin con el que se crea, ya sea para retribuir el servicio o para cubrir una contingencia. PRIMA DE SERVICIOS – Es factor salarial En el nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 58 del Decreto 1042 de 1978, la prima de servicio constituye factor salarial, el cual se cancela anualmente, y equivale a 15 días de remuneración, que se pagará dentro de los primeros quince días del mes de julio de cada año. Cuando el funcionario no haya trabajado el año completo en la misma entidad tendrá derecho al pago proporcional de la prima, en razón de una doceava parte por cada mes completo de labor y siempre que hubiere servido en el organismo por lo menos un semestre.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 42 / DECRETO 1042

DE 1978 – ARTICULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá. D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 17001-23-31-000-2005-02605-03(1475-07)

Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS.

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Procede la Sala a decidir, el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 3 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, la cual accedió a las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas declarar la nulidad del siguiente acto administrativo:  Decreto Nº 0471 de 16 de junio de 1980, por medio del cual se crea la prima de servicios para los empleados del Departamento y se dictan otras disposiciones, proferido por el Gobernador de Caldas. Las pretensiones tienen apoyo en los hechos que enseguida se compendian: El señor Gobernador de Caldas mediante Decreto Nº 0471 de 1980, ordenó la creación de la prima de servicios para los empleados del Departamento como prestación especial equivalente a un 100% sobre la base de remuneración, pagadera en un 50% en el mes de junio y el otro 50% en el mes de diciembre. Lo

anterior en uso de las facultades otorgadas por la Ordenanza 05 de 1979. A raíz de la expedición del Decreto acusado, el Departamento de Caldas ha venido pagando la prima extralegal a los empleados del Departamento. Alega el demandante que el Gobernador del Departamento de Caldas se extralimitó en sus funciones, ya que quien está facultado para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es el Gobierno Nacional. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION - Constitución Política 1991: artículos 150 numeral 19. - Constitución Política 1886: artículo 194, numeral 9) - Ley 4 de 1992: artículo 12. - Ley 715 de 2001: artículo 38 inciso 3. - Acto Legislativo 1 de 1968. La parte demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones: El cargo consiste en que debieron tenerse en cuenta las disposiciones citadas como violadas y abstenerse de emitir el acto cuestionado, porque ni la Constitución Política anterior, ni la actual, ni la ley han facultado a la autoridad departamental para reglamentar lo relativo a aumentos salariales y prestaciones sociales. El principio de legalidad aplicado a la administración, conlleva a que ésta debe actuar conforme a derecho, lo que comporta el interés público, aspecto que ha sido desconocido por el Gobernador de Caldas, al expedir la disposición objeto de demanda, configurándose la causal de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la sentencia de 3 de mayo de 2007, declaró la nulidad del Decreto Nº 0471 de 16 de junio de 1980 expedido por el Gobernador de Caldas, por el cual se crea la prima de servicios para los empleados del Departamento y se dictan otras disposiciones. Igualmente la sentencia declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada. Sostuvo el Tribunal que con fundamento en pronunciamientos del Consejo de Estado, antes y después de la Constitución de 1991 las entidades territoriales estaban imposibilitadas para crear prestaciones. Analizando el acto que autorizó al Gobernador la creación de la prima de servicios, Ordenanza 05 de 1979, se llega a la conclusión que la Asamblea Departamental tuvo la “conciencia de estar creando una prestación especial” (Fl: 279), ya que en su artículo segundo se señala: “igualmente autorizase al Gobierno Departamental para que cree en el departamento la prima de servicios como una prestación especial, la cual será pagada así: una quincena en el mes de julio con el sueldo que se tenga al 30 de junio de cada año y una quincena pagadera en el mes de diciembre, con el sueldo que se tenga el 30 de noviembre de cada año. Parágrafo: a esta prestación especial tendrán derecho a devengarla los empleados que hayan laborado en forma continua durante cada semestre, y proporcional a aquellos que hayan laborado 3 meses consecutivos en cada semestre.” La prima de servicios creada mediante al acto acusado corresponde a un auxilio adicional en dinero y no a una contraprestación que el empleador debe al

trabajador. La controversial prima de servicios fue reconocida como regalo por el cumpleaños Nº 75 del Departamento de Caldas, tal como consta en el acta número 16 del Consejo de Gobierno celebrada el día 12 de junio de 1980. La prima de servicios es una prestación especial de carácter permanente pagadera en dinero a los servidores del Departamento, por disposición expresa de la Asamblea Departamento y no una remuneración extraordinaria. No es de recibo la excepción propuesta de inexistencia de una causal de nulidad ya que se realizó una sustentación de la nulidad que afecta el acto demandado. Lo afirmado por la parte accionada respecto a la excepción de competencia concurrente es cierto. Hay una concurrencia de competencia en la fijación de los salarios atendiendo los rangos señalados por el Gobierno Nacional, caso en el cual no se encontraba el Gobernador de Caldas y la Asamblea Departamental ya que se creó una prestación y no un factor salarial. En cuanto a la inconstitucionalidad sobreviniente, se declara no probada puesto que la Constitución de 1886, al igual que la Constitución de 1991, no contemplaba la competencia para la creación de prestaciones sociales ya que esta función era y es actualmente exclusiva del legislador. Al ser el Decreto Nº 0471 de 1980 un acto administrativo de carácter general, el ejercicio de la acción no tiene término de caducidad, razón por la cual la Sala considera que se desvirtuó la legalidad del acto administrativo acusado y por lo tanto declara su nulidad. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, Gobernación de Caldas, interpuso el recurso de apelación

contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se decretó la nulidad del Decreto Nº 0471 de 1980, expedido por el Gobernador de Caldas, por virtud del cual creó la prima de servicios para los empleados del Departamento y se dictan otras disposiciones. La impugnación propuesta contra el fallo de primer grado se sustentó en los siguientes argumentos: (Folios: 288-326) El Decreto Nº 0471 de 1980, por el cual se crea la prima de servicios para los empleados públicos del Departamento, expedido por el Gobernador del Departamento de Caldas, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, por lo tanto no viola ninguna disposición constitucional ni legal ya que la prima de servicios es considerada como un factor salarial y no como una prestación social. El Tribunal sostiene que la convicción de la Asamblea Departamental era crear una prestación extralegal, pero no tuvo en cuenta la forma en la cual se ha venido pagando. El significado de salario y prestaciones sociales es diferente, y por lo tanto es primordial delimitarlos. Por salario se entiende la remuneración que recibe una persona por la prestación de un servicio, el gobernador es el competente para señalar los salarios de los empleados públicos del Departamento. En cambio, por prestaciones sociales se entiende los pagos que debe realizar el empleador al trabajador por invalidez, enfermedad, jubilación, cesantía, etc, las cuales solo se pueden fijar por el Congreso Nacional para los empleados públicos o trabajadores oficiales. En sentencia de la Sala de Servicio Civil del Consejo de Estado, del día 11 de septiembre de 2004, Consejera Ponente Susana Montes de Echeverri, radicado

1518, se expuso el concepto de salario. “Salario es una noción que para el servidor público comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etc.” Por otro lado, el Decreto Nº 1042 de 1978 en su artículo 42 contempla como factor de salario de manera taxativa la prima de servicios. “La prima de servicios, constituye para los empleados del Departamento de Caldas una suma de dinero que habitual y periódicamente se reconoce como contraprestación a sus servicios y es factor salarial, no se puede aceptar de ninguna manera que tenga la connotación de prestación social, pues ésta, se ha manejado dentro de los factores salariales para liquidar prestaciones sociales y dentro del presupuesto del Departamento tiene la configuración de servicios personales asociados a la nomina”. (Fl: 303). No se puede aceptar lo argumentado por el Tribunal de Caldas porque la prima de servicios siempre se ha considerado como contraprestación de los servicios prestados, es decir, como un factor salarial. Varios pronunciamientos del Departamento Administrativo de la Función Pública afirman que la prima de servicios no puede ser considerada como una prestación sino como un factor salarial. Las prestaciones están enumeradas de manera taxativa y dentro de éstas no se encuentra la prima de servicios tal como lo contempla la Circular Nº 001 del 25 de agosto de 2002, pero si se encuentra encuadrada en la enunciación de los factores salariales. La legalidad de las decisiones administrativas debe examinarse con base en la legislación vigente al momento de su expedición y no con base en normas

posteriores. No podría tacharse de inconstitucional o ilegal una decisión que al momento de expedirse cumple con los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, porque se deberá “fallar a la luz de las normas vigentes en el momento en el que se expidió la disposición habilitante” (Fl: 128). Cuando entra a regir una nueva Constitución y en ésta se contempla una contradicción con la Constitución anterior, será el juez competente el que determine la naturaleza y alcance las disposiciones encontradas. No toda diferencia implica contradicción de la voluntad del constituyente. Una Constitución la cual fue derogada por otra tiene efectos ultraactivos, es decir, continua proyectando efectos aun después de perder vigencia o aplicabilidad. Para el caso, los efectos de la norma de facultades se objetivan en los Decretos de desarrollo, cuya supervivencia depende de aquella, entratándose de competencias y rituación. La Ley 4ª de 1992 contempla la fijación de las prestaciones por parte del Congreso Nacional, pero no hace referencia a la fijación de los salarios, lo cual se hizo con la expedición del Decreto acusado, ya que la prima de servicios no es una prestación sino un factor salarial. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos admiten que hay una competencia concurrente entre el Congreso, el Gobierno Nacional y las Entidades Territoriales para determinar el régimen salarial de sus empleados públicos de ese nivel. La sentencia de la Corte Constitucional C-315 de 1995 dice que la facultad que se otorga al Gobierno Nacional en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, debe ser entendida de manera exclusiva para la fijación del régimen prestacional de los

empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al limite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. Es curioso que el Tribunal Administrativo de Caldas, al fallar este proceso, utilice los mismos argumentos que ha esgrimido en el fallo de procesos similares, en donde se cambian únicamente el número de los actos administrativos acusados, produciendo decisiones totalmente diferentes; esto evidencia la falta de criterio jurídico de la Sala de Decisión. Con la expedición del Decreto 0471 de 1980 el Gobernador de Caldas no se extralimitó en sus funciones ya que observó el régimen salarial máximo fijado por el Gobierno Nacional. “Mientras los emolumentos no sobrepasen el máximo salarial fijado por el Gobierno Nacional, no se está extralimitando en sus funciones o excediendo en sus facultades” (Fl: 152). El acto administrativo acusado fue producido por un funcionario competente ya que no se estableció una prestación social, competencia exclusiva del Congreso de la Republica, sino que se creó la prima de servicios propia del régimen salarial, competencia compartida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad señalada por la Ley para la presentación de los alegatos finales, la parte accionante concurrió sosteniendo algunos argumentos esbozados en la demanda. Afirmó: Las primas Extralegales creadas mediante Decreto Nº 0471 de 1980, adolecen de nulidad absoluta ya que la competencia para la fijación de éstas se encuentra en cabeza del Congreso de la Republica. Con la expedición de este acto

administrativo se vulneró el principio constitucional de legalidad, ya que las conductas de los servidores públicos deben ajustarse a los parámetros legales de acuerdo al Estado de Derecho. Con base en la sentencia del Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “A”, CP: Ana Margarita Olaya del 11 de marzo de 2004 argumentó la parte demandante: “Como es sabido, tanto en la Carta Política de 1991 como en la anterior, el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial es el señalado por la Ley. En efecto, a partir de la Acto Legislativo Nº 1 de 1968, el primitivo artículo 187 de la Constitución de 1886, fue subrogado dejando exclusivamente en manos del Congreso la facultad de regular el sistema prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden, siendo proscrito cualquier régimen señalado por los Concejos Municipales, o las Asambleas Departamentales. Dentro de este nuevo reparto de competencias, el Congreso dictó la Ley 4 de 1992 de carácter general quedando el Gobierno Nacional habilitado para fijar mediante Decreto el régimen prestacional entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, al tenor del artículo 12”. La parte demandada basó sus alegatos de conclusión en afirmaciones desarrolladas, tanto en la presentación de la demanda como en la sustentación del recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó decretar la nulidad del acto demandado, con apoyo en los siguientes argumentos: El Decreto acusado fue expedido bajo la vigencia de la refoma constitucional

realizada por el Acto Legislativo Nº 01 de 1968. El artículo 187 de la Constitución Política quedó subrogado, dejando en cabeza del Congreso de la Republica la facultad de regular el sistema prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden. Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, se estableció un reparto de competencias entre el Congreso y el Gobierno Nacional, quien es el que tiene la facultad de definir el régimen prestacional de los empleados públicos. El Acto Administrativo acusado esta viciado de nulidad por violación a la norma superior, artículo 187 de la Constitución de 1886, pues el Gobernador del Departamento de Caldas no podía crear una prima extralegal. CONSIDERACIONES El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consiste en determinar si la Gobernadora de Caldas al expedir el Decreto Nº 0471 de 1980 violó normas de carácter superior, por falta de competencia. Para este propósito es fundamental determinar si la prima de servicios es un factor salarial o si por el contrario es una prestación social, atendiendo no solo las disposiciones legales que regulan el tema, sino también, la forma como fue creada mediante el acto cuestionado. El decreto acusado es del siguiente tenor: DEPARTAMENTO DE CALDAS DECRETO NÚMERO 0471 DE 1980 “Por el cual se crea la PRIMA DE SERVICIO para los empleados del Departamento inscrito y se dictan otras disposiciones”. LA GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO, en uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere la ordenanza 5 de 1979.

D E C R E T A: ARTÍCULO PRIMERO.- Créase la PRIMA DE SERVICIO para los empleados del Departamento, como prestación especial, pagadera así: Un 50% de la asignación mensual que se cubrirá en julio de cada año con base en la remuneración del 30 de Junio anterior; Un 50% en Diciembre con base en el sueldo del 30 de Noviembre inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO: A esta prestación especial tendrán derecho aquellos empleados que hubieran trabajado seis (6) meses continuos o proporcional a quienes hubieren laborado (3) meses consecutivos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Modificase los Decretos Nros. 537 y 745 de 1979, sobre prima vacacional, en el sentido de que aquellos empleados a quienes se les indemniza por no hacer uso del tiempo de las vacaciones a que tengan derecho, no requerirán de Decreto especial para el pago de la prima vacacional, ya que ésta no es más que consecuencia de aquéllas. ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la fecha, para efectos del reconocimiento de vacaciones remuneradas o compensadas, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto Nacional Nro. 1848 de 1969. ARTÍCULO CUARTO.- Facúltase a la Secretaría de Hacienda para efectuar las operaciones presupuéstales tendientes al cumplimiento del presente Decreto.

COMUNÍQUESE, EJECÚTESE Y CÚMPLASE.

Dado en Manizales a los 16 días del mes de junio de mil novecientos ochenta (1980). El acto previamente trascrito, se expidió con base en las facultades otorgadas por

la Ordenanza No. 005 de 1979, que dispuso:

ORDENANZA NÚMERO 005

Noviembre 30 de 1979 “Por la cual se da facultades al Gobierno Departamental”

LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CALDAS,

ORDENA:

ARTICULO PRIMERO (…) PARAGRAFO (…) ARTICULO SEGUNDO: Igualmente autorízase al Gobierno Departamental para que cree en el Departamento la Prima de Servicios como prestación especial, la cual será pagadera así: Una quince en el mes de Julio con el sueldo que se tenga el 30 de Junio de cada año y una quincena pagadera en el mes de Diciembre, con el sueldo que se tenga el 30 de Noviembre de cada año.

PARAGRAFO: La prestación Extralegal estipulada en el artículo anterior tendrán derecho a devengarla los empleados que hayan laborado en forma continua durante cada semestre, y proporcional a aquellos que hayan laborado 3 meses consecutivos en cada semestre. (…) Teniendo en cuenta, el problema jurídico planteado y los actos administrativos previamente transcritos, la Sala abordará el estudio en el siguiente orden: (i) De la naturaleza salarial o prestacional de la prima de servicios, (ii) De la competencia para el establecimiento de la prima de servicios en las entidades territoriales, (iii) Del caso concreto.

(i) Naturaleza salarial o prestacional de la prima de servicios. El salario retribuye directamente el servicio que presta el empleado, así el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, lo ha definido, como todas aquellas sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Por su parte, las prestaciones sociales fueron creadas por el Legislador para cubrir los riesgos o contingencias a los cuales se puede ver expuesto el empleado en el cumplimiento de sus labores. La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación al referirse al tema de las prestaciones sociales, en concepto de 26 de marzo de 1992, manifestó: “Prestación Social: Es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios y otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecidas en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación del trabajo o con motivo de la misma”. En estas condiciones, ha sido clara la Sección1, al determinar que el elemento de temporalidad no incide en manera alguna para catalogarla como prestación social o factor salarial, es decir, no es el factor tiempo el que determina el carácter de prestación social o de salario, sino el fin con el que se crea, ya sea para retribuir el servicio o para cubrir una contingencia. En el nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 58 del Decreto 1042 de 1978, la prima de servicio constituye factor salarial, el cual se cancela anualmente, y equivale a 15 días de remuneración, que se pagará dentro de los primeros quince días del mes de julio de cada año. Cuando el funcionario no haya trabajado el año completo en la misma entidad tendrá derecho al pago 1 Sentencia del 19 de noviembre de 2009, Exd. No. 0055 -08, Magistrado Ponente Dr. Alfonso

Vargas Rincón. proporcional de la prima, en razón de una doceava parte por cada mes completo de labor y siempre que hubiere servido en el organismo por lo menos un semestre. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones de índole legal, y atendiendo el texto contentivo del acto demandado, es necesario determinar la competencia de las entidades territoriales para fijar no solo el régimen salarial, atendiendo la naturaleza de la prima de servicio, sino también del régimen prestacional en atención a que la mencionada prima fue creada como prestación extralegal. (ii) Competencia para el establecimiento del Régimen Salarial y Prestacional en las Entidades Territoriales en vigencia de la Constitución Política de 1886 y sus diferentes reformas. La Ordenanza No. 005 de 1979, y el Decreto No. 0471 de 1980, se expidieron, en vigencia de la Constitución de 1886, por lo que, es pertinente determinar las competencias establecidas en dicha Constitución, teniendo en cuenta las reformas que sobre el particular se expidieron. La Constitución Política de 1886, en su texto original, confería al Congreso en su artículo 76, numeral 7° la facultad de “Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus dotaciones.”, y en el numeral 3° la de “conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales.” autorización ésta que se reitera en el artículo 187 ibídem, cuando señalaba que “Las Asambleas Departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso.” Posteriormente, el Acto Legislativo No. 3 de 1910, facultó a las Asambleas

para fijar “...el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos”, facultad ratificada por la Ley 4ª de 19132. En el Acto Legislativo No. 1 de 1945, se reiteró la autorización para que el Congreso confiriera atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales, y la facultad conferida por el Acto Legislativo de 1910, para que éstas últimas fijaran de manera directa, el número de empleados 2 Artículo 97 ordinal 25. Fijar los sueldos de los empleados del departamento que sean de cargo del Tesoro Departamental”. departamentales, sus atribuciones y sus sueldos. (artículo 186 numeral 5 Acto Legislativo 1945). Teniendo en cuenta lo anterior, las Asambleas Departamentales tenían competencia para fijar los sueldos de sus empleados. Con posterioridad, se expidió el Acto Legislativo No. 1 de 1968, que modificó, entre otros, los artículos 76 3, 1204 y 1875 de la Constitución de 1886, introduciendo dos nuevos conceptos, el de escalas de remuneración, y el de emolumentos, el primero, debía ser establecido por el Congreso a nivel nacional; por las Asambleas a nivel departamental; y por los Concejos en el orden local, mientras que el segundo, le correspondía al Presidente de la República y al Gobernador, respectivamente. Por su parte, en dicha reforma se estableció que el régimen prestacional de los empleados del orden nacional, era de competencia única y exclusiva del Congreso, ordinal 9 del artículo 76. Obsérvese cómo, desde la reforma constitucional de 1968, se empezaba a

orientar una competencia no solo individual y excluyente, sino compartida y concurrente en materia salarial6, pues tanto el Presidente de la República, como los Gobernadores, podían fijar los emolumentos de los empleados de sus dependencias, siempre con sujeción a las leyes o normas expedidas por el Congreso y las Asambleas. Veamos las disposiciones que así lo disponían: “Artículo 11 del Acto Legislativo No. 1 del 12 de diciembre de 1968. El artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (…)

9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos, y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración 3 Modificado por el Artículo 11, que establece las competencias del Congreso. 4 Modificado por el Artículo 41, que fija las competencias del Presidente. 5 Modificado por el Artículo 57, que consagra las competencias de las Asambleas Departamentales. 6 Teniendo en cuenta que el régimen prestacional, como se dijo, correspondía al Congreso de la República. correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales;

(…)” “Artículo 57 del Acto Legislativo No. 1 del 12 de diciembre de 1968. El artículo 187 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas. (…)

5. Determinar a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes

dependencias, y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. (…)” Así las cosas, con la última de las reformas mencionadas, la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, cambió ostensiblemente, situación que se consolidó definitivamente con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. En estas condiciones, la competencia para fijar no solo el régimen de salarios, sino también el de prestaciones sociales de los empleados públicos del orden nacional y territorial, (éste último que estaba limitado al Congreso), pasó a ser del Presidente de la República, según se desprende de lo dispuesto en el numeral 19, literales e) y f) del artículo 150 de la Constitución Nacional de 1991, que a su letra dice: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los

siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; (…) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. Atendiendo la norma constitucional, el Congreso de la República, mediante la Ley 4 de 1992, determinó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza

Pública. En su artículo 12, dispuso: El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. 7, De las normas previamente transcritas, es posible deducir claramente que la competencia en materia de prestaciones sociales de los empleados de las entidades territoriales, es única y exclusivamente del Presidente de la República8, siguiendo obviamente, los parámetros establecidos por el legislador en la Ley 4 de 1992. Por su parte, respecto del régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, el artículo 12 ibídem, estableció que el Gobierno Nacional señalará el límite máximo de estos servidores, guardando las equivalencias con cargos similares del orden nacional, dicha determinación, de suyo general, si bien incide en las facultades de las autoridades del orden territorial, por ningún motivo las cercena, pues dichas autoridades, fijarán las escalas de remuneración, en tratándose de asambleas y concejos, y sus emolumentos, por los gobernadores y alcaldes. 7 Declarada exequible mediante Sentencia C-315 de 19 de julio de 1995, siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se re

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...