CE-17001-23-31-000-2006-00757-02-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2006-00757-02-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE VALIDEZ - Revisión de los actos proferidos por los concejos municipales / COSA JUZGADA - Alcance / EXCEPCION DE COSA JUZGADAProbada respecto de los Acuerdos 049 de 2005 y 051 de 2006 / COSA JUZGADA - La tienen los fallos proferidos contra los actos del concejo que crearon la Empresa Social del Estado Dorada Salud E.S.E. En ambos casos se alega la violación de las mismas normas superiores, los artículos 44 y 49 de la Ley 715 de 2001, porque la creación de la E.S.E. Municipal se hizo extemporáneamente, cuando el Municipio de La Dorada ya había perdido competencia. Luego el objeto o pretensión de la demanda y la causa que es el fundamento de derecho que se aduce, en ambos procesos es el mismo, pues si bien es cierto que en el presente la actora cita como violadas otras disposiciones, no explica el concepto de violación o no se refiere a la creación de la E.S.E. Municipal, sino a las normas de transferencia del dominio de los bienes. De conformidad con la Jurisprudencia reseñada, la sentencia de 14 de diciembre de 2006, que declaró la “validez del Acuerdo número 049 del 23 de diciembre de 2005, expedido por el Concejo Municipal de La Dorada, Caldas, POR EL CUAL SE CREA LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, DORADA SALUD S.A.”, es decir, que negó la pretensión del Gobernador de declarar su invalidez, al quedar ejecutoriada, produjo efectos erga omnes, sin que le fuera dable al Tribunal volver
a fallar sobre el mismo asunto, por lo que en este sentido se confirmará la sentencia apelada en lo que se refiere al Acuerdo que se está analizando, en cuanto a la validez de la creación de la E.S.E. Municipal.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
175
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la cosa juzgada sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 5 de marzo de 2009, Radicado 2004-00262, M.P.
Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; y Sección Cuarta del 22 de abril de 2004, Radicado 13274.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Radicación numero: 17001-23-31-000-2006-00757-02
Actor: HOSPITAL SAN FELIX DE LA DORADA Demandado: MUNICIPIO DE LA DORADA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 2 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró fundada parcialmente la excepción de cosa juzgada y negó las demás pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
I.1La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN FÉLIX de la Dorada, Caldas, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
1. La nulidad del Acuerdo Municipal núm. 049 de 23 de diciembre de 2005, “Por medio del cual se crea la Empresa Social del Estado Dorada Salud E.S.E.”, acto administrativo complejo, expedido por el Concejo Municipal de La Dorada y sancionado por el Alcalde.
2. La nulidad del Acuerdo Municipal núm. 051 de 28 de enero de 2006, por el cual se adiciona el Acuerdo Municipal núm. 049 de 2005.
De manera especial se declare la nulidad del parágrafo tercero del artículo 24 del Acuerdo Municipal núm. 049 de 23 de diciembre de 2005.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al Municipio de La Dorada, Caldas, no realizar ninguna actuación que afecte el derecho de dominio o posesión quieta y pacífica que ostenta sobre los bienes muebles e inmuebles a que se hace referencia de manera genérica en el parágrafo tercero del artículo 24 del Acuerdo 049 de 2005.
4. Que se ordene el pago de todos los daños y perjuicios que se han causado con ocasión de la expedición de los actos administrativos impugnados, especialmente en cuanto al detrimento patrimonial que implica la pérdida de la propiedad o la posesión de unos bienes muebles e inmuebles que hacen parte de los que se relacionan en el parágrafo tercero del artículo 24 del Acuerdo 049 de 2005.
I.2La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:
Que en la jurisdicción del Municipio de La Dorada, Caldas, durante los últimos 100 años ha existido como Hospital Público, que se ha encargado de la prestación de los servicios de primero y segundo nivel de atención en salud, lo que ha sido administrado por el Departamento de Caldas. Ante el advenimiento de las Leyes 10ª de 1990 y 100 de 1993, el Departamento de Caldas procedió a transformar el Hospital San Félix, en Empresa Social del Estado, lo que ocurrió mediante la Ordenanza Departamental núm. 116 de diciembre 28 de 1994; que con la entrada en vigor de las citadas normas y de la Ley 60 de 1993, el Municipio de La Dorada inició el proceso para el manejo autónomo de los recursos o proceso de descentralización de los servicios de salud. Que después de su transformación en E.S.E. y en virtud del nuevo esquema normativo, ha tenido varias crisis que la han puesto ad portas de ser intervenida para liquidación forzosa administrativa, que se ha venido superando. Explicó que mediante el Acuerdo Municipal núm. 021 de marzo 10 de 1995, se creó la E.S.E. del Municipio de la Dorada y se derogó el Acuerdo núm. 085 de 1994, estableciendo como objeto social de esta entidad la prestación del servicio de salud del primer nivel de atención y que harían parte de ella los puestos de salud de Andes, Guarinocito, Buenavista, Las Margaritas y Ferias, que pertenecían al anterior Hospital San Félix y pasaron al nuevo ente Departamental en virtud de la Ordenanza núm. 116 de 1994, lo mismo que todos sus empleados,
quienes han tenido siempre la condición de empleados del orden departamental. Que el mismo Municipio desconociendo el Acuerdo núm. 21 de 1995, mediante Acuerdo núm. 014 de 1997, dispuso la reestructuración del Centro de Salud Las Ferias del Municipio de La Dorada y lo transformó en E.S.E. del orden municipal; que al tenor del Acuerdo núm. 014 de 1997, le adscribe a este ente los Centros de Salud de Buenavista, Guarinoncito, Las Margaritas y Andes, y agrega que recibirá la planta de personal al día en sus derechos y prestaciones sociales. Señaló que el Municipio de La Dorada no cumplió con la totalidad de los pasos necesarios para la descentralización, fijados en la Ley 60 de 1993, para asumir la prestación de los servicios de salud; que si bien expidió los citados Acuerdos, estos no se ejecutaron, pues nunca entraron a operar las entidades creadas o transformadas y en especial, nunca recibió del Departamento la infraestructura física, es decir los bienes inmuebles y muebles destinados a la prestación del servicio de primer nivel de atención, los cuales permanecieron bajo el dominio, posesión, control y administración por parte de la E.S.E. Departamental Hospital San Félix, que recibió del anterior Hospital San Félix y permanecieron en su poder, como tampoco recibió la planta de personal de dichos centros y puestos de salud transformados como E.S.E. Que obran en el expediente constancias oficiales en el sentido de que el Municipio de La Dorada no cumplió con el proceso de descentralización; resaltó que aún al momento de la demanda los bienes muebles e inmuebles están bajo el dominio y
posesión de la E.S.E. Hospital San Félix y que los empleados siguen siendo del orden departamental; que el Concejo Municipal conciente de que en el mismo Municipio no podían subsistir dos entidades con la misma finalidad, derogó los Acuerdos núms. 021 de 1995 y 014 de 1997, mediante el Acuerdo núm. 066 de mayo 20 de 1999. Consideró que con su actuación, el Municipio de La Dorada renunció al proceso de descentralización, por lo menos en cuanto a la competencia que la Ley 60 de 1993, en concordancia con las Leyes 10ª de 1990 y 100 de 1993, le permitían ejercer, como era la prestación de servicios de salud en el primer nivel de atención, lo que condujo a que el Departamento de Caldas, realizara acciones tendientes a fortalecer la E.S.E. Hospital San Félix de naturaleza descentralizada departamental habilitada para prestar los servicios de salud en el primero y segundo nivel de atención y con miras a prestar servicios adicionales del tercero. Manifestó que no obstante lo anterior, el Alcalde Municipal de La Dorada en contravía de las decisiones del Concejo Municipal, dos meses después de expedido el Acuerdo núm. 066 de 1999, firmó un convenio interadministrativo tendiente a asumir la prestación de los servicios de salud del primer nivel de atención, que tampoco se cumplió. Explicó que ante la expedición de la Ley 715 de 2001, que derogó la Ley 60 de 1993, se determinó que sólo podían continuar prestando servicios de salud, los municipios que hubieren asumido tal prestación a más tardar el 31 de julio de
2001, es decir, quienes hicieron uso de la prerrogativa dentro del anterior marco normativo, porque tal competencia pasaba a los Departamentos de manera exclusiva. Que con la expedición del Acuerdo núm. 049 de 2005, el Municipio intenta culminar el proceso de descentralización al que renunció en años anteriores, y pretende quedarse con la estructura física de centros y puestos de salud, según el artículo 24, que antes se negó recibir, desconociendo que dichos bienes continuaron bajo el dominio, posesión y administración de la E.S.E. Hospital San Félix y fueron y son utilizados para la prestación de los servicios de salud del segundo nivel de complejidad y de los que puede prestar según su capacidad científica y técnica. Que además bajo el esquema de la Ley 715 de 2001, el servicio de salud es prestado a través de redes de servicios y todos los entes del sistema deben estar sujetos a las políticas y directrices de la red pública de prestadores de servicios de salud, que está a cargo del Departamento, en este caso de Caldas, a través de la Dirección Territorial de Salud, entidad descentralizada del orden departamental. I.3Consideró que se violaron: los artículos 43 numerales 2.4, 2.5 y 2.6, 44, 49, 54,56 y 113 de la Ley Orgánica 715 de 2001; 669, 670, 673, 740, 742, 744 a 746, 749, 753, 756, 762, 764, 765, 768 a 770, 779 a 792, 946 a 985, 2512 a 2515, 2517, 2518, 2521, 2525 a 2532 del Código Civil Colombiano, algunos modificados
por la Ley 791 de 2002; 3° y siguientes de la Ley 715 de 2001, modificada y prorrogada su vigencia mediante la Ley 901 de 27 de julio de 2004, reglamentado por el Decreto 1014 de 4 de abril de 2005, sobre titulación de bienes inmuebles y esta última ley prorrogada mediante la Ley 998 de 2005; los Decretos Nacionales núms. 027 de 2003 y 1770 de 1994, Decreto 2309 de 15 de octubre de 2002 y Circulares Ministeriales 009 de 22 de marzo de 2002 y 79 de octubre 1° de 2004. Consideró que los Acuerdos Municipales demandados núms. 049 de 2005 y 051 de 2006, violaron la Ley Orgánica 715 de 2001, hoy denominada Ley de Participaciones, que regula los recursos y las competencias de las autoridades para la prestación de los servicios de educación y salud, que derogó expresamente la Ley 60 de 1993, cuyo artículo 49 es contundente en afirmar que para los Municipios que a 31 de julio de 2001 estaban certificados, pero que no habían asumido la competencia para la prestación de los servicios de salud, el respectivo Departamento sería el responsable de prestar los servicios de salud y de administrar los recursos correspondientes. Que, además, el artículo 44 ídem consagra que los Municipios certificados a 31 de julio de 2001 que hayan asumido los servicios de salud podrán continuar haciéndolo, si cumplen con la reglamentación que se establezca dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley y que ningún Municipio podrá asumir
directamente nuevos servicios de salud ni ampliar los existentes y están obligados a articularse a la red departamental. Que según las anteriores disposiciones, el Municipio de La Dorada no tenía competencia para crear una Empresa Social del Estado, sin que tenga importancia que el Municipio se hubiera o no certificado; que el Municipio de la Dorada nunca prestó servicios de salud, por lo tanto nunca recibió la planta de personal ni las instalaciones para prestar los servicios de salud de primer nivel, como tampoco cumplió con los demás requisitos de que trata el artículo 37 de la Ley 10ª de 1990, que se refiere a los requisitos para la transferencia de recursos, pues si bien mediante los Acuerdos núms. 021 de 1995 y 014 de 1997, pretendió transformar y reorganizar las instituciones para el primer nivel, dichos actos se quedaron en el papel, ya que nunca fueron ejecutados y además, con posterioridad fueron derogados por el Acuerdo núm. 066 de 1999. Que el Municipio tampoco ejecutó las acciones señaladas en el artículo 19 de la Ley 10ª de 1990, relacionadas con la estructura administrativa básica de las entidades de salud. Consideró que el Municipio de La Dorada, con la expedición del Acuerdo núm. 49 de 2005, pretende, en forma extemporánea, realizar las acciones que se les ordenaba realizar y debían realizar para asegurar el proceso de descentralización de la función pública de salud y que a la par le permitiera manejar la totalidad de los recursos que las leyes vigentes tenían previstas para ello y dentro del proceso crear en forma real y material instituciones para prestar y asumir la prestación de los servicios clasificados como del primer nivel, lo cual ya no era legal en virtud de
los artículos 44 y 49 de la Ley 715 de 2001. Que con el advenimiento de la Ley 715 de 2001, estas competencias variaron fundamentalmente por razón de la crisis que se derivó de la municipalización de la salud y el cierre de los hospitales públicos, porque muchos Municipios no asumieron la prestación de los servicios de salud, luego pretenderlo con la expedición del Acuerdo 049 de 2005, es extemporáneo; que la Circular Externa de marzo 22 de 2002, emanada del Ministerio de Salud, dirigida a los Gobernadores y Alcaldes, es perfectamente clara en cuanto a las competencias territoriales en el marco de la Ley 715 de 2001. Que evidencia lo anterior, el hecho de que la autoridad competente, Dirección Seccional de Salud de Caldas, hoy Dirección Territorial de Salud de Caldas, no ha autorizado al Municipio de La Dorada, para prestar servicios de salud, en ninguno de los niveles previstos para ello; que el tema lo regula el Decreto núm. 2309 de 2002, relativo a la garantía de la calidad de la atención en el Sistema de Seguridad Social en Salud, en el cual se encuentran claramente definidas las normas que regulan quiénes son los prestadores de servicios de salud y qué requisitos deben cumplir para prestarlos, sin los cuales no se inscriben en el registro de que tratan los artículos 43 numeral 2.6 y 56 de la Ley 715 de 2001. Que el Municipio además violó las normas que lo obligan a articularse a la Red Pública Departamental de conformidad con la Ley 715 de 2001 artículo 54; que, precisamente, el Departamento de Caldas elaboró una propuesta de Red Pública
de Prestadores de Servicios de Salud que fue avalada por el Ministerio de la Protección Social, que dio lugar a que incluyera al Departamento en el Programa Nacional de Rediseño, reorganización y modernización de las redes públicas de prestadores de servicios de salud y en desarrollo de la misma se suscribió el Convenio de Desempeño núm. 188 de 2004 entre la Nación y el Departamento de Caldas, en el cual se fijó que el prestador de los servicios de salud en el Municipio de la Dorada, ante la inexistencia de otro prestador público, sería la Empresa Social del Estado Hospital San Félix, ente del orden departamental, en virtud del cual se inició el proceso de ajuste de los Hospitales Públicos del Departamento, el cual debe garantizar su viabilidad financiera en un plazo mínimo de 10 años que va hasta el 2014. Que la cláusula 5ª del Convenio estableció la condición de abstenerse de autorizar la conformación de nuevos prestadores públicos de salud en el Departamento, y otros servicios que no estén en consonancia con la red y soportados en un estudio técnico que los viabilice. Estimó que con el Acuerdo acusado, se desconoce la potestad departamental de dirigir, coordinar y administrar la red Pública, y los programas ya elaborados, desarticulando la red. Que de manera concreta ataca el contenido del parágrafo tercero del artículo 24 del Acuerdo núm. 049 de 2005, porque no resulta admisible que mediante un acto administrativo expedido por una autoridad municipal, se desconozca el derecho patrimonial que subyace a favor del anterior Hospital San Félix, hoy empresa
Social del Estado Hospital San Félix, por virtud de la Ordenanza núm. 116 de 1994, norma jerárquicamente superior a un Acuerdo Municipal y no es lógico que mediante este acto se adscriba la titularidad de unos bienes al patrimonio de la entidad que se creó mediante el acto impugnado, con lo cual se han violado las normas del Código Civil que ha señalado, las cuales regulan el derecho de dominio y sus modos de transmisión. Que no existe el consentimiento de quien representa legalmente al actual propietario o poseedor quieto y pacífico de los bienes, en forma ininterrumpida, por un período muy superior al que determina la ley, que es la E.S.E. Hospital San Félix, quien desea mantenerlos; que si el Municipio desea recuperar los bienes debe acudir a la acción reivindicatoria, pero no puede hacerlo por medio de la figura de la cesión a través de un acto administrativo, como lo hizo con la expedición del Acuerdo acusado. Que su posesión ha estado precedida del conocimiento, permisividad, y aún de la exención tributaria de las autoridades municipales; que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el escenario para dirimir a quien le asiste el derecho de propiedad o de posesión en relación con los bienes muebles e inmuebles a que se refiere el acto impugnado que no era el medio idóneo para establecerlo. Que con su actuación el Municipio de La Dorada incurrió en abuso de poder o ejercicio arbitrario de la autoridad y en usurpación de funciones públicas, además de que se logra una transmisión irregular del derecho de propiedad o dominio y de la posesión de los bienes muebles e inmuebles, causando detrimento patrimonial
a la E:S.E. Hospital San Félix; que quien ostenta el derecho de dominio sobre los bienes inmuebles, es quien debe suscribir la respectiva escritura pública y que si el municipio alega la nuda propiedad, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 2532 del C.C., relacionado con el tiempo para la prescripción extraordinaria. Que con la norma acusada, el Municipio está desconociendo el derecho a la titulación de tales inmuebles a su favor, de conformidad con lo ordenado por el artículo 3° de la Ley 901 de 27 de julio de 2004, desarrollado por el Decreto 1004 de abril de 2005, en el que claramente se señalan los requisitos para ser acreedor de la titulación; que si en gracia de discusión se sostuviera que el Municipio de La Dorada tiene la nuda propiedad, en todo caso es a la E.S.E. Departamental a quien corresponde el derecho de titulación. 1.4Adición, aclaración y corrección de la demanda. La actora en forma subsidiaria plantea que frente al evento de la negativa de la nulidad de los Acuerdos núms. 049 de 2005 y 051 de 2006, se declare la nulidad del parágrafo tercero del artículo 24 del Acuerdo Municipal núm. 49 de 2006. En relación con el restablecimiento del derecho, agregó que la inestabilidad empresarial a que daría lugar la entrada en operación de la nueva entidad se produce por el hecho de que no hay demanda de servicios que permita la viabilidad empresarial y rentabilidad económica y social a dos entidades públicas prestadoras de servicios de salud.
I.5CONTESTACION DE LA DEMANDA.
El Municipio de La Dorada, Caldas se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que dentro de su proceso de descentralización, en lo concerniente a la prestación de servicios de primer nivel de complejidad, expidió el Acuerdo núm. 085 de noviembre de 1994, por medio del cual creó la Empresa Social del Estado Las Ferias, pero la Dirección Seccional de Salud de Caldas no le entregó la estructura física, bienes y personal según lo disponían las Leyes 10ª de 1990 y 60 de 1993. Que mediante la Ordenanza núm. 116 de diciembre de 1994, se creó la Empresa Social del Estado Hospital San Félix; que en este acto administrativo la Asamblea Departamental fue clara en la transitoriedad de la atención del primer nivel por la E.S.E. Hospital San Félix, esperando que el Municipio ejecutara su parte, lo que parcialmente se cumplió mediante los Acuerdos núms. 013 y 021 de marzo de 1995, pero la Dirección Seccional no cumplió, lo que inhabilitó a dicho ente territorial para continuar; mediante el primer Acuerdo citado se creó el Consejo Municipal de Seguridad Social en Salud, la Red Institucional de Salud y el Fondo Local de Salud y se establecieron los organismos que prestarían el servicio de salud; y mediante el segundo de ellos se creó la Empresa Social del Estado del Municipio de La Dorada, se definieron los puestos de salud y se derogó el Acuerdo núm. 085 de 1994, pero la Dirección Seccional de Salud de Caldas no realizó entrega de infraestructura física, bienes y personal según lo establecido en las Leyes 10ª de 1990 y 60 de 1993.
Que a través del Acuerdo núm. 14 de 1997, se dispone la reestructuración del Centro de Salud Las Ferias del Municipio de La Dorada y se transformó en una E.S.E. Municipal, a la cual se le adscribieron unos centros de salud; se ordenó que se le haría transferencia de bienes muebles e inmuebles y planta de personal por parte del Municipio o del Departamento y que se negociaría entre las partes el patrimonio correspondiente. Por Acuerdo 015 de 1997, el Municipio asumió la dirección y prestación de servicios de salud del primer nivel de atención y organizó su Sistema de Seguridad Social en Salud, pero la Dirección Seccional de Salud no realizó la entrega de infraestructura física, bienes y personal. Estimó que del anterior recuento es clara la voluntad del Municipio de asumir la prestación del servicio de salud pero no se evidencia el apoyo que le correspondía a la Dirección Seccional de Salud de Caldas -DSSC, generándose repetidas acciones fallidas sin el acompañamiento que ordenaban los artículos 11 de la Ley 10ª de 1990 y 3° de la Ley 60 de 1993. Que la Ordenanza núm. 332 de 1999, autorizó al Gobierno Departamental para dar a título de donación a los Municipios, los inmuebles ocupados por los Centros Hospitalarios y puestos de salud, así como los bienes muebles y la entrega de personal, una vez aquéllos fueran certificados. Que se celebró un Convenio Interadministrativo entre el Departamento de Caldas, la Dirección Seccional de Salud y el Municipio de La Dorada, para la asunción de la dirección y prestación de servicios de salud del primer nivel de atención (1999),
en el cual se omitió la obligación contraída según la Ordenanza núm. 332 de 1999, de hacer una donación. Consideró que era de esperar que el Municipio no pudiera organizar adecuadamente su red a través de la ESE Municipal que creó, debido a la falta de asesoría y acompañamiento; que es inaceptable que se recibiera un personal sin saneamiento prestacional y no se hizo entrega de infraestructura ni bienes para asumir la competencia, ni se hizo vigilancia y control para corregir vicios de procedimiento identificados por incumplimiento de convenios, funciones y posibles faltas disciplinarias. Se refirió al documento denominado Estado Actual del Proceso de Descentralización, por medio del cual se analizaron los problemas que se presentaron y entorpecieron el proceso, entre los cuales destaca la ineficiencia de los entes de vigilancia y control para monitorear el proceso, la falta de claridad en la definición del pasivo prestacional de los trabajadores de la salud y la falta de apoyo al proceso por parte de la DSSC; que el demandante pretende que se entienda que por el paso del tiempo sin que se lleve a cabo el proceso, el Municipio pierde su facultad y además es un intento desesperado para impedir que el ente territorial asuma el primer nivel de atención en salud. Anotó que las entidades territoriales que se encuentran certificadas para prestar el servicio de salud en el primer nivel de atención, de conformidad con los lineamientos de la Ley 715 de 2001, no tienen, por mandato constitucional, límite alguno de tiempo para adelantar el proceso de descentralización, en aras de garantizar la autonomía municipal y que ya el Tribunal Administrativo de Caldas se pronunció al referirse a la validez del Acuerdo núm. 049 de 2005, en acción
incoada por el Gobernador del Departamento; además de que la E.S.E. creada por este acto, ya fue articulada a la red Departamental. Que las normas Constitucionales que la actora considera violadas se refieren precisamente a la descentralización como forma de organización del Estado, lo que conlleva la autonomía territorial, que no puede ser afectada por la ley y que es la misma Constitución Política la que ha dado vital importancia al tema de la prestación de los servicios públicos, especialmente al de salud, cuya organización debe hacerse en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad, como lo disponen el artículo 49 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan; que si bien la Ley 60 de 1993 fue derogada por la Ley 715 de 2001, ésta no introdujo modificaciones a las competencias que le corresponden a cada entidad territorial en materia de salud. Hizo alusión al principio de subsidiariedad que rige en materia de salud, que determina competencias en la medida en que de conformidad con la Ley 10ª de 1990, artículo 3°, literal d), es la capacidad que tienen las entidades públicas prestadoras del servicio de salud de asumir transitoriamente la prestación de funciones de un nivel inferior de atención, mientras la entidad responsable no esté en capacidad de hacerlo, y en este caso, en el Municipio de La Dorada, la actora, hospital de carácter Departamental, ha venido prestando el servicio de salud también en el primer nivel de atención, sin ser de su competencia, al aplicar el principio de subsidiariedad, situación que se quiso variar con la creación de la E.S.E. Dorada Salud a través de la cual el Municipio
asume su responsabilidad en materia de salud de acuerdo con lo que le corresponde por ley, basado en la acreditación que actualmente ostenta, que lo posiciona en la capacidad para hacerlo. Que tampoco es cierto que se ha violado el término consagrado en el artículo 197 de la Ley 100 de 1993, que disponía que las entidades territoriales debían proceder a la reestructuración de las entidades descentralizadas prestadoras de servicios de salud dentro de los 6 meses siguientes a su entrada en vigor, porque la facultad prevista en esta norma está supeditada a la satisfacción de las necesidades de una comunidad y es independiente de la modificación de la estructura de las entidades descentralizadas de salud que debía producirse para los efectos de dicha disposición; que en este sentido se pronunció el Tribunal Contencioso de Caldas, en sentencia de 26 de febrero de 2006, dentro del proceso iniciado por el Gobernador del Departamento en contra del Municipio de Neira, en el cual se debatió la legalidad del Acuerdo núm. 026 de 22 de diciembre de 2004, por medio del cual se transformó el Hospital San José de Neira en Empresa Social del Estado, al afirmar que no podía entenderse que la Ley establece un límite temporal para la creación de ciertas entidades descentralizadas, mientras la Constitución para otras lo hace en forma indefinida, lo cual garantiza el respeto a la autonomía territorial. Trajo a colación la sentencia de esta Corporación de 11 de marzo de 2004 (Expediente núm. 1995-01246-01 (8267), Consejero Ponente, Doctor Gabriel Eduardo Martínez Martelo), en la cual, a propósito de la creación de la E.S.E.
Metrosalud, mediante Acuerdo Municipal del Concejo de Medellín, manifestó que para reestructurar una entidad del orden municipal, así como para su creación, el Concejo Municipal no tiene término alguno, sino que el ejercicio de esa facultad está supeditado a la satisfacción, de la manera más eficiente y adecuada de las necesidades de la comunidad y que es independiente de la modificación que a la estructura de las entidades descentralizadas de salud debía producirse para los efectos del artículo 197 de la Ley 100 de 1993. Sobre el cargo de falsa motivación, señaló que la prohibición a que alude la actora, sólo existe para aquellos Municipios que no se encuentran certificados para prestar el servicio de salud, como lo expresó el Tribunal Administrativo de Caldas en la citada sentencia de 16 de febrero de 2006; que mediante la Resolución núm. 02382 de junio 30 de 1999, el Municipio de La Dorada se encuentra certificado para prestar el servicio de salud, con calificaciones excelentes, que lo ponen en situación privilegiada para asumir el ejercicio de sus competencias. Finalmente, propuso la excepción de cosa juzgada, porque el Tribunal Administrativo de Caldas ha proferido dos sentencias en las cuales ha declarado, respectivamente, la validez de los Acuerdos núms. 049 de 2005 y 051 de 2006, por medio de los cuales se creó la E.S.E. Salud La Dorada, sólo que esta vez se atacaron en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con los mismos argumentos, pero con distinta apariencia a los antes expuestos por el Gobernador en las dos acciones que promovió en contra de dichos actos.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo de Caldas, en el fallo apelado declaró fundada parcialmente la excepción de cosa juzgada respecto de la asunción de los nuevos servicios de salud o ampliación de los existentes y el estudio técnico previo; ordenó estarse a lo resuelto por el Tribunal en las sentencias de 14 de diciembre de 2006 y 6 de junio de 2007, en lo atinente a la asunción de los nuevos servicios de sa
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